República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2564-17-40
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.024.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), debidamente registrada por ante la Superintendencia de Seguros bajo al N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatuario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de marzo de 202, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A, modificada nuevamente su denominación social en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el ya mencionado Registro Mercantil, el 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, ANABELLA DEL MORAL FERRER, YASMIN MARCANO NAVARRO, ALBA GONZÁLEZ COLINA y MORELLA GEVARA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 56.802, 110.722, 198.239 y 155.583, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS, plenamente identificados en actas; con motivo a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 03 de abril de 2017.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el ya referido Juzgado de Primera Instancia, con sede en la Ciudad de Cabimas, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA, ya identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho Lesbia Cordero, y propuso demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la ya identificada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), por cuanto según alegó que realizó con la referida empresa un contrato de póliza de casco sobre un vehículo que dice ser de su propiedad, con la cobertura contratada por pérdida total debido a sustracción ilegítima de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.637.100,00). Que el día 17 de septiembre de 2015, fue víctima de robo a mano armada en el cual lo despojaron de su vehículo sin que aun haya sido recuperado; por lo que ante lo acontecido, el demandante participó a la ya citada compañía de seguros del siniestro ocurrido, en la cual la empresa demandada le manifestó que procedió a dejar sin efecto la reclamación formulada. El actor, basó su acción de conformidad con lo establecido en los ordinales 5°, 14°, 15°, 17 y 21, de los artículos 2, y siguientes de la Ley de Contrato de Seguros, estimándola en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.637.100,00), el equivalente a 57.580,66 Unidades Tributarias. Incorporando al escrito las instrumentales que consideró fundantes.
A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la causa la admitió en fecha 12 de enero de 2016, emplazando a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona de la gerente de la sucursal Cabimas, la ciudadana CHAIRI PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.747.502, quien fue citada el día 27 de enero de 2016.
En fecha 25 de febrero de 2016, la demandada opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; por lo que dicha cuestión previa opuesta, el Tribunal de la causa la decretó Sin Lugar mediante resolución emitida en fecha 11 de abril de 2016. Asimismo, la parte demandada contestó la demanda en fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de abril de 2017, el a quo dictó su fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En fecha 07 de abril de 2017, la profesional del derecho Yazmin Marcano, con las facultades de acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2017.
En fecha veintinueve (29) de junio del presente año (2017), las partes intervinientes presentaron los respectivos escritos de informes y se levantó acta.-
En fecha trece (13) de julio del presente año (2017), se dejó expresa constancia que las partes intervinientes no presentaron escrito de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el cuarto (4°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de autos:
Expresa el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“…PRIMERO: Según consta de Cuadro-Recibo de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre No. 3001519528534 y sus anexos (Condiciones Generales y Condiciones Particulares) que acompaño marcado “A”, en fecha doce (12) de agosto de 2015, contrate (-Sic-) con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), debidamente registrada por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatuario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58 Tomo 56-A, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2033, bajo el N° 30, Tomo 168-A, una póliza de casco sobre un vehículo de mi propiedad Marca: CHEVROLET, Placa: GEA42K, Modelo: CAPTIVA, Año: 2008, Serial de Motor: 10HMCH072260209, Serial de Carrocería: KL1DC63G58B177770, Color: GRIS, Capacidad pasajeros: 7, cuyo Certificado de Registro de Vehículo anexo marcado “B”, con la siguiente cobertura contratada por pérdida total a sustracción ilegítima: SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.637.100,00).
SEGUNDO: Ahora bien, Ciudadana Juez es el caso que el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 5:00 a.m. cuando me disponía a salir de mi residencia signada con el número 123, ubicada en la Calle 3, Sector Las 40, Cabimas, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al momento de abordar el vehículo para trasladarme a mi lugar de trabajo se me acercaron dos (02) sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo llevándoselo con rumbo desconocido, sin que hasta la presente fecha haya sido recuperado.
TERCERO: Ante la gravedad de los hechos acontecidos, en la misma fecha acudí ante la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la correspondiente denuncia siendo aproximadamente las 7:30 a.m., la cual consta en expediente número K-15-0059-01843. Consigno marcada con la letra “C” copia de la denuncia formulada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, participe (-Sic-) a la citada compañía de seguros de la ocurrencia del referido siniestro, al cual le fue asignado el número 302030015009445/1, recibiendo en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, comunicación en la cual se me informa que la empresa aseguradora ha procedido a dejar sin efecto la reclamación formulada. …”
…omissis…
Como puede apreciarse, la empresa aseguradora consideró que por presuntamente existir un contrato de compra venta de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, es decir, anterior al Certificado de Registro de Vehículo, el cual me fue otorgado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, resultaba improcedente el siniestro presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015. Consigno marcada con la letra “D” carta de rechazo del siniestro expedida por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
En consecuencia no procede en el presente caso la causa de exclusión de responsabilidad invocada por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS respecto al siniestro signado con el número 30203001500945/1, pues en el momento de la contratación de la póliza acredite mi carácter de propietario del vehículo asegurado, y para aquel momento no se discutió tal carácter, por lo que se procedió a la elaboración de la póliza, cancele (-Sic-) la inicial de la misma, financiando el resto del monto de la prima, para lo cual autorice (-Sic-) debitaran las cuotas establecidas de la cuento de ahorro del Banco de Venezuela, signada con el número 0102-0341-470100077274, y de la cual soy titular.
Aunado a lo anterior cumplí con consignar la documentación requerida a los fines de procesar el pago por el siniestro acaecido razón por la cual, carezco del certificado de registro original del vehículo, el cual se encuentra en posesión de la sociedad mercantil demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.S. DE SEGUROS, por lo que desde este momento solicito que en la oportunidad legal correspondiente la empresa aseguradora a través de los apoderados judiciales que designen se sirvan consignar en actas el mismo.
…omissis…
Estos dispositivos legales, así como las estipulaciones contenidas en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aunadas al hecho de que he pagado el importe de la prima convenida, hace forzoso concluir que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, debe pagar la indemnización a la que de obligó ocurrido como fue el siniestro; y es por ello que vengo a demandar, como en efecto lo hago en este acto, a la identificada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada a ello, las siguientes cantidades:
PRO CONCEPTO DE PERDIDA TOTAL POR SUSTRACCION ILEGITIMA DE VEHICULO, como indemnización en caso de pérdida total del casco del vehículo antes identificado, y objeto del aludido seguro, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.637.100,00).
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, tomando en consideración el daño que la compañía aseguradora ha causado a mi patrimonio, como consecuencia del incumplimiento de la demandada de indemnizar los montos estipulados en el cuadro póliza, corresponde por este concepto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000)….”
2. Fundamentos de la defensa de la parte demandada:
Se soporta la defensa de la accionada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO
En aras de la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, debo invocar a su favor una serie de hechos que considero de vital importancia en este proceso, lo cual paso hacer en los términos siguientes:
Es el caso que el día 18 de septiembre de 2015, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA, se presentó ante las oficinas se la Sucursal Maracaibo de la empresa aseguradora alegando la ocurrencia de un supuesto siniestro sobre el vehículo asegurado, manifestando que el mismo había sido supuestamente objeto de un robo el día 17 de septiembre de 2015.
En tal sentido, en esa oportunidad el asegurado realizó la Declaración Formal del Siniestro por ante las oficinas de MAPFRE LA SEGUERIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Una vez consignados los recaudos, el personal autorizado del Departamento de Reclamos de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS comenzó el análisis del siniestro, siendo que de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ordenó el inicio de una investigación administrativa, a los fines de establecer la existencia del siniestro y proceder al pago de la indemnización correspondiente o rechazarlo de ser el caso.
En el transcurso de las investigaciones autorizadas por la ley, mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS evidenció los siguientes:
1. El vehículo asegurado MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPTIVA / CAPTIVA 3.2L AW; PLAC: GEA42K; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1DC63G58B177770; SERIAL DE MOTOR: 10HMCH072260209; USO: PRTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON había sido vendido por su legítima propietaria la ciudadana YENITZIS TAIMAR CARRILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.003.225, a la compradora ANA MERCEDES ARIAS CUAURO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.705.487, mediante documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 04 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 377 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.
El mencionado Contrato de Compra Venta, lo acompaño en este acto en copias marcado con el No. “4”, donde consta que el aludido vehículo le pertenecía a la vendedora YENITZIS TAIMAR CARRILLO MENDOZA, según Certificado de Registro de Vehículo No. KL1DC63G58B8177770-1-1. Tal documento fue acompañado al momento de la firma del “Contrato de Compra Venta” y al efecto el Notario declaró lo siguiente: “…EL NOTARIO PÚBLICO QUE SUSCRIBE HACE COONSTAR (-Sic-) QUE TUVO A LA VISTA: 1) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° KL1DC63G58B8177770-1-1, DE FECHA 25-09-09, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA…”.
2. Posteriormente la nueva adquiriente ANA MERCEDES ARIAS CUAURO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.705.487, procedió a la venta del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPTIVA / CAPTIVA 3.2L AW; PLACA: GEA42K; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1DC63G58B177770; SERIAL DE MOTOR: 10HMCH072260209; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON a la nueva compradora, la ciudadana ROSSELANY BEATRIZ PAZ DE JUARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.334.850, mediante documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 12 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina.
El mencionado Contrato de Compra Venta, lo acompaño en este acto en copias marcado con el No. “5”, donde consta que el aludido vehículo le pertenecía a la vendedora ANA MERCEDES ARIAS CUAURO, según documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 04 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 377 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.
3. Por último, el demandante JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA, plenamente identificado en actas, adquirió supuestamente la propiedad sobre el vehículo asegurado mediante contrato de compraventa celebrado con la ciudadana YENITZIS TAIMAR CARRILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.003.225, mediante documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 04 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, el cual acompaño en copias en esta acto marcado con el No. “6”.
De los hechos antes expuestos se evidencia que la ciudadana ROSSELANY BEATRIZ PAZ DE JUARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.334.850, era la legítima propietaria del vehículo asegurado, por haberlo adquirido de la ciudadana ANA MERCEDES ARIAS CUAURO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-10.705.487, tal y como consta en el respectivo documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 12 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina.
…omissis…
Mi representada, ante tales evidencias consideró en cuanto a la reclamación interpuesta por el asegurado JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA que el propietario del bien asegurado es una persona distinta a nuestro relacionado. Por tanto no existió un interés asegurable desde el inicio de la relación contractual con esta empresa de seguros; por lo que, carece de facultad para subrogar derecho alguno de un bien que en definitiva no es de su propiedad.
Razón por la cual, en fecha 08 de diciembre de 2015, de manera hábil y oportuna, mi representada informó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA, mediante una “Carta de Rechazo” debidamente motivada (que el propio demandante acompañó junto con su libelo), que luego de haber realizado un análisis del siniestro en referencia, se determinó que el mismo no era procedente fundamentándose en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro y en las Cláusulas 1 y 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres que le propio demandante acompaña junto con su libelo de demanda marcada con la letra “A”.
…omissis…
La empresa aseguradora procedió válidamente a rechazar el siniestro toda vez que el asegurado no era el legítimo propietario del vehículo asegurado, amén del hecho que no existía interés asegurable desde el inicio de la relación contractual, hechos estos que impedían a mi representada subrogarse en los derechos y acciones de tomador o el asegurado, exponiendo ampliamente en su carta de rechazo todos y cada uno de los argumentos de hecho que motivaban su decisión acerca de declinar su obligación de indemnizar.
…omissis…
CAPITULO III
DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS ALEGADOS
POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO
Por las razones expuestas en el capítulo anterior y en consideración de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en nombre de mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada haya incumplido con las obligaciones impuestas por la ley y el contrato de seguro, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el vehículo asegurado sea propiedad del demandante, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el asegurado haya cumplido con todas las obligaciones impuestas por la ley y el contrato de seguro, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba indemnizar al asegurado en virtud de la supuesta pérdida total del vehículo asegurado, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba indemnizar al asegurado cantidad alguna de dinero por concepto de pago total de la suma asegurada, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba indemnizar al asegurado cantidad alguna de dinero por concepto de daño emergente, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba indemnizar al asegurado cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización o corrección monetaria, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.
…omissis…
Es claro que convencionalmente se pactó que ante cualquier conducta que impidiera la subrogación de mi representada en los derechos que sobre el vehículo asegurado le correspondían al demandante, este último perdía el derecho a solicitar la indemnización ante la pérdida total o parcial del bien asegurado, toda vez que experimentaría el asegurado un enriquecimiento sin justa causa si pudiera obtener una indemnización, manteniendo los derechos sobre la cosa.
Estas cláusulas contractuales son perfectamente válidas, toda vez que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (artículo 1.159 del Código Civil). El texto de la norma es muy terminante, pues expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”, por consiguiente, su forma de ejecución, es de buena fe, obligando a cumplir lo expresado en ellos y también a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley (artículo 1.160 del Código Civil); por tanto, los contratos son fuente de obligaciones entra las partes pero dentro de sus precisos términos, incluyendo sus derivados legales.
La doctrina nacional encabezada por el tratadista Dr. Hugo Mármol Marquis, en su obra Fundamentos del Seguro Terrestres, Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1984, pág. 377, cuando analiza las condiciones que se deben cumplir para la procedencia de la subrogación, aclara que:
“El asegurador debe indemnizar previamente al beneficiario, Antes de haber pagado su garantía no tiene ningún derecho contra el tercero, ni siquiera el de intentar medidas conservatorias, ya que, de acuerdo con el texto legal, el hecho creador de la subrogación es sólo el pago de la garantía ofrecida.”
Por otra parte, la norma rectora que especifica la subrogación en derecho de seguros, determina con precisión que la subrogación opera por mandato legal (ope legis) una vez que la aseguradora ha pagado la indemnización y solo hasta la cantidad efectivamente pagada, tal como lo especifica el primer párrafo del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro antes citado. Ahora bien, al recibir indemnización el tomador, el asegurado o beneficiario, tiene la obligación de realizar todos los actos necesarios para traspasar la propiedad del vehículo a la aseguradora; sin embargo, si éste no es el legítimo propietario no puede transmitir a la aseguradora el derecho de propiedad sobre el bien, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, con lo cual se impediría la subrogación de la empresa aseguradora, por lo cual mi representada estaba legitimada tanto legal como contractualmente para realizar el rechazo del siniestro.
Esta consecuencia desfavorable relativa al rechazo del siniestro contractual impuesta al demandante es plenamente válida, no sólo porque el propio legislador lo reconoce en los artículos 71 y 20, numeral 8, del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro, sino porque adicionalmente así lo pactaron las partes en el Contrato de Seguro, en pleno ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo que dichas cláusulas son válidas siempre que no sean contrarias al orden público o las buenas costumbres, tal y como lo pauta el artículo 6 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, una de las atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora, es velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres; en consecuencia, no nos queda ninguna duda acerca de la validez y legalidad de esta causal de rechazo.
…omissis…
V.II
DEL DAÑO EMERGENTE
La parte actora señala que como consecuencia del rechazo del siniestro, mi representada debe indemnizarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.0000,00), hecho este que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso, exagerado y no ajustarse a la realidad de los hechos.
Es necesario señalar que el demandante en su libelo de demanda no discrimina ni detalla cuáles son los daños supuestamente causados como consecuencia del rechazo del siniestro, ni mucho menos especifica el valor de cada una de ellos, limitándose a reclamar un monto determinado por el propio demandante; ante lo cual debemos indicar un aspecto esencial de este daño relacionado con la LA VEROSIMILITUD DEL DAÑO.
...omissis…
Aun cuando la parte actora estima monetariamente los daños materiales, ha debido identificar claramente el daño o perjuicio que se la causó por este motivo, considerando que en este tipo de demandas el petitorio va dirigido a percibir por concepto de indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero que pueda ser estimada en base a los daños efectivamente causados.
Nuestra ley adjetiva es muy clara al señalar en el numeral 7 del artículo 340 que: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”; lo anterior significa que cuando se demandan daños emergentes como consecuencia de un vínculo contractual, cada daño y cada perjuicio debe ser precisado y completamente identificado en el libelo; además de ello, debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.
Así al momento de demandar daños y perjuicios, no basta con que el actor indique el motivo por el cual se causan los daños, sino que debe claramente indicar cuál es el daño o perjuicio que deriva de las causas indicadas, considerando que la estimación formulada siempre dependerá de la naturaleza del daño demandado.
…omissis…
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES FINALES
En virtud de lo anteriormente expuesto, rechazo, niego y contradigo en su totalidad la demanda por “Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios” intentada en contra de mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y solicito a este digno Tribunal: Deseche por completo la demanda en todos y cada uno de sus puntos, e igualmente sean declarados con lugar mis alegatos acerca del incumplimiento de los deberes legales y contractuales impuestos al demandante JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA, que originaron el rechazo del siniestro; y que en definitiva aprecie todos los elementos y alegatos presentados en el presente juicio y el presente escrito, para dictar conforme a la ley y a la luz de los hechos tan evidentes, una decisión favorable a mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS …”
3. Motivos del fallo recurrido:
La sentencia objeto del recurso de apelación, se fundamenta en las siguientes consideraciones:
“…Observa esta Juzgadora que la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, no probó a lo largo del juicio la excepción alegada, el incumplimiento del contrato, pues se limitó a cuestionar el documento presentado por la parte actora que alude a la propiedad del vehículo asegurado, lo cual fue analizado por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Además, consta en autos el título de propiedad “Certificado de Registro de Vehículo” a nombre del demandante JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, el cual fue autenticado por el organismo pertinente, siendo que el mismo no fue objetado, tachado y o anulable por las vías correspondientes para ello, por tanto tiene todo su valor probatorio y le permite al propietario del vehículo ejercer su pretensión.
Con respecto al instrumento de venta cuestionado, es de señalar que cuando el acto es nulo, no necesita ser declarado judicialmente ya que la nulidad plena es obra directa del legislador, que hace nulo lo que se ha contraído, sin embargo esto no tiene un carácter absoluto, y en rigor en caso de controversia o discusión sobre la validez del acto será preciso acudir a los tribunales, pues nadie puede hacerse justicia por su mano, pero el juzgador deberá limitarse a hacer constar la nulidad, no a decretarla, pero sin más que un interés público, ha sido afectado un interés privado, ni el juez debe proceder de oficio, para ejercer el derecho de pedir la declaratoria de nulidad de tales actos.
En este sentido, es de reiterar, que la doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento al que hacer mención la demandada, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a los efectos de la causa que nos ocupa.
Situación distinta se presentaría si el instrumento impugnado lo fuere el contrato aquí objetado, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.
Nótese que el objeto que se persigue través de los diferentes mecanismos procesales varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar, anular, impugnar, desconocer entre otros, y en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Corresponde, es este sentido, un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes disponen las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, y por la naturaleza de casos requieren de una normativa ordinaria allí preceptuada. …”
De esta manera, el intereses (-Sic-) asegurable aludido por la demandada, fue demostrado por el actor al momento de firmar el contrato con la documentación presentada que evidencia propiedad del vehículo, que en su momento fue aceptado por la aseguradora, y no desvirtuado anulado o rechazado en dicho acto, ósea (-Sic-) el asegurador, aceptó tal condición, y por ello pactó, de tal manera, que encuadra dicha circunstancia en lo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, antes aludido, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos”,en efecto, obligan a sus consecuencias, consecuencia por haber asumido las condiciones en que se concretó, concluye quien aquí decide, que la nulidad de un instrumento y el negocio jurídico contenido en el (-Sic-), debe ser declarado en juicio, debido que amerita circunstancias que deben ser examinadas y analizadas, que no es el juicio que nos ocupa. Así se decide.
Sobre el concepto de Daño Emergente reclamado por el actor, es necesario esclarecer en este sentido que se trata de una (-Sic-) daño material experimentado por la víctima con motivo del accidente, y comprende: el traslado en grúa del vehículo accidentado hasta el taller mecánico; gastos ocasionados por la reparación del vehículo o valor de reposición, en caso de pérdida total; gastos médicos y odontológico, hospitalización, medicinas y servicios de rehabilitación en caso de lesiones y traumatismo; honorarios profesionales pagados a abogados por asistencia legal a consecuencia del accidente, de tal manera, que se deducen ciertos requisitos para la procedencia por el daño causado, en este caso del daño emergente, y siempre que se lleve al juez prueba convincente de los tales hechos, razón por la cual al no haber el demandante traído a las actas las pruebas contundentes de tales daños, y en fin de las numerosas gestiones que representan los determinados daños concerniente a su reclamación judicial, no prospera en derecho la indemnización exigida por el actor por concepto de daño emergente. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distinto medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora demostró el incumplimiento alegado, aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de póliza objeto de la presente acción, fueron indudablemente aceptadas por las partes al momento de contratar la póliza de vehículos en cuestión, es decir, que la demandada aceptó los términos y condiciones establecidos al momento de firmar el mismo, y no logró desvirtuar con los mecanismos legales existentes el incumplimiento alegado, en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados. Así se decide. …”
4. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
En primer lugar, se debe precisar que los hechos controvertidos se encuentran fijados a partir de la pretensión del actor de reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado con la demandada, en virtud de haberse materializado el siniestro amparado por el contrato de seguro cuya póliza y demás regulaciones contractuales que la rigen constan en las actas procesales; basado en que se dieron satisfacción a todas las cláusulas y condicionantes que hacen pasible el cumplimiento de sus obligaciones por parte la empresa aseguradora demandada.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DESEGUROS, identificada en las actas procesales, negó estar obligada al pago de cualquiera de las obligaciones reclamadas, pues por las circunstancias explanadas en autos, existe una ausencia de interés asegurable por, presuntamente, no ser el actor asegurado el propietario del bien objeto del contrato de póliza de seguro. Lo que se traduciría en una supuesta actitud desleal del actor al momento de la formación del negocio jurídico de marras.
Luego de lo anterior, y en segundo término, corresponderá valorar las respectivas fórmulas probáticas de las partes, allegadas a las actas procesales atendiendo la regla de la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco antes señalado, se observa como la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda incorpora entre los folios 06 al 45, el Cuadro de Póliza, Contrato de Póliza de Responsabilidad Civil, Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, y cada uno de sus respectivos anexos. Por lo que atañe al Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre, a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil y a sus condiciones generales, fueron igualmente incorporadas por la representación del demandado con su respectivo escrito de contestación (f. 156 al 159).
En relación con los instrumentos indicados en el párrafo anterior, se refieren al contrato de seguro cuya celebración no es un hecho controvertido; además, por ser el documento fundamental de la pretensión, será estimado para la definitiva a los efectos de verificar las obligaciones contractuales de las partes y determinar sí se han cumplidos los requisitos que harían exigibles el cumplimiento de sus estipulaciones. Por ende, a los fines de precisar lo antes afirmado, se hace necesaria la valoración de la totalidad de las probanzas allegadas a las actas.
Asimismo, el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, identificado en auto, produce con su libelo y marcada “B” (f. 42), reproducción del Certificado de Registro de Vehículo N°. 150101736027, emitido a su nombre por Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT). Dicha reproducción está referida a la expedición de un certificado cuya existencia como tal no está cuestionada por la aseguradora; no obstante, de las alegaciones de la representación de la sociedad mercantil demandada en cuanto la falta de interés asegurable del accionante, por supuestamente haber adquirido el vehículo en cuestión de quien no era su propietaria al momento de materializarse la correspondiente negociación; lo que de manera insoslayable debe ser debidamente demostrado en la causa, y para ello han de ser apreciadas las probanza que más adelante son valoradas en estas consideraciones. ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “C” (f. 43), se produce con el libelo reproducción fotostática de denuncia formulada por el actor ante el CICPC, Subdelegación Cabimas, relacionada con el hurto del vehículo objeto del contrato de seguro de marras. La referida denuncia, como la oportunidad en que ella se llevó a cabo, no son hechos que hayan sido cuestionados en la causa; por lo que, surte todos los efectos contractuales del caso para la definitiva, independientemente de tratarse de un documento administrativo que no debe ser producido a los autos en copia fotostática, por ser distinto a aquellos que pueden ser allegados de esa forma mecánica, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Acompaña igualmente el demandante a su libelo marcada “D” (f. 44 y ss.), comunicación emanada de la empresa aseguradora, en la que se deja sin efecto el reclamo formulado por el asegurado, ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, identificado en actas. La contingencia constante en la reproducción fotostática in examine no es un hecho controvertido, independientemente de la forma de reproducción mecánica como fue incorporada la mencionada constancia al proceso, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un documento público o privado reconocido o tenido por reconocido. ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas la representación de la parte actora ratificó las instrumentales antes valoradas, así como también promovió la prueba de informe prevista en el artículo 433 eiusdem, esto con el objeto de solicitar información al CICPC, así como al INTT, sobre hechos no cuestionados en la causa, dado que dichas probanzas están dirigidas a constatar circunstancias que ya fueron precedentemente apreciadas en esta motiva. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que se relaciona con la prueba de exhibición promovida por la representación del demandante, esta fue desistida por la promovente según consta en el escrito que cursa al folio 220 de estas actuaciones.
En cuanto las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS., conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada produce documento en el cual consta la representación del respectivo apoderado judicial (f. 151 al 155), así como también, el Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestre, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil y las Condiciones Generales del Contrato de Póliza, las cuales esta últimas, resultaron precedentemente valoradas.
Igualmente, entre los folios 160 al 172, la representación de la demanda incorpora reproducciones fotostáticas de documentos autenticados que fueron impugnados por la representación de la actora por no ser de aquello que conforme al artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, pueden ser allegados a las actas de ese modo mecánico (f. 179). Sin embargo, en la etapa de promoción de pruebas fueron traídos a los autos los documentos antes referidos en copia certificada (f. 185 al 205).
Es el caso, por lo que respecta a los instrumentos antes aludidos, se trata de documentos autenticados que no pueden reputarse como auténticos o públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; de allí que deben reputarse como documentos los cuales mantienen su condición de privados, independientemente que un funcionario notarial haya dado fe de la presencia de sus otorgantes a la hora de estampar sus respectivas firmas. Por lo antes expuesto, al emanar los documentos in examine de personas ajenas a la relación jurídica procesal, han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta en actas. En consecuencia, irremisiblemente, se desestiman las referidas instrumentales a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la Carta Explicativa en la que se solicita reconsideración de la respuesta dada por la demandada en cuanto al rechazo del siniestro 30203001, correspondiente a la póliza N-3001519528534, que en reproducción fotostática cursa en los folios 173 y ss., de estas actuaciones; resultó impugnada según escrito presentado por la representación del actor, por no ser de aquellos documentos que pueden ser incorporados al proceso de ese modo mecánico conforme lo previsto en el artículo 429 ibidem. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En esa misma oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, en los folios 175 y 176, incorpora un mensaje de dato, supuestamente, remitido por el demandado a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, identificada en actas. En torno a dicha probanza para su debida valoración, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2011, n°. 460, dictada en el Expediente N°. AA20-C-2011-000237, en la cual se estableció:
“...luego de una revisión sucinta de la jurisprudencia relacionada con la valoración de los mensajes de datos, indicó sobre la eficacia probatoria de este atípico medio de prueba lo siguiente:
“La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
(…)
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
(…)
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria…
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone...
(…)
Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales…
(…)
Conforme con las referidas normas [artículos 4 y 9 del Decreto-Ley], para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
(…)
Conforme con esta norma [artículo 429 del C.P.C.], las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
Vista la doctrina jurisprudencial antes citada, y dado que la representación de la parte actora en fecha 25 de abril de 2016, en tiempo hábil, impugnó el mensaje de dato in examine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la referida reproducción fotostática, como debe considerarse a tenor de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación en esta motiva, debe ser desestimada a los efectos del presente fallo. Asimismo, no consta en actas que la parte promovente, con el objeto de demostrar la autenticidad de mensaje de dato o prueba electrónica promovida, hubiera adosado una experticia informática, para de se modo, enervar la impugnación efectuada por la representación del accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con el libelo de la demanda la representación de la demandada consigna reproducción fotostática de comunicación dirigida por MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS (f. 177 y ss.), identificada en autos, en la cual, ante la reconsideración planteada, se ratifica la posición de rechazo de la reclamación efectuada por el demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA. Vale acotar que el contenido de dicha comunicación no es un hecho controvertido, independientemente de la forma como fue allegada al proceso, contrario a lo previsto en el artículo 429 ibidem, y la impugnación realizada por la apoderada judicial de la actora (f. 179). ASÍ SE DECLARA.
Las pruebas de la parte demandada precedentemente valoradas, fueron ratificadas en el escrito de prueba que cursa entre los folios 181 al 184, de estas actuaciones.
Seguidamente, y antes de cualquier otra consideración vinculada con el análisis probatorio, a los efectos de la resolución de la presente controversia, se debe citar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual reza: “…los contratos deben ejecutarse de buena fe….”. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé que el análisis interpretativo de los contratos, en caso de “…ambigüedad o deficiencia…” en la redacción de sus cláusulas, “…los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (las negrillas de la sentencia).
Como puede colegirse de las estructuras regulativas antes citadas, la buena fe es unos de los pilares sobre los cuales se cimienta todo negocio jurídico o contrato, la cual debe privar desde el momento mismo en que es exteriorizada la voluntad de las partes al contratar. Al respecto, Melich-Orsini (Doctrina General del Contrato. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. 1997. pág. 429 y ss.), comenta:
“El artículo 1.160 C.C., no trae tan sólo las pautas para la integración del contrato que acabamos de ver, sino que también se refiere en su primera parte a la buena fe en la ejecución del contrato. Aunque la correcta ejecución de un contrato alude a un momento diferente al de la interpretación e integración del contrato. Lo cierto es que con la idea de “buena fe” se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato. Por comprenderlo así los redactores del artículo 1.362 del nuevo Código Civil peruano, se han expresado así: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y y común intención de las partes”. Pero aunque nuestro Código Civil sea deficiente en esto, sin embargo el aparte del artículo 12 C.P.C. nos permite subsanar tal diferencia, pues él señala, como guías básicas por las que debe orientarse la actividad interpretadora del juez, “las exigencias de la buena fe”.
Buena fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C., significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no se transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (observancia del deber de hablar claro) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere la invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producidas por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe”.
En un mismo contexto, BETTI, citado por Melich-Orsini (ob. cit. p+ag. 430), señala:
“el criterio de la buena fe en la formación de los negocios no significa otra cosa que “lealtad y claridad en el hablar y en el comportarse, de conformidad con el dato elemental e inocultable de que del íntimo querer de cada una de las partes la otra no sabe, ni está obligada a saber, sino lo que le revela y hace patente la declaración y la conducta de la otra parte en su conjunto. Ante todo –concluye Betti- incumbe al declarante la carga de hablar claro y de utilizar medios idóneos para expresar su pensamiento”.
Como puede colegirse de los comentarios doctrinales traídos a colación, el principio de la buena en materia contractual es una máxima que está presente desde su formación, en el sentido que las partes al contratar deben actuar con lealtad, y se actúa contrario a ello, entre otros supuestos, cuando se ocultan deliberadamente aspectos que incidirían de manera determinante en el animus contratandi o en la intención volutiva de contratar por parte de alguno de los intervinientes de esa relación jurídica. Por lo expresado, al estar demostrada la mala fe en un negocio jurídico - lo que insoslayablemente debe probarse, pues sólo en torno a la buena fe existe una presunción iuris tantum - ocurre un resquebrajamiento en las base desde donde se erige la contratación, y por ende, afectándola desde su nacimiento.
Ahora bien, de las pruebas apreciadas ut supra, dado que no fueron ratificados a través de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos autenticados en los cuales constan unas supuestas ventas del bien objeto del contrato de seguros de marras (f. 185 al 205), y resultar impugnados de acuerdo al artículo 429 eiusdem, la Carta Explicativa de solicitud de reconsideración allegada en reproducción fotostática al proceso (f. 173 y ss.), y el mensaje de datos cursante entre los folios 175 al 176, esto último conforme la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Alto Tribunal de la República citada en esta motiva, y por el hecho que en torno a dicha prueba electrónica no se hubiere promovido una experticia informática idónea para precisar la certeza de la emisión del mensaje respectivo y su correspondiente recepción. No se reputa como demostrada la mala fe atribuida al actor, ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, identificado en autos, a la hora de contratar con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS; por lo que mal le puede ser atribuida al demandante una falta de lealtad capaz de afectar la formación del contrato celebrado con la antes nombrada sociedad mercantil.
A lo anterior, se debe agregar el hecho que la contradicción de la parte demandada se basó, fundamentalmente, en la falta de interés asegurable por las razones que ya fueron esgrimidas en esta motiva, lo que no resultó, se insiste, de manera debida demostrado dada la valoración probática precedente, y conduce a este juzgado a aseverar la ausencia de razones por las cuales puede excepcionarse la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, del cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el actor.
En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho plasmadas en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 03 de abril de 2017; quedando de ese modo CONFIRMADO el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva que se ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 03 de abril de 2017; y, por vía de consecuencia,
• QUEDA CONFIRMADO, el fallo recurrido, dictado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el Ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.-
Se condena en Costas Procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/Mfg.
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