Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
DEMANDANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL CIUDAD OJEDA, debidamente registrado inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1984, anotado bajo el No. 8, Tomo 23, Protocolo 1° de los Libros respectivos, y reformada posteriormente ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 8.
DEMANDADOS: La UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el No. 32, del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre; y los ciudadanos JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVALREZ y NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.669.135, V- 2.467.574, V-7.861.050 y V-13.976.438, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Doctores BEATRIZ PARRA TENIAS, JUAN MANUEL PERALES REYES y YOHEINA EL SAFADI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.899, 91.228 y 135.929, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ y NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA: Los profesionales del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, ELIECER LAREZ VALDERRAMA, RAFAEL APONTE OSORIO y RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.468, 171.840, 103.229 y 12.454, respectivamente.
Consta en las actas que integran el presente expediente que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se le dio curso de ley a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL CIUDAD OJEDA, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, y los ciudadanos JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVALREZ y NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA, todos plenamente identificados en actas, el cual fue decretada Perimida la Instancia. Razón por la cual, fue remitida en apelación el expediente a esta alzada quien declaró Con Lugar dicha actividad recursiva.
Que contra la referida decisión de este Tribunal la parte demandada anunció recurso de casación.
Que en fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado Superior declaró la nulidad del acto dispositivo de desistimiento del recurso de casación, contenido en la diligencia de fecha 07 de abril de 2017, suscrita por la ya identificada de autos, la profesional del derecho Eneida Lares Ynciarte.
Que posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, se admitió el recurso de casación anunciado.
Que más adelante, en diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2017, la parte co-demandada ciudadano GLENN MONTENEGRO, plenamente identificado, con la debida asistencia de abogada, expuso: “…Desisto del Recurso de Casacion (-Sic-), intentado en la presente causa …”.
Vista la diligencia que antecede (ut supra), este Superior Órgano Jurisdiccional provee de conformidad con el desistimiento formulado, y correspondiendo hoy el primer (1°) día que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo, previo las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)
A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)
En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”. (Las negritas y el subrayado son de esta decisión).
(...)
De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento del recurso de casación anunciado, fue efectuado por el ciudadano GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, plenamente identificado en actas y parte co-demandada en este proceso, asistido por la profesional del derecho Eneida Lares Ynciarte, también identificada en actas, el cual tiene facultad expresa para su intervención adquiriendo validez formal dicha actividad. Por lo que este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia, se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación anunciado, dictado el 28 de abril de 2017. Asimismo, queda firme la sentencia de este Juzgado, emitida el 07 de febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de casación anunciado, formulado por el ciudadano GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, plenamente identificado en actas y parte co-demandada en el presente proceso.
• Da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso extraordinario de casación, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia.
• Se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico el auto de admisión del recurso de casación anunciado, dictado el 28 de abril de 2017.
• La presente decisión, trae la firmeza de la sentencia de este Superior Órgano Jurisdiccional, emitida en fecha 07 de febrero de 2017.
• Se ordena remitir inmediatamente el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa, específicamente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2516-16-95, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
MRH/.
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