REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente Nº 1270


I
La presente incidencia nace en virtud de la resolución dictada en fecha catorce (14) de enero del 2016, mediante la cual declaró con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesto por el ciudadano Daniel José Mantini Cesarroni, plenamente identificado en actas, en esa ocasión el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, consideró que se hallaba incurso en la causal de inhibición estipulada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el ciudadano Eduardo Yuguri Primera, actuando como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, presentó acta de inhibición en el cual expuso:
“Me inhibo de conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION (sic) intentado por el ciudadano DANIEL JOSE MARTINI CESARONI (sic) en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA (sic), por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal (sic) 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictamine (sic) fallo de fondo en la presente causa, declarando con lugar la denuncia por FRAUDE PROCESAL (sic) interpuesta por la parte actora DANIEL JOSE MARTINI CESARONI (sic), en contra de la parte demandada ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA (sic), resultando que previa sustanciación por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), revoca la sentencia consultada. En consecuencia queda evidenciado que al haber emitido opinión en el presente juicio, mediante la sentencia mencionada hace procedente mi Inhibición de conformidad con el Ordinal (sic) 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de una recta tutela jurídica efectiva (…).”




II
Es necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, por lo que se observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su artículo 48, lo que sigue:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (…)”

En relación a lo anterior, siendo que la incidencia inhibitoria surgió en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya alzada es un Juzgado Superior, como es el que suscribe el presente fallo investido con competencia en la Circunscripción Judicial del los estados Zulia y Falcón, es por lo que este Órgano Superior establece su competencia por la materia y territorio para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
III

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente incidencia procede este Tribunal a establecer las siguientes consideraciones a los fines de resolver, y a tal efecto establece:
Se recibe por ante este Tribunal, la presente incidencia inhibitoria, planteada por el ciudadano Eduardo Yuguri Primera, en condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual surgió en el juicio de cumplimiento de contrato de transacción que sigue el ciudadano Daniel José Martini Cesaroni contra el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, ambos identificados en actas.
A los efectos de la aplicación, es necesario dilucidar los principios que sustentan la actividad jurisdiccional, y que entre estos se encuentra el principio de imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes les corresponde la función de administrar justicia, en las causas que por razón a su oficio deban conocer. El estado venezolano es garante de esa organización de personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces y juezas, lo que implica un examen apropiado de los conocimientos jurídicos sobre los puntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en el ejercicio de sus actividades encomendadas para desempeñarse con independencia, transparencia, objetividad y autonomía.
Esa absoluta imparcialidad, requerida a los fines de ocuparse de los casos sometidos a su conocimiento, pueden verse en ocasiones afectados por vínculos afectivos o por intereses de diversa índole, lo cual tiende a provocar negruras sobre la recta objetividad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que el legislador patrio dispuso una institución capaz de separar al Juez o Jueza de un determinado asunto en cuyo caso su imparcialidad, esté en juego, a los fines de garantizar su excepcional misión de impartir justicia.
La inhibición, institución cuyo conocimiento y estudio nos ocupa, se ha definido como el acto en virtud del cual el Juez o Jueza, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292)
La Ley impone al funcionario que conozca de una determinada causa en la cual existe alguna duda sobre su imparcialidad de su avocación por diversos motivos, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez o Jueza debe necesariamente separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes.
En el presente caso, el Juez inhibido manifestó que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad preceptuada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, en cuanto afirma haber emitido opinión sobre lo principal del pleito debatido, lo cual hiciera mediante el fallo dictado por su despacho, suscrito por él mismo, en fecha catorce (14) de Enero de 2016, en el cual se resolvió el fondo de la controversia debatida, de la cual surge la incidencia que aquí se providencia.
A tales efectos, dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15° lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

El autor Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contempla la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil, en su obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expresó:
“Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa” (T. II, p. 192).

La referida causal, busca mantener el equilibrio entre las partes, evitando que en el itinerario procesal el sujeto decisor manifieste su posición sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente por resolver, es decir, que adelante impropiamente la providencia que habrá de dictar; ello así, por cuanto se pondría en evidencia una ventaja que afectaría el normal desenvolvimiento del proceso, ya que si bien es cierto, el Juzgador se encuentra precomprendido en referencia a su decisión, habrá desde ese momento, perdido su cualidad de Juez natural, en vista de que no ostenta la condición de ser imparcial, todo lo cual compromete seriamente su objetividad en la resolución del litigio, y de allí surge la incompatibilidad de ejercicio.
Así pues, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de inhibición sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, sostuvo lo que de seguidas se copia:
“(…) Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto -principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia. (…omissis…)” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra citado, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación de adelanto de opinión, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión.
A tal efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Bajo esa perspectiva, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De las normas supra transcritas, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, es menester la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y segundo, que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, o en cualquier otra causal no taxativa que el Juez considera propia y suficiente para inhibirse de la causa, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Se evidencia que, la incompetencia subjetiva propuesta por el abogado Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, fue realizada con la debida forma, en cuanto se dejó transcurrir íntegro el lapso para el allanamiento del impedimento, sin que éste ocurriera; se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y demás circunstancias de hechos que fueron motivo del impedimento, y la inhibición se fundamentó en una de las causales establecidas en la ley. Por último, la misma no representa una excusa dilatoria, sino al contrario, se evidencia por parte del Juez separado el cumplimiento de su deber de advertir en su persona la ocurrencia de una causal de inhabilidad para sustanciar y decidir la causa. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los criterios manejados, y tras hacer un examen exhaustivo de las actuaciones que subieron a esta Alzada, este Juzgador observa que el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentó su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuya acta de inhibición se desprende que el mismo emitió opinión sobre el fondo del asunto al dictar sentencia resolviendo la incidencia de fraude procesal interpuesto ante su conocimiento lo cual configura los supuestos de procedencia para que prosperare, in claris non fit interpretatio, su inhibición en el presente asunto, al encontrarse en riesgo su imparcialidad y objetividad como director del proceso de la causa principal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.927.600, con domicilio en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por cumplimiento de contrato de transacción sigue el ciudadano Daniel José Martini Cesarroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.895.987, en contra del ciudadano Joel Gustavo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.594.885.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente incidencia inhibitoria al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Juzgado de la causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del 2017. Años 207 de la independencia y 158° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 1022, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA