Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2582-17-58

DEMANDANTE: La ciudadana LUZ CELESTE MARÍN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.864, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 581.414 y 1.811.330, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio EDUAR LEAL y ALEJANDRO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.171 y 19.412, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Los profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZASANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA PEÑALOZA DE PERÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana LUZ CELESTE MARÍN CHIRINOS, en contra de los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de mayo de 2017.




ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana LUZ CELESTA MARÍN CHIRINOS, plenamente identificada en actas, con la debida asistencia de abogados presentó demanda de Ejecución de Contrato a los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, también identificados en actas, basando su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.197 y 1.214 del Código Civil; lo anterior, a los fines de que los co-demandados convengan en el otorgamiento del contrato de venta con hipoteca a favor del Banco Caribe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de octubre de 2014, referente a un inmueble ubicado en la Avenida 40, casa No. 13, Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Por lo que la actora demandó el incumplimiento por parte de los co-demandados, del referido contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre ellos. Asimismo, la demandante estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), el equivalente a 16.666 Unidades Tributarias; e incorporó al escrito las instrumentales que consideró fundantes.
A dicha demanda el ya nombrado Juzgado de la causa la admitió mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, emplazando a los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, ya identificados, a quienes más adelante, se les ordenó su citación por medio de carteles, y se les designó como Defensor Judicial a la profesional del derecho Nilda Robertiz.
En fecha 16 de diciembre de 2015, los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda, impugnando y desconociendo la estimación de la cuantía; e igualmente propusieron reconvención a la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2016, la parte demandante ratificó en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandante, negando las probáticas promovidas por la parte co-demandada. Por lo que dicho auto fue recurrido en apelación, y esta superioridad la declaró Sin Lugar.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2017, el a quo emitió sentencia declarando Sin Lugar la reconvención propuesta por los demandados ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO.
En fecha 22 de junio de 2017, la parte co-demandada ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las actas que integran el presente asunto a este Juzgado de alzada quien le dio entrada el día 10 de julio de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Douglas Peñaloza, consignó por ante este Juzgado superior, escrito de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y por cuanto el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondió al día Domingo, es decir, el 26/11/2017, se traslado al día de despacho siguiente para publicar el presente fallo, es decir, al día de hoy, dado que el último día que antes señalado, no es un día hábil laborable efectivo; es por lo que este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
De manera previa al asunto de mérito, es insoslayable resolver la impugnación que efectúa la representación de los codemandados a la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo. En ese sentido, se expone en el escrito de contestación, lo siguiente:
“…IMPUGNO, NIEGO y DESCONOZCO, en todas y cada una de sus partes, la estimación de la cuantía realizada en el Libelo de la Demanda, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,. 2.500.000,oo). Por cuanto, si la parte demandante ejerció la acción de ejecución del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, dando válidos la cancelación de las arras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), y la Transferencia de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), tratándose la Demanda de una acción de carácter económico, la parte demandante debió, estimar su cuantía en la cantidad de: UN MILLON STECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), que es el monto faltante de la negociación establecida en el contrato cuya ejecución se solicita. …”.

A tales efectos es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2009, signada con el N°.RH-496, Expediente N°. 2009-399, que estableció los parámetros que deben seguirse en el supuesto de impugnación de la cuantía de la demanda, a saber:

“…De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante….”.


Asimismo, resulta de interés para la presente motiva traer la cita de la sentencia de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2003, signada con el N°. 0580, dictada en el Expediente N°. 00-1180, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Levi Ignacio Zerpa, que estableció:
“… la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de uno haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda, adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demanda hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada… considera esta Sala,…, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…” (las negrillas de esta decisión)


Vista la sentencia antes citada, la cual tiene como principio normativo, entre otros, el hecho que como fundamento de la impugnación de la cuantía no debe traer el demandado aspectos que de alguna manera formen parte del contradictorio, y que por ello deben ser resueltos en el pronunciamiento de fondo, no así de manera a priori, esto con el único propósito de dilucidar la cuantía de estimación de la demanda; asimismo, atendiendo que en el escrito de contestación la representación de los codemandados se debate contradictoriamente las cantidades supuestamente canceladas por la actora, en el caso de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), a través de la afirmación “…Pero no es cierto y por ello, lo NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que, dicho lapso y pago, fuere condicionado al préstamo personal que le hiciere al comprador el BANCO DEL CARIBE; …”, y respecto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), al aseverar. “Pero es FALSO DE TODA FALSEDAD, que para dichas transacciones bancarias, existiere la previa autorización de mis representados, …”, refutándose a través de esa misma razón un supuesto pago parcial por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo). Es ineludible para quien decide desestimar la impugnación a la cuantía de la demanda efectuada por el apoderado judicial de los codemandados, se reitera, porque el fundamento de la impugnación formulada a la cuantía alude expresas defensas de fondos explanadas en la contestación, las cuales como se ha sostenido, deben ser resueltas en la definitiva y no de manera in limine. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en este estado de la sentencia resulta necesario pronunciarse en cuanto la reconvención formulada por los codemandados reconvinientes. En ese sentido, se observa lo siguiente:

“…DE LA RECONVENCION
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto ya se encuentra vencido el contrato de promesa Bilateral de Compra – Venta desde el día Cinco (05) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), los noventa (90) días continuos de su término natural y desde el día Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), los treinta días continuo del término de prórroga convenido entre las partes, sin que la Institución Bancaria BANCARIBE aprobara a favor de la Promitente Compradora, ciudadana: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, antes identificada, el préstamo referido por la totalidad del monto adeudado a los Promitentes Vendedores, mis representados, los ciudadanos: JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, antes debidamente identificados, y sin que, la ciudadana: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, les hubiese notificado antes del vencimiento del contrato en cuestión su disposición de comprar el Inmueble antes descrito y deslindado, objeto del mismo y de suscribir el Documento definitivo de Compra – Venta, ni hecho una oferta real y deposito por vía judicial de todo el monto adeudado, y en virtud de todos los hechos antes narrados de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 - in fine -, Yo, DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V- 4.996.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.374 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 581.414 y V-1.811.330, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número: V- 00581414-2 y V-01811330-5 respectivamente, ambos con domicilio fiscal en la siguiente dirección: Avenida 40, casa signada con el número: 13, Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Ciudad Ojeda Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ante usted muy respetuosamente ocurro, ciudadana Juez, a fin de proponer la RECONVENCIÓN como en efecto RECONVENGO por concepto de “EJECUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA” ( Por vencimiento del término del mismo), a la parte actora, la ciudadana: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS…”
…omissis…
“FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RECONVENCIÓN
Fundamento esta reconvención en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, que establece lo siguiente: (cito textualmente): “Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley “.” Articulo 1.16.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, uso o la Ley” “Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

En lo que atañe a la reconvención in examine, es de interés para estas consideraciones traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 07 de junio de 2010, signada con el N°. 552, dictada en el Expediente N°. 09-1365, en la cual se asevera:
“…En ese sentido, debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que se pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplía los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto.
Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.
Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.
Ahora bien, resulta necesario establecer si la petición del demandado en el caso de autos constituía una cuestión nueva derivada de un derecho susceptible de ser reconocido con independencia del originario litigio (reconvención) o, por el contrario, si resuelto el pleito inicial, quedaba implícita y lógicamente desestimada su petición, con lo que indefectiblemente debía ser calificada como una excepción; para ello resulta indispensable establecer si lo solicitado va más allá del análisis propio de la demanda instaurada, al punto de modificar los efectos posibles de la acción ejercitada.”.
Atendiendo los principios normativos del fallo traído a colación y parcialmente transcrito, tomando en cuenta lo expresado en la reconvención por los codemandados reconvinientes según el cual, de acuerdo al punto PRIMERO, manifiesta que el contrato de marras se encontraba vencido para la oportunidad de la interposición de la demanda y; SEGUNDO, que la promitente compradora no obtuvo el monto pautado para el pago del precio, en el tiempo contractualmente estipulado.
Lo anterior, comparado con lo expresado en la constelación de la demanda, específicamente, en relación a la afirmación de calificar como falso lo aseverado por la actora respecto a la próxima aprobación de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, y que luego informara que contaba con la disponibilidad del monto del saldo deudor, dado que le había sido aprobado el susodicho financiamiento; así como lo expuesto igualmente en la contestación en torno a que “…puesto que para el día seis (06) de febrero del año Dos Mil Quince (2.015), habían transcurrido la totalidad del plazo acordado (120 días continuos) en la Cláusula Cuarta del referido contrato….”, además, que no es cierto que en el contrato respectivo no se hubiera indicado la fecha de inicio y término del plazo respectivo. Traduce que en la reconvención los codemandados reconvinientes no aportan hechos nuevos, pues esta tiene como fundamento algunos de los mismos argumentos expresado como defensa en la contestación, por lo que al resolver la causa originaria, en virtud del principio de la exhaustividad de la sentencia, ineludiblemente, se deberán atender, entre otros, los mismos razonamientos de la mutua pretensión incoada por los codemandados.
En consecuencia, atendiendo la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la sentencia ut supra citada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 552, del 07 de junio de 2010, insoslayablemente, en la dispositiva que corresponda se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN, quedando de ese modo, en lo que atañe a este punto de la recurrida, CONFIRMADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, a los fines de establecer los hechos controvertidos, se observa de autos como la parte actora, ciudadana LUZ CELESTE MARÍN CHIRINOS, identificada en actas, expresa en su libelo de demanda lo siguiente:

“…El día Siete de Octubre del Dos Mil Catorce (07-10-2014), celebré contrato de promesa bilateral de compraventa, con los ciudadanos JESUS ELOY NIRCORSIN Y ELIA MARGARITA DE ROMERO, Cedulados bajos los números V-581.414 Y V-1.811.330, respectivamente, cónyuges entre si y de mi igual domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 40, Casa Número 13, Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convenio autenticado en fecha siete de octubre del dos mil catorce, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 47 tomo 100 de los libros de autenticaciones, el cual acompaño marcado con la letra “A” en Original en Cinco (5) folios útiles.
…omissis…
Es el caso ciudadana juez, que una vez que recibo el contrato de préstamo hipotecario sobre la vivienda objeto de la promesa, me comunico con los promitentes vendedores y su abogada FATIMA URDANETA, a los fines de informar sobre la disponibilidad del precio total, ya que además del préstamo otorgado tenia también la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 727.000,00) restantes, por lo que les manifesté la necesidad de la entrega por parte de ellos de las solvencias de los servicios públicos del inmueble, ademas del resto de los requisitos exigidos por el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuya planilla de calculo constante de un (1) folio útil que acompaño marcada con la letra “D”. Sorpresa mayor para mí, cuando estos manifiestan que ya no quieren vender el inmueble, violando así el contrato celebrado. …”


Por su parte la representación de los codemandados, ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO de ROMERO, identificados en autos, aducen en su escrito de contestación, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la Demanda que por Ejecución de Contrato tiene incoada la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, contra mis representados los ciudadanos; JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, por ser inciertos los hechos alegados en dicha Demanda, así como, no procedente el derecho invocado como fundamento de la misma.
Es cierto que, el día siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con mis representados, los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, sobre un inmueble…”
…omissis…
“Es cierto que el precio estipulado para la adquisición del inmueble fue fijado en la Cláusula Tercera del referido contrato, en la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.oo), recibiendo mis representados la cantidad en arras de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que serian imputados al precio acordado al momento de la protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmores Rodríguez del Estado Zulia, quedando a deber la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), estableciendo como lapso, NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS más una prorroga automática de TREINTA (30) días continuos. Pero no es cierto y por ello, lo NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que, dicho lapso y pago, fuere condicionado al préstamo personal que le hiciere al comprador el BANCO DEL CARIBE; todo esto según lo establecido en la Cláusula Cuarta del up-supra contrato ya identificado.
También es Cierto, que el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), se le hizo una transferencia bancaria por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), proveniente de la cuenta bancaria número: 001055375708, numero de control: 25515765113 de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, a la cuenta signada con el numero: 01050055970055272967, Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, a favor de la ciudadana: FATIMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número: V-4.018.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 17.379 y está a su vez los depositó en al cuenta de la hija de mis representados, la ciudadana; MARGOT DEL VALLE ROMERO SILVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.210.247 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Pero es FALSO DE TODA FALSEDAD, que para dichas transacciones bancarias, existiera la previa autorización de mis representados, los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, transgrediéndose de esta manera la Cláusula Cuarta del mencionado contrato…”
…omissis…
“Es FALSO DE TODA FALSEDAD, que el día Veinte (20) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), la ciudadana: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, le informara a mis representados, aproximación de la aprobación del Crédito por parte del BANCO DEL CARIBE, que éstos aceptaran el bono al precio acordado y que el saldo deudor quedara en la cantidad de: UN MILLON SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo). TAMPOCO ES CIERTO y por ello, lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que, en el contrato antes señalado se estipulara que el préstamo a titulo personal que realizó la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, que sería la cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000, oo), ya que, en el mencionado contrato se estipuló (y así se sobreentiende claramente) que, la cantidad del préstamo seria la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), como es FALSO DE TODA FALSEDAD que la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, informara sobre la disponibilidad del precio total y es por ello que, también NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que este alegato de la parte demandante.
Es FALSO y por ello, lo NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que, mis representados los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, antes identificados, violaran los términos del contrato antes señalado, puesto que para el día Seis (06) de Febrero del año Dos mil Quince (2.015), habían transcurrido la totalidad del plazo acordado (120 días continuos) en la Cláusula Cuarta del referido contrato.
Igualmente es TOTALMENTE FALSO y por ello, lo NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que, en el contrato en cuestión, no se especifique cuál era la fecha de inicio de dicho término o lapso, puesto que todas sus cláusulas tienen vigencia desde la fecha de autenticación del tan mencionado contrato, tal como puede evidenciarse de su propio contenido…”
…omissis…
Pero es el caso Ciudadana Juez, que trascurrido los NOVENTA (90) días continuos del plazo acordado por las partes, contados de la siguiente manera OCHO (8), NUEVE (9), DIEZ (10), ONCE (11), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISÉIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDÓS (22), VEINTITRÉS (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISÉIS (26), VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30), y TREINTA Y UNO (31) de Octubre, mas los TREINTA (30) DÍAS del mes de Noviembre, mas los TREINTA Y UN (31) DÍAS del mes Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), y el PRIMERO (01), DOS (02), TRES (03), CUATRO (04) y CINCO (05) de Enero de año Dos Mil Quince (2.015), la ciudadana: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, antes identificada, no había cumplido con su obligación, ni había manifestado voluntad de continuar con lo convenido, aun así, el contrato firmado por mis representados JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGATIYA SILVIO DE ROMERO, antes identificados, con la ciudadana: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, le otorgaba una prórroga de TREINTA (30) días continuos mas, contados de la siguiente manera SEIS (06), SIETE (07), OCHO (8), NUEVE (9), DIEZ (10), ONCE (11), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISÉIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDÓS (22), VEINTITRÉS (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISÉIS (26), VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30), y TREINTA Y UNO (31) del mes de Enero y PRIMERO (01), DOS (02), TRES (03) y CUATRO (04) de Febrero de año Dos Mil Quince (2.015), para cancelar la totalidad del costo del inmueble antes mencionado, objeto de dicho convenio, que era la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), mediante préstamo personal que le hiciera la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS a la entidad Bancaria BANCARIBE. Pero es precioso clarificar que, el día Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), sin previa autorización de mis representados, los ciudadanos: JESÚS ELOUY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, la ciudadana; LUIZ CELESTE MARIN CHIRINOS, realizó una transferencia bancaria por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), proveniente de la cuenta bancaria número: 001055375708, número de control: 25515765113, de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal de la cual es titular, a la cuenta bancaria signada con el número: 01050055970055272967, Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal a favor de la ciudadana: FATIMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número: V-4.018.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 17.379, y ésta actuando de buena fe y sin consultar a mis Mandantes, realizó la transferencia a la hija de mis representados, la ciudadana: MARGOT DEL VALLE ROMERO SILVIO. Después de haber realizado esta transferencia, la profesional del Derecho antes identificada, logra comunicarse con mis representados los ciudadanos: JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, para informarles de dicha operación, circunstancia ésta que constituyó una sorpresa para ellos debido a que, nunca autorización a la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS para que realizara esa transferencia, circunstancia ésta que, de inmediato comunicaron a la ciudadana]: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, solicitándole su número de cuenta bancaria para restituirle los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), pero ésta les hizo caso omiso y muy por el contrario, mantuvo su incumplimiento contractual, haciendo una transferencia de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) el día Veinte (20) de Enero a la misma Profesional del Derecho, pese a que, ya mis representados le habían comunicado su negativa a esta última y que, el Contrato Bilateral suscrito entre las partes no contemplaba ni contempla el pago de este último monto, constituyendo este proceder, un incumplimiento grave del contrato con el cual LA PROMITENTE COMPRADORA, ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, obrando de mala fe pretendió una especie de venta a plazos, quebrantando de esta manera, todos los términos de la Promesa Bilateral de Compra – Venta.

Ciudadana Juez, con esa actitud, tal como ya he dicho, la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, trasgredió el término de la Cláusula CUARTA del ya tan mencionado contrato; y no fue hasta el día Quince (15) de Febrero del año Dos mil Quince (2.015), cuando la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, se comunica con mis representados, los ciudadanos: JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO para informarles que la Entidad Bancaria BANCARIBE le aprobó el contrato de préstamo por la cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,oo), y que tenia la necesidad de la entrega por parte de ellos de las solvencias de los servicios públicos y demás requisitos exigidos por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para hacer procedente la compra-venta. La respuesta inmediata de mis representados, los ciudadanos: JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, fue que, el lapso convenido de NOVENTA (90) días continuos, mas su prorroga de TREINTA (30) días continuos, ya que había transcurrido y que ese no era el monto acordado en el tan mencionado contrato y debido a esta circunstancia, no estaban en la obligación de entregarle el inmueble y que para ellos era importante devolverle los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que sin autorización le habían transferido a la cuenta de la Abogada FATIMA URDANETA…”
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Luego de lo precedente, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por las partes, atendiendo al respecto la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se aprecia que con el libelo de demanda, lo que fue ratificado en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora consigna el documento fundamental de la demanda, marcado con la letra “A”, el cual consiste en la instrumental que tiene como contenido la promesa bilateral de compra-venta celebrada entre los confluctuante, y que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de octubre de 2014, anotado bajo el N°. 47, Tomo: 100, de los libros respectivos (f. 04 al 08). La celebración del negocio jurídico contenido en la antes referida instrumental no es un hecho controvertido; sin embargo, se aduce tanto en el escrito de demanda como en la contestación, algunas contravenciones a cláusulas de dicha relación jurídica, lo que se constatará a partir de la valoración del resto de la probanza de autos. Por ende, se hace expresa reserva de la estimación judicial de la documental in examine, una vez resulte conjugado con las fórmulas probáticas allegadas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B”, con la demanda se anexa reproducciones fotostáticas de documentos que no son de aquellos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 09 al 12), es decir, documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y que pueden ser incorporados al proceso a través de ese modo de reproducción mecánica. Sin embargo, en dicha reproducciones constan egresos efectuados desde la cuenta corriente de la actora, ciudadana LUZ CELESTE MARÍN CHIRINOS, identificada en autos, los cuales según la demandante consisten en cantidades de dinero que como pagos parciales del precio estipulado en el contrato contendido en el documento fundamental de la demanda fueron efectuados, y en virtud que tales cancelaciones no fueron controvertidas en la contestación, específicamente en cuanto su ocurrencia -no si dicho pago parcial se encontraba reglado contractualmente o autorizado por los codemandados -, se reputa como un hecho no controvertido, y por ello, no susceptible de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Al folio 13, consta recibo de pago por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo), por concepto de abono al precio convenido en el contrato contenido en el documento fundamental antes mencionado. Al respecto, se observa que en el acto de contestación de la demanda no fue objetado que haya ocurrido esa cancelación parcial, sólo en torno a su contractual regulación ni haya que mediado autorización por parte de los codemandados, como ya se expuso; por ende, se trata de un hecho no controvertido, y por ello, no susceptible de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Al folio 14 de estas actuaciones, la parte demandante consigna documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, donde consta la presunta aprobación de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda. Sin embargo, dada la circunstancia de ser una instrumental emanada de un tercero ajeno a la litis, se debe cumplir lo previsto en el artículo 431 eiusdem, o más propiamente, solicitar la prueba de informe a los fines que la entidad bancaria Bancaribe, remita al Tribunal la información requerida al respecto. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, al folio 15 consta planilla de liquidación emitida por el Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), tratándose de un documento administrativo del cual no se puede deducir que, efectivamente, ha sido otorgado algún documento, sino que se tiene previsto autenticar una venta de inmueble con hipoteca, y deberá cancelarse el monto de la tasa que se indicia en dicha instrumental. Razón por lo cual, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, entre los folios 16 al 32, de estas actuaciones, consta un modelo de documento de venta de inmueble con crédito hipotecario, el cual no aparece otorgado ni suscrito por ninguna persona o sujeto de derecho. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En su respectivo escrito de promoción de pruebas (f. 86), el apoderado judicial de la actora promovió las testimoniales de las ciudadanas Yamelis Josefina Ballesteros Sulbarán, keyda Keydi Pacheco Pérez, Karla elena Sánches de Florián y Ailia María Ramírez Sangronis, identificadas en actas; de las cuales rindieron declaración las tres primeras, pues, fue declarado desierto el acto en el cual le correspondía rendir su testimonio a la última de las testigos nombradas.
Vale acotar que la representación de los codemandados manifiesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, no ha debido admitirse en el sub iudice la prueba de testigo, dado que dicha norma establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor objeto exceda de dos mil bolívares. …”. Sin embargo, se debe acotar que la parte demandante no ha propuesto la prueba de testigo con el propósito de establecer la existencia de una convención, pues es un hecho admitido en el proceso la celebración de un negocio jurídico de promesa bilateral de compra-venta entre los confluctuantes, circunstancia esta que releva de toda prueba la susodicha relación jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho a probar como una manifestación del derecho fundamental de la defensa, y en virtud que cualquier estructura regulativa referida al ejercicio de derechos debe ser interpretada latus sensu o de manera extensiva, atendiendo principios como el favor amplianda o favor libertatis; es que este órgano de la decisión desestima las objeciones formuladas por la representación de los codemandados, y procede a valorar las testimoniales promovidas en autos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se relaciona al testimonio rendido por la testigo Yamelis Josefina Ballestero Sulbarán (f. 102 y su vto.), su testimonio es desestimado a los efectos de la definitiva, en virtud de la respuesta que da a la repregunta PRIMERA , pues, el hecho que el inmueble que habita “actualmente” como arrendataria, antes era habitado por la demandante LUZ CELESTE MARÍN CHIRINOS, no constituye elemento demostrativo de convicción de la existencia de un negocio jurídico entre las partes de la presente relación jurídica procesal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a lo declarado por la testigo Keyda keydi pacheco Pérez (f. 103 y su vto.), al responder a la pregunta SEGUNDA, la cual está referida a una supuesta autorización otorgada por el codemandado JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN, identificado en autos; de la respectiva respuesta no se deduce que dicha autorización real y efectivamente se haya realizado. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al testimonio rendido por la testigo karla Elena Sánchez de Florián (f. 104 y su vto.), al apreciar lo expresado en la respuesta dada a la pregunta TERCERA, se observa que se trata de una testigo referencial cuyo conocimiento del hecho que le fue interrogado lo adquiere a través de lo manifestado por la propia demandante de autos; por lo que se desestima su declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, en cuanto la fórmula probática de los codemandados (f.87 al 91 y sus vtos.), en el respectivo escrito de pruebas se comienza invocando el mérito de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, los cuales no se reputan como medios o conductos susceptibles de valoración, sino máximas intrínsecas a la relación jurídica procesal y a la prueba, respectivamente, en el sentido que el juez para su decisión, además de su “ciencia y su conciencia”, debe atender lo constante en las actas procesales, así como la regla según la cual las partes pueden beneficiarse de las pruebas de autos independientemente de quien las haya incorporado a las actas.
Igualmente, la representación de los codemandados ratifica la documentales precedentemente valoradas y que se acompañan al libelo de demanda. Finalmente, de igual manera se ratifica lo asentado en la recurrida en cuanto la prueba especial del cómputo de los días calendarios, pues, lo que se quiere demostrar con ella se trata de un hecho notorio no susceptible de prueba y, en todo caso, dicho cómputo estaría intrínseco en el supuesto que resulte necesario precisar la consumación de un término o plazo que las partes hayan estipulado. Además, debe atenderse lo resuelto por esta superior instancia en su sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, la cual cursa entre los folios 187 al 192, que declaró SIN LUGAR la apelación contra la sentencia de la a quo que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la prueba in examine. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, y antes de proceder con la adminiculación de las pruebas precedentemente valoradas, se reputa como oportuno incorporar a la presente motiva algunas consideraciones relacionadas las promesas bilaterales de compra venta, en especial, la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, en sentencia dictada en el Expediente N°. 14-0662, la cual vino a resolver la incertidumbre jurídica originada por recurrentes cambios de criterios en relación con la naturaleza de las opciones o promesas bilaterales de compra-venta, estableció lo siguiente:
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“Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
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La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
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El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
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Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
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2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
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En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
…omissis…
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. …omissis...
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ….”.

Conforme la sentencia anterior, la que en virtud de su trascendencia requirió de una extensa cita, más allá de la significativas precisiones en relación a los contratos preparatorios, así como los negocios jurídicos vinculados con la opciones de compra y las promesas bilaterales de compra-venta; en resumidas cuentas, el referido fallo tiene como principio normativo la primacía de la intencionalidad de las partes al contratar de acuerdo al ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, como al de la intangibilidad de los contratos, siempre que no se vulnere con ello el orden público y el interés general.
Es de igual modo importante, dado que en la Cláusula CUARTA de la promesa bilateral de compra-venta, se señala en relación con el pago del saldo deudor, lo siguiente: “…deberá “LA PROMITENTE COMPRADORA” pagar el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 2.000.000,oo), dicha suma de dinero pagará a “PROMITENTE VENDEDOR”, en la oportunidad señalada por préstamo personal que le hiciere a la Entidad Bancaria BANCARIBE….”; traer a colación la Resolución N° 11, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del 05 de febrero de 2013, que regula la formulación e implementación de políticas que permitan establecer modalidades de pago, financiamiento y crédito accesibles a todos los sectores sociales; para la construcción, autoconstrucción, adquisición, mejora y ampliación de viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, del 21 de febrero de 2013, específicamente, lo previsto en su artículo 1°, a saber:
“En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el –mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos por los comprendidos en el Sistema Nacional del Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o -descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.
La presente normativa tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat”. (negrillas de la sentencia).

Como puede colegirse de la estructura regulativa antes citada, en principio, no debe reputarse como una inobservancia de las obligaciones de la actora, promitente compradora, el hecho que tal como lo establece la Cláusula CUARTA, el plazo para la cancelación de cualquier saldo pendiente estuviere supeditado al desembolso de los recursos producto de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda por parte de un tercero, en este caso, la entidad bancaria Bancaribe.
Ahora bien, luego de lo precedente, se constata de las pruebas valoradas ut supra que, concretamente, de lo establecido en la Cláusula CUARTA del documento fundamental de la demanda, fue otorgado a la accionante un plazo de NOVENTA (90), el cual se entiende comenzó a correr a partir del otorgamiento del contrato de marras, a los efectos de cancelar la totalidad del precio pactado para la venta del bien objeto de la presente demanda. Sin embargo, de conformidad con la estructura regulativa citada en el párrafo anterior, cualquier supuesto incumplimiento en ese sentido, se encuentra redimido o dispensado como consecuencia de haberse supeditado la referida cancelación al desembolso de recursos provenientes de la entidad bancaria Bancaribe, a raíz de un financiamiento hipotecario para adquisición de vivienda. Por lo antes expresado, se desestima para la definitiva lo aseverado en su defensa por la representación de los codemandados en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones por la promitente compradora, ciudadana LUZ CELESTE MARÍN CHIRINOS, identificada en autos, en el plazo acordado en la antes citada Cláusula CUARTA. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que concierne a los pagos parciales de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) y BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo), respectivamente, que asevera la actora haber cancelado con ocasión del saldo deudor, los que refuta la representación de los codemandado por no estar estipulados en el contrato ni haber sido autorizados por sus mandantes; no consta en las actas procesales que las cantidades antes indicadas hayan sido reintegradas a la promitente compradora, por lo que se reputan aceptadas, tácitamente, por los antes aludidos codemandados: Por esa razón, deben ser sustraídas a la cantidad antes indicadas al saldo deudor del precio estipulado para la venta definitiva de inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expresadas en la presente motiva, y dado que la parte actota LUZ CELESTE MARÍN CHIRINOS, identificada en autos, manifiesta en su libelo de demanda que cuenta con la cantidad requerida para cancelar el saldo pendiente del precio acordado para la venta definitiva del inmueble objeto del contrato que funge como documento fundamental de la demanda, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2017; por lo que se CONFIRMA, aunque por razones distintas a las expresadas en la recurrida, la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JESÚS ELOY ROMERO y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, plenamente identificados en actas; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 31 de mayo de 2017; y en consecuencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, aunque por razones distintas a las expresadas en la recurrida, la sentencia apelada.
Se condena en costas procesales a la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
MRH/.