REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN
EL ESTADO FALCÓN
205° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: sociedad comercial Cultivo Marino El Golfo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 14, Tomo 4A, y su posterior reforma estatutaria según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha catorce (14) de marzo de 2014, bajo el N° 34, Tomo 18A.

APODERADOS JUDICIALES: Neisa Morrell de Morales, Alexy Morales Martínez y Alexy Morales Morrell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.668.003, 4.520.964 y 17.953.447, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.093, 21.787 y 132.870, respectivamente.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Emilio José Jiménez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.066.451 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.857.


II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de junio de 2017, el profesional del derecho Alexy Morales Morell presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado el decreto de una medida de protección sobre la producción desplegada sobre la granja acuícola, cuya extensión de terreno abarca un área de setecientas sesenta y ocho hectáreas con noventa y dos metros cuadrados (768 has. Con 92 m2), ubicado en el sector punta Guayazal, parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
En fecha siete (07) de junio de 2017, este Juzgado admitió la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, este Oficio Judicial se constituyó sobre el fundo objeto de la presente solicitud, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha dos (02) de junio de 2017, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó medida de protección a la producción acuícola.
En fecha doce (12) de julio de 2017, el profesional del derecho Emilio José Jiménez Pernalete, suficientemente identificado en actas y actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, presentó escrito de oposición a la tutela preventiva decretada.
En fecha trece (13) de julio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el opositor de la medida.
En fecha primero (1°) de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el solicitante de la medida.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé lo siguiente:
«El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A la luz de la jurisprudencia agrarista el novedoso precepto garantiza los derechos de los sujetos afectados en la producción agrícola o pecuaria y todo lo que ello acarrea, brindando la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional quien tendrá la facultad de decretar sin que penda litis cualquier medida considerada pertinente para el cese de las actuaciones que van en detrimento de aquel e inclusive del interés colectivo. Tal postura es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, quien decidió lo que de seguidas se transcribe:

«Asimismo, circunstancias similares se verifica en el caso de las medidas que puede dictar el juez agrario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción -Cfr. Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de esta Sala Nº 962/06. Empero, a diferencia del supuesto contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual “la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06-, esta Sala advierte que en el presente caso, se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio y no de derechos o bienes de interés general, previamente definidos por el ordenamiento jurídico.
Al margen del anterior supuesto, existen otros casos excepcionales contemplados expresamente en la ley, que permiten acordar medidas cautelares antes que se inicie el proceso principal en el cual se producirá un pronunciamiento en torno a los derechos controvertidos que se pretenden tutelar anticipadamente con el pronunciamiento cautelar». (Negrita del Tribunal).

Así, en esta especial materia el Juez puede decretar a instancia de parte o de oficio, medidas que obedezcan a la protección agroalimentaria y ambiental en el supuesto de que se encuentre amenazada la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola o corran riesgo los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Estas medidas autosatisfactivas denominadas en la praxis judicial equívocamente “autónomas”, tratan de un requerimiento de carácter urgente que se agota con su despacho favorable; a lo que el insigne jurista Jorge W. Peyrano, señala lo siguiente:
«Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del Órgano Judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial».

Claramente, este oficio judicial evidencia la incorporación expresa del instituto que nos ocupa en el sistema legislativo agrario; medidas que atienden las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional regido en la promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. El constituyente de la época actual transformó el orden socioeconómico de la nación, encaminado hacia la búsqueda de condiciones de igualdad mediante la justa distribución de la riqueza.
Resulta de importancia capital revelar que desde la entrada en vigencia del texto fundamental predomina en Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia que procura el bienestar social y colectivo, la realización de la justicia, entre otros valores, a través de las políticas públicas socialistas erigidas por la Administración nacional mediante los órganos y entes que lo componen. Muestra de ello, es el dictamen de las medidas autosatisfactiva el Órgano Judicial por mandato del artículo 305 de la Constitución, rige que:
«El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley» (Negrita del Tribunal).

De esta manera, se garantiza el desarrollo sustentable necesario para satisfacer la producción alimentaria del país en equilibrio con el ambiente, lo que significa que ante la amenaza denunciada, el Estado, representado por el oficio judicial dicta medidas que protejan el efectivo cumplimiento de la función social de las tierras; aboliendo el régimen latifundista que imperaba anteriormente.
En definitiva, la medida autosatisfactiva de naturaleza provisional protege el interés colectivo cuando se encuentra latente el riesgo del proceso agroalimentario y otros, fundado en el citado artículo que de forma expresa asegura que la seguridad alimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria del país mediante las actividades que ella apareja.
Así encuentra el Tribunal pronunciamiento de la Máxima Instancia Constitucional que concibe el fin y trámite sustancial de las medidas autosatifactivas, en fallo número 962, dictado en fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableciendo:
«Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición» (Negrita del Tribunal).


Con sujeción al anterior extracto decisorio, este oficio judicial lógicamente entiende, en primer lugar, que las medidas autosatisfactivas prosperan sobre el análisis de la situación fáctica planteada, es decir, si fuere necesario se prescinde del cumplimiento de los extremos cautelares. Pues, lo realmente significativo es cubrir con el rendimiento de producción que gira el ejecutivo nacional, mediante el dictamen de aquellas.
En segundo lugar, en referencia a la laguna legal del trámite sustancial, quedó regulada la oponibilidad de la medida bajo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos» (Negrita del Tribunal).

La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.
En ese sentido, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, escrito de oposición a la tutela preventiva proferida por este Oficio Judicial en fecha trece (13) de junio de 2016, estableciendo lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“…PRIMERO: No es cierto que la solicitante de autos CULTIVO MARINO EL GOLFO C.A., plenamente identificada en el presente expediente, haya estado explotando la cosecha de camarones y que haya pagado año a año los impuestos requeridos y acordados en el contrato que se le otorgó…
A los fines de ilustrar a este tribunal, le informo que desde la fecha en la cual se le otorgó el respectivo contrato de usufructo para la explotación de la producción acuícola a la referida empresa; es decir, 05 de Noviembre del año 2.002, fue en fecha 25 de Junio del año 2.009 cuando la empresa presuntamente realizó su único ciclo de cultivo de camarón, de conformidad con el informe emitido por el INSOPESCA Falcón en fecha 18 de Enero del año 2.017… Lo antes dicho ciudadano Juez, nos indica que fue después de 7 años del otorgamiento del contrato de explotación que la empresa llevó a cabo una cosecha y no año a año y menos pagando los impuestos requeridos, tal como lo hace ver la parte accionante en su respectiva solicitud. Desde el año 2.009 hasta la presente fecha, han transcurrido 8 años más ininterrumpidos que la empresa no ha realizado ninguna cosecha ni explotación acuícola lo cual revela un total abandono a la actividad de explotación por lo cual le fue otorgado el mencionado contrato. En conclusión, se evidencia que desde el año 2.002 hasta la presente fecha del año 2.017, han transcurrido 15 años del otorgamiento del contrato y la empresa ha realizado un solo ciclo de cosecha. Asimismo la misma empresa por medio de su gerente de operaciones… manifestó que la empresa estaba sin actividad económica desde el 01-02-2009 hasta el 01-01-2015…
Es en función, ciudadano juez, al este estado de abandono y de falta de ejecución del contrato de explotación, que el ciudadano Alcalde del Municipio Buchivacoa solicita a la sindicatura municipal la apertura del procedimiento a los fines de proceder a la resolución del contrato en virtud de la falta de ejecución de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa…
SEGUNDO: No es verdad que la empresa haya pagado año a año los impuestos a los que estaba obligada para con el Municipio Buchivacoa tal como lo ha expresado en su solicitud…
TERCERO: No es verdad que la Municipalidad haya estorbado ni molestado a la mencionada empresa en su actividad de explotación porque como ya dijéramos y ellos mismos lo han manifestado, si han estado en una total inactividad, mal podrían estar diciendo que están siendo perturbados en sus labores de explotación…”.

En este punto, debe este Sentenciador resaltar los hechos sobre los cuales funda el Síndico Procurador Municipal la oposición formulada, la cual se centra en diversas líneas argumentativas, en primer lugar: refiere que el fundo se encontraba ocioso ya que “la empresa solo ha realizado un solo ciclo de cosecha” desde el año 2002 (fecha en la que suscrito el contrato), hasta el año 2017 y en segundo lugar: asegura que los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Buchivacoa no interrumpen el despliegue de la actividad fomentada por la sociedad mercantil Cultivo Marino El Golfo, C.A., pues se encuentran amparados por el acuerdo N° 01-2017, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017.
Para probar dichas declaratorias, el abogado Emilio José Jiménez Pernalete, ya identificado, produjo a las actas las siguientes documentales:
a) Copia certificada de comunicación dirigida por el INSOPESCA Falcón en fecha 18 de Enero del año 2.017 a la Sindicatura Municipal.
b) Copia certificada de comunicación de fecha 27 de Agosto del año 2.015 dirigida por el ciudadano OHEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: V-14.654.109, al SENIAT GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN ZULIA.
c) Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Cultivo Marino el Golfo, Compañía Anónima, de fecha 15 de Enero del año 2.015, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo del año 2.016, quedando inscrita bajo el número 82, tomo 17-A RM 4to.
d) Copia certificada de inspección Judicial de fecha 17 de Enero del año 2.017, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
e) Copia certificada de comunicación signada con el número OFICIO DR,-04-2017, de fecha 09 de Febrero del año 2.017 dirigida por la Dirección de Renta Municipal.
f) Copia certificada de expediente administrativo signado con el número 001-SINDICATURA-2016.
Las anteriores documentales comportan copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, los cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En ese sentido, este Jurisdicente luego de un prolijo análisis del acervo probatorio verifica que, el contrato suscrito por la solicitante de la medida y la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, fue revocado mediante acuerdo N° 01-2017 del Concejo Municipal de dicha Municipalidad. Dicho acto administrativo se encuentra contenido en el expediente administrativo aperturado por el Síndico Procurador a instancia del Alcalde del mentado municipio, y comporta a juicio de quien decide, la prueba fundamental que dirimirá la presente controversia, y bajo esa perspectiva procede a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud de tutela preventiva fue incoada en fecha dos (02) de marzo de 2017, y en fecha ocho (08) de junio de 2017, este Oficio Judicial se trasladó para llevar a cabo la inspección judicial sobre el fundo objeto de controversia. En esa diligencia probatoria, quien decide pudo verificar a través de sus sentidos y ejerciendo inmediación, que efectivamente dentro de las instalaciones de la granja acuícola, se encontraban dos (02) trabajadores adscritos a la Municipalidad opositora de la medida, quienes inclusive estamparon su rúbrica en el acta de inspección levantada, lo que en ese estado brindaba una presunción iuris tantum de que las alegaciones inherentes a la perturbación extendidas por el solicitante, se encontraban ajustadas a la realidad material.
Siguiendo ese orden de ideas, este Juzgador establece, con miras a ilustrar a las partes intervinientes en la presente causa, que en principio las medidas de protección son decretadas en función de los alegatos formulados por el solicitante, conjuntamente con el material probatorio consignado por éste; por lo que en el caso bajo estudio, la tutela preventiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017, fue proferida en atención a lo alegado y probado por el solicitante, conjuntamente con lo percibido por los sentidos de quien suscribe en la inspección judicial, ya mencionada. Así las cosas, es en la fase de oposición y de pruebas donde el sujeto pasivo de la medida, producirá los alegatos que considere, y promoverá los medios probatorios que a bien tenga promover, enriqueciendo así el acervo probatorio, y brindando al Juez de suficientes elementos de convicción, bien sea para ratificar la medida primigenia o revocar la misma.
En ese mismo orden de ideas, si bien este Jurisdicente verificó in situ en fecha ocho (08) de junio de 2017 que se encontraban dos (02) trabajadores adscritos al Municipio Buchivacoa del Estado Falcón dentro de la granja acuícola, no es menos cierto que del expediente administrativo promovido como prueba, se desprende que el acto administrativo aludido, fue refrendado por el Concejo Municipal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, vale decir, con anterioridad a la solicitud de medida, por lo que colige quien decide que efectivamente la Municipalidad se encontraba autorizada por el Órgano Legislativo municipal para realizar las labores que considerare pertinentes, como quiera que el contrato suscrito entre la solicitante y el opositor de la medida (en el año 2002) fue rescindido; situación ésta que fue verificada en actas con posterioridad al dictamen de la medida. Así se declara.-
Como corolario de lo antes expuesto, no cabe la menor duda que la presencia de trabadores de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, así como cualquier labor inherente al fundo objeto de la presente solicitud, se encuentra amparada por un acto administrativo en plena vigencia; tanto es así, que la solicitante de la medida interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Municipalidad en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 y signado bajo el N° 01-2017, el cual se encuentra contenido en el expediente N° 1282 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial y actualmente está en trámite, debiendo este Juzgado Superior Agrario, aplicando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar con lugar la oposición propuesta por el abogado Emilio José Jiménez Pernalete, ya identificado, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y forzosamente revocar la medida de protección decretada en fecha trece (13) de junio de 2017. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada en fecha doce (12) de julio de 2017, el profesional del derecho Emilio José Jiménez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.066.451 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.857, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ACUÍCOLA desplegada por la sociedad mercantil Cultivo Marino El Golfo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 14, Tomo 4A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha catorce (14) de marzo de 2014, bajo el N° 34, Tomo 18ª, sobre una granja acuícola, cuya extensión de terreno abarca un área de setecientas sesenta y ocho hectáreas con noventa y dos metros cuadrados (768 has. Con 92 m2), ubicado en el sector punta Guayazal, parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1021 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA