REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente n° 1290

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: “FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES: Valmore Martínez Méndez, César Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández Amesty y Luis Alberto Camacho Asprino, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.157, 20.188, 132.826 y 95.818 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente solicitud de medida cautelar, con ocasión a la pretensión postulada en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, por el profesional del derecho VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.878.763, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil bajo forma mercantil denominada “FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 51-A, contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a saber: 1) Acta de desafectación N° 94-2011, de fecha catorce (14) de abril de 2011; 2) Acta de desafectación N° C.M. 92-2011, de fecha catorce (14) de abril de 2011; 3) Decreto Nº D.A. 06-2010, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, Nº 7 extraordinario, y 4) Acta de desafectación N° 93-2011, de fecha trece (13) de abril de 2011, los cuales recaen sobre el fundo denominado “San José”, cuya extensión de terreno abarca un área de quinientas setenta hectáreas con cincuenta y tres centiáreas (570 Has. 53), ubicado en el sector La Rivera, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto sostuvo el solicitante enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, dentro del contenido de los actos administrativos que en nombre de mi representada he procedido a impugnar mediante acción de nulidad, y que perturban e impiden el desarrollo de las actividades agropecuarias de mi representada, sobre los lotes de terreno vendidos ilegalmente por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, y que inciden de manera directa y gravosa, causando daños a la actividad agraria de mi representada, que como excepción al principio de ejecutividad de los actos administrativos y por cuanto los actos ilegales cometidos y ejecutados por la mencionada Alcaldía, conculcan derechos de rango constitucional y legales… solicitamos que mientras sea sustanciado y decidida la presente demanda contentiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo peticionado, acuerde como medida cautelar nominada “LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS”… ordenando a la propia demandada Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia o cualquier otra Institución u organismo bien sea público o privado, que esté ocupando el fundo “SAN JOSÉ”, ya descrito, ya sea por instrucciones o mandato de dicha institución, que desaloje inmediatamente el predio, así como que se abstenga a realizar actos o conductas dirigidas a interrumpir la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mismo a través de enajenaciones, ocultamiento o destrucción de semovientes, equipos, maquinarias, vehículos, cultivos. Instrumentos de trabajo, mejoras, construcciones y bienhechurías que le son propias a la actividad agropecuaria que debe practicarse en el fundo, en virtud de preservar el integral desarrollo de la soberanía agroalimentaria de la Nación.
(…)
“…elementos éstos que en el caso específico son concurrentes y presentes en toda su extensión, tal es el caso del fomus bonie iuris, que deviene no solo en la circunstancia de los títulos, documentos e instrumentos fundamentales que acompaña mi representada, conforme a los títulos de propiedad que de manera indiscutible devienen con veintinueve (29) años de anterioridad, y originados por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, y evidencia de la actividad agropecuaria que desarrolla mi representada en los predios del mencionado Fundo Agropecuario “San José”. Siendo ésta una circunstancia válida y objetiva como uno de los elementos para el decreto de la medida cautelar.
Asimismo Ciudadano Juez, otro de los elementos que deben analizarse para el decreto de la medida solicitada es el periculum in mora, o peligro en la mora, patentizado en el hecho cierto de un acto administrativo que evidentemente le acusa daños irreparables a mi representada ya que al estar presentes en dichos predios personas que de alguna manera ocupan parte del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, y mientras se sustancia y se decide el recurso de nulidad propuesto por mi representada, esos terceros puedan continuar ejecutando actos más allá de los que actualmente han realizado y profundizar los daños que se le pudieran causar a mi representada en el desarrollo de su actividad agroproductiva. El otro elemento concurrente para el decreto de la medida cautelar nominada, se refiere al periculum in damni, que se concretiza y materializa por haber sido despojada mi representada por una parte de extensión de tierras, ocupada ilegalmente por los beneficiarios del acto administrativo cuya nulidad se demanda, y que generan un daño patrimonial cuantificable a mi representada…”.

Este Tribunal al decidir observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de cautela, este Sentenciador considera pertinente realizar un breve análisis en torno a la pretensión que dio origen a la solicitud en cuestión.
Entre los aspectos relevantes importa denotar que la representación judicial alega que su defendida despliega actividad agrícola y pecuaria en un fundo de su propiedad denominado “San José”, sobre el cual recayeron los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a saber.
En el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el acto administrativo antes señalado, requirió a este Órgano Judicial la suspensión de los efectos de los aludidos actos administrativos, durante el trámite procedimental de la acción.
En el orden jurisdiccional, debe señalarse que el alcance del ejercicio del poder cautelar comporta una potestad, es decir, un deber para los jueces y un derecho para los justiciables en caso que demuestren que se configuran las circunstancias necesarias para obtener una tutela, amén del derecho fundamental a obtener una decisión que se encuentra inmerso dentro del principio omnicomprensivo de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente.
Entiende, quien suscribe que en materia contencioso administrativo el pretensor de la medida debe demostrar el cumplimiento concurrente de los presupuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia 1038, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio jurisprudencial que impone:
«Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego».(Negrilla del Tribunal)

En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, hace expresa mención que:
«De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interes colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría».

En el caso de estudio, este Juzgador establece que la tutela cautelar en el contencioso administrativo agrario, debe peticionarse en estricta sujeción a los requisitos de procedibilidad inherentes a la misma, los cuales son: presunción del buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
En ese sentido, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En principio frente a la legitimidad del derecho reclamado este Tribunal evidencia que el recurrente acompaña original del acta constitutiva de la sociedad mercantil Fomento Agropecuario del Sur Compañía Anónima, (FASUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 51-A, y copia fotostática certificada de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 60, donde se evidencia el traspaso de propiedad del fundo denominado “San José” a la sociedad mercantil denominada Fomento Agropecuario del Sur, C.A. (FASUCA), la cual se encuentra inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente. Igualmente, acompañó copia fotostática certificada de ratificación de medida decretada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, a los fines de salvaguardar la producción agropecuaria desplegada en el fundo “San José”, suficientemente identificado; dichas documentales demuestran el interés por las actividades agrícolas y pecuarias desplegadas en el fundo San José, y las mismas comportan documentos públicos, y que tienen pleno valor probatorio a juicio de quien decide y así se declara.
Igualmente, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, quien decide verifica que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó en fecha siete (07) de octubre de 2016, medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva desplegada en el fundo “SAN JOSÉ”, dicha actividad agroproductiva quedó descrita bajo los términos que prosiguen tal como se desprende del contenido de la inspección judicial practicada por dicho oficio judicial en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016: “…CUARTO: “Este Juzgado con la asistencia del experto designado, deja constancia que los predios destinados a la actividad agropecuaria que integran el fundo “San José”, se encuentran cultivados de pastos artificiales propios para la alimentación de ganado bovino, con las siguientes especies introducidas: pastos tanner, pastos estrellas y pastos guinea y posee las siguientes especies locales: carrizo dulce y cabezona.” QUINTO: “Se deja constancia que en el fundo “San José”, se encuentra el siguiente rebaño vacuno: en primer lugar, en la vaquera denominada “La Fortuna”, se encuentran: ciento cincuenta (150) toretes; en la vaquera denominada “Puerto Nuevo”, se encuentran: ciento cincuenta (150) novillos; en la vaquera denominada “Retirito”, se encuentran: doscientos cincuenta (250) mautos; en la vaquera denominada “El Silencio”, se encuentran: cien (100) mautas; lo cual totaliza la cantidad de seiscientos cincuenta (650) animales…”. La diligencia judicial en comentario, denota que en el fundo objeto de recurso existe una producción agropecuaria tangible, lo que aunado a los razonamientos antes expuestos, denota la presunción de buen derecho que reclama el recurrente y así se establece.-
b) Periculum in mora: La verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En lo inherente a este requisito, el solicitante alega su procedencia en la situación fáctica que aqueja al fundo objeto de tutela, y patentiza su concurrencia bajo los siguientes términos: “…el hecho cierto de un acto administrativo que evidentemente le acusa daños irreparables a mi representada ya que al estar presentes en dichos predios personas que de alguna manera ocupan parte del Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ”, y mientras se sustancia y se decide el recurso de nulidad propuesto por mi representada, esos terceros puedan continuar ejecutando actos más allá de los que actualmente han realizado y profundizar los daños que se le pudieran causar a mi representada en el desarrollo de su actividad agroproductiva…”. Dichas alegaciones se encuentran complementadas por el contenido de la inspección judicial practicada, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue traída a colación en líneas anteriores, donde efectivamente se evidencia que existen terceros distintos a la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO DEL SUR, C.A. (FASUCA), ya identificada, los cuales presuntamente amparan su posesión en los actos administrativos objeto de recurso, realizando actividades de parcelación y movimientos de tierra que han alterado la integridad de la capa vegetal del suelo donde se encuentran. Dicha circunstancia, demuestra que la ejecución de los actos administrativos recurridos, comporta un riesgo cierto de ruina, desmejoramiento o destrucción a la actividad agrícola que despliega la recurrente, sobre el fundo denominado “SAN JOSÉ”, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes aludido y así se establece.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a saber: 1) Acta de desafectación N° 94-2011, de fecha catorce (14) de abril de 2011; 2) Acta de desafectación N° C.M. 92-2011, de fecha catorce (14) de abril de 2011; 3) Decreto Nº D.A. 06-2010, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, Nº 7 extraordinario, y 4) Acta de desafectación N° 93-2011, de fecha trece (13) de abril de 2011, los cuales recaen sobre el fundo denominado “San José”, ubicado en el sector La Rivera, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta a la parte recurrente a que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, consigne cualesquiera de las garantías suficientes contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplica supletoriamente al procedimiento cautelar agrario.
TERCERO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1027 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA