REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.217
DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.806.369, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO y ALFONSO RUBIO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444, 28.905, 21.520, 120.213 y 19.450, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.063.814, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CELINA SÁNCHEZ FERRER y SORAYA SÁNCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190 y 25.584, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 31 de mayo de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.806.369, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, contra decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el recurrente, ut supra identificado, en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.063.814, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, improcedente la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, e improcedente la impugnación de la cuantía, condenando en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la causa.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, improcedente la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, e improcedente la impugnación de la cuantía, condenando en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la causa, bajo los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“V
PUNTO PREVIO I
Al respecto, observa quien aquí resuelve que la disposición en señalamiento es clara al prescribir dos supuestos de hecho para la procedencia del lapso de caducidad legal, el primero atañe al vendedor en caso de que decida aumentar el precio del bien objeto de la venta, y el segundo, respecto al comprador bajo la hipótesis de que opte por disminuir el precio de la venta o demande la resolución del contrato, de esta manera, se observa que la caducidad denunciada no se encuentra verificada dentro de ninguno de los supuestos establecidos por el Legislador, pues el hoy accionante, se postula a los efectos del Contrato como VENDEDOR, no siendo su pretensión nunca la de aumentar el precio convenido entre las partes, sino la de resolver el convenio realizado por virtud del incumplimiento denunciado respecto a la COMPRADORA, parte demandada, de tal modo, que al no subsumirse la relación fáctica en el supuesto de hecho abstracto previsto para la procedencia de la caducidad, la misma no puede ser declarada por este Juzgador, por cuanto inteligencia este Operador Judicial que la misma hubiese operado siempre que se tratare desde la perspectiva de las acciones de aumento o disminución del precio, tal como lo reseña la normativa invocada, las cuales no fueron planteadas por ninguno de los integrantes de la relación contractual, razón por la cual este Tribunal arriba a la conclusión de declarar IMPROCEDENTE la denuncia de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, interpuesta por la parte demandada del presente proceso. Así se establece
PUNTO PREVIO II
(…Omissis…)
A la luz de los asertos jurisprudenciales explanados, observa este Jurisdicente en el punto que se analiza que la parte accionada impugna la cuantía de la demanda aduciendo nada deber respecto de los particulares demandados, específicamente en lo relativo a los intereses de mora y convencionales y la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios, por lo que pudiera concluirse a prima facie que la parte accionada no ataca la estimación con miras a una situación de insuficiencia o exageración en la estimación, supuestos únicos de procedencia de la impugnación consagrada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Operador Jurisdiccional no puede pasar a resolver la denuncia bajo los criterios que orientan al Juez para examinar el monto de la acción, pues es de reconocer que si la parte que propugna la impugnación no la plantea conforme a alguno de los supuestos expresamente señalados en la norma, resulta más que lógico que tampoco desplegó conducta probatoria alguna tendente a demostrar el hecho alegado, fuerza de lo cual debe inexorablemente concluir este Juzgador IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación planteada bajo la causa genérica y autónoma expuesta por la demandada, en consecuencia, la cuantía de la acción debe mantenerse incólume. Así se establece.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Sentenciador de un estudio al caso de autos, observa del Contrato de Compra-Venta, fundamento de la pretensión que las partes establecieron de mutuo acuerdo lo siguiente: “El precio de esta venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) de los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora en cheque girado contra el Banco Banesco, cheque No. 47270578, y a mi entera satisfacción la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) y el resto de bolívares TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), se constituye deudora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, antes identificado, para ser cancelados en el término de dos (2) años a partir de la protocolización del presente documento mediante el pago de cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses, a fin de garantizar el pago de la obligación, los intereses convencionales y los de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, adicional a la tasa de interés convencional, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, todos los cuales se estiman en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, constituyo a favor de GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, antes identificado, Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00) sobre el apartamento número 8 del Edificio “YARACAL” determinado en este mismo documento y cuyos linderos, medidas y demás características se dan aquí por reproducidas”.
Como es claro se desprende del contenido citado que las partes acordaron celebrar una venta a plazo, conforme a la cual pactaron como precio definitivo del bien objeto de la compra-venta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), respecto a la cual la parte compradora canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), en la oportunidad de la protocolización del documento de compra-venta, asimismo, se colige del instrumento en comento que se estableció la correlativa modalidad de pago respecto a la cantidad restante sometida a plazo, destacándose que la dinámica consistiría en al realización de pagos semestrales durante el período de dos (2) años, es decir, se saldaría la deuda pendiente, mediante la cancelación de cuatro (4) cuotas mensuales, acreencia cuyo cumplimiento fuese garantizado mediante la constitución de una hipoteca de primer grado, constituyéndose la demandada en deudora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA.
De esta manera, se hace necesario para este Jurisdiscente traer a las actas los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la relación referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales establecen:
(… Omissis…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias No. RC.00428 del 21 de agosto de 2003 (con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche) y sentencia No. RC.00701 de fecha 27 de noviembre de 2009 (con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández), ratificó el criterio que dictado por la Sala Constitucional respecto al tema de la exclusividad del procedimiento de ejecución de hipoteca para hacer efectivo el pago de una acreencia garantizada con hipoteca
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del contrato de compra venta celebrado entre la parte actora y la parte demandada, se evidencia claramente la constitución de una garantía real de hipoteca de primer grado, para soportar la obligación de pago asumida por la demandada de autos respecto al pago restante del precio del inmueble objeto del contrato, ante lo cual se detiene este Jurisdicente para aseverar que como manifestare la Sala, en las obligaciones garantizadas con hipoteca el procedimiento pertinente es el de ejecución de hipoteca a fin de satisfacer lo adeudado al acreedor hipotecario mediante el remate de la cosa, sin poder las partes en el juicio relajar el carácter del especialísimo procedimiento, mediante el ejercicio de una acción que excluya a ésta.
En suma a lo anterior, debe apuntarse que de la fuente contractual que hoy su resolución se peticiona, dimana el acuerdo de voluntades en materializar la compra- venta del bien, pues no solo se verificó la tradición de la cosa, sino también es de considerar que no fue prevista por las partes cláusula penal alguna o convenio particular que contenga supuestos de proceder en casos de incumplimiento de las obligaciones que incuben a cada contratante, pues precisamente convinieron los contendientes de litis en la constitución de una garantía real a los fines de asegurar el cumplimiento de la prestación de tracto sucesivo como sería el pago restante del precio acordado por el bien, no vislumbrándose de su intencionalidad circunstancia distinta a la compra-venta celebrada, razón por la cual no puede este Sentenciador declarar la Resolución de Contrato demandada, cuando ha quedado demostrado ante esta instancia que existe la constitución de una hipoteca para garantizar el saldo adeudado y por tanto, la ejecución de dicha garantía es la vía judicial efectiva para dirimir la situación de insolvencia acaecida, sin que pueda el accionante alegar que ha perdido interés en obtener dicho cumplimiento pues su primigenia voluntad fue plasmada en el contrato con expresa anuencia a la posible ejecución de una garantía real que soporta la obligación asumida, resultando inexorablemente que la parte demandada asuma dicha postura dentro del accionar judicial.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, por intermedio de su apoderado judicial DAVID MORALES ZAMBRANO, en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, identificados en actas, mediante la cual manifestó el actor, que se constata de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que dio en venta a la demandada el inmueble que se singulariza seguidamente:
• Apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio YARACAL, número 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un dormitorio principal con su baño, dos dormitorios secundarios con sus respectivos baños, salón de estudio con su sala sanitaria, sala comedor, cocina, lavadero y dos closets para los aparatos de aire acondicionado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,65 Mts) con fachada norte del edificio, CINCUENTA Y CINCO (0,55) con modulo de escalera y DOS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (2,10 Mts) con foso del ascensor; SUR: DOCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (12,30 Mts) con fachada sur del edificio; ESTE: DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts) con fachada este del edificio, UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1,75 Mts) con foso del ascenso y SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,45 Mts) con módulo de escalera; y OESTE: DIECIOCHO METROS (18 Mts) con fechada oeste. De acuerdo al documento de condominio del citado edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1984, bajo el No. 10, tomo 29, protocolo 1°, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como de las cargas de propietarios de NUEVE ENTEROS CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (9,68%) del área vendible del edificio, asimismo, le corresponde dos (2) sitios para estacionamiento signados con los Nos. 17 y 18, situados en la planta baja.
Señaló, que se estableció como precio de venta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de la cual recibió de manos de la compradora, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a través de cheque de gerencia girado contra la cuenta No. 47270578 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, y el saldo restante equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), debía ser pagado dentro del lapso de dos (2) años, contado a partir de la protocolización del aludido instrumento, mediante cuatro (4) cuotas iguales, pagaderas cada seis (6) meses, por lo que, aseguró que la fecha límite de pago era el día 26 de abril de 2013. Asimismo, afirmó que correspondía pagar a la compradora los intereses convencionales y los de mora, calculados a la rata de uno por ciento (1%) anual, adicional a la tasa de interés convencional y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de los abogados, todo lo cual estimó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Arguyó, que la compradora no ha pagado ninguna de las cuotas semestrales pactadas, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, disposiciones éstas que versan sobre la obligación del comprador de pagar el precio convenido. Aseveró, que este incumplimiento a tiempo prolongado por parte de la demandada generó en él una pérdida de interés en un eventual cumplimiento del contrato, por lo que citó a su favor, lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos, demandó a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, por resolución del contrato de compra-venta con él suscrito, a objeto de obtener la devolución del inmueble sub litis y la readquisición de dicho bien, conforme al efecto retroactivo que se desprende del artículo 1.198 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.282 eiusdem.
Indicó, que no obstante la devolución del dinero que realizará a la demandada, por la suma pagada parcialmente por el bien, esto es, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), más los intereses, corresponde, según su apreciación a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, pagarle los daños y perjuicios causados por el uso y goce del inmueble desde la fecha en que se celebró el contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, equivalente al monto del alquiler que hubiese generado el inmueble de haber sido arrendado durante ese período de tiempo, todo lo cual alcanzaría el monto de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), producto de lo cual, solicitó al Tribunal ordene compensar ambas obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 1.333 del Código Civil. Finalmente, estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00).
En fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.
El día 18 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que fue citada la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, consignando de igual forma la respectiva boleta de citación.
En fecha 16 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio SORAYA SÁNCHEZ FERRER, anteriormente identificada, consignó escrito mediante el cual solicitó la paralización del juicio hasta tanto se acreditara en actas, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, establecido en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de poseer el inmueble sub iudice con ánimo de dueña y de constituir el mismo su vivienda principal. Expresó en el mismo escrito, que sobre dicho inmueble recae una hipoteca convencional a favor de la parte actora, motivo por el cual, estima que la vía idónea para reclamar los montos adeudados, es la ejecución de hipoteca y no la pretendida resolución de contrato. Consignó conjuntamente, diversos medios probatorios.
El día 17 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ratificó el contenido del escrito presentado precedentemente, en cuanto a la solicitud de paralización del proceso. Seguidamente opuso la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Título V, Capítulo IV, de la tradición de la cosa, artículo 1.500 del Código Civil, por cuanto, desde la fecha de celebración del contrato de compra venta (26 de abril de 2011), hasta la fecha de admisión de la demanda (2 de junio de 2014), han transcurrido, a su decir, tres (3) años con nueve (9) días.
Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, admitió que el demandante dio en venta a su representada el inmueble objeto de juicio; que se fijó el precio de la venta en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales pagó su mandante la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a través de cheque de gerencia girado contra la cuenta No. 47270578, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, y el saldo restante equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), debía ser pagado dentro del lapso de dos (2) años contado a partir de la protocolización del aludido instrumento, mediante cuatro (4) cuotas iguales pagaderas cada seis (6) meses, es decir, que la fecha límite de pago era el día 26 de abril de 2013.
Admitió que en el contrato se estableció que los intereses convencionales y de mora serían calculados a una rata del uno por ciento (1%) anual, adicional a la rata de interés convencional y a los gastos de cobranzas judiciales o extra judiciales, incluidos los honorarios de abogados, que se estimaron en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), lo que no operó, en su apreciaicóm, para su representada, producto de haber realizado una Oferta Real de Pago, en fecha 29 de abril de 2013, sustanciada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 48.317, la cual afirmó, fue propuesta tempestivamente debido a que los días que precedieron fueron sábado y domingo, siendo consignado un cheque de gerencia signado con el No. 00033110, girado contra la cuenta No. 0134-0077-50-21202110001 de fecha 29 de abril de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), que comprende el monto de la obligación y la totalidad de conceptos necesarios de acuerdo a la normativa legal, a nombre del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA.
Señaló, que su mandante pagó en la primera oportunidad, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del precio del inmueble. Por otro parte, negó que su representada haya incumplido la obligación de pagar oportunamente las cuotas semestrales por concepto del saldo restante del precio de venta, por cuanto ésta intentó reiteradamente, según su dicho, efectuar dichos pagos, sin embargo, estos intentos se vieron frustrados debido a que no logró comunicarse con el demandante.
Alegó, que no es aplicable al caso de autos el artículo 1.527 del Código Civil, invocado por la parte demandante, debido a que no se fijó día ni lugar para el pago, y a pesar de los múltiples requerimientos realizados al demandante para efectuarlo, no obtuvo respuesta alguna. Adujo, que debido a que no se estableció lugar y fecha para el pago, de conformidad con el artículo 1.528 eiusdem, que remite al artículo 1.295 del Código Civil, el pago debe realizar en el lugar donde se encuentra la cosa objeto del contrato.
Expresó, que no se materializó incumplimiento alguno por cuanto la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS siempre tuvo la voluntad de pagar el treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%) remanente del precio, ya que era, según sus dicho, propietaria del sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del inmueble objeto de la pretensión, lo que la constituye en propietaria del mismo, máxime que su ánimo de dueña se demuestra, según indicó, a través de las remodelaciones e inversiones efectuadas al bien. Esbozó, que mal puede interpretarse que su mandante se rehusó a cancelar el saldo adeudado, debido a que lo que dificultó el pago fue la ausencia de la parte demandante en el país.
Aseveró, que su mandante envió al actor una misiva a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 27 de marzo de 2013, con recibo No. RR001134370VE, así como también al correo electrónico de éste, en fecha 30 de marzo de 2013, adicionado a dos correos más, en los que indicó que tenía el dinero disponible y la intención de pagar en fechas 5 y 9 de abril de 2013. De tal manera, alegó que no existen razones que vinculen a la parte demandada con el incumplimiento de la obligación.
Adujo, que en la venta celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa se cumplieron todas las formalidades de ley, ya que el actor trasfirió a su mandante la propiedad y posesión del bien sub ltiis, es decir, se produjo la tradición legal, a lo que adicionó que en su criterio, la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato no puede ser ejercida, por cuanto el pago al que estaba condicionada ha sido cumplido mediante la oferta real de pago.
Aseveró, que la parte demandante también se negó al requerimiento de pago a través de vía telefónica, y personalmente, realizándose el ofrecimiento ante sus abogados autorizados para la administración de sus bienes en este país, los cuales son los mismos profesionales del derecho que interpusieron la aludida demanda. Señaló que no puede pretender el actor, el pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, y mucho menos estimarlo en consideración al valor del arrendamiento que podía generar por tal concepto el bien objeto de juicio.
De seguidas, indicó que no existe efecto retroactivo, conforme a lo previsto en el artículo 1.198 del Código Civil y que tampoco procede la aplicación del artículo 1.282 eiusdem.
Finalmente, rechazó la estimación de la demanda, por no adeudar, en su criterio, su representada, cantidad alguna de dinero. Y solicitó se declare sin lugar la demanda.
En fecha 22 de julio de 2014, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual aseguró que el procedimiento administrativo aplicable a la presente causa es el previsto en el artículo 12 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y, que puede el acreedor optar válidamente, por la resolución o cumplimiento del contrato, por cuanto, según su criterio, el crédito y la hipoteca mantienen su propia identidad y generan los efectos que les son inherentes.
En fecha 23 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se desestime el escrito presentado por el actor, el día 22 de julio de 2014.
El día 6 de agosto de 2014, la parte demandante presentó escrito promocional de pruebas. Y en fecha 8 de agosto de 2014, la demandada presentó escrito de pruebas. Los cuales fueron agregados al expediente, por el Tribunal a-quo, el día 12 de agosto de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte accionada presentó escrito de pruebas.
El día 17 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por el actor.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El día 24 de septiembre de 2014, el representante judicial de la parte demandante solicitó la paralización del juicio, a los fines de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informare si el inmueble objeto del contrato constituye la vivienda principal de la demandada. En la misma fecha, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionada.
En fecha 6 de julio de 2015, previa solicitud de parte, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para presentar los informes en la presente causa, los cuales fueron consignados por ambas partes, el día 24 de septiembre de 2014.
El día 7 de diciembre de 2015, el Tribunal a-quo dictó decisión en la cual acordó suspender la presente causa hasta tanto se acreditara el cumplimiento del procedimiento administrativo previo pautado en la ley especial.
En fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en actas, copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, en el que se habilitó la vía judicial.
El día 5 de diciembre de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 16 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, identificado en actas, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, identificado en autos, presentó los suyos en los términos siguientes:
Manifestó, que la sentencia impugnada se limitó a resolver una de las defensas opuestas por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, en su escrito de contestación de la demanda, relativo a la improcedencia de la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, y sobre este punto, citó parcialmente dicha providencia.
Argumentó, que cuando se trata de contratos de compra venta donde la obligación de pago del saldo restante del precio queda sujeta a un término y asegurada su devolución mediante garantía hipotecaria, dicho crédito y la hipoteca, conservan, en su opinión, su propia identidad y generan los efectos que le son inherentes, por ende, el acreedor puede optar por ejercer la pretensión resolutoria por incumplimiento del crédito o la pretensión de cumplimiento del mismo, incluida en este último caso la ejecución de la garantía; en este sentido, citó un criterio doctrinal que sustenta su alegato.
Indicó, que la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que invocó el Juez de primera instancia para fundamentar su decisión, se refieren a casos en los cuales se demandó la ejecución de un crédito garantizado con hipoteca, sea que se trate de una obligación quirografaria o contractual, por lo que se remite para la tramitación de dicha pretensión al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el cual debe ser utilizado solo en caso de no llenarse los extremos de ley previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Derivado de lo anterior, refirió que cuando el acreedor hipotecario obtiene una garantía privilegiada sobre determinados bienes, para asegurar el cumplimiento de una obligación crediticia, se considera que ésta es suficiente para asegurarla, y por tanto, conviene tácitamente, en su criterio, en que su deudor conserve la libre disposición del resto de los mismos, los cuales se verían afectados si se permite la ejecución de la hipoteca por cualquiera de los procedimientos mencionados, ya que la vía ejecutiva permitirá comprometer bienes distintos de los hipotecados.
Adujo, que al tratarse de un contrato de compra venta donde la hipoteca se constituyó por el comprador para garantizar el pago del saldo restante del precio de venta, si el acreedor acude a la vía jurisdiccional para reclamar su cumplimento, deberá hacerlo necesariamente a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sin poder optar por la vía ejecutiva, salvo que demuestre que la pretensión hipotecaria no llena los extremos de ley.
Señaló, que en la presente causa la pretensión ejercida por el actor no se encuentra dirigida a exigir el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato que fueron objeto del aseguramiento hipotecario, sino a denunciar el incumplimiento del referido instrumento dentro del plazo y en las condiciones establecidas, cuyo incumplimiento parcial conllevó a enervar el interés que como acreedor ostentaba el demandante, lo cual fundamenta la pretensión.
Señaló, que no está exigiendo su representado el cumplimiento del pago del precio pactado y la subsiguiente ejecución de la garantía hipotecaria, razón por la cual, mal puede imponerse, a su decir, la sustanciación de la pretensión in examine a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, pues ello constituiría, una trasgresión al acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que el artículo 1.167 del Código Civil permite elegir al contratando entre la pretensión de cumplimiento y la de resolución, en el entendido que esta última puede ejercerse en los casos de incumplimiento total y definitivo, como en los casos de incumplimiento por retardo por mora del deudor; igualmente, sobre dicho argumento trajo a colación criterio doctrinal como sustento.
Alegó que el artículo 1.167 del Código Civil establece como único presupuesto de
procedencia de la pretensión de resolución del contrato, la inejecución de la obligación, es decir, basta que ocurra el retardo culposo del deudor de cumplir; en este sentido, indicó que en el caso de autos la parte demandada no pagó oportunamente ninguna de las cuotas convenidas para satisfacer el saldo restante del precio de la venta, cantidad que según su dicho, aún continúa adeudando, y que equivale al treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%), actualmente indexada, en su apreciación, de la totalidad de la obligación.
Calificó el incumplimiento de la accionada como grave, lo que faculta a su representado a demandar por vía jurisdiccional, la resolución del contrato. Sobre este particular enfatizó que la jurisprudencia y la doctrina relativas a la pretensión resolutoria, tienden a admitir la posibilidad de que se declare la resolución en casos en que, sin poder constatarse que el retardo produzca un daño actual para el acreedor, se evidencie que el comportamiento del deudor es una conducta dolosa o contraria a la buena fe.
Subsiguientemente, y luego de citar discernimientos doctrinales, coligió que si en una compra venta en la que se haya acordado el pago a plazo se dejare de pagar la última de las cuotas, sería procedente la resolución del contrato. Arguyó, que lo único que enerva la pretensión de resolución, es el pago íntegro de la obligación. Expresó, que si bien es cierto que las partes en juicio no establecieron en el contrato, una cláusula que indicara el proceder en caso de incumplimiento, ello no era necesario ya que el artículo 1.167 del Código Civil suple la voluntad contractual. Consignó pruebas.
Contra estos alegatos, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, anteriormente identificada, presentando escrito de observaciones, el cual se fundamentó en los siguientes términos:
Primeramente, indicó su aprobación y conformidad con la decisión impugnada por la parte actora, por ser válidos -según su decir- los criterios de derecho explanados en la misma.
Afirmó, que la parte actora intenta justificar el ejercicio de la pretensión de resolución de contrato, sin considerar, que se está en presencia de una venta pura y simple que se sometió por Ley a una hipoteca legal, puesto que quedó un saldo pendiente, situación ésta que se aparta, a su decir, de lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual es procedente en otro tipo de obligaciones.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, improcedente la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, e improcedente la impugnación de la cuantía, condenando en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la causa.
Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, por considerar que la pretensión ejercida es perfectamente válida, ya que no se está solicitando el pago del saldo restante del precio de venta ni la ejecución de la garantía hipotecaria, sino la resolución del contrato producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada.
Pruebas de la parte actora
Acompañó junto al escrito libelar:
• Original de instrumento poder otorgado por el demandante a los abogados en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 14 de octubre de 1999, inserto bajo el No. 38, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2012, inscrito bajo el No. 1, del tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2012. Del referido medio probatorio se desprende el carácter de apoderados judiciales que ostentan los aludidos profesionales del derecho respecto del accionante.
• Copia certificada de documento de compra venta por medio del cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, vende a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, identificados en autos, el apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio YARACAL, número 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, máxime que no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En la fase probatoria, promovió:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, expresamente de los documentos acompañados junto al escrito libelar.
Primeramente, esclarece esta Sentenciadora que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Del mismo modo, esclarece esta Superioridad que las pruebas ut retro señaladas ya fueron valoradas, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Invocó a su favor, una serie de hechos expuestos por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, esclarece esta Juzgadora Superior que la invocación in examine no constituye un medio probatorio, sin embargo, se esclarece que en la labor jurisdiccional de esta operadora de justicia se procederá a analizar los hechos expuestos por ambas partes por configurar el thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada
Acompañó junto a la contestación de la demanda:
• Copia certificada del expediente No. 48.317, contentivo de la OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO, efectuada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del aludido expediente se obtiene que la referida causa se encuentra en etapa de notificación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA.
Esta Sentenciadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente No. 48317, expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2014, máxime que, en estricta aplciación del artículo in comento, correspondía a la parte que pretendía desvirtuar del maetrial probatorio dicha prueba, exigir su confrontanción con el origibal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la etapa probatoria promovió:
• Invocó el mérito que se desprende de las actas procesales.
Puntualiza esta Juzgadora Superior que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE DECLARA
• Original del expediente No. 3007-2014, contentivo de la inspección judicial extra litem, solicitada por la ciudadana SOLEDAD FUENMAYOR ROJAS, practicada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2013, en la que se dejó constancia de la ubicación y nomenclatura del inmueble objeto de juicio, los bienes muebles existentes en dicho bien, las dependencias del apartamento, los trabajos de reparación y remodelación realizados en el inmueble, y que la demandada y su grupo familiar lo habitan.
Establecido lo anterior, de la lectura de la solicitud de la inspección in comento, se verifica que los hechos de los que se quiso dejar constancia no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de su evacuación, siendo que de lo que se quería dejar certeza, era de la ubicación y nomenclatura del inmueble objeto de juicio, condiciones del apartamento, los bienes muebles existentes en el mismo, y de las personas que lo habitan; asimismo, se observa que la parte demandada-solicitante no fundamentó su petición en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse, mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente. En derivación, la prueba singularizada fue promovida y evacuada en contra de lo normado por el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que debe ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Electoral del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2014, a nombre de la demandada, en la que precisan, que la misma habita en el inmueble objeto de juicio.
Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple del Registro de Información de Fiscal (Rif) de la ciudadana SOLEDAD BENIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa la dirección del bien sub litis como domicilio fiscal.
• Copia simple aviso de recibo de entrega No. RR001134370UE, emitido por el Instituto Nacional Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 27 de marzo de 2013, del que se obtiene que la demandada emitió una carta al accionante.
Constata esta Jurisdiscente de Alzada que las pruebas bajo análisis constituyen copia simple de documentos públicos administrativos, por emanar de entes público administrativos, como lo son, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Instituto Nacional Telegráfico (IPOSTEL), de esta forma, al no haber sido impugnados tempestivamente por la parte no promovente, en los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de factura No. 48000617117, emitida por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, en fecha 11 de junio de 2014, en relación al número de cuenta de contrato 100001574661.4, en la cual se reconoce a la ciudadana SOLEDAD FUENMAYOR como titular del aludido contrato.
Observa esta Juzgadora Superior que el medio probatorio bajo análisis debió presentarse como tarja en original, de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente No. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo tanto, esta Superioridad la desestima, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Ratificó el valor probatorio que se desprende del expediente contentivo de la oferta real de pago consignada junto al escrito de contestación de la demanda.
• Copia simple de factura No. 48000617117, emitida por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, en fecha 11 de junio de 2014, en relación al número de cuenta de contrato 100001574661.4, en la cual se reconoce a la ciudadana SOLEDAD FUENMAYOR como titular del aludido contrato.
• Copia simple del Registro de Información de Fiscal (Rif) de la ciudadana SOLEDAD BENIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa la dirección del bien sub litis como domicilio fiscal.
El referido medio probatorio ya fue objeto de valoración por esta Juzgadora Superior en la presente decisión, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Prueba testimonial de los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, SULAMI TORRES PELEY, GUSTAVO ALONSO RIVERA REYES, MAURY ESTHER CASTRO PAZ, MARÍA LAURA GARCÍA VAL, JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ, MILAGROS VEJEGA, JOEL VILLALOBOS QUASP y LUIS FRANCISCO MICHELENA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 10.449.335, 12.620.588, 7.796.070, 5.851.865, 9.782.088, 22.145.936, 14.497.924, 4.154.735, 7.979.335 y 5.164.915, respectivamente, todos con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se obtiene del expediente que a los efectos de la evacuación de las testimoniales en referencia, se comisionó al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, rindiendo declaración los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA, GUSTAVO ALONSO RIVERA REYES, MAURY ESTHER CASTRO PAZ, JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ.
Precisa esta Juzgadora Superior que las testimoniales bajo estudio son estimadas en lo que respecta al hecho de conocer todos los testigos a la demandada, por haber quedado contestes en ese aspecto, ello, en observancia de artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. YA SÍ SE ESTABLEECE.
Sin embargo, se observa que el resto de las preguntas realizadas a los testigos se encuentran dirigidas a demostrar la venta celebrada entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA y la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, y el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada.
Motivo por el cual, se procede a citar lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil:
Artículo 1.387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Derivado de lo cual, se desestiman las declaraciones rendidas por los testigos ut supra señalados, por cuanto, como se indicó en líneas pretéritas, las mismas se centran en probar el negocio jurídico celebrado por las partes interactuantes en la presente causa, y el presunto cumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada, en estricta aplicación de los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil, máxime que sus deposiciones, a juicio de quien aquí decide, son altamente referenciales, subjetivas e imprecisa Y ASÍ SE DECIDE.
Se obtiene de autos que las declaraciones de los testigos SULAMI TORRES PELEY, MARÍA LAURA GARCÍA VAL, MILAGROS VEJEGA, JOEL VILLALOBOS QUASP y LUIS FRANCISCO MICHELENA SAAVEDRA, no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto, esta Juzgadora desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Inspección judicial en el inmueble objeto de juicio, a fin de dejar constancia de la identificación de dicho bien, el estado general del mismo y sus dependencias; así como para verificar los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento, el número de personas que ocupan el inmueble y su identificación completa, y si dicho bien es la vivienda principal de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS y de su grupo familiar.
La prueba de inspección judicial fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2014, en la que se dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, edificio Yaracal, No. 9-53, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia; que el inmueble se encuentra generalmente en buen estado y que el mismo se encuentra constituido por un (1) dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios secundarios, con baño, una (1) sala de estudio con baño, sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) clóset para los equipos de aire acondicionado; que los bienes muebles se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación, y asimismo, se dejó asentado en el acta los bienes muebles que se localizaron en el apartamento; que para el momento de la inspección, se encontraban la ciudadana SOLEDAD FUENMAYOR, CARLOS FUENMAYOR, MARIO VILORIA FUENMAYOR, MARIO ALBERTO VILORIA MANTHEUS Y MARINIS PATRICIA FUENMAYOR; finalmente, precisó el Tribunal que no puede constatar a través de la prueba bajo estudio, si el bien sub litis constituye o no la vivienda principal de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS y de su grupo familiar.
Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que indique si fue recibida por distribución, la solicitud de inspección judicial del inmueble sub litis, realizada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS.
Observa esta Arbitrium Iudiciis, que el Tribunal de la causa emitió oficios Nos. 925-14 y 313-15, en fechas 25 de septiembre 2014 y 27 de abril de 2015, respectivamente, en los cuales se requirió la información ut supra señalada, recibiéndose respuesta el día 19 de junio de 2014, mediante oficio singularizado con el N° 243-2015, fechado 8 de junio de 2015, al cual se anexó copia certificada del expediente No. 3007-2014, contentivo de la solicitud de inspección judicial efectuada por la ciudadana SOLEDAD BENNICK FUENMAYOR ROJAS, admitida en fecha 1 de julio de 2014, entregada a la parte interesada en fecha 15 de julio 2014.
En consecuencia, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida al Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fin de que indique si fue recibida por distribución, la solicitud de oferta real de pago realizada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA.
Verifica esta Juzgadora Superior, que el Tribunal de la causa emitió oficio N° 926-14, en fecha 25 de septiembre 2014, en el cual se requirió la información anteriormente señalada, recibiéndose respuesta el día 23 de octubre de 2014, mediante oficio No. 0988-2014 fechado 21 de octubre de 2014, en el cual se informó que dicha causa se encuentra en etapa probatoria. Asimismo, se destacó que la remisión de copias certificadas del aludido expediente resulta imposible debido a que en ese momento se carecía de material suficiente para producir las mismas.
Por consiguiente, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que señale si la demandada remitió a través del mismo, al actor, telegrama certificado, en su dirección actual, en Beverly Hylls, C A 90210, Los Angeles California, de los Estados Unidos de América, y en caso de ser afirmativo, remita copia certificada de dicho telegrama.
Constata esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa emitió en fecha 25 de septiembre de 2014, oficio N° 927-14, dirigido al indicado instituto, en el cual se requirió la información ut supra señalada, recibiéndose respuesta el día 15 de octubre de 2014, mediante oficio N° 398, de fecha 13 de octubre de 2014, en el que se precisó que desde el año 2004, aproximadamente, no se reciben telegramas internacionales para transmitir debido a que dicho servicio está suspendido hasta nuevo aviso en todas las oficinas a nivel nacional.
En derivación, al haberse evacuado la prueba informativa le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, máxime que la impugnación efectuada por la parte demandante fue extemporánea. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida a la empresa CORPOELEC, para que indique si la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, solicitó el servicio eléctrico para el inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 8, ubicado en la octava planta del edificio YARACAL, No. 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la siguiente identificación: No. de cuenta100001574661.4, poste D05C02, medidor 518562 UL: SMO71765-0000000294, No. de registro: 4800617117, dirección: SCT TIERRA NEGRA 73 E MIX YARACAL MBO MARACAIBO ZUL 8 8 ZUL, y que dado el caso de que su respuesta sea afirmativa, se sirva de informar al Tribunal la fecha de suscripción, la identificación de inmueble y sí el servicio continúa a nombre de la antes mencionada ciudadana.
Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa emitió oficio N° 928-14, en fecha 25 de septiembre 2014, en el cual se requirió la información ut supra señalada, recibiéndose respuesta por parte de la Líder de Consultoría Jurídica, abogada CLAUDIA SUÁREZ, en fecha 1 de diciembre de 2014, mediante oficio N° CJ-AL-ZUL 072/2014, fechado 15 de octubre de 2014, en el cual afirmó que, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Planificación Comercial de Facturación Maracaibo-San Francisco, la solicitud de instalación de servicio eléctrico fue contratada originalmente por el ciudadano GUILLERMO MONTERO, no obstante, a través del sistema se constató que la ciudadana SOLEDAD FUENMAYOR realizó una solicitud de cambio de nombre que se hizo efectivo el día 10 de junio de 2011, todo ello con relación al inmueble objeto de litigio.
En consecuencia, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que indique si la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, tramitó el registro de información fiscal No. V-07063814-9, y si la dirección que indicó es: calle 73 E/ AVS 9 y 9 B EDIF YARACAL PISO 8 APT 8 SECTOR TIERRA NEGRA, MARACAIBO, ZONA POSTAL 4001, y que igualmente informe la fecha de éste registro de información fiscal y se sirva que remitir copia certificada del mismo.
Observa esta Arbitrium Iudiciis, que el Tribunal de la causa emitió oficio N° 929-14, en fecha 25 de septiembre 2014, en el cual se requirió la información ut retro señalada, recibiéndose respuesta el día 31 de octubre de 2014, por parte del Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, ciudadano RAFAEL EDUARDO BLANCO RODRÍGUEZ, mediante oficio fechado 16 de octubre de 2014, N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-717, en el cual informó que, mediante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el Módulo aplicativo de consulta RIF de ISENIAT, la ciudadana SOLEDAD FUENMAYOR se encuentra inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. V-7063814-9, teniendo su domicilio fiscal en la calle 73E entre avenidas 9 y 9B, edificio Yaracal, piso 8, apartamento 8, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. Aunadamente, se anexó copia simple de la planilla de registro de información fiscal.
De la misma manera, se recibió respuesta por parte de dicho organismo el día 26 de noviembre de 2014, con ocasión del oficio N° 1041-14 emitido por el Tribunal a-quo, en fecha 27 de octubre de 2014, en la que se precisó que sí existe Registro de Vivienda Principal a nombre de la accionada, signado con el N° 202040700-70-14-00414048, emitido en fecha 4 de agosto de 2014, cuyo domicilio coincide con el del bien sub iudice.
Derivado de lo cual, al haberse evacuado la prueba informativa y no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, para que indiquen los movimientos migratorios del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA.
De desprende de autos que el Tribunal de la causa emitió oficio N° 931-14, en fecha 25 de septiembre 2014, en el cual se requirió la información ut supra señalada, recibiéndose respuesta, por el Director General Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, en fecha 23 de octubre de 2014, bajo oficio singularizado con el N° 008408, en el cual informó que el ciudadano GUILLERMO MONTERO registró movimientos migratorios, anexando conjuntamente, reporte en el cual se evidencia que el aludido ciudadano, en fecha 31 de marzo de 2011 se trasladó desde la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América hasta la ciudad de Maracaibo de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, el prenombrado ciudadano se trasladó desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Panamá, en fecha 08 de mayo de 2011.
En consecuencia, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
De la misma manera, emitió el Tribuna a-quo, oficio N° 930-14, en fecha 25 de septiembre 2014, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sin embargo, no se recibió respuesta, motivo por el cual, se desestima dicho medio probatorio en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, para que indique si en fecha 2 de julio de 2014, la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, otorgó poder autenticado bajo el No. 5, tomo 63, folios 15 hasta el 17, y en caso de dar respuesta afirmativa, se sirva de remitir copia certificada del mismo.
Constata esta suscrita jurisdiccional que el Tribunal de la causa emitió oficio N° 932-14, en fecha 25 de septiembre 2014, en el cual se requirió la información precedentemente señalada, siendo respondido por la Notario Público Tercero de Maracaibo, ciudadana OMAIRA QUINTERO DE BLIMBLICH, en fecha 21 de octubre de 2014, bajo oficio singularizado con el N° 194-141-2014, en la que se remitió, en copias certificadas, el documento autenticado en fecha 2 de julio de 2014, anotado bajo el No. 05, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.
• Prueba de informes dirigida a la Comisión de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, parroquia Olegario Villalobos, para que indique si en fecha 25 de junio de 2014, se expidió una constancia de residencia a favor de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, y en caso de ser afirmativo, se sirva de remitir copia certificada de la misma.
Observa esta Arbitrium Iudiciis, que el Tribunal de la causa emitió oficio N° 933-14, en fecha 25 de septiembre 2014, en el cual se requirió la información anteriormente señalada, recibiéndose respuesta el día 7 de noviembre, mediante oficio alfanumérico OREZ/DG/482-2014, en el que se puntualizó que la demandada posee registrado como dirección “Edo. Zulia, Mp. Maracaibo, Pq. Juana de Avila, Edif. Vista Lago, apartamento 3D” (cita)
En consecuencia, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas promovidas en segunda instancia
Promovió el apoderado judicial de la parte demandada, junto al escrito de informes presentado en esta segunda instancia:
• Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2017, de sentencia proferida por este Juzgado Superior el día 5 de febrero de 2015, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2015, por el referido Juzgado de Primera Instancia, y sin lugar la oferta real de pago presentada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, y consecuencialmente, inválido el ofrecimiento de pago por no haber cumplido los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil.
Esta Sentenciadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copia certificada de docuemnto público, expedida y certificada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2017, en concordancia con el artículo 520 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO I
Agotamiento del Procedimiento Administrativo
Solicitó la apoderada judicial de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, en el escrito de contestación de la demanda, la suspensión de la causa hasta tanto se acreditara en el expediente, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Dentro de este marco, se verificó de las actas procesales que el Tribunal a-quo dictó decisión en fecha 7 de diciembre de 2015, en la cual acordó suspender la presente causa hasta tanto se acreditara el cumplimiento del procedimiento administrativo previo pautado en la ley especial, y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en autos, el día 4 de octubre de 2016, copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, en el que se habilitó la vía judicial.
Por consiguiente, se considera válidamente subsanado tal aspecto, en el entendido que, cumplida como fue dicha formalidad, el procedimiento continuó por los trámites legales consecuenciales, dentro del cual, las partes en juicio pudieron ejercer las defensas conferidas por Ley, en igualdad de condiciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
PUNTO PREVIO II
Caducidad de la Acción
Opuso la parte demandada la caducidad de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.500 del Código Civil, asegurando que transcurrió más de un (1) año desde la fecha de celebración del contrato de compra venta, hasta la fecha de interposición de la demanda, específicamente, transcurrieron, según su alegato, tres (3) años con nueve (9) días.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 565 de fecha 25 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2197, estableció en relación a la caducidad, lo siguiente:
“La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, en el caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
La caducidad, es, una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Dentro de este marco, a los efectos de determinar si opera en la presente causa, la caducidad legal prevista en el artículo 1.500 del Código Civil, se procede a citar dicha disposición normativa:
“En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.”
Existen dos supuestos de hecho en el artículo ut retro citado para la procedencia del lapso de caducidad legal, a saber: a) que se trate de la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor, o b) por disminución del precio o la resolución del contrato, que corresponde al comprador, no obstante, ambas acciones deben ser interpuestas dentro de un año a contar desde el día de la celebración del contrato, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.
Al respecto, resulta forzoso precisar, que el caso de marras no se subsume en ninguno de los supuestos consagrados en la norma en referencia, por cuanto, la presente causa versa sobre el juicio de resolución de contrato interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, producto del presunto incumplimiento, de manera tempestiva, de la obligación de pagar el saldo restante del precio de venta. En otras palabras, no demandó el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA a fin de obtener el aumento del precio estipulado convencionalmente. Por tanto, se declara improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO III
Impugnación de la Cuantía
Impugnó la representante judicial de la parte demandada, la estimación de la demanda, por no adeudar, en su criterio, su representada, cantidad alguna de dinero.
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la impugnación de la cuantía:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramíez Jiménez, lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:
“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.
En derivación, al contradecir los accionados la estimación de la demanda, les correspondía alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar.
En esta perspectiva, se constata que la parte demandada no basó la impugnación de la cuantía en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la estimación realizada por el demandante sea exagerada o insuficiente. En consecuencia, al no subsumirse los hechos expuestos por la demandada en alguno de los aludidos supuestos de procedencia de la impugnación de la cuantía, resulta acertado en derecho declarar improcedente la impugnación bajo estudio, máxime que no promovió la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, prueba alguna a los efectos de sustentar el rechazo de la estimación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa, esta Juzgadora de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, en virtud del presunto incumplimiento en el que incurrió la demandada, en el pago del saldo restante del precio de venta del apartamento distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio YARACAL, N° 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos previstos en el contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En este sentido, aseguró el demandante que se estableció como precio de venta del referido bien, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de la cual recibió de manos de la compradora, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a través de cheque de gerencia girado contra la cuenta No. 47270578 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, y el saldo restante equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), debía ser pagado dentro del lapso de dos (2) años, contado a partir de la protocolización del instrumento ut supra indicado, mediante cuatro (4) cuotas iguales, pagaderas cada seis (6) meses, por lo que, aseguró que la fecha límite de pago era el día 26 de abril de 2013. Asimismo, aseguró que correspondía pagar a la compradora, los intereses convencionales y los de mora, calculados a la rata de uno por ciento (1%) anual, adicional a la tasa de interés convencional y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de los abogados, todo lo cual estimó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Arguyó, que la compradora no ha pagado ninguna de las cuotas semestrales pactadas, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil. Por los fundamentos expuestos, demandó a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, por resolución del contrato de compra-venta con él suscrito, a objeto de obtener la devolución del inmueble sub litis y la readquisición de dicho bien, conforme al efecto retroactivo que se desprende del artículo 1.198 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.282 eiusdem.
Finalmente, solicitó por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), más los intereses, en virtud del uso y goce del inmueble sub litis efectuado por la accionada, desde la fecha en que se celebró el contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, equivalente al monto del alquiler que hubiese generado el inmueble de haber sido arrendado durante ese período de tiempo, todo lo cual alcanzaría la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00). En derivación, solicitó al Tribunal ordene compensar ambas obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 1.333 del Código Civil.
Por su parte la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, admitió que celebró con el demandante, contrato de compra venta en el cual se fijó el precio de la venta en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales pagó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a través de cheque de gerencia girado contra la cuenta No. 47270578, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, y que el saldo restante equivalente a TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), debía ser pagado dentro del lapso de dos (2) años contado a partir de la protocolización del aludido instrumento, mediante cuatro (4) cuotas iguales pagaderas cada seis (6) meses, es decir, que la fecha límite de pago era el día 26 de abril de 2013.
Admitió que en el contrato se estableció que los intereses convencionales y de mora serían calculados a una rata del uno por ciento (1%) anual, adicional a la rata de interés convencional y a los gastos de cobranzas judiciales o extra judiciales, incluidos los honorarios de abogados, que se estimaron en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), sin embargo, aseveró que dichos intereses no le pueden ser aplicados, por cuanto realizó tempestivamente -según su alegato- el pago del saldo restante del precio de venta, mediante Oferta Real de Pago, en fecha 29 de abril de 2013, sustanciada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 48.317. De tal manera, negó que haya incumplido la obligación descrita.
Aseguró, que intentó reiteradamente efectuar los pagos semestrales, empero, todos los intentos se vieron frustrados debido a que no logró comunicarse con el demandante. En esta perspectiva, adujo que envió al actor una misiva a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 27 de marzo de 2013, con recibo No. RR001134370VE, así como también al correo electrónico de éste, en fecha 30 de marzo de 2013, adicionado a dos correos más, en los que indicó que tenía el dinero disponible y la intención de pagar en fechas 5 y 9 de abril de 2013. Y, que lo contactó vía telefónica, y personalmente, realizándose el ofrecimiento ante sus abogados autorizados para la administración de sus bienes en este país, los cuales son los mismos profesionales del derecho que interpusieron la aludida demanda.
Considera que no es aplicable al caso de autos el artículo 1.527 del Código Civil, debido a que no se fijó día ni lugar para el pago, y por tal motivo, indicó que el pago debe realizar en el lugar donde se encuentra la cosa objeto del contrato. Estima que es propietaria del bien sub litis por haber pagado en la primera oportunidad, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del valor del inmueble, máxime que su ánimo de dueña se demuestra, según indicó, a través de las remodelaciones e inversiones efectuadas al bien.
Manifestó, que en la venta celebrada se cumplieron todas las formalidades de ley, ya que el actor le trasfirió a la propiedad y posesión del bien sub ltiis, es decir, se produjo la tradición legal, a lo que adicionó, que en su criterio, la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato no puede ser ejercida, por cuanto el pago al que estaba condicionada ha sido cumplido mediante la oferta real de pago.
Finalmente, alegó que no puede pretender el actor, el pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, y mucho menos estimarlo en consideración al valor del arrendamiento que podía generar por tal concepto el bien objeto de juicio; e indicó que no existe efecto retroactivo, conforme a lo previsto en el artículo 1.198 del Código Civil y que tampoco procede la aplicación del artículo 1.282 eiusdem.
Ahora bien, verificado como ha sido que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, bajo el fundamento que el procedimiento aplicable es el de ejecución de hipoteca, en virtud de haberse garantizado la obligación asumida en el contrato por la demandada, con garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de juicio, resulta ineludible hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 660 al 665. En relación a dicho procedimiento estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 6 de abril de 2000, expediente N° 98-727, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
“La Sala ha considerado, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de este marco, resulta forzoso citar lo dispuesto sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca por el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “Ejecución de Hipoteca”, Jurídicas Rincón Editores, págs. 26-29:
“En segundo lugar, como bien lo dice la primera de las sentencias parcial¬mente transcrita, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca”. Pero de la misma manera, el artículo 665 (encabezamiento) de dicho texto procesal, dispone que: “la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
Del análisis y confrontación de estas normas jurídicas, tanto las constitu¬cionales como las procedimentales, se puede desde ahora colegir que si no se llenan los extremos legales para demandar mediante la Ejecución de Hipoteca, bien se puede intentar mediante cualquier otro procedimiento. Eso para evitar dilaciones, formalismos o reposiciones inútiles. Y es obvio que el acreedor, en el momento de acudir ante la jurisdicción en reclamo de su crédito, será quien pueda escoger la vía que le resulte más conveniente a sus intereses.
(…Omissis…)
Pareciera ser que el problema en cuanto a la posibilidad de escoger cualquier otra vía procesal, distinta al procedimiento especial del juicio ejecutivo de Ejecución de Hipoteca, estriba principalmente en presumir que acep¬tando tal hipótesis se pretenda por diferente cauce llegar a la ejecución de un bien hipotecado para satisfacer un crédito adeudado. Y en esto hay que diferenciar, precisando que el acreedor a lo que está impedido es de solicitar la ejecución de la garantía, esto es, solicitar el trabamiento de ejecución del bien hipotecado por otro procedimiento. Pero por supuesto que siempre se podrá reclamar el crédito adeudado por cualquier medio procesal distinto a la Ejecución de Hipoteca, sin importar que esté contenido en un documento en el cual conste una garantía hipotecaria, a cuyas ventajas tácitamente esta¬ría renunciando el acreedor.
(…Omissis…)
Desde ahora, se hace énfasis en que la escogencia de la vía para la tramitación de la demanda fundamentada en instrumento donde conste el cré¬dito garantizado con hipoteca, le corresponde sólo al actor decidirlo, y no al Juez en el momento de su providenciación. Y es que al demandante le puede ser más fácil intentar su reclamación por cualquier otro procedimiento cuando no cumpla con los requisitos legales para el trabamiento de ejecución de hipo¬teca, o cuando aún cumpliendo con ellos, su reclamación sobrepasa los límites de la hipoteca, prefiriendo optar por otra vía y no dejar para otra demanda distinta el pago de lo que resulte de diferencia entre la cantidad garantizada con hipoteca y la que realmente le adeude.
Asimismo, puede darse legalmente el caso de créditos ilíquidos que es¬tén garantizados con hipoteca, lo cual por su propio naturaleza los hace inadmisibles de ser tramitados mediante el Juicio Ejecutivo de Ejecución de Hipoteca, sin necesidad de que previamente un Juez así lo declare. Y como acer¬tadamente lo dice Mario Eduardo Trivella Landáez, al comentar las mismas sentencias, estos créditos ilíquidos asegurados “en este momento han quedado segregados de la tutela judicial, y se encuentran huérfanos de una regulación adjetiva que permita su ejecución coactiva”16.
Pretender esperar que el juez que conozca de la demanda por el cobro de un crédito garantizado con Hipoteca sea siempre el que decida cuál es la vía procesal adecuada para tramitar su reclamación, es caer en formalismos inúti¬les y dilaciones indebidas que conspiran contra el principio constitucional de la justicia expedita, además de depositar en él la carga de la escogencia de una estrategia procedimental que sólo le corresponde diseñar a la parte demandante.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
El procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. (Sánchez Noguera, 2008).
Dentro de este marco, es importante precisar que esta Superioridad comparte el criterio expuesto por el autor ut supra citado, el cual se corresponde con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 6 de abril de 2000, expediente N° 98-727, en el sentido que, si bien es cierto que el procedimiento de ejecución de hipoteca ha sido establecido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, mediante la ejecución de la cosa hipotecada, no es menos cierto que puede el acreedor acudir a la vía jurisdiccional a ejercer la pretensión que resulte más conveniente a sus intereses, a través del procedimiento idóneo a tales efectos.
Así, puede el acreedor exigir el pago del monto adeudado mediante el procedimiento ordinario, o el que estimare pertinente para la defensa de sus derechos, sin importar que esté contenido en un documento en el cual conste una garantía hipotecaria, a cuyas ventajas tácitamente esta¬ría renunciando, por cuanto, lo que no se permite es, solicitar la ejecución de la hipoteca mediante procedimiento distinto al previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, corresponde al acreedor escoger el procedimiento para tramitar la
pretensión que se fundamenta en un documento en el que se establecieron obligaciones garantizadas mediante hipoteca, y ello es así, porque de afirmarse que es el Juez a quien corresponde decidir cuál es la vía idónea, se infringirían derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, producto que la escogencia de la estrategia procedimental debe ser diseñada por el demandante.
En derivación, colige esta Juzgadora Superior que la pretensión de resolución de contrato ejercida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, con fundamento en el contrato de compra-venta garantizado con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, puede perfectamente tramitarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con las consideraciones precedentemente planteadas. Es decir, no era forzoso el ejercicio de la pretensión de ejecución de hipoteca y la tramitación de dicho procedimiento especial, debido a que lo que pretende el demandante es la resolución del aludido contrato en virtud de la presunta falta de pago por parte de la accionada. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, desciende esta Juzgadora Superior a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración:
El tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, instituye en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido, puntualiza esta Juzgadora Superior que la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. (Luyando, 1989).
Dentro de este marco, verifica esta suscrita jurisdiccional que no es un hecho controvertido entre las partes, la suscripción del contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; ni el pago realizado por la demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a través de cheque de gerencia girado contra la cuenta No. 47270578 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal.
Se obtiene del contrato in examine, que la demandada se comprometió a pagar el saldo restante del precio de la venta, equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), dentro del lapso de dos (2) años, contado a partir de la protocolización del aludido instrumento, mediante cuatro (4) cuotas iguales, pagaderas cada seis (6) meses. Asimismo, se comprometió a pagar los intereses convencionales y los de mora, calculados a la rata de uno por ciento (1%) anual, adicional a la tasa de interés convencional y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de los abogados, todo lo cual estimó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Ahora bien, aseguró la accionada que luego de múltiples intentos para comunicarse con el actor, no logró contactarlo, promoviendo a los efectos de comprobar tal afirmación, copia simple aviso de recibo de entrega No. RR001134370UE, emitido por el Instituto Nacional Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 27 de marzo de 2013, del que se obtiene que la demandada emitió una carta al accionante, sin embargo, no se desprende del indicado medio probatorio, el contenido de la misma.
También promovió en la etapa probatoria, prueba de informe dirigida al Instituto Nacional Telegráfico (IPOSTEL), para que señalara si remitió al actor, telegrama certificado, en su dirección actual, en Beverly Hylls, C A 90210, Los Angeles California, de los Estados Unidos de América, y en caso de ser afirmativo, remita copia certificada de dicho telegrama. Recibiéndose respuesta el día 15 de octubre de 2014, mediante oficio N° 398, de fecha 13 de octubre de 2014, emitido por el aludido instituto, en el que se precisó que desde el año 2004, aproximadamente, no se reciben telegramas internacionales para transmitir, debido a que dicho servicio está suspendido hasta nuevo aviso en todas las oficinas a nivel nacional.
Todo lo cual conlleva a precisar que no logró demostrar la demandada, que intentó contactar por diversos medios al demandante, a fin de realizar el pago de las cuotas semestrales a las que se comprometió en el contrato. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Adicionalmente promovió la accionada, copia certificada del expediente No. 48.317, contentivo de la oferta real y de depósito efectuada a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificada en juicio mediante la prueba de informes, en la cual, el aludido Juzgado de Primera Instancia indicó que la causa se encuentra en etapa probatoria.
Dentro de este marco, el actor promovió válidamente en segunda instancia, copia certificada de sentencia proferida por este Juzgado Superior el día 5 de febrero de 2015, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2015, por el referido Juzgado de Primera Instancia, y sin lugar la oferta real de pago presentada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, y consecuencialmente, inválido el ofrecimiento de pago por no haber cumplido los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil.
De lo anterior se desprende que no logró demostrar en la presente causa, la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, que pagó en los términos convenidos, esto es, dentro del lapso de dos (2) años, contado a partir de la protocolización del aludido instrumento, mediante cuatro (4) cuotas iguales, pagaderas cada seis (6) meses, el saldo restante del precio de la venta, equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), por cuanto, la oferta real de pago efectuada por la demandada a favor del actor, fue declarada invalida, como se indicó con anterioridad, por no haber cumplido los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil, a lo que debe adicionarse que dicha oferta real fue realizada por la totalidad del monto adeudado, lo que evidencia que no hubo pagos semestrales en las fechas acordadas en el contrato.
Derivado de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
(Negrillas de esta Sentenciadora de Alzada)
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que no logró demostrar la demandada el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo restante del precio de venta del inmueble sub litis, en los términos pactados, o en su defecto, que el incumplimiento se deba a causa imputable al demandante-acreedor, ya que, como se indicó en líneas pretéritas, de la copia simple del aviso de recibo de entrega No. RR001134370UE, emitido por el Instituto Nacional Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 27 de marzo de 2013, no se desprende el contenido de la misiva remitida al actor; de las resultas de la prueba de informe emitida por dicho instituto en la etapa probatoria, se precisó que desde el año 2004, aproximadamente, no se reciben telegramas internacionales para transmitir debido a que dicho servicio está suspendido hasta nuevo aviso en todas las oficinas a nivel nacional, y, de la copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado Superior el día 5 de febrero de 2015, con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de oferta real y de depósito efectuado por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, se declaró inválido el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil, incumpliendo con ello la accionada, la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo cual, al haber demostrado el demandante la suscripción del
contrato de compra venta, lo cual no constituyó un hecho controvertido, y al haberse determinado con anterioridad, el incumplimiento de la obligación de pago del precio restante de la venta del inmueble objeto de juicio, por parte de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, resulta acertado en derecho declarar procedente la resolución del contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Producto de lo cual, se ordena al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, reintegrar a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, el monto pagado por ésta última, como primer abono del precio de venta del bien objeto del contrato, equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Y ASÍ SE DECALRA.
Asimismo, y visto que el documento de compra venta incumplido por la demandada, fue protocolizado producto de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien sub iudice, resulta impreterimitible para esta Superioridad, en estricta aplicación del artículo 1.198 del Código Civil, y en aras de garantizar el derecho que asiste al demandante,
ordenar la protocolización de la presente decisión, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar sin efecto el contrato de compra-venta protocolizado por ante dicho Registro Público en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por ser éste el efecto de la pretensión de resolución de contrato, esto es, reponer la cosa al estado en que se encontraba antes de la suscripción de la obligación, como si jamás se hubiera contraído. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se ordena a la demandada, entregue al demandante el inmueble sub ltiis, constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio YARACAL, número 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un dormitorio principal con su baño, dos dormitorios secundarios con sus respectivos baños, salón de estudio con su sala sanitaria, sala comedor, cocina, lavadero y dos closets para los aparatos de aire acondicionado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,65 Mts) con fachada norte del edificio, CINCUENTA Y CINCO (0,55) con modulo de escalera y DOS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (2,10 Mts) con foso del ascensor; SUR: DOCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (12,30 Mts) con fachada sur del edificio; ESTE: DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts) con fachada este del edificio, UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1,75 Mts) con foso del ascenso y SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,45 Mts) con módulo de escalera; y OESTE: DIECIOCHO METROS (18 Mts) con fechada oeste. De acuerdo al documento de condominio del citado edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1984, bajo el No. 10, tomo 29, protocolo 1°, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como de las cargas de propietarios de NUEVE ENTEROS CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (9,68%) del área vendible del edificio, asimismo, le corresponde dos (2) sitios para estacionamiento signados con los Nos. 17 y 18, situados en la planta baja.
Finalmente, en lo que respecta a los daños peticionados por el actor, esta Juzgadora Superior declara su improcedencia, por cuanto en el contrato fundante de la pretensión no se establecieron daños contractuales. A lo que debe adicionarse, que no demostró el accionante los requisitos de procedibilidad del daño legal, por cuanto no existe en actas, medio probatorio alguno que demuestre los mismos. En consecuencia, se declara improcedente el pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), pretendida por concepto de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de diciembre de 2016, consecuencialmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante, y en el mismo sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de resolución de contrato, en virtud de no haberse otorgado todo lo peticionado, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, identificados en actas, contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS. En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA resuelto el contrato de compra venta protocolizado
por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, reintegrar a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, el monto pagado por ésta última, como abono del precio de venta del bien objeto del contrato, equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente decisión, en el Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar sin efecto el contrato de compra-venta protocolizado por ante dicho Registro Público en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por ser éste el efecto de la pretensión de resolución de contrato, esto es, reponer la cosa al estado en que se encontraba antes de la suscripción de la obligación, como si jamás se hubiera contraído.
SEXTO: SE ORDENA a la demandada, entregue al demandante el inmueble sub ltiis, constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio YARACAL, número 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un dormitorio principal con su baño, dos dormitorios secundarios con sus respectivos baños, salón de estudio con su sala sanitaria, sala comedor, cocina, lavadero y dos closets para los aparatos de aire acondicionado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,65 Mts) con fachada norte del edificio, CINCUENTA Y CINCO (0,55) con modulo de escalera y DOS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (2,10 Mts) con foso del ascensor; SUR: DOCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (12,30 Mts) con fachada sur del edificio; ESTE: DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts) con fachada este del edificio, UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1,75 Mts) con foso del ascenso y SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,45 Mts) con módulo de escalera; y OESTE: DIECIOCHO METROS (18 Mts) con fechada oeste. De acuerdo al documento de condominio del citado edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1984, bajo el No. 10, tomo 29, protocolo 1°, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como de las cargas de propietarios de NUEVE ENTEROS CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (9,68%) del área vendible del edificio, asimismo, le corresponde dos (2) sitios para estacionamiento signados con los Nos. 17 y 18, situados en la planta baja.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de la suma de SETECIENTOS
CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), requerida por el actor, concepto de daños y perjuicios.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
NOVENO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-137-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GS/Lr
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