REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente n° 1282
Se inició la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, con ocasión a la pretensión postulada en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, por el profesional del derecho ALEXY MORALES MORRELL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cultivo Marino El Golfo, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 14, Tomo 4A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha catorce (14) de marzo de 2014, bajo el N° 34, Tomo 18A., contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, mediante resolución N° 01-2017 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el cual recae sobre una granja acuícola, cuya extensión de terreno abarca un área de setecientas sesenta y ocho hectáreas con noventa y dos metros cuadrados (768 has. Con 92 m2), ubicado en el sector punta Guayazal, parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto sostuvo el requerimiento enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“…En el presente caso, la empresa que represento… posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar aludida y que, como consecuencia, se otorgue la suspensión de efectos de la Resolución que se recurre, pues ha sido objeto de una sanción que afecta su esfera jurídica.
En efecto, el acto recurrido posee en alta dosis, una presunción de ilegalidad o contrariedad a derecho y que deriva de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente demanda de nulidad y que de manera resumida son señalados en esta oportunidad:
En primer luga (sic), tal como se explico (sic), durante la sustanciación del procedimiento se omitio (sic) un tramite esencial para la conformación de la voluntad de la administración, como lo era el acuerdo de la cámara municipal que autorizara al Alcalde del Municipio para dictar la correspondiente resolución del contrato de cesión de terrenos ejidos para la instalacion (sic) de una granja acuícola.
Sin ese acto autorizatorio, el Alcalde le estaba impedido dictar su resolución, por cuanto dicho tramite es esencial para la conformación valida (sic) de la voluntad de la Administracion (sic), acarreando esa omisión flagrante violación a la garantía del debido procedimiento administrativo.
En segundo termino (sic), finalizado la sustanciación del procedimiento administrativo seguido a mi representada por ante la Sindicatura Municipal, era obligación notificarlo de la manera prevista de todas las actuaciones y acotos (sic) que habrían de ejecutarse dentro del procedimiento, por cuanto, ya habían dejado de estar a derecho.
De manera que la inspección judicial ordenada por la Sindicatura Municipal, de la manera furtiva que se practico (sic), le cerseno (sic) el derecho al control de la prueba y con ello se le menoscabo (sic) sus derecho (sic) a la defensa.
De habérsele notificado de manera mediante boleta, de seguro la prueba no se realizaría a sus espaldas.
Además dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el acto administrativo recurrido, dieron por probado el supuesto incumplimiento de la claausula (sic) segunda del contrato de usufructo sobre la base del resultado de la inspección judicial practicada por un tribunal, la cual como sabemos es completamente nula, siendo en consecuencia imposible legalemnte (sic) fijar los hechos sbre (sic) la base de ese medio de prueba nulo.
De igual modo, el Síndico Municipal y el Alcalde… en su resolución omitio (sic) deliberadamente la valoración de las pruebas promovidas con el escrito de descargo presentado en el procedimiento administrativo.
Con la permisología presentada, quedaba completamente desvirtuado el hecho que la empresa estuviera inoperativa y que se había cumplido con el contrato de cesión de terrenos ejidos para la instalación de la granja acuícola lo cual es palmareo que las pruebas ofrecidas eran determiante (sic) para la resolución del caso, violándose de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional.
(…)
…de allí, que sea de imperiosa obligación para ese Juzgador dictar la medida cautelar que suspenda los efectos de la Resolucion (sic)… y en consecuencia se le permita a la empresa represento (sic) CULTIVO MARINO EL GOLFO, C.A., continuar operando la granja acuícola, en aras de garantizar no solo sus derechos sino el mas importante, que es el interes (sic) general de esa colectividad y de todas aquellas personas que se ven beneficiadas con la producción alimentaria que allí se produce…
De esta forma, las circunstancias anteriores demuestran que, en el caso de autos, existe un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho, que conlleva a que deba ser considerado satisfecho el primero de los requisitos a los cuales alude el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (sic) y, así debe ser declarado.
Por su parte en relación a periculum in mora… debe tomarse en cuenta que CULTIVO MARINO EL GOLFO, C.A. representa una de las empresas comprometida (sic) con el desarrollo municipal y estadal, para ello realiza grandes esfuerzos desde el ámbito corporativo económico, material, lo cual se traducirá, sin lugar a dudas, en el bienestar de la comunidad a la cual se debe y para la seguridad agroalimentaria de la nacion (sic), para ello, es menester indicar que el cien por ciento (100%) de la mano de obra es propia de los habitantes del municipio, asimismo, en variados y múltiples ocasiones ha prestado equipos y bienes para ayudar a la comunidad por lo que reiteramos nuestra intención de continuar con el contrato de usufructo y solventar cualquier diferencia que exista o pudiese surgir, toda vez que el compromiso con el país y su gente es nuestro lema…”
Este Tribunal para decidir observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de cautela, este Sentenciador considera pertinente realizar un breve análisis en torno a la pretensión que dio origen a la solicitud en cuestión.
Entre los aspectos relevantes importa denotar que la representación judicial de la solicitante, alega que su defendida despliega actividad de producción camaronera sobre una granja acuícola, cuya extensión de terreno abarca un área de setecientas sesenta y ocho hectáreas con noventa y dos metros cuadrados (768 has. Con 92 m2), ubicado en el sector punta Guayazal, parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, sobre la cual recayó el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, mediante resolución N° 01-2017 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017.
En el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el acto administrativo antes señalado, requirió a este Órgano Judicial la suspensión de los efectos del aludido acto administrativo de rescate de tierras, durante el trámite procedimental de la acción incoada.
Entiende quien suscribe, que en materia contencioso administrativo el pretensor de la medida debe demostrar el cumplimiento concurrente de los presupuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1038, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio jurisprudencial que impone:
«Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego».(Negrilla del Tribunal)
En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, hace expresa mención que:
«De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interes colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría».
En el caso de estudio, este Juzgador establece que la tutela cautelar en el contencioso administrativo agrario, debe peticionarse en estricta sujeción a los requisitos de procedibilidad inherentes a la misma, los cuales son: presunción del buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
En ese sentido, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Siguiendo ese orden de ideas, este Jurisdicente procede a examinar los requisitos de procedibilidad inherentes a la tutela cautelar solicitada, bajo los siguientes términos:
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En principio, frente a la legitimidad del derecho reclamado este Tribunal evidencia que el patrocinio de la recurrente, acompaña adjunto al escrito recursivo, copia fotostática del contrato de cesión en calidad de usufructo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y la sociedad mercantil Cultivo Marino El Golfo, C.A., instrumento éste, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de noviembre de 2002, bajo el N° 46, folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo I; dicha documental demuestra el interés jurídico actual que guarda el recurrente en las resultas del juicio, y la misma comporta un documento público que acredita el vínculo jurídico sostenido entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, que tiene pleno valor probatorio a juicio de quien decide y así se declara.
Ahora bien, continuando con el análisis del primer requisito de procedibilidad de la pretensión cautelar de suspensión de los efectos, este Operador de Justicia Agraria debe establecer que, la protección de la producción agroalimentaria comporta el fin último del Derecho Agrario Venezolano, como quiera que es una materia especialísima donde se tutela la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, consagrada en los artículos 305, 306 y 307 Constitucionales; de manera que, es menester para quien suscribe en atención al principio de notoriedad judicial, traer a colación el contenido de la inspección judicial practicada en el expediente signado bajo el N° 1266 (contentivo de solicitud de medida de protección extendida por la recurrente) en fecha ocho (08) de junio de 2017, sobre el fundo objeto de controversia, específicamente su tercer (3°) particular, en el cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
“…TERCER PARTICULAR: Deje constancia el Tribunal si los predios destinados a la actividad acuícola que integran la referida extensión de terreno se encuentran realizadas lagunas, canales, muros, sistemas de bombeo y subbombeo e infraestructura de servicio. El Tribunal deja constancia que se encuentra un canal con una extensión de 300 Mts de largo por 50 Mts de ancho, aproximadamente, el cual cuenta con sistema de bombeo no operativo; tres (3) piscinas con áreas de extensión de 4000 m2 aproximadamente, cada una y están en construcción dos piscinas…”
De la actuación judicial practicada, atendiendo al principio de inmediación del Juez Agrario, quien decide pudo verificar a través de sus sentidos que si bien existían tres (03) piscinas debidamente constituidas para producción camaronera, las mismas estaban inoperativas, y no se verificó la actividad acuícola que el recurrente alegó en su escrito recursivo, por lo que colige este Jurisdicente con claridad, que para el dictamen de las medidas cautelares no basta con invocar el buen derecho que se reclama, sino que el mismo debe ser probado, tal como los demás extremos de procedencia. En consecuencia, y ciñéndose estrictamente a lo alegado y probado en las actas procesales, este Juzgador verifica que el recurrente no aportó elemento alguno que demuestre la apariencia de buen derecho cuya protección reclama. Así se declara.-
b) Periculum in mora: La verificación de este elemento se limita a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En lo inherente a este requisito, el solicitante alega su procedencia en la realidad que presuntamente se encuentra sumida la granja acuícola sobre la cual recae el acto administrativo recurrido, en la cual funcionarios y trabajadores de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, han irrumpido en las inmediaciones del fundo, poniendo así en entredicho “…el interés general de esa colectividad y de todas aquellas personas que se ven beneficiadas con la producción alimentaria que allí se produce…”. Tal alegación contrasta con la situación fáctica que este Jurisdicente verificó, al momento de practicar la inspección judicial en el expediente signado bajo el N° 1266 (contentivo de solicitud de medida de protección extendida por la recurrente) en fecha ocho (08) de junio de 2017, dado que si bien se encontraban trabajadores de dicha Alcaldía, no se verificó ningún tipo de actividad acuícola, que pudiera ser objeto de ruina, desmejoramiento o destrucción.
Así las cosas, es claro y determinante para este Operador de Justicia Agraria que el mero argumento de que el acto administrativo recurrido, pondría en tela de juicio la producción acuícola desplegada por su representada, no es suficiente para acordar la medida, máxime cuando lo alegado es desmentido por la mencionada inspección judicial, lo que no genera ninguna certeza en quien suscribe. Es necesario señalar que el solicitante de la medida, no promovió ningún medio probatorio que demuestre la producción que presuntamente allí se despliega, como por ejemplo, una experticia realizada por un perito agrónomo, que determinara con claridad los márgenes de productividad en los que se encuentra el fundo actualmente y en consecuencia comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los posibles daños causados por el acto administrativo recurrido. Esa deficiencia probatoria, aunado a la contradicción existente entre las alegaciones del solicitante y la realidad material en la que se encuentra el fundo, confirma la no concurrencia del periculum in mora. Así se declara.-
Como corolario de lo antes expuesto, puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida no cimienta de manera correcta, los requisitos básicos como son el, periculum in mora y periculum in damni que como bien se apuntó primariamente, son los requerimientos que deben coexistir para que pueda declararse procedente dicha Medida Típica consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de recurso. En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, mediante resolución N° 01-2017 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el cual recae sobre una granja acuícola, cuya extensión de terreno abarca un área de setecientas sesenta y ocho hectáreas con noventa y dos metros cuadrados (768 has. Con 92 m2), ubicado en el sector punta Guayazal, parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y cero minutos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1020 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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