REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente N° 1289
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE APELANTE-DEMANDADANTE: Delys Daniel Antúnez Chourio y Uglis Yrrael Antúnez Chourio, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 12.067.250 y 12.550.058, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Faria Vilchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.355.
PARTE OPOSITORA-DEMANDANDA: Albis Pirela Antúnez, Rolando René Antúnez y Leonel Tobías Pirela Antúnez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.046.684, 12.445.380 y 11.046.787, domiciliados en el municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ernesto Enrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.483, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del Estado Zulia extensión Villa del Rosario.
FALLO APELADO: decisión de fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Pretenden los recurrentes que se le declare la restitución del fundo denominado “La Unión”, ubicado en el sector Agua Colorada, Parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, o en su defecto la indemnización de las mejoras y bienhechurías de los daños y perjuicios, aunado a esto solicitan también la declaratoria de medida cautelar innominada.
Ello, en razón de la demanda de acción posesoria por despojo incoada por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Debido a las perturbaciones, destrucciones e interrupción de la producción que presuntamente practican sobre el predio “La Unión”, los ciudadanos Albis Pírela Antúnez, Rolando René Antúnez y Leonel Tobías Pírela Antúnez, anteriormente identificados.
Bajo estos argumentos, demandaron en primera instancia y la misma fue admitida por el Juzgado a quo en fecha veintiséis (26) de octubre 2010, ordenando la citación de los ciudadanos Albis Pírela Antúnez, Rolando René Antúnez y Leonel Tobías Pírela Antúnez, ya identificados.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el abogado Juan De Dios Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.877, actuando con el carácter de Defensor Público N° 02 de la extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó diligencia impulsando la citación de los ya mencionados ciudadanos.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, en vista de la omisión del termino de la distancia el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó ampliar el auto de admisión. De la misma manera, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia para llevar a cabo la citación de los ciudadanos correspondientes.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, vista la falta de citación de uno de los codemandados, el Juzgado a quo ordenó la suspensión del procedimiento hasta que la parte demandante impulsara nuevamente la citación de todos los demandados, quedando sin efecto las citaciones practicadas con anterioridad.
En fecha ocho (08) de marzo de 2012, fue comisionado el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resultas de la comisión, sin constar en actas la citación efectiva del ciudadano Rolando René Antúnez, parte codemandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó y libró cartel de citación a la parte codemandada faltante.
En fecha primero (1°) de julio de 2013, el abogado Ernesto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.483, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario de Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación de los ciudadanos Albis Pírela Antúnez, Rolando René Antúnez y Leonel Tobías Pírela Antúnez, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha ocho (08) de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó ante el a quo escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una las pruebas presentadas.
En fecha trece (13) de enero de 2015, la abogada Maria Alejandra Piñeiro, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado a quo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, el Tribunal declaró la nulidad del auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2013, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre el recurso de apelación que recaía sobre el auto de fecha 4 de mayo de 2015, presentado por el Defensor Público Juan de Dios Polanco, negando el medio de impugnación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el abogado Marcos Enrique Faría Quijano en condición de Juez Temporal se aprehendió a la pretensión, ordenando la notificación de las partes que integran la relación jurídico procesal.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, el Tribunal dicto auto pronunciándose de los medios probatorios promovidos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, fue celebrada audiencia de pruebas, en la cual se acuerda suspender la misma y fijó acto conciliatorio.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia conciliatoria.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, a solicitud de parte fue fijada inspección judicial sobre el fundo “La Unión”, anteriormente identificado.
En fecha doce (12) de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó extenso del fallo.
En fecha primero (1°) de agosto de 2017, el Defensor Público Juan de Dios Polanco, actuando con el carácter de actas presentó escrito de apelación.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el Juzgado a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.
El día dieciocho (18) de septiembre del 2017, este Tribunal dio entrada a la causa y, fijó la oportunidad para la promoción y evacuación de los medios probatorios pertinentes ante esta Segunda Instancia Judicial.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por el profesional del derecho Carlos Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.355.
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, oportunidad para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante – apelante.
Llegada la oportunidad procesal para el dictamen del dispositivo del fallo, vale decir, el día 15 de noviembre de 2017, este Tribunal declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2017, por el Defensor Público Juan de Dios Polanco, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2017.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Instancia fundamentó la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, sobre los términos que parcialmente se trascriben:
“Verificados como han sido, por parte de este Juzgado, los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Despojo, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente que los demandante de autos, ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, no cumplieron concurrentemente con la carga probatoria que tenía asignada dada la naturaleza de la pretensión propuesta, por cuanto no lograron demostrar que ejercían la posesión agraria del área de terreno del fundo denominado “LA UNIÓN” de la cual alegan haber sido despojados, no lograron probar el hecho del despojo, ni la persona que supuestamente lo cometió, por lo que evidentemente no podían probar la fecha exacta de su ocurrencia, así como tampoco lograron probar que los codemandados ocuparan el área de terreno de la cual alegaron habían sido despojados y que dicha área de terreno sea la misma que ellos poseían con fines agrarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, contra los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, procediendo finalmente a condenar en costas a los demandantes, por haber sido totalmente vencido dentro del presente proceso, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide”.
Finalmente, decidió:
1°) SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad números V-12.067.250 y V-12.550.058, respectivamente, contra los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.046.684, V-12.445.380 y V-11.046.787, respectivamente; y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes, por haber sido totalmente vencidos dentro del presente procedimiento, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Procedió el abogado Juan de Dios Polanco, suficientemente identificado en actas, en su carácter de Defensor Público N° 02 de la extensión Santa Bárbara del Zulia, a fundamentar su escrito recursivo atendiendo a los siguientes argumentos:
Que, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “no valoró los documentos públicos que fueron consignados junto con el libero de la demanda, como lo son el documento a nombre del ciudadano Delicio (sic) Daniel Antúnez…”.
Que, “no se valoró la testimonial del testigo promovido, ciudadano Hebert José Prada Vergel, plenamente identificado en actas, quien manifestó que los demandantes son los que siempre han trabajado la tierra y que fueron despojados por vías de hecho, por los ciudadanos, Albis Pirela, Rolando Antúnez y Leonel Tobías Pirela Antúnez….”
Que, “el juez en su sentencia no valoró la imputación por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de Santa Bárbara, a los demandados quienes fueron imputados por el delito de invasión…”.
Que, el “juez tampoco valoró la inspección técnica realizada por el otrora juez Castillo Soto, que reposa en el cuaderno de medidas, que demuestran la ocupación ejercida por los demandantes y el área ocupada ilegalmente por los codemandados”.
Que, “los demandados, aparte de que no contestaron la demanda en tiempo hábil, no promovieron ninguna prueba que demostrara su ocupación legítima y pacífica, por lo que el juez tenía los elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente demanda”.
Que, “dicha omisión, violenta el derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez planteados los términos de la controversia, procede este Órgano a hacer las siguientes consideraciones de rigor:
Tal y como se desprende de actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, fijó oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia oral de informes en fecha 6 de noviembre de 2017, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto.
A los efectos de la aplicación, debe este Tribunal adentrarse a analizar el contenido de la sentencia Nº 1815, de fecha 6 de noviembre del año 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que contó con la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo referente al castigo que acarrea la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública de informes, el cual estableció:
« (…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia. (...) En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece». (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala taxativamente el procedimiento a seguir en segunda instancia, estableciendo lo que se reproduce parcialmente: “…Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes…”.
Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para buscar la verdad material, lo cual se materializa mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia.
En este sentido la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1528 de fecha 15 de octubre de 2009, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelación tal como fue expresado (…), ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, aunado a que no compareció a la audiencia de informes, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta”. (Negrilla del Tribunal).
En reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interprete de la normativas que integran el ordenamiento jurídico, se pronunció mediante sentencia n° 10-0133, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresando lo siguiente:
“ (…)[E]l solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó”. (Negrilla de la Sala)
Continúa expresando la Sala:
“(…) De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)”. (Negrilla de la Sala).
En este sentido, es menester destacar el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Observa quien aquí decide que es un requisito intrínseco, que quien ejerce la acción manifieste un interés procesal, teniendo en cuenta que éste es la necesidad del peticionante de socorrer a la vía judicial para que la misma declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Sin embargo, al ejercer la acción esta puede existir pero perderse con el devenir del proceso por lo cual no es necesario para nada la intervención jurisdiccional.
Así las cosas, tal y como se evidencia en actas la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, la cual fue fijada en fecha seis (6) de noviembre de 2017, por lo que tal conducta acarrearía el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha primero (1°) de agosto de 2017, por el abogado Juan de Dios Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.877, actuando con el carácter de Defensor Público N° 02 de la extensión Santa Bárbara del Zulia, quedando firme y definitivo el fallo dictado por el Órgano de Primera Instancia en fecha veinticinco (25) de julio de 2017.
En consecuencia, percatando la incomparecencia de las partes integrantes de la controversia a la audiencia oral de informes, incluso, pese a que en el escrito recursivo hizo hincapié el apelante sobre el presunto gravamen que le causó el fallo dictado por el a quo, demostrando con tal conducta un notable desinterés respecto a las resultas de la apelación.
En mérito de las argumentaciones que preceden, este Jurisdicente vista la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública de informes y a criterios jurisprudenciales esgrimidos, estudiados y analizados, habiéndose verificado que no existen violaciones al orden público que deban ser resueltas ex officio por este Tribunal estima que en orden de importancia y elocuencia, el dispositiva de este fallo será declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto, confirmando de esta manera, la decisión dictada por el a quo en fecha veinticinco (25) de julio de 2017 y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan De Dios Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.877, actuando con el carácter de Defensor Público N° 02 de la extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de represente judicial de los ciudadanos Delys Daniel Antúnez Chourio y Uglis Yrrael Antúnez Chourio, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 12.067.250 y 12.550.058, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2017 que declaró si lugar la pretensión de acción posesoria por despojo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meriediem (02: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1028 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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