REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente n° 1298
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: “Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A.”, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 1989, inserto bajo el N° 03, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ovelio de Jesús Salom y Yobanis Manzanillo, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319 y 50.218 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), representado por su presidente ciudadano Luis Fernando Soteldo, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.265, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente acción de amparo constitucional, con ocasión a la pretensión postulada por la profesional del derecho ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.530, actuando en representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A.”, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 1989, inserto bajo el N° 03, Tomo 10-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión N° ORD 842-17 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, en deliberación sobre el punto de cuenta número 12, mediante el cual se acordó INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el fundo denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuya extensión abarca un área de cuatrocientas treinta y ocho hectáreas con siete mil setecientos veinte metros cuadrados (438 has. con 7727 m2), conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, sostuvo el accionante en su escrito lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“…Ahora bien a los fines de señalar que en el presente caso se cumple con los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior; en relación a la primera condición de procedencia el mismo se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado, toda vez que como se explicó supra, hay una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la CRBV respectivamente, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al no haber cumplido con el procedimiento legal correspondiente, así como poner en grave riesgo y peligro la seguridad agroalimentaria, artículo 305 CRVB.
(…)
Como puede observarse ciudadano Juez, el requisito en este tipo de medidas está cubierto suficientemente por las pruebas aportadas, donde se evidencia, en primer lugar el documento emanado del INTI en el que se da inicio al procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento, acto que adolece de vicios que lo hacen nulo, y contentivo igualmente de violaciones al derecho a la defensa al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, al iniciarse dicho procedimiento en propiedad privada de mi representado, y sin que se le haya otorgado oportunidad procesal para demostrar la improcedencia del mismo por ser de propiedad privada. Por otro lado se demuestra fehacientemente con la documentación aportada que el fundo Santa Rosa, ha estado productivo, en su totalidad, que ha estado produciendo cumpliendo con todas las obligaciones que le imponen las leyes, laborales, tributarias y las propias de la actividad agrícola. Al igual que está demostrado la propiedad privada plena de dichas tierras a favor de mi representado, evidenciado por documento de desprendimiento de la Nación a través del IAN, y su liberación, y solvencia emanada del propio INTI, por lo que a todas luces, en el presente caso se trata de tierras propiedad privada en plena producción y cumpliendo con toda normativa que regula y sus diversas obligaciones, por lo que no se trata de tierras del INTI, y en consecuencia no sería procedente ni legal ni constitucionalmente el inicio de procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento.
Por otro lado en lo que respecta al periculum in mora, se evidencia con el solo hecho de verificarse el primero, razón por la cual no amerita mayor abundamiento.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, es por lo que solicito sea decretada amparo cautelar contra la Providencia Administrativa ampliamente antes identificada y se suspendan los efectos del Acto Administrativo, hasta decisión definitiva sobre su nulidad…”
Este Tribunal para decidir observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de amparo constitucional, este Sentenciador considera pertinente realizar un breve análisis en torno a la pretensión que dio origen a la acción en cuestión.
Entre los aspectos relevantes, importa denotar que la representación judicial de la solicitante, alega que su defendida despliega actividad agrícola sobre el fundo denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre el cual recayó el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión N° ORD 842-17 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, en deliberación sobre el punto de cuenta número 12, mediante el cual se acordó INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”.
En el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el acto administrativo antes señalado, requirió a este Órgano Judicial mediante una acción de amparo constitucional, la suspensión de los efectos del aludido acto administrativo de rescate de tierras, durante el trámite procedimental de la causa principal.
Denotado el fin que persigue el recurrente, con la presente acción de amparo, este Jurisdicente considera pertinente, traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La línea normativa en comentario, se encuentra interpretada específicamente en su numeral quinto (5°), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 963 de fecha cinco (05) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, bajo los términos que prosiguen:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2013, dictada en el expediente N° 11-0218, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la admisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida como lo es el recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos del acto administrativo establecido en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Es importante destacar, que la normativa especial que rige la materia en cuanto al procedimiento contencioso se refiere, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que atiende a un importantísimo sector estratégico del país en términos de desarrollo rural y alimentación, la cual instituyó un procedimiento contencioso administrativo especial con el objeto de controlar a través de un poder distinto -Poder Judicial-, toda la actividad u omisión de los denominados entes gubernamentales agrarios, las cuales no están excluidos de la revisión jurisdiccional. Declarándose de ser el caso, la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos emanados de los mismos, o a condenar a la administración por no dar respuesta oportuna a las peticiones de los administrados dentro del marco de sus competencias. (Vid Sentencias de esta Sala nros. 2464/2004 y 858/2009).
En tal sentido, en el caso bajo estudio se denota como el accionante en amparo, en fecha 21 de septiembre de 2009, interpuso formal recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar… de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 2 de junio de 2009, en sesión N° 240-09, en su punto de cuenta N° 152, en el cual se acordó Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre un lote de terreno antes identificado…
No obstante lo anterior, es importante mencionar, que con la interposición del recurso de nulidad en fecha 21 de septiembre de 2009, la parte introdujo una acción de amparo cautelar la cual fue declarada inadmisible por el referido juzgado superior, tomando como argumento la vía ordinaria que es la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que mal puede alegar la aparte accionante que se trata de un amparo sobrevenido y que no se le dio el trato como tal a la referida acción. Así se establece.
Consecuentemente con lo anterior y visto que el accionante demostró haber hecho uso de las vías ordinarias, por cuanto consta de autos, específicamente del escrito contentivo del amparo constitucional (páginas 5 y 29) el recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar… de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, suficientemente identificado en autos, se denota como el accionante hizo uso de la vía ordinaria, establecida en la Ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Razonamientos éstos que armonizados con los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que la situación denunciada tiene su vía ordinaria 8la cual ya fue accionada), por lo que mal puede el accionante en amparo pretender activar esta vía extraordinaria con la finalidad de debatir los mismos fundamentos expuestos en el recurso de nulidad y mucho menos establecer que se trata de un amparo sobrevenido. Y así se establece.
Dicho esto, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante, en la fundamentación de la apelación, ya que como se dijo anteriormente son los mismos que se expusieron en el recurso de nulidad. Y así se establece…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, considera de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante antes expuestos, que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
En tal sentido, quien decide observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad. Así se establece.
En el caso de estudio el ente involucrado es el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual tiene como finalidad impulsar el aparato productivo agrario, para el desarrollo del sector agropecuario en el país; igualmente, tiene como objetivo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamente y demás leyes aplicables, de conformidad con el articulo 115 eiusdem; ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos que fueren requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, de conformidad con el articulo 117, numeral 19 de la Ley Adjetiva, concatenada con el articulo 85 en lo relativo a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate.
Ahora bien, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que el accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas pertinentes capaces de tutelar la violación, amenazas o presuntas violaciones de sus derechos e intereses, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Así se establece.
En relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, como vía idónea para examinar la legalidad de los actos administrativos, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García en la sentencia Nº 82 del primero (1°) de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), estableció que:
“…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”. (Negrilla del Tribunal).
Del contenido jurisprudencial antes transcrito, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, este Juzgador es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y en total concierto con los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran llenos ni extremados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para suspender o anular el procedimiento administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se establece.-
Finalmente, resulta evidente para quien decide, que los actos administrativos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa, son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, por lo que el accionante debe acatar el mandato contenido en las referidas resoluciones administrativas, mientras que no exista declaración judicial que procure la nulidad del acto, o que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, por lo que cuando el recurrente narró que se violentaban sus derechos e intereses, intentó un amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo, lo cual constituye una vía excepcional y expedita a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión, antes de que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento formal acerca de la procedencia o no de la acción incoada, cuestión que solo puede dilucidarse en el caso de marras a través del recurso contencioso administrativo de nulidad que actualmente se encuentra en trámite.
Igualmente, llama poderosamente la atención de este Sentenciador el hecho de que el accionante denunciara normas y principios constitucionales (que según sus alegaciones le fueron violentados a su representado), sin motivación alguna, esto es, sin exponer las razones de hecho que permitan determinar si hubo o no violación o amenaza de alguna garantía Constitucional, con lo cual incumple con la exigencia contenida en el aparte 5° del artículo 18 de la Ley de Amparo. Así se establece.-
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando en ese Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo cautelar intentada, contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión N° ORD 842-17 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, en deliberación sobre el punto de cuenta número 12, mediante el cual se acordó INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el fundo denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el 1024 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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