REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA:
Sociedad Mercantil Palmeras El Puerto, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1981, anotado bajo el n° 108, tomo 14-A, modificada su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la mencionada oficia registral en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el n° 60, tomo 97-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en la citada oficina registral, en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado bajo n° 8, Tomo 84ª RMI.
APODERADO JUDICIAL:
Luís Enrique Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.200.
MOTIVO:
Ratificación de Medida de Protección a la Producción Agraria.
EXPEDIENTE: 1253.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el profesional del derecho Luís Enrique Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Palmeras El Puerto, Compañía Anónima, ente comercial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1981, anotado bajo el n° 108, tomo 14-A, modificada su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la mencionada oficia registral en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el n° 60, tomo 97-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en la citada oficina registral, en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado bajo n° 8, Tomo 84ª RMI., presento escrito en el que solicito medida de protección a la producción alimentaría, para evitar la interrupción de la producción, desplegada sobre el fundo agropecuario denominado El Puerto, ubicado en la población y parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la sociedad mercantil Palmeras El Puerto, Compañía Anónima; cuya extensión de terrenos consta de mil hectáreas (1000 has) aproximadamente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo la practica de inspección judicial fijada para esa misma fecha (inserta del folio 34 al folio 43), en el cual decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad de cultivo de planta de palma aceitera desplegada por la sociedad mercantil Palmeras el Puerto, compañía anónima, ubicada, según el solicitante, en el municipio Colón del Estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de mil hectáreas (1000 Has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Fundo el Manguito, camino intermedio; Por el Sur: fundo que es o fue de la sucesión de Ramiro Gutiérrez; Por el Este: Fundo el Pital., y por el Oeste: Con el río Escalante, representado por el profesional del derecho Luís Enrique Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.200, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:
“…PRIMERO: Se decreta medida de protección agroalimentaria sobre la actividad de cultivo de palma aceitera desplegada por la sociedad mercantil Palmeras El Puerto, Compañía Anónima, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de mil hectáreas (1000 Has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Fundo el Manguito, camino intermedio; Por el Sur: fundo que es o fue de la sucesión de Ramiro Gutiérrez; Por el Este: Fundo el Pita., y por el Oeste: Con el río Escalante, que implica la extensión de terreno en que ella se desarrolla. SEGUNDO: Se prohíbe innovar cualquier tipo de actividad a los terceros que pretendan afectar la actividad desplegada por la empresa Palmeras El Puerto, c.a. TERCERO: Se acuerda oficiar al Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zonal 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras (Inti), Oficina Regional de Tierras (Sur del Lago) y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Colón, a los efectos de que velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas. CUARTA: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha treinta (30) de junio de 2017, se libraron los oficios de notificación a los órganos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se le dio entrada al oficio Nro. CZNB11-D115-SIP: 0744, emitido por el Teniente Coronel Larry Deywiz Pirto comandante del destacamento 115 del comando de Zona No.11 de la guardia nacional bolivariana, mediante el cual remite en anexo las actuaciones complementarias efectuadas por los efectivos militares: May. Yerzon Alberto Rivas Molina, S/1 Lisangel Sulbaran Portasio, S/2 Oliver Fuentes Romero, S/2 Davis Fernández Urdaneta, el día 03 de agosto de 2017, en la que emite que: con la finalidad de dar cumplimiento a la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, oficio número 248-2017, de fecha treinta (30) de junio de 2017, emitida por este juzgado superior en la cual ordenó asegurar la actividad desplegada por la planta, se trasladaron y se constituyeron en la empresa Palmeras El Puerto, c.a, realizaron un recorrido por las instalaciones, observando: omissis…“una extensión de terneros de aproximadamente quinientas noventa y dos (592 has) destinadas al cultivo de palma africana únicamente no solo se observó otra actividad ajena a la antes mencionada, igualmente se visualizó un área destinada para un Vivero con una extensión aproximada de dieciséis (16 has) de terreno, para la resiembra, establecer y ampliar la capacidad de palma para la venta al productor. En los actuales momentos no se presenta ningún acto de perturbación que este destinado a desmejora, obstaculizar, impedir la actividad Agroproductiva y el trabajo realizado por la empresa Agrícola”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:
«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos».
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recordemos que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas y prácticadas, en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes procedió a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el mencionado lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa promovió elemento probatorio alguno. Consecuentemente, este Juzgador deja constancia, que luego de decretada la medida, no hubo actuación procesal alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es apreciable resaltar el contenido del oficio signado bajo el Nro. CZNB11-D115-SIP: 0744, emitido por el Teniente Coronel Larry Deywiz Pirto, comandante del destacamento 115 del comando de Zona No.11 de la guardia nacional bolivariana, mediante el cual consigna a este tribunal, acta policial de fecha 03 de agosto de 2017 conjuntamente con fotografías, con las que hace referencia a la actividad productivas de la empresa Palmeras El Puerto c.a, destacando que existe una extensión de terneros de aproximadamente quinientas noventa y dos (592 has) destinadas al cultivo de palma africana únicamente no solo se observó otra actividad ajena a la antes mencionada, igualmente se visualizó un área destinada para un vivero con una extensión aproximada de dieciséis (16 has) de terreno, para la resiembra, establecer y ampliar la capacidad de palma para la venta al productor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a Ratificar la Medida de Protección Agroalimentaria, sobre la actividad desplegada en las instalaciones de la empresa Palmeras El Puerto, Compañía Anónima, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de mil hectáreas (1000 Has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Fundo el Manguito, camino intermedio; Por el Sur: fundo que es o fue de la sucesión de Ramiro Gutiérrez; Por el Este: Fundo el Pital., y por el Oeste: Con el río Escalante, la cual recae en el cultivo de la planta de palma aceitera que implica además los derivados de este fruto, la cual tendrá una duración de doce (12) meses. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales anteriormente señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en las instalaciones de la empresa Grasas El Puerto, Compañía Anónima, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de mil hectáreas (1000 Has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Fundo el Manguito, camino intermedio; Por el Sur: fundo que es o fue de la sucesión de Ramiro Gutiérrez; Por el Este: Fundo el Pital., y por el Oeste: Con el río Escalante, la cual recae en el cultivo de la planta de palma aceitera que implica además los derivados de este fruto, la cual tendrá una duración de doce (12) meses.
SEGUNDO: Se prohíbe innovar cualquier tipo de actividad a los terceros que pretendan afectar la actividad desplegada por la empresa Palmeras El Puerto, c.a.
TERCERO: Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once con cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1030 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
JLCG/APZM/mlm.
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