REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
SEDE CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 1303
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PRESUNTO AGRAVIADO: Delvis José Yajuris Del Moral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.453.587, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Enrique Jaramillo Umaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.293.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario n° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, representado por el ciudadano Alejandro Antonio Andrade Antúnez en su condición de Coordinador Regional encargado de la Oficina Regional de Tierras zona norte del Estado Zulia, según providencia administrativa n° 153 de fecha 09 de mayo de 2017, y el ciudadano Carlos Eduardo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.810.940, domiciliado en el municipio Baralt, del Estado Zulia.
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal de la presente acción de amparo constitucional iniciado por solicitud presentada en fecha 10 de Noviembre 2017, por el presunto agraviado, ciudadano Delvis José Yajuris Del Moral, anteriormente identificado, representado judicialmente por el profesional del derecho Carlos Enrique Jaramillo Umaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.293. Estima el quejoso, que le fueron violado de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales por el Instituto Nacional de Tierras, representado por el ciudadano Alejandro Antonio Andrade Antúnez, y perturbaciones por parte del ciudadano Carlos Eduardo Suárez, sobre el predio denominado “Las Virtudes”.
Por auto del 13 de Noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la acción constitucional, y en esa oportunidad se le advirtió que el memorial de amparo de encontraba ininteligible, por lo que se ordenó corregirlas a través de un despacho saneador fundamentado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le concedieron dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación, que fue practicada en fecha 14 de Noviembre de 2017 y agregada a las actas en ese misma oportunidad.
Dentro del tiempo hábil, ocurrió al Tribunal el abogado Carlos Enrique Jaramillo Umaña, con la condición antes indicada y con la pretensión de subsanar la falencia advertida, estampando un escrito en el que dejó expresado lo siguiente:
“Petitorio.
Primero: Se mantengan los derechos de la poseción (sic) legitima, a mi representado, así como las garantías constitucionales en cuanto a la plena eficacia de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta d Registro Agrario número: 243371672117RAT0010872 a favor del ciudadano: Delvis José Yajuris Del Moral, plenamente identificado en la presente Causa: 1303, otorgada por el INTI y Posterior Registro ante el Registro Público del Municipio Baral (sic) en San Timoteo del Estado Zulia. Quedando bajo el número 31, Tomo III, Del Protocolo Primero. Segundo Trimestre de fecha: 06/06/2017. El Estado garantizará al beneficiario La Protección de Su ocupación y la producción, de Conformidad a lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en Concordancia con el o los articulos (sic) 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
El Amparo Constitucional es para que se mantenga en la posesión Legitima (sic) a mi representado, plenamente identificado en la presente causa 1303, y que a presente y futuro se le otorgue la protección, contra las amenazas de personas naturales o jurídicas y Terceros.
Segundo: Solicito la Medida de Protección, que le permita a mi representando reactivar, nuevamente la producción de Acuerdo a lo Establecido en el 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tercero: Solicito Ciudadano Juez, Ordene al INTI La Revocatoria de la admisión de la inscripción en el SIRA, formulada por el Ciudadano Carlos Eduardo Suarez, (sic) SIRA: 1240011596, Expediente: 24/1816/ADT/2017/1240011593. por (sic) estar Solapado en 99% con el Fundo Las Virtudes, lo Cual (sic) Cual atenta Contra el debido proceso, ya que sin consentimiento de mi representado: Delvis José Yajuris Del Moral, Abrieron los poligonales y se lo pretenden otorgar al Ciudadano: Carlos Eduardo Suarez, (sic) con el Fundo Doña Elina, Violando el articulo 49 de la Constitución. Al otorgarle en un 99% El Predio Las Virtudes, con otro nombre: Doña Elina”.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado en el foro jurisdiccional, que acciones tan extraordinarias como las que surgen en materia de amparo constitucional, deben ser estudiadas a los fines de su admisión, si bien de conformidad con el principio pro actione y desprovisto de formalismos inútiles, sí encarados al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, y que apuntalan a la salvaguarda del estado de derecho. Así, lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendidos por el Juez constitucional en cualquier estado y grado de la causa, y con más razón cuando a la misma se le dé entrada, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado del Tribunal)
Destaca de suma importancia este Tribunal el contenido del ordinal 5 de la norma de comentarios, justificando tal atención en el hecho de que los presuntos agraviados pretenden justificar la idoneidad del medio al cual recurren, en el entendido de que no existe otro remedio judicial que reúna los atributos de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la infracción denunciada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la parte quejosa ha dispuesto de los medios de ataque endoprocesales y recursivos que precisa para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual lo que pretende con la presente acción de amparo -según lo alegado en su escrito- es que se “mantenga” en posesión así como que, se le “otorgue la protección, contra las amenazas de personas naturales o jurídicas y terceros”. En correlación a esto, es menester señalar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada únicamente a casos en los que sean violados y menoscabados a los peticionantes, representantes o asistidos, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que es un hecho que ha quedado palmariamente evidenciado en este fallo, que la parte quejosa contaba con un medio ordinario para lograr los fines que se propone mediante el presente amparo, lo cual trae como consecuencia la aplicación de criterios que pese a haber sufrido modificaciones, han sido recogidos en ingente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina vinculante para los justiciables. A este respecto, se hace cita del fallo dictado por esa Sala, de fecha nueve (9) de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, publicado bajo el No. 939, el cual fundamentó lo siguiente:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Esta posición, ha sido acogida de manera reiterada por la Sala que interpreta el Texto Fundamental, constituyendo el criterio que hasta los actuales momentos se mantiene, tal y como se evidencia de la decisión que de seguidas se transcribe, y que data de fecha del 18 de noviembre de 2008, Nº 1782, cuya ponencia le correspondió a la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y que estableció:
“Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo.”
A mayor abundamiento y estudio, la asunción de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es además, compartida por destacados autores patrios, citados como por ejemplo los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, que en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, quienes expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no contar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.” (2006:134)
En consecuencia, este Tribunal observa que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista y sancionada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que teniendo las partes un medio judicial verdaderamente idóneo en virtud del cual hicieran valer sus derechos e intereses, acudieron a un medio procesal extraordinario que sólo justifica su existencia en el supuesto, aquí rechazado, de que no exista otra vía para la vanguardia de sus derechos constitucionales. Desde esta perspectiva, se empeña este Tribunal en funciones constitucionales, en ponderar los intereses en juego, protegiendo siempre la esencia del juicio constitucional, lo cual sólo se cumple cuando el mismo es utilizado como remedio o medio para situaciones reversibles o restituibles, que en el ordenamiento jurídico no consiguen otro modo de resolución idóneo.
El Tribunal comparte y hace suyo los criterios impuestos por el Máximo Tribunal de la República, y en ese sentido, debe advertir que las acusaciones de la parte querellante eran objeto de solventar mediante vías ordinarias, lo cual omitió el accionante mediante su ejercicio.
En el mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 783, de fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación a la admisión de la acción de amparo constitucional sentenció:
“Determinado lo anterior, pasa esta Sala, a conocer de la presente acción de amparo constitucional. Dicho esto, resulta importante señalar lo establecido, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: “José Ángel Guía” y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: “Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos”, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos por lo que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
El Tribunal observa que la presente acción de amparo resulta inadmisible por no haber demostrado la parte quejosa la idoneidad del medio utilizado. En efecto, siendo esta acción un medio extraordinario de impugnación, el mismo no puede ser utilizado como segunda instancia, de la misma manera observa este Jurisdicente que no riela en actas el ejercicio de otro medio ordinario.
Por lo que perfectamente pueden ser restituidas con recursos ordinarios y preexistentes, ante los cuales sucumbe el amparo. Estos fines, se insiste, pueden perfectamente ser logrados en casos como el de marras, a través de recursos ordinarios, lo cual hace inadmisible la presente acción conforme lo previene el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta norma ha sido objeto de una vasta interpretación, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que data dilatada relación, pero de contenido pedagógico, señala lo que de seguidas se copia:
“En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, en que “…no existe otro medio procesal breve y eficaz que paralice la ilegal ejecución que ha tratado de ejecutar el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento a su írrita Sentencia dictada (…) ya que dicho Juzgado en los actuales momentos se encuentra tratando de Ejecutar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de (su) representada y no existe como manifest(ó) anteriormente otra vía procesal breve y sumaria que permita impedir dichas ejecuciones”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.” (Sentencia Nº 200, de fecha 9 de Abril de 2010).
Entonces resulta forzoso concluir que, el amparo constitucional es un medio judicial tan extraordinario que sólo resulta admisible para los casos en los cuales el ordenamiento jurídico no provea de otro medio, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ajustado a la presente acción.
Por supuesto, si bien esta extraordinaria acción puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente o flagrante de una violación de derechos fundamentales, dado que a través del amparo constitucional pueden ser suspendidos los efectos del acto considerado lesivo, cabe destacar que esté tipo de acción opera únicamente cuando es ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente el mencionado acto; es por ello que este Tribunal considera que en base a la petición formulada por el accionante esta no debió ser la vía correcta para satisfacer su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos que preceden, el Tribunal estima inadmisible la presente acción de amparo constitucional, propuesta por el ciudadano Delvis José Yajuris Del Moral, en razón de que no agotó los medios ordinarios preexistentes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-DECISIÓN-
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano Delvis José Yajuris Del Moral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.453.587, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de la materia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 1025 del Libro Correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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