REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.918.995.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Julio Ocando A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.169.622 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.223.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha once (11) de octubre del 2017, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: N° 1297 planea
I
DE LOS HECHOS
Sube al conocimiento de este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre del 2017, por el profesional del derecho CARLOS JULIO OCANDO A., identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto, actuando en representación de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, igualmente identificada, contra el auto dictado por el a quo en fecha once (11) de octubre del año en curso, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de octubre del 2017 por no fundamentar de manera satisfactoria su medio recursivo en razones de hecho y derecho para que prosperare su admisibilidad.
En fecha siete (07) de noviembre del 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho, apercibiendo al recurrente de resolver el mismo al quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho pronunciamiento.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, la parte recurrente consignó diligencia mediante el cual presentó dos (2) sentencias signadas con Nos. 00346 y 00894, respectivamente, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
II
DE LA COMPETENCIA
Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer del presente recurso, para ello es necesario acotar que la competencia se define como “la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional” (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier tipo de pronunciamiento. En este sentido precisa:
“La competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él”.
Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
Entendiendo que el supuesto aquí analizado se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 449 de fecha cuatro (04) de abril del 2001, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco, en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria”.
Criterio reiterado de manera pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1715, con fecha ocho (08) de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES, donde se establece:
“En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.”
Ahora bien, conforme a los criterios manejados, concatenados con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal a quo que dictó el fallo objeto del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho Carlos Julio Ocando A., ya identificado, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti, igualmente identificada, este Jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones de rigor:
Se considera que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio o mecanismo de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y eficacia, y por ende se admita el recurso interpuesto. Afirmación ésta que consigue su sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:
“Negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades”. (Vid: Sentencia No. 12, de fecha quince (15) de diciembre de 1998, magistrado Luis Darío Velandia).
Aclarado el alcance del recurso interpuesto, resulta forzoso traer a los autos los argumentos señalados por el recurrente, a fin de proveer su solicitud, los cuales a continuación se transcriben:
“De conformidad con el Artículo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurro de Hecho por ante esta Superioridad, a los fines de que se ordene oír la Apelación realizada en nombre de mi representada en fecha 03 de Octubre de 2.017 (sic), en razón de que tal negativa del Juzgado de Primera Instancia Agrario atenta contra el Derecho de Defensa de mi representada, contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, todos de rango Constitucional, (…omississ…) asimismo es violatoria dicha negativa de Apelación del Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al pretender establecer el Juzgado de la causa su negativa de oír la Apelación ejercida por mi representada en la falta de fundamentación (sic) de la misma, contraviniendo lo señalado en el mencionado Artículo 228, que no establece dicha fundamentación (sic) de la Apelación en materia de Procedimiento Ordinario Agrario, haciendo el Juzgador distinciones donde no las hace el legislador por lo que mucho menos puede hacerlo el intérprete, incurriendo repetimos la decisión del a quo en un exceso de ritualismo, de formalismo, para el planteamiento de Apelación, que repetimos atenta expresamente contra el Derecho a la Defensa de nuestra representada, por lo que reiteramos nuestro pedimento a este alto Tribunal que ordene sin mas dilación al Tribunal de origen se sirva oír la apelación denunciada”.
Revisado y analizado tal planteamiento, este Sentenciador colige con meridiana claridad, que el recurrente pretende que se le declare con lugar el recurso de hecho ya que el Juez de Primera Instancia negando el mecanismo de apelación ejercido violó la normativa legal agraria y por ende constitucional. En tal sentido, en principio funda su pretensión bajo una línea argumentativa, según la cual responde lo que a su juicio el Juez a quo niega el recurso planteado por cuanto el recurrente ejerció la apelación mediante una simple diligencia sin fundamentar de manera clara las bases para interponer dicho mecanismo de defensa, por ende, a su criterio, el a quo concurría en la violación del derecho a doble instancia, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Ante tales alegatos, este Juzgador atiende a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la apelación, donde se establece que ésta “deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde” el recurrente para interponer determinado mecanismo, norma dónde se enarbola el requisito de fundamentar de manera clara los motivos que conllevan a la parte perdidosa de recurrir mediante esta vía para hacer valer su derechos o intereses.
Esa disposición normativa es analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio del año 2013, por la magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sentencia No. 924, caso Agropecuaria Chinea Arriba C.A., donde se reitera el criterio de la misma sala en torno a la interposición del recurso de apelación sin fundamentos fácticos y legales que le permitan recurrir activando ese mecanismo de defensa:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer ésta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental.
Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento. El criterio jurisprudencial antes transcrito, devela un requisito de estricto cumplimiento sobre la forma correcta de interponer el recurso de apelación ante el Juez de la causa, imponiendo al a quo una necesaria sujeción al debido proceso, de amplia protección constitucional, así como también a la tutela judicial efectiva. Estos principios, prohíben al Juez de cognición subvertir el orden procesal, vale decir, desconocer las forma sacramental manejada por la Sala Constitucional, cuyo criterio vinculante se hace de absoluto acatamiento tanto para los organismos de administración de justicia, como para los abogados litigantes, cuya inobservación no excusa la conducta tomada en la controversia . (…)” (Subrayado y negrillas nuestras)
De la jurisprudencia antes citada, quien decide considera que todo juez o jueza se encuentra en la obligación de salvaguardar el orden consecutivo del proceso, así como también sus etapas de preclusión, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el mismo. En consecuencia, al realizar un análisis a las actas procesales, este Operador de Justicia Agraria, constata la falta de dicha forma en absoluta obediencia para que prospere el recurso interpuesto, al ejercer dicho mecanismo a través de una simple diligencia redactada de forma escueta, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que lo llevan a considerar que dicha decisión es apelable. Y así lo considera este Juzgador.
Es evidente, entonces, para concluir, que el patrocinio de la parte recurrente no argumentó ni fundamentó la apelación ejercida, aclarando los fundamentos fácticos por los cuales disentía de la decisión que declaró como inadmisible la demanda; y así mismo, no es menos cierto, que omitió señalar los fundamentos de derecho igualmente exigidos por la legislación agraria y la jurisprudencia constitucional vigente y vinculante para nuestro estado. Por lo que, este Tribunal se encuentra obligado a declarar sin lugar el recurso de hecho incoado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre del 2017, por el profesional del derecho Carlos Julio Ocando A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.223, actuando en representación de la ciudadana Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.918.995, ambos amplia y suficientemente identificado en actas, en contra del auto dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de octubre del año en 2017, en el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de octubre del 2017.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Tribunal a quo sobre el contenido del presente fallo, adjuntándole copia certificada del extenso.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde post meridiem (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 1026 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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