REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.168
PARTE DEMANDANTE: MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.847.175, domiciliada en el municipio Maracaibo el estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.038.768 y 9.767.664, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Fraude
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 16 de marzo de 2017.
Visto que la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2017, designó como Juez Accidental en la causa signada con el No. 13.168, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien suscribe el presente fallo, Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, le corresponde conocer de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.920, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.664, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya causa principal por FRAUDE PROCESAL, sigue la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.847.175, en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.768, de este domicilio, y la segunda previamente identificada.
Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturada por auto de fecha 12 de julio de 2017, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, este Juzgador pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación (…)”, por lo tanto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual categoría a la del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial, por ser el competente entra a decidir bajo las consideraciones que seguidas se establecen, tomando en cuenta los elementos de hecho planteados por la parte recusante, así como también los alegatos y descargos expuestos por la Juez Superior recusada. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se aprecia que mediante diligencia fechada 13 de junio de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.664, propuso la RECUSACIÓN de la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, bajo los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“Estando en el lapso que prevé el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), para interponer recusación, con el debido respeto ocurro en la presente fecha con el fin de RECUSAR a la Ciudadana Juez de éste Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como en efecto RECUSO a la Dra. Glorimar Soto Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.947.906, INPRE 83.217, actual Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por las siguientes razones:
1. Por tener la Dra. Glorimar Soto Romero interés directo en el pleito, dado que mantiene interés en beneficiar a la parte actora con una decisión que carecería imparcialidad y absoluta ausencia de objetividad debido a la amistad intima y vínculos que mantiene con la demandante de autos y abogada: Mileny Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.847.175, Inpre 47.814 y con la hija de la citada demandante la Abogada: Alejandra Isabel Muñoz Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V 18.986.805, Inpre 142.939, lo cual es una causal de recusación conforme al Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
2. Por tener la Dra. Glorimar Soto Romero amistad intima con la litigante demandante de autos y abogada: Mileny Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.847.175, Inpre 47.814 y con la hija de la citada Demandante la Abogada: Alejandra Isabel Muñoz Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V 18.986.805, Inpre 142.939, amistad intima que se inició por medio de una comadre de la Juez, la Ciudadana: Laura Bracho, en reuniones intimas y que luego se desarrolló de forma directa y se mantiene desde hace más cuatro (4) años, de lo cual hay testigos suficientes y fotografías que presentaremos en la oportunidad respectivas, las cuales fueron publicadas en el portal o sitio web de Facebook personal de las prenombradas ciudadanas, especialmente en el sitio web Facebook personal de la Ciudadana: Laura Bracho (comadre de la Dra. Glorimar Soto Romero), dichos sitios web personales de facebook que posteriormente fueron bloqueadas con protocolos de privacidad, todo lo cual es una causal de recusación conforme al Numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
3. Por haber intentado mi representada queja en contra la Juez Dra. Glorimar Soto Romero, en fecha 16 de enero de 2014, por ante El Tribunal Disciplinario con sede en el Distrito Capital, Asunto AP61-D-2014-000016, aún sin determinación final, por los hechos antes expuestos sobre una causa por el mismo objeto pero denominada "Simulación" la cual había sido interpuesta por la Demandante Mileny Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.847.175, Inpre 47.814 en contra de mi representada y supuestamente en contra del ciudadano Javier Muñoz y que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, signada con el Nro. 47.877, cuando usted Dra. Glorimar Soto Romero era Juez de dicho tribunal tercero de primera instancia, lo cual también es una causal de recusación conforme al Numeral 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). Y
4. Por haber intentado mi representada queja contra la Juez Dra. Glorimar Soto Romero, en fecha 1 de enero de 2014, por ante La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún sin determinación final, por los hechos antes expuestos sobre una causa por el mismo objeto pero denominada "Simulación" la cual había sido interpuesta por la Demandante Mileny Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.847.175, Inpre 47.814 en contra de mi representada y supuestamente en contra del ciudadano Javier Muñoz y que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, signada con el Nro. 47.877, cuando usted Dra. Glorimar Soto Romero era Juez de dicho tribunal tercero de primera instancia, lo cual también es una causal de recusación conforme al Numeral 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
Recordando para bien de un Justo Proceso "QUE LAS DECISIONES DE UN JUEZ DEBEN SER IMPARCIALES", CON EL DEBIDO ACATAMIENTO DE LEY SOLICITO A LA JUEZ GLORIMAR SOTO ROMERO SE ABSTENGA DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS Y POR LA PRESENTE RECUSACIÓN INTERPUESTA Y QUE SE SIGA EL PROCEDIMIENTO DE LEY A LOS FINES LEGALES PROPUESTOS.”
(…Omissis…) (Negritas de la parte recusante)
Por su parte, la Juez recusada, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, obrando en tiempo hábil el día 14 de junio de 2017, expuso sus argumentos defensivos en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“ En el día de despacho de hoy, catorce (14) de junio de 2017, presente en la Sala de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.947.806, en virtud de la recusación intentada por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.767.664, en contra de mi persona, en mi condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, en este acto procedo a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
(…)Ello, en virtud de que manifiesta, en primer lugar, que este órgano subjetivo mantiene una amistad íntima y vínculos con la demandante de autos, ciudadana MILENY PARRA URDANETA y la hija de ésta, ciudadana ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA, por intermedio de la ciudadana LAURA BRACHO, la cual afirmó es comadre de la suscrita. En segundo lugar, fundamentó su recusación en virtud de haber presentado queja contra esta operadora de justicia ante el Tribunal Disciplinario, en la ciudad de Caracas el día 16 de enero de 2014, y, ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de enero de 2014, en relación a una causa, a su decir, con el mismo objeto de la presente dónde fungía como demandante la ciudadana MILENY PARRA URDANETA en contra del ciudadano JAVIER MUÑOZ, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cuándo esta Jurisdicente fungía como Jueza de ese Despacho.
Ahora bien, en cuanto al alegato que el recusante adecuó a la causal prevista en el ordinal 12° del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, debo manifestar firmemente y con toda la responsabilidad del caso que no conozco, ni tengo amistad intima con alguna de las partes, familiares, o apoderados de éstas, e igualmente manifiesto que conozco a la ciudadana LAURA BRACHO, desde hace varios años, empero, no es, como aseveró el denunciante, mi comadre, cabe mencionar que en el caso en que la ciudadana LAURA BRACHO o cualquier otro ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela que conozca o sea amigo de alguna de las partes o sus apoderados judiciales, no tiene ninguna trascendencia en mi parcialidad dentro de mis labores como Jueza de esta República, pues de lo contrario, serían innumerables la cantidad de personas conocidas que a su vez posean amistades con personas intervinientes en los casos que han sido sometidos a mi conocimiento, destacando que no es de mi potestad seleccionar las amistades de mis amigos.
Asimismo, con relación a los hechos invocados por el recusante relativos a la causal establecida en el numeral 17° del Código de procedimiento Civil, esta juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente ante el Tribunal en cuyo conocimiento recaiga la presente incidencia de recusación, promoverá los medios probatorios tendientes a demostrar el estado en que se encuentran las supuestas denuncias, o como señala el recusante, quejas en contra de esta majestad. Ya que, como bien señala el ut supra citado artículo 82 en su numeral 17°, es a partir de la determinación final que se hubiere dictado en tal procedimiento, que se comenzarán a computar los doce (12) meses desde que fue dictada la misma, dentro de los cuales, en todo caso, podrá proponerse recusación en contra de esta jurisdicente. Sin embargo, cabe destacar, como afirmó el recusante, dichas quejas fueron instauradas a raíz de un juicio que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el momento que esta Juzgadora se encontraba ejerciendo funciones como jueza del mismo, por lo que considero que han decaído tales causas por haber cesado en dichas funciones en el mencionado Tribunal de Primera Instancia.
Por los motivos precedentemente expuestos, considero que mi capacidad subjetiva no se encuentra comprometida para la resolución de la presente causa, contentivo del juicio por FRAUDE seguido por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA contra los ciudadanos MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ y JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, por lo que solicito al Juzgado en cuyo conocimiento recaiga la presente incidencia, que declare SIN LUGAR la misma, con las consecuencias consiguientes”.
(…Omissis…)
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
Del análisis pormenorizado de las actas procesales, se desprende que:
Mediante diligencia suscrita el día 13 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, recusó a la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 12° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basando la misma en los hechos y el derecho precedentemente expuestos en el Capítulo Segundo del presente fallo.
Por su parte, la Jueza recusada, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, con el carácter expresado, presentó su escrito de descargo en fecha 14 de junio de 2017, en los términos precedentemente expuestos en el Capítulo Segundo de esta decisión.
Mediante auto proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2017, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la designación de un Juez Accidental con el objeto de que conozca la presente causa, así como de la incidencia de recusación suscitada; debido a que dicho conocimiento le correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no obstante, el mismo dictó decisión sobre el fondo de la controversia en fecha 05 de febrero de 2016, sentencia ésta que fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Exp. No. AA20-C-2016-000640, siendo lo conducente la designación de un Juez Accidental.
En este orden de ideas, mediante oficio signado con el No. 567-17, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que acordó convocar al abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, como Juez Accidental en la causa signada con el No. 13.168, remitiendo del mismo modo, la correspondiente aceptación para el ejercicio del cargo como lo relata la Rectoría con el envío del oficio No. 635-17, del día 06 de julio de 2017.
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2017, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y una vez constara en actas la practica de la última de ellas, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, concluido éste transcurrirían los tres (3) días de despacho para que las partes y el Juez ejercieran los derechos que la ley procesal les otorga, y posteriormente, comenzaría el cómputo para la tramitación de la recusación formulada por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
Así las cosas, el día 18 de julio de 2017, se dio por notificada del abocamiento la abogada en ejercicio MILENY PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.814, actuando en nombre y representación propia. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2017, el Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, expuso que notificó al abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ. Igualmente, el citado funcionario expuso que notificó a la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.165, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN.
Mediante auto proferido por este Juzgado el día 17 de octubre de 2017, fueron admitidas a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia que resuelve la recusación, las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, que obra con el carácter acreditado en actas. Asimismo, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, con el carácter antes dicho, en fecha 23 de octubre de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, a excepción de la invocada en el Numeral Segundo de dicho escrito, relativa a la prueba de Informes dirigida a la Arquidiócesis de Maracaibo, para que ratifique el Certificado de Bautismo de la hija de la ciudadana LAURA PATRICIA BRACHO, en virtud de no haberse solicitado la extensión del lapso probatorio, dentro de la incidencia a la que se contrae el artículo 96 de la ley adjetiva, en primer término impugnó las fotografías presentadas por la parte recusante dentro de la incidencia probatoria bajo el alegato d que las mismas carecen de valor probatorio, producto de no haber sido promovida prueba de experticia para evidenciar la autenticidad de las mismas.
Igualmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva impugnó las copias simples presentadas por la parte recusante las cuales rielan del folio cuarenta y ocho (48) al ciento treinta y nueve (139) y pide sean desestimadas por el Juez. En el mismo sentido, impugnó las declaraciones rendidas por los testigos que rindieron declaración en el proceso.
Por último, la parte recusante por intermedio de su apoderado judicial, mediante diligencia cursante en autos, ratificó e insistió en la valoración de los medios de pruebas promovidos en su escrito de fecha 17 de octubre del año en curso, e insiste en el valor probatorio de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos oportunamente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento del ligio cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.
Es necesario indicar asimismo, que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como vía procesal contemplada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Asimismo, el autor HUGO ALSINA, en su obra “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil Comercial”, 2da Edición, Tomo II, páginas 281 y 282, cuando ofrece sus generalidades sobre la institución de la recusación, expresa lo siguiente:
“a) La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en el que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “…es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del judgador sospecho”. Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivos para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensables para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
Por su parte, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”
En la misma perspectiva, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 1995, página 284, dispone lo siguiente:
“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal”.
Ahora bien, en el caso de autos, la recusación planteada por el profesional del derecho TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, la fundamentó en los ordinales 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.”
En la articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, invocó el principio de comunidad de la prueba y la aplicación del mérito favorable de las actas procesales, asimismo, promovió los medios probatorios que de seguida se individualizan y que serán objeto de valoración por parte del Operador de Justicia, para resolver el mérito de los fundamentos de hecho contenidos en el escrito que encabezan las actuaciones relativas a la recusación ejercida contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a saber:
• Consta en actas las copias simples acompañadas, que guardan relación a la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria, en fecha 16 de enero de 2014, asunto signado con el No. AP61-D-2014-000016, y de la denuncia interpuesta por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2014. Estas pruebas fueron impugnadas por la Juez recusada en su escrito del día 23 de octubre del presente año, bajo el alegato de haber sido presentadas en copia simple.
• Acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA.
• Trece (13) impresiones fotográficas.
• Testimoniales de las ciudadanas IDELMA ROSA RINCÓN DE REYES, SAYNE ESTHER GONZÁLEZ RAMOS y SANDRA RAMONA SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.139, 9.748.086 y 7.823.866, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En lo que respecta, al fundamento de la recusación observa este Jurisdicente que se aduce la existencia de un vínculo de amistad de la Juez recusada con la parte actora, ciudadana MILENY PARRA, y su hija, ciudadana ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA, lo que a su juicio se traduce en un interés personal para beneficiar a la parte actora con una decisión que carecería de imparcialidad absoluta con la consecuente ausencia de objetividad producto de los lazos que les unen, así se observa que el supuesto de la recusación invocada lo funda el recusante, en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera, relata que la Juez se encuentra incursa en el numeral 17 del citado artículo por haberse intentado recurso de queja ante los organismos administrativos precedentemente identificados, como lo son, la Jurisdicción Disciplinaria, y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, no puede dictar decisión sobre el mérito en el juicio principal.
Ahora bien, delimitado el tema en discusión el Juez hace las siguientes consideraciones. En cuanto a la amistad, a la que se refiere el recusante se observa, que para probar sus alegatos presenta dentro de la incidencia en su acervo probatorio trece (13) fotografías que corren del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) de la pieza de recusación del expediente, que según se expresa, fueron obtenidas a través de las redes sociales de Facebook e Instagram de la ciudadana LAURA BRACHO, y se agrega que tienen como propósito demostrar dentro del proceso, los lazos de amistad alegados.
En este sentido, se debe precisar que estos medios fueron impugnados por la parte no promovente y el Juez en su deber de valorar todos los medios probatorios traídos al proceso puntualiza que nos encontramos en presencia de pruebas libres que en la ley procesal no contienen las reglas para su promoción y evacuación, de suerte que, la Casación Venezolana ha fijado las pautas procedimentales que deben ser observadas para que el promovente logre acreditar fehacientemente los hechos alegados dentro del proceso. A tal efecto, cabe recordar que en nuestro sistema resulta importante determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o aquellos no contemplados expresamente pero que, igualmente, son admisibles, gracias a la libertad probatoria que garantiza nuestro sistema procesal, de suerte que no es posible concebir una recusación sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son los que sirven de apoyo a las pretensiones invocadas, es decir, debe hacerse una debida relación objetiva de los acontecimientos en los cuales la parte recusante funda sus alegatos.
En síntesis, los hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados y ordenados con el objeto de facilitar al Juez y a la contraparte la labor de análisis de los mismos, para luego ejecutar adecuadamente la carga probatoria, que debe cumplirse a través de los diversos medios establecidos en la ley adjetiva, así como, las pruebas libres admisibles por designio de nuestro legislador. En conclusión, no es posible concebir una recusación sin que tenga una relación completa de los hechos pues éstos son el apoyo del alegato que permite inhabilitar al Juez para actuar ante un Tribunal por amistad íntima con alguna de las partes.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 769, de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, puntualiza sobre las reglas procesales que deben ser observadas al momento de promoverse la prueba libre, destacando lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio(…)”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna”.
Así las cosas, observa el Juez que el promovente, abogado TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, con el carácter acreditado en actas al momento de promover las fotografías anteriormente descritas, que presentan como característica fundamental de inscribirse en la categoría de pruebas libres, no cumplió con la carga procesal de clasificarla dentro de la categoría en la cual se encuentran, ni menos aún señaló en su promoción, aquellas pruebas legales o tarifadas capaces de lograr evacuar correctamente la prueba hecha valer dentro del proceso, como lo sería en este caso la experticia, para que así el Juez pudiera al momento de providenciar el medio de prueba hecho valer (fotografías), determinar el modo de evacuar los medios conducentes, que en su criterio hagan posible dentro del juicio formar adecuadamente la probanza, sin lo cual, la prueba carece de eficacia dentro del proceso y violenta las exigencias establecidas por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia, parcialmente transcrita, al no haberse logrado demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre objeto de examen, bajo las exigencias anotadas. En consecuencia, el Juez se abstiene de atribuirle a las impresiones fotográficas ofertadas valor probatorio alguno para la demostración de los hechos que sustentan la recusación objeto de examen, producto de las omisiones incurridas al momento de promover las citadas fotografías, motivo por el cual no resulta posible para el Juez determinar a través de estos medios la debida y necesaria convicción de que la Juez recusada esta influida subjetivamente para tomar una decisión de mérito. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las denuncias interpuestas por la parte recusante en contra de la Juez Natural del Despacho ante la Jurisdicción Disciplinaria y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que corren agregadas a los autos del folio treinta y cuatro (34) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza de recusación, se pretende demostrar con estos medios que la Juez se encuentra incursa en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar conforme a su narrativa que dichos procedimientos constituyen una acción típica de queja, admitido por las instancias mencionadas, y con lo cual pretende separar del conocimiento de la causa a la Juez del Despacho. Los medios probatorios referidos fueron impugnados durante la incidencia por la Juez Superior GLORIMAR SOTO ROMERO, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su promoción, como ha sido corroborado por el Juez conforme al computo de los días de despacho discurridos entre la promoción y el acto de impugnación, pues de una revisión de los días dispuestos para despachar se precisa que el acto impugnatorio tuvo lugar el cuarto día de despacho siguiente a la promoción, al respecto se deja constancia que habiendo sido presentado estos instrumentos el día 17 de octubre del año en curso, transcurrieron los días de despacho del 18, 19 y 20 de octubre de 2017, puesto que el 23 del mismo mes y año se presentó la impugnación de los medios probatorios consignados en copias simples, lo que lleva a inferir al Sentenciador que el acto impugnatorio se efectuó en tiempo hábil, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
La consecuencia procesal que se deriva del acto impugnatorio cumplido dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil produjo como consecuencia que el promovente debió presentar copia certificada expedida con anterioridad o en su defecto haber solicitado el cotejo con el original, lo cual no sucedió en el caso de autos y generan por ministerio de la ley la perdida del valor probatorio que puedan emerger de los citados instrumentos. ASÍ SE DECIDE.
A este respecto cabe mencionar que la demanda de queja en nuestro sistema procesal se encuentra establecida en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, cuya acción es admisible cuando provenga de las circunstancias fácticas contenidas en cualquiera de los numerales del 1 al 6 de la citada disposición. A su vez, el artículo 831 ejusdem cuando puntualiza sobre la entidad que debe tener la falta imputable al juez, señala que debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, y está preordenada para que la demanda de queja persiga la restitución de daños y perjuicios ocasionados por las sentencias dictadas por el juez de la causa, determinaciones, hechos u omisiones ilegales emanadas de los operadores de justicia que constituyan faltas derivadas, como ya se dijo, de su ignorancia o negligencia inexcusables. Por otro lado, se debe puntualizar a este respecto, que las actuaciones delictuales de los jueces no pueden servir de base a la demanda de queja, como lo estatuye el segundo parágrafo del artículo comentado (831), pues bajo este último supuesto los jueces deben ser enjuiciados criminalmente, y pierden las garantías que el legislador ha querido reconocerles y asegurarles por medio de la acción de queja.
Por último, y de acuerdo a la transcripción del artículo 830 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el querellante solo puede demandar la queja (ex Art. 829 CPC) si la falta cometida por el juez en su fallo le ha producido un daño permanente, es decir, que no haya sido subsanado, por efecto de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, quedando firme la sentencia y haga necesario exigir la reparación mediante la acción civil de queja.
Así las cosas, y de un examen minucioso de las probanzas consignadas durante esta incidencia, relativas a las denuncias ante las instancias administrativas citadas, como lo son, la Jurisdicción Disciplinaria y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, éstas carecen como ya fue determinado por el Juez de valor probatorio dentro de esta incidencia y además estas causales no encuadran en la acción a la que se contraen los artículos 830 y 831 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se presentó una sentencia que determinara eventuales agravios causados como consecuencia del incorrecto manejo de la función jurisdiccional en cuanto a la generación de un eventual agravio, ni menos aun un daño que amerite su reparación por cuenta del juez, y que haga conducente la acción típica de “queja”. Ahora bien, con vista al examen de las actas procesales se debe concluir que la parte recusante no ejerció la acción de queja, sino simplemente las denuncias tantas veces mencionadas, que por lo demás no existen en autos medios fehacientes capaces de demostrar ese alegato, lo que no permite ubicar los supuestos de hecho narrados en su escrito de recusación dentro de las causales que normativamente se establecen para el ejercicio de la acción de queja.
En conclusión, y desde otra perspectiva de aceptar la tesis sustentada por la parte recusante en los términos expuestos en el presente proceso con vista a la recusación interpuesta, sería tanto, como permitir que los justiciables presentaran denuncias ante los órganos administrativos en contra de los jueces, para separarlos del conocimiento de una determinada causa cuando no les resulte cónsono con sus intereses. En consecuencia, de las pruebas presentadas y descritas en los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas de fecha 17 de octubre de 2017, no contienen elementos que permitan inferir el ejercicio de una acción civil autónoma de queja, de los cuales puedan derivarse la ocurrencia de una falta cometida por el sentenciador que le haya producido a la parte un daño permanente y que haga necesario exigir una reparación mediante una acción civil como lo es la queja. De suerte que las pruebas referidas no son las idóneas o conducentes para demostrar la causal de recusación invocada, que puedan servir de presupuestos de la norma jurídica cuyo efecto jurídico se solicita, pues era preciso traer copia certificada de una eventual acción de queja en contra de la Juez recusada, para con ello haber podido invocar el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el hecho alegado no está previsto en el numeral señalado, ni en ninguna de las 22 causales taxativamente señaladas en el artículo 82 ejusde. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa del material probatorio cursante en actas que el día 20 de octubre de 2017, rindieron declaración, previo el cumplimiento de las formalidades legales, las ciudadanas IDELMA ROSA RINCÓN DE REYES y SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA, conforme al interrogatorio formulado por el abogado TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, quien dejó constancia que no comparecería a rendir declaración por motivos personales la testigo SAYNE GONZÁLEZ RAMOS.
En lo que respecta a la ciudadana IDELMA ROSA RINCÓN DE REYES, al ser interrogada por el promovente expresó que conoce “de vista” a las ciudadanas LAURA BRACHO, ALEJANDRA MUÑOZ, MILENY PARRA y GLORIMAR SOTO, seguidamente, manifestó cuando se le preguntó, si le consta que las referidas ciudadanas concurrieran a la residencia de la ciudadana LAURA BRACHO que “yo estaba cerca en otra casa y se reunían y decían que eran abogadas (…) yo estaba cerca por ahí”. Luego agregó en su deposición que ese hecho ocurrió “como en el 2012 o 2013 por ahí más o menos en ese tiempo” y que las reuniones se llevan a cabo “A que Laura”. Asimismo, la testigo al ser interrogada sobre el tipo de reunión a las que asistían las mencionadas ciudadanas, respondió “Se veía que se reunían que festejaban ahí pero no entraba yo no entraba, solo se veía que se reunían ahí que eran abogadas pero yo no entraba”, y luego agregó que la residencia de LAURA BRACHO se encuentra “Por Milagro Norte. Por ahí están unas villas y quedan por ahí cerca no me acuerdo como se llamaban como te dije eso fue en el 2012 o 2013, no recuerdo el nombre ahorita como hace alguito no lo recuerdo (…)”.
Ahora bien, de las declaraciones rendidas aprecia el Juzgador siguiendo las reglas de valoración de la prueba testifical, establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se contempla un sistema tarifado para la apreciación del testimonio y un sistema libre –sana critica- los cuales se tomarán en consideración para el examen de las testificales rendidas en esta incidencia y dentro del conjunto de elementos que integran la prueba testifical habrá que determinar la capacidad memoritiva de las testigos, así como también el contenido de las declaraciones y la razón de sus dichos o ciencia de lo afirmado, para así dejar plasmado en este fallo las causas o motivos por las cuales se aprecia o se desechan las declaraciones rendidas.
Así se tiene que al testimonio de la ciudadana IDELMA ROSA RINCÓN DE REYES, no puede darsele credibilidad alguna dentro del proceso pues, conforme a su declaración se puede inferir que no tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogada, así se desprende de sus deposiciones cuando destaca que simplemente conoce a las nombradas ciudadanas de vista y más adelante, simplemente afirma cuando se le interroga si dicha ciudadanas concurrían a la residencia de la ciudadana LAURA BRACHO, manifestó que se encontraba cerca en otra casa cercana, pero sin estar presente en ella, agrega que dichas ciudadanas manifestaban ser abogadas, todo lo cual genera una verdadera duda e incertidumbre en el Sentenciador, para darle credibilidad y comprensión a sus dichos, por cuanto no pudo estructurar correctamente una declaración con la debida coherencia, que haga verosímil y creíble sus dichos, para la demostración de los hechos controvertidos. Sobre este aspecto cabe destacar que la testigo confiesa que no se encontraba presente en lugar de los hechos. Asimismo, al referirse al lugar de la reunión, simplemente se limita a decir que era “A que Laura”, sin precisar plenamente la persona que en teoría trataba de identificar, y tampoco pudo indicar el tipo de reunión al que asistían las personas mencionadas, pues confiesa que no asistió a la misma. Igualmente, conforme a las repreguntas se observa de la declaración que las anteriores interrogantes e imprecisiones observadas por el Juez al momento de tomarse la declaración, quedaron patentadas en actas con vista a las repreguntas formuladas en el acto, por la Juez recusada al punto de haberla identificado como SOTO, MARIMAR SOTO, y más adelante al responder la cuarta repregunta no pudo concretar el lugar especifico donde pudo ver a la Juez recusada, cuando afirmó que “Bueno por ahí donde yo estaba era el novio de esta niña, el primero de esta familia donde yo estaba en la misma residencia”. La Juez dentro de su repregunta requirió de la testigo el nombre de la persona con la que se encontraba y simplemente respondió “La dueña era la mamá de una amiga mía, no me acuerdo, la mamá de fulana”, y luego agrega que su amiga llevaba por nombre “SAYNE, creo que el apellido de ella es GONZÁLEZ”.
Así se tiene que el Juez del testimonio rendido no pudo extraer la comprobación del hecho alegado para invocar la causal de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 82 de la ley adjetiva, concerniente a la amistad que se afirma, existe entre la Juez objeto de recusación y la parte actora, ciudadana MILENY PARRA URDANETA, y en consecuencia, se desestima su testimonio por tratarse de una testigo carente de coherencia en sus afirmaciones, además de las imprecisiones observadas y no ser un testigo presencial de los hechos comunicados, sino simplemente referencial e ineficaz, por lo tanto, se desecha su declaración, la cual impidió al Juez relacionarla con otras pruebas existentes en los autos. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la testigo SANDRA SEGOVIA SEGOVIA, expresa en la declaración rendida que ha visto a las ciudadanas LAURA BRACHO, ALEJANDRA MUÑOZ, MILENY PARRA y GLORIMAR SOTO. Mas adelante agrega, en su respuesta a la pregunta número dos (2), en la que se le solicita si las citadas ciudadanas concurrieron a las residencias, manifestó “Si las he visto bueno eso fue hace bastante tiempo como en el año 2012 o 2013 que frecuentaba en casa de una amiga y en una reunión en varias reuniones donde la vi pues”, y luego expresa que se realizaban “en casa de LAURA que lo supe porque ella fue, bueno hace tiempo fue novia de un pariente de esta amiga y bueno de allí fue que se que frecuentaban esas reuniones que iban varias abogadas y por eso es que las vi”. Inmediatamente, el abogado recusante dentro de su interrogatorio preguntó a la testigo si le constaba el ingreso de las nombradas ciudadanas a la residencia de LAURA BRACHO y simplemente se limitó a responder “Si en esas oportunidades las vi, en esa oportunidad”. Y por último, al ser interrogada sobre la ubicación de la residencia de la ciudadana LAURA BRACHO expuso: “O sea yo se que es por el Milagro Norte por la barraca hay un centro comercial no me acuerdo el nombre ahí es donde se que también frecuentaba, que es allí pues”.
Del examen del testimonio rendido por la ciudadana SANDRA SEGOVIA SEGOVIA, se aprecia que la testigo no tiene una plena convicción sobre los hechos a los que se refirió durante su deposición, tomando en cuenta que no logra establecer una relación clara de los hechos en cuanto a la supuesta asistencia de la Juez recusada a un lugar que ni siquiera fue determinada su ubicación con absoluta precisión, ni tampoco existe una cronología en cuanto al lugar, tiempo y circunstancias fácticas precisas en las que ocurrieron los hechos relatados, que puedan guardar una intima relación con lo afirmado por la parte recusante en cuanto a la amistad que se afirma existe entre la Juez que encarna el Tribunal y las supuestas amigas, al punto que entre sus imprecisiones ubica los hechos en épocas distintas cuando afirma que ocurrieron en el año 2012 o 2013. Siendo así el Juez se abstiene de atribuirle valor probatorio a la testimonial rendida, por los motivos precedentemente expuestos, ni menos aún puede relacionarse al testimonio rendido por IDELMA ROSA RINCÓN DE REYES, ni mucho menos con otras pruebas que existan en los autos, ni tampoco una declaración individual con las impresiciones anotadas pueden hacer plena prueba dentro del proceso. ASI SE DECIDE.
Por último, se debe establecer que entre los alegatos planteados por la parte recusante esgrime igualmente como se ha dicho, que la Juez objeto de recusación mantiene una amistad intima con la actora MILENY PARRA URDANETA, así como también con la ciudadana LAURA BRACHO, al extremo de establecer que esta última y la Juez GLORIMAR SOTO, mantienen un vinculo de compadrazgo. En este sentido, la Juez recusada en su escrito de promoción hizo valer como prueba documental las copias de las partidas de bautismo perteneciente a dos hijas de la ciudadana LAURA BRACHO, que llevan por nombres MARCELA GÓMEZ BRACHO y MARÍA ANDREA GÓMEZ BRACHO, expedidas en fecha 18 de octubre de 2017, por la Arquidiócesis de Maracaibo Parroquia San Antonio María Claret.
Con respecto a las partidas de bautismo promovidas por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, presentadas en tiempo hábil dentro de la articulación probatoria perteneciente a las ciudadanas MARCELA GÓMEZ BRACHO y MARÍA ANDREA GÓMEZ BRACHO, expedidas en fecha 18 de octubre de 2017, por la Arquidiócesis de Maracaibo Parroquia San Antonio María Claret, por órgano del Párraco Ovidio Eduardo Duarte Torres, con el objeto de desvirtuar el alegato de la parte recusante, quien asegura la existencia de un lazo de compadrazgo entre la ciudadana LAURA PATRICIA BRACHO y la Juez objeto de reacusación, por ser madrina de una de sus hijas. Estos medios de prueba fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho y pasa el Juez a valorarlos para determinar sus efectos probatorios dentro de la presente incidencia.
En nuestro Derecho y por aplicación del articulo 19 del Código Civil las personas jurídicas en sentido lato se clasifican: A. En personas naturales, individuales físicas que no son mas que individuos de la especie humana. B. Las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, capases de ser titulares de derecho o deberes y no son individuos de la especie humana bien de Derecho Publico o de Derecho Privado.
Del contenido del comentado artículo 19 en sus numerales 1 y 2, consagra como personas de Derecho Publico, la Nación, las Entidades que componen las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos de carácter Público.
En cuanto a las Iglesias de cualquier credo, su situación legal varia según se trate de la Iglesia Católica o de Otros cultos. La Iglesia Católica en cuanto a sus normas internas, no requieren el reconocimiento del Ejecutivo, siempre que no contraríen los principios de Orden Publico de la Constitución y demás leyes. De suerte que en nuestro país se le reconoce la personalidad jurídica internacional a la Santa Sede y la Iglesia Católica y por tanto, tiene personalidad jurídica de carácter Público y gozan de eficacia jurídica los actos de la vida civil de las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosa y demás institutos de perfección cristiana Canónicamente reconocidos, todo por aplicación del convenio entre la Santa Sede y nuestra Republica (Ex Arts. 3 y 4).
Las anteriores precisiones las realiza el Juez, con el propósito de identificar la naturaleza y efectos probatorios de las actas de bautismo ofertadas dentro de la incidencia probatoria de recusación por la Juez que encarna el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que emanan de la Arquidiócesis de Maracaibo Parroquia San Antonio María Claret, es decir, que fueron expedidas por un ente religioso de carácter Público y sus actos gozan de eficacia jurídica y se ubican dentro de los instrumentos Públicos y los Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrán producirse en juicio en original, en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes o en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de dichos instrumentos, y se tendrán como fidedignos (las copias simples), sino fueren impugnados por el adversario en los términos establecidos en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso los documentos emanados de la citada Institución religiosa referidos al acto bautismal de las ciudadanas MARCELA GÓMEZ BRACHO y MARÍA ANDREA GÓMEZ BRACHO, hijas de LAURA PATRICIA BRACHO y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ EMANUEL, cursantes a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza de recusación deben catalogarse como documentos auténticos al no haber sido impugnados por el adversario y prueban que al menos la Juez recusada no guarda el nexo de compadrazgo con la ciudadana LAURA BRACHO, pues no se desprende de los documentos analizados el vínculo que pretende establecer el recusante entre la Juez y la citada ciudadana LAURA BRACHO, ya que por el contrario los padrinos de la ciudadana MARCELA GÓMEZ BRACHO, son los ciudadanos SIXTO JOSE BRACHO RINCÓN y ROSA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ, como se desprende de la partida N°1.139, pg 139 y de la ciudadana MARÍA ANDREA GÓMEZ BRACHO, aparecen en el acta cursante del folio 170, como padrinos los ciudadanos BEONCINO JOSE DURAN SOTO y MARIANGELA PEÑA MORENO, según partida N°1.695, libro N.07 folio 195. Asimismo, precisa el juez que de existir la relación que se le atribuye a la Juez con la madre de las dos menores, por ser madrina de algún hijo distinto a las mencionadas, era carga del interesado haber producido el medio probatorio capaz de demostrar su alegato, lo que significa que su carga alegatoria se encuentra intrínsicamente ligada a la carga probatoria dada la complementariedad que tiene esta última con la primera, es decir, tiene que haber una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionarle al Juez tal convencimiento.
En síntesis, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria efectivamente. Sin embargo, ello no aconteció en el proceso, pues el recusante se limitó a formular su alegato para impugnar la competencia subjetiva de la Juez recusada por carecer de vinculación calificada con las partes que integran el proceso, en razón de lazos de amistad que se atribuyen, sin presentar el medio probatorio conducente para demostrar el hecho invocado, es decir, un vinculo de amistad incuestionable entre el operador de justicia y la parte actora que conforma la relación procesal, que pudiera derivarse del sacramento bautismal. Por lo tanto, el recusante debió probar la existencia del vínculo de amistad íntima que suponga hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que la Juez está influida subjetivamente para tomar una decisión con arreglo a la ley, es decir, debe extraerse de las actas procesales la existencia de una vinculación o compromiso que le impida a la operadora judicial ser imparcial, de suerte que como resultado de las probanzas analizadas, no se determinó la existencia de una relación directa, ni indirecta entre la Juez y las personas que conforme a lo expuesto en el proceso mantienen vínculos de amistad. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, riela al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza Principal No. 1 del expediente, la partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA, hija de la parte actora. Con este medio de prueba pretende el recusante entablar un vínculo de amistad entre la Juez objeto de recusación con la demandante de autos, pues refiere que los vínculos de amistad abrazan a la nombrada ALEJANDRA MUÑOZ, su madre y la Juez, lo cual no puede ser aceptado como un alegato que tenga la entidad y el alcance necesario para pretender expulsar a la Juez natural del conocimiento de la causa, tomando en cuenta que de existir un vínculo de amistad con la tercera ajena al proceso, no implica que el operador de justicia no pueda conocer del fondo de la litis, pues se trata de personas distintas que no permiten la aplicación del numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el legislador es categórico en afirmar que la causal en comento, solo tiene aplicación cuando exista entre el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, lo cual no existe en el caso de autos, tomando en cuenta que la parte material activa del proceso es la ciudadana MILENY PARRA URDANETA y no su hija ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA, por lo que, el medio objeto de examen es una prueba tendiente a demostrar un hecho irrelevante que impide llegar a una verdad cierta dentro del ámbito de la norma que consagra la relación de amistad para impedir el conocimiento de la causa por el Operador de Justicia. En consecuencia, el medio objeto de análisis no tiene relevancia alguna para admitir la aplicación de la causal relativa a la amistad entre el operador de justicia y la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por último, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), hizo una interpretación del alcance del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causales de recusación de los funcionarios judiciales, y concluye en su análisis que deben admitirse otros motivos no previstos normativamente para expulsar del proceso a los funcionarios ordinarios, accidentales o especiales, cuando existan causas que les impidan obrar con idoneidad e imparcialidad dentro del proceso, es decir, que pueden existir otros motivos o causales diferentes para que estos se inhiban o sean recusados por alguna de las partes dentro del proceso, como lo exigen los artículos 26 y 49 del texto fundamental, el primero dirigido a garantizar la tutela judicial efectiva, que consiste conforme a la doctrina especializada en el derecho a la tutela jurisdiccional para que se obtenga la justicia en la condición de parte, y así se pueda gozar del derecho a la garantia constitucional con la obtención de una tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en el plazo razonable y que, una vez proferida la sentencia debidamente motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad del respectivo pronunciamiento.
En este sentido, es preciso para preservar la garantia del derecho a la defensa y al debido proceso desarrollados en el articulo 49 Constitucional, que se garantice la imparcialidad y transparencia, como lo expresa el comentado fallo de la Sala Constitucional del ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), de lo cual se deriva como se indicó que los jueces pueden ser recusados o pueden inhibirse por otros motivos no previstos normativamente y en tal sentido la Sala en el fallo en comento con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 02-2403, dejó sentado lo siguiente:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Así las cosas, se observa como fue narrado precedentemente que en el caso de autos el abogado TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, al momento de presentar la recusación, la fundamentó en una supuesta vinculación entre la Juez natural y alguno de los sujetos de la causa y sus familiares, basándolas en causales típicas contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo fueron las de los ordinales 12 y 17 de dicha norma, lo que quiere significar que no explanó causales distintas a las establecidas en la citada disposición, lo que habría sido necesario para inferir que nos encontrábamos en presencia de razones distintas a las previstas por nuestro legislador, lo que resultaba indispensable para delinear la carga alegatoria dentro del proceso y así garantizarle a su vez a la Juez recusada, su derecho de defensa y el debido proceso, todo lo cual conlleva a que no tenga aplicación en el caso de autos la doctrina de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, que autoriza en garantia de la imparcialidad del juzgador, para prevenir aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y admitir cualquier motivo o razón que garantice la preservación del derecho a ser juzgado por un juez natural, pues como se dijo, la parte no hizo uso de esta posibilidad o alternativa.
En fuerza a los motivos de hecho y de derecho analizados precedentemente, se declara SIN LUGAR la recusación presentada en esta causa por la codemandada MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, en contra de la Juez natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante multa de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), para lo cual se acuerda expedir la planilla correspondiente, para ser pagada en cualquier banco receptor de fondos nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. La multa impuesta deberá ser pagada dentro de los tres días siguientes de la notificación de las partes, so pena de incurrir en las sanciones que al efecto impone nuestro legislador en la norma citada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de RECUSACIÓN surgida en el juicio de FRAUDE, seguido por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, en contra de los ciudadanos JAVIER MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, contra la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y deberá continuar conociendo de la causa principal.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2(A)-136-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. Y se ofició bajo el Nº S2(A)-352-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
FAB/Pbh
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