REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA:
Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, anotado bajo el n° 42, tomo 30 A, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en la citada oficina registral, en fecha 16 de agosto de 2016, anotado bajo n° 42, Tomo 56A.

APODERADO JUDICIAL:
Luís Enrique Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.200.

MOTIVO:
Ratificación de Medida de Protección a la Producción Agraria.

EXPEDIENTE: 1252.

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha quince (15) de marzo de 2017, el profesional del derecho Luís Enrique Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, anotado bajo el n° 42, tomo 30 A, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en la citada oficina registral, en fecha 16 de agosto de 2016, anotado bajo n° 42, Tomo 56A, mediante escrito solicito medida de protección a la producción alimentaría, para evitar la interrupción de la producción, desplegada sobre la planta extractora, ubicada en un inmueble localizado al lado de la hacienda El Puerto, de la población y parroquia Santa Cruz, municipio Colon del estado Zulia, el cual pertenece a la mencionada sociedad.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo la practica de inspección judicial fijada para esa misma fecha (inserta del folio 42 al folio 51), en el cual decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad desplegada por la sociedad mercantil Agropecuaria Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, Compañía Anónima, ubicada, según el solicitante, en el municipio Colón del Estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de diez hectáreas (10 Has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con propiedad de las empresas Uri Inversiones s.a. y Palmeras El Puerto, s.a.; Por el Sur: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto s.a., camino público intermedio; Por el Este: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto s.a., y por el Oeste: Con propiedad de las empresas Uri Inversiones s.a., Palmeras El Puerto s.a. y camino público intermedio, representado por el profesional del derecho Luís Enrique Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.200, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:

“…PRIMERO: Se decreta medida de protección agroalimentaria sobre la actividad desplegada en las instalaciones de la empresa Grasas El Puerto, Compañía Anónima, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de diez hectáreas (10 Has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con propiedad de las empresas Uri Inversiones s.a. y Palmeras El Puerto, s.a.; Por el Sur: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto s.a., camino público intermedio; Por el Este: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto s.a., y por el Oeste: Con propiedad de las empresas Uri Inversiones s.a., Palmeras El Puerto s.a. y camino público intermedio, la cual recae en el procesamiento de la planta de palma aceitera que implica además los derivados de este fruto. SEGUNDO: Se prohíbe innovar cualquier tipo de actividad a los terceros que pretendan afectar la actividad desplegada por la empresa Grasas El Puerto, c.a. TERCERO: Se acuerda oficiar al Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zonal 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras (Inti), Oficina Regional de Tierras (Sur del Lago) y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Colón, a los efectos de que velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas. CUARTA: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se libraron los oficios de notificación a los órganos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, se le dio entrada al oficio Nro. CZNB11-D115-SIP: 0733, emitido por el Teniente Coronel Larry Deywiz Pirto comandante del destacamento 115 del comando de Zona No.11 de la guardia nacional bolivariana, mediante el cual remite en anexo las actuaciones complementarias efectuadas por los efectivos militares: Mayor Yerson Alberto Rivas Molina, S/1 Lisangel Sulbaran Portasio, S/2 Oliver Fuentes Romero, S/2 Davis Fernández Urdaneta, el día 03 de agosto de 2017, en la que emite que: con la finalidad de dar cumplimiento a la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, numero oficio 242-2017, de fecha treinta (30) de junio de 2017, emitida por este juzgado superior en la cual ordenó asegurar la actividad desplegada por la planta, se trasladaron y se constituyeron en la empresa Grasas El Puerto, c.a, realizaron un recorrido por las instalaciones, observando que se encuentra un área de recepción del cultivo o fruta, donde se determina el peso neto del fruto y su estado, luego un área de esterilización, cuya etapa es exponer el fruto a vapor de agua, un área de desfrutado, cuya etapa se separa el fruto del racimo, área de extracción, se extrae mecánicamente el aceite mesocarpio, área de clarificación donde se remueve tanto el agua como las impurezas del aceite crudo extraído, área de almacenamiento en cuya etapa se envía el aceite a los tanques de almacenamiento; por consiguiente concluyen que en los actuales momentos tienen una producción en su capacidad instada mensual de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis mil con sesenta y cinco (17.466,65) toneladas de racimos de fruta fresca y tres mil seiscientos dieciocho mil con setenta y dos (3.618.,72) toneladas de aceite, según proyecto para los próximos meses su meta es de veinticinco mil (25.000) toneladas de racimo de fruta fresca y cinco mil (5.000) toneladas de aceite, en los actuales momentos no presenta ningún acto de perturbación que este destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado por la empresa.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:

«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos».


La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes procedió a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el mencionado lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa promovió elemento probatorio. Consecuentemente, este Juzgador deja constancia, que luego de decretada la medida, no hubo actuación procesal alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es apreciable resaltar el contenido del oficio signado bajo el Nro. CZNB11-D115-SIP: 0733, emitido por el Teniente Coronel Larry Deywiz Pirto, comandante del destacamento 115 del comando de Zona No.11 de la guardia nacional bolivariana, mediante el cual consigna a este tribunal, acta policial de fecha 03 de agosto de 2017 conjuntamente con fotografías, con las que hace referencia las actividades de producción de la empresa Grasas El Puerto c.a, destacando la capacidad de producción mensual de dicha empresa, con la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis mil con sesenta y cinco (17.466,65) toneladas de racimos de fruta fresca y tres mil seiscientos dieciocho mil con setenta y dos (3.618.,72) toneladas de aceite y que según el proyecto para los próximos meses, su meta es cubrir una cantidad de veinticinco mil (25.000) toneladas de racimo de fruta fresca y cinco mil (5.000) toneladas de aceite, para lo cual este jurisdicente constata dicha información, y deja constancia que la empresa Grasas El Puerto c.a, en la actualidad mantiene actividades de producción. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a Ratificar la Medida de Protección Agroalimentaria, sobre la actividad desplegada en las instalaciones de la empresa Grasas El Puerto, Compañía Anónima, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de diez hectáreas (10 Has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con propiedad de las empresas Uri Inversiones s.a. y Palmeras El Puerto, s.a.; Por el Sur: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto s.a., camino público intermedio; Por el Este: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto s.a., y por el Oeste: Con propiedad de las empresas Uri Inversiones s.a., Palmeras El Puerto s.a. y camino público intermedio, la cual recae en el procesamiento de la planta de palma aceitera que implica además los derivados de este fruto, la cual tendrá una duración de doce (12) meses. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales anteriormente señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en las instalaciones de la empresa Grasas El Puerto, Compañía Anónima, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de diez hectáreas (10 Has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con propiedad de las empresas Uri Inversiones s.a. y Palmeras El Puerto, s.a.; Por el Sur: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto s.a., camino público intermedio; Por el Este: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto s.a., y por el Oeste: Con propiedad de las empresas Uri Inversiones s.a., Palmeras El Puerto s.a. y camino público intermedio, la cual recae en el procesamiento de la planta de palma aceitera que implica además los derivados de este fruto, la cual tendrá una duración de doce (12) meses.
SEGUNDO: Se prohíbe innovar cualquier tipo de actividad a los terceros que pretendan afectar la actividad desplegada por la empresa Grasas El Puerto, c.a.

TERCERO: Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1023 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA








JLCG/APZM/ZCHA.