República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2596-17-72
SOLICITANTES: La ciudadana YRENE DEL CARMEN LOZANO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.742.318, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ADRIANA RAFAELA TALAVERA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.331.965, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la ciudadana YRENE DEL CARMEN TALAVERA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.119.010, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por las ciudadanas YRENE DEL CARMEN LOZANO LOZANO, ADRIANA RAFAELA TALAVERA LOZANO e YRENE DEL CARMEN TALAVERA LOZANO, plenamente identificadas en actas. Motivada al conflicto de competencia planteado en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YRENE DEL CARMEN LOZANO LOZANO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho Bella Luz González Valbuena, inscrita en el Inpreabogado 205.979, y de conformidad con los pronunciamientos de ley solicitó se declare Perpetua Memoria, o como Únicos y Universales Herederas tanto a su persona, como a sus hijas las ciudadanas ADRIANA RAFAELA TALAVERA LOZANO e YRENE DEL CARMEN TALAVERA LOZANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.331.965 y V-19.119.010, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Alega la peticionante ser la concubina del fallecido ab-intestato, ciudadano JOSÉ GREGORIO TALAVERA GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.711.803, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; dejándolas como únicas y universales herederas. A dicha solicitud fueron incorporados los instrumentos que la solicitante consideró pertinente; y distribuida como fue la misma el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por resolución proferida en fecha 11 de agosto de 2017, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, quien por su parte también se declaró incompetente para conocer el presente asunto.
Este Tribunal superior, le dio entrada a estas actuaciones en fecha 03 de noviembre de 2017, y a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se dispuso a tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y encontrándose hoy en el último día del lapso establecido en el precitado artículo eiusdem, este Tribunal de alzada procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver este Tribunal superior el asunto sometido a su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se considera lo siguiente:
Consta de la solicitud introductoria de la causa que, la ciudadana YRENE DEL CARMEN LOZANO LOZANO, plenamente identificada en actas, pretende que se le declare tanto a ella como a sus hijas ya identificadas en actas, Perpetua Memoria o Declaración de Únicos y universales Herederos de su causante JOSÉ GREGORIO TALAVERA GONZÁLEZ. Al respecto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en fecha 11 de agosto de 2017, en la cual esgrime unos argumentos relacionados con la legitimación o cualidad ad causam; para posteriormente, pronunciarse en la dispositiva de la sentencia sobre su Incompetencia en conocer la solicitud que le fuere formulada, y declina en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Al respecto, se observa que en la sentencia del Juzgado de Municipio antes mencionado, específicamente en sus consideraciones, se hace referencia a un atributo del derecho de acción, como es el caso de la legitimación activa, lo que ante cualquier carencia del mismo obstaría la admisibilidad de lo solicitado; para luego, en el dispositivo del fallo declarar de manera inmotivada su incompetencia, y quebrantar la regla según la cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, se insiste, al traer a colación aspectos como el de la cualidad ad causam que nada tienen que ver con un asunto de competencia.
Ahora bien, de autos consta que lo solicitado consiste en una Declaración de Únicos y Universales Herederos, no una declaración judicial de concubinato o unión estable de hecho, lo que sí sería en virtud que se solicita dicho reconocimiento a unos herederos conocidos - para lo cual también deberían convocarse al proceso a los herederos desconocidos - competencia de los órganos que ejerzan de manera ordinaria la primera instancia en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez civil es competente para instruir este tipo de solicitudes de Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, las cuales van dirigidas a comprobar algún hecho o derecho atinente al respectivo interesado; atendiendo el trámite al que se refiere este mismo artículo, así como lo previsto en el artículo 937 eiusdem.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones anteriores, ineludiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos peticionada por la ciudadana YRENE DEL CARMEN LOZANO LOZANO, identificada en autos, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y será ese Tribunal de Municipio a quien le corresponda, en primer lugar, decidir sobre la admisibilidad o no de la tutela judicial requerida. Por lo anterior, se ORDENA la remisión de los oficios respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos peticionada por la ciudadana YRENE DEL CARMEN LOZANO LOZANO, identificada en autos, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y será ese Tribunal de Municipio, a quien le corresponda en primer lugar, decidir sobre la admisibilidad o no de la tutela judicial requerida.
• SE ORDENA oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. JOHANNALY CARRIZO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. JOHANNALY CARRIZO R.
MRH/.
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