REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.260
DEMANDANTE: ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA, AGUSTÍN DOMINGO CHACÍN CHOURIO y ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO y ADÁN BENITO CHACÍN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.466.542, 3.466.547, 3.466.541, 4.990.037 y 4.591.750, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA y ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO: abogadas en ejercicio NOIRALITH CHACÍN y STEPHANY HUYKE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.366 y 203.882, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, WILMER ALFONSO OLIVERO CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.279.141, 12.216.420 y 4.591.751, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques de Perijá y Maracaibo del estado Zulia, correspondientemente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN y WILMER ALFONSO OLIVERO CASTILLO: abogados en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO y HEBERTO ENRIQUE SUÁREZ CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.409, 19.540 y 210.568, respectivamente.
JUICIO: nulidad de documento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 20 de septiembre de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN y WILMER ALFONSO OLIVERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.279.141, 12.216.420, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques de Perijá y Maracaibo del estado Zulia, correspondientemente, contra decisión de fecha 06 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA, AGUSTÍN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO y ADÁN BENITO CHACÍN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.466.542, 3.466.547, 3.466.541, 4.990.037 y 4.591.750, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados y el ciudadano ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.751, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la falta de cualidad activa, en la presente causa, y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo. Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad activa, en la presente causa, y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador previo al análisis del fondo de la causa procede analizar el punto previo de la falta de cualidad activa de la manera siguiente:
Es preliminar señalar que sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:
La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.
(…)
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:
(…)
Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En este sentido, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a ésta.
Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.
En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional.
(…)
De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.
De esta manera, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
Así las cosas, vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación este Sentenciador procede a analizar si la parte demandante ha afirmado la titularidad del derecho en virtud del cual dirige su pretensión y si la parte demandada es la persona contra quien se afirme ese interés y contra la cual debe sentenciarse, ello a los fines de determinar si tienen la cualidad necesaria para ser legitimados activos y pasivos en el presente asunto debatido. A tales efectos, el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República se contrae en el hecho de considerar que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que el criterio de la Sala se resume en el siguiente postulado: “tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (Sentencia de Sala de Casación Civil, número 252, de fecha treinta (30) de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).
De este manera este Juzgador en evidencia de los elementos que constriñen al examen acucioso del cumplimiento de los presupuestos necesarios para una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar la defensa esbozada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la excepción de mérito de falta de cualidad, ello a los fines de determinar si la parte actora se constituye con los sujetos a los cuales la ley les otorga el derecho subjetivo reclamado.
De tal modo, se verifica que en el caso de marras los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACIN CHOURIO, ANA CECILIA CHACIN DE GOVEA, AGUSTIN DOMINGO CHACIN CHOURIO y ADOLFO EMILIO CHACIN CHOURIO, postulan como pretensión sustancial la Nulidad de Documento fundada en la invalidez de los documentos registrados el primero en fecha 19 de enero de 2010, ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia quedando inscrito bajo el No. 48, tomo 1, y el segundo documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.916, Asiento Registral 1 por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, por cuanto el bien inmueble objeto del litigio no corresponde al ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACIN.
Asimismo, se evidencia que los actores señalan en su escrito libelar que su derecho subjetivo de demandar la nulidad se desprende de que dicho inmueble le correspondía al ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACIN GARCIA y por derecho de representación de su causante el ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACIN QUIVERA por tal razón al ser estos los herederos de los antes referidos poseen el derecho de reclamar el inmueble objeto de controversia, sin embargo, este Jurisdicente del estudio efectuado a los medios probatorios que acompaña la demanda como lo es el acta de defunción del ciudadano ASTERIO CHACIN, así como de la Declaración Sucesoral del mismo efectuada en fecha 27 de octubre de 1995, se evidencia la existencia de otros herederos que debieron conformar activamente el contradictorio y de los cuales los demandantes no efectuaron mención.
(…)
En consideración al criterio expuesto, es de precisar que en el presente juicio se verifica la existencia de una sola relación sustancial que debió ser efectuada o recaer a su vez sobre todos aquellos que poseen derechos exigibles sobre el bien objeto del litigio para que fuese integrada debidamente la litis, todo en aras de reguardar su derecho legitimo a la defensa, motivo por el cual debe desecharse la demanda planteada al no cumplir con los supuestos procesales necesarios para el dictamen de una sentencia favorable, pues mal puede este Operador de Justicia adentrarse al estudio del fondo de lo discutido cuando no se encuentra formada la relación jurídica procesal. En consecuencia este Juzgador considera procedente la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD en la presente causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACIN
• CHOURIO, ANA CECILIA 1HACIN DE GOVEA, AGUSTIN DOMINGO CHACIN CHOURIO y ADOLFO EMILIO CHACIN CHOURIO en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA, AGUSTÍN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO y ADÁN BENITO CHACÍN CHOURIO, en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACIN, WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, todos anteriormente identificados.

En fecha 15 de mayo de 2015 el ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACIN CHOURIO asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTINEZ, solicitó, al Tribunal de la causa, se oficiara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a fin de que realizara la citación del ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de practicarse las citaciones de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACIN y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO. En la misma fecha, el Alguacil Natural de ese Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para remitir la comisión referida, y el día 21 de mayo de 2015, fueron librados los recaudos correspondientes.

En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal a-quo libró despacho de comisión bajo el oficio Nº 514-87-15 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 05 de agosto de 2015 el Tribunal a-quo recibió le dio entrada a la comisión de citación bajo el oficio No. 3420-841 remitida por el Tribunal del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 12 de agosto de 2015, la parte actora solicitó se practicara de nuevo la citación del codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia sino en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, lo cual fue proveído en fecha 21 de octubre de 2015.

En fecha 3 de noviembre de 2015, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO. El día 25 de noviembre 2015, el referido Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del aludido ciudadano.

En fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.052.

Mediante auto del día 18 de enero de 2016, el Tribunal a-quo ordenó la citación de todos los codemandados, y suspendió el proceso hasta que no constare en actas la ultima citación, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de enero de 2016, la parte actora se dio por notificada del auto antes mencionado. Asimismo, el ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO manifestó darse por notificado igualmente y consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que el Alguacil Natural notificara al ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO. Finalmente, solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a los efectos de que se notifique a los ciudadanos ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO y MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN.

En la misma fecha, el ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO solicitó le fueran entregadas las comisiones de citación de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO a fin de entregarlas al Alguacil del Tribunal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

El día 11 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa libró despacho de comisión con oficio Nº 160-20-16.

En fecha 4 de marzo de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal a-quo, expuso la imposibilidad de practicar la citación al ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS.

El día 11 de marzo de 2016, el ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, solicitó la citación por carteles del ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS, lo cual fue proveído en fecha 28 de marzo de 2016.

En fecha 13 de abril de 2016, el referido ciudadano consignó ejemplares de periódicos contentivos de la citación del codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS el cual fue agregado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2016.

El día 3 de mayo de 2016, el Juzgado a-quo recibió y le dio entrada al oficio Nº 3420-306 remitido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación a las resultas de la comisión con oficio Nº 160-20-16.

En fecha 23 de mayo de 2016, los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN y WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio HEBERTO ENRIQUE SUÁREZ CHACÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 210.568, confirieron poder apud-acta a dicho abogado y a los abogados en ejercicio ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO y LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, previamente identificados.

En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial del codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 7 de junio de 2016, los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA y ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO, asistidos por la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, STEPHANY HUYKE y AGUSTÍN CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.366, 203.882 y 110.052, respectivamente.

En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial del co-demandado, ciudadano MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. En la misma fecha el co-demandado, ciudadano ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 7 de julio de 2016, el Tribunal a-quo, admitió la reconvención interpuesta por la representación judicial del co-demandado, ciudadano MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN.

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa a su estado inicial; de igual forma, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En la misma fecha la representación judicial de los co-demandantes, ciudadanos ADOLFO CHACÍN, ASTERIO CHACÍN y ANA CHACÍN, consignaron escrito de contestación a la reconvención, planteada por el codemandado ciudadano MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN.

El día 8 de agosto de 2016, la parte co-demandada, ciudadano MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, presentó escrito de descargo donde contradice el escrito de solicitud de reposición de la causa a su estado inicial.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado de la causa agregó los escritos de pruebas presentados por las partes.

El día 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, presentó escrito de oposición a los pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes.
El día 4 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa se trasladó a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria específicamente en el Departamento de Sucesiones, a los fines de evacuar la prueba de cotejo promovida.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal a-quo libró boletas de citación de posiciones juradas.

El día 19 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa declaró desierto el acto de traslado al Registro Principal para llevar a cabo la prueba de cotejo, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, solicitó que se fijara nuevamente la fecha y hora para realizar el traslado al Registro Principal con el objeto de evacuar la prueba de cotejo, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo el día 25 de octubre de 2016.

El día 2 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto de traslado a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia para realizar la prueba de cotejo, con ocasión a la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte co-demandada de autos, ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, solicitó se fijara nuevamente la fecha y hora para realizar el traslado al Registro Principal en virtud de evacuar la prueba de cotejo; de igual forma, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal a-quo negó lo solicitado anteriormente, dado que el solicitante no indicó claramente el inicio y finalización del referido computo.

El día 24 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, y ordenó publicar el cómputo indicado. De igual forma, en relación a la petición formulada por la representación judicial del codemandado, de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección, el Tribunal negó dicho pedimento.

En fecha 20 de enero de 2017, la DRA. XIOMARA REYES, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado a-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 14 de febrero de 2017, la parte co-demandante de autos, ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA y ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO, asistidos por la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, revocaron el poder otorgado al abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTINEZ.

En fecha 07 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, se dio por notificado del auto del día 09 de enero de 2017.

El día 28 de marzo de 2017, la representación judicial del co-demandado de autos, ciudadano MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, presentó escrito de informes; igualmente, en la misma fecha, la parte demandada presentó los suyos.

En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el capitulo segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, parte co-demandada de autos, el día 13 de julio de 2017, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, deja constancia que la parte demandante-recurrida no hizo uso de su derecho a consignar informes en la oportunidad correspondiente, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad activa, en la presente causa, y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.


Del mismo modo, ante la ausencia de informes por ante este Juzgado ad-quem por parte de la actora-recurrente, este Tribunal de Alzada infiere que la apelación interpuesta por la demandante deviene de su disconformidad respecto de la decisión apelada, siendo su interés que la misma sea revocada, por lo tanto, quien hoy decide realizará una revisión íntegra del criterio sustentado por el Tribunal de la causa a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el caso en concreto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

De esta manera, resulta imperioso para esta Jurisdicente Superior traer a colación, con relación a la falta de cualidad, lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, la cual expresó:

(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:

(…Omissis…)
“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.


Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, traídos a colación precedentemente, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia; por su parte, la legitimación pasiva puede entenderse como la identidad entre la parte demandada y la persona contra quien la ley concede la acción; mientras que la legitimación activa es aquella identidad lógica entre el demandante y aquel a quien la ley le concede tal acción; dichas figuras se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad de la parte actora, por no haberse conformado el litisconsorcio activo correctamente, por lo tanto, es menester traer a colación lo definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre litisconsorcio, mediante sentencia Nº RCyH 00376, de fecha 10 de agosto de 2010, expediente Nº 09-154, de la siguiente manera:

(…Omissis…)
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
(…Omissis…)

Cónsono con lo anterior, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, establecido en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, págs. 42 y 43, el cual expresa:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
(…) a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tienen solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tienen solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
(…) d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
(…) En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio”.
(Negrillas de este Juzgado Superior)


Del criterio doctrinal ut supra trascrito se colige que existe un litisconsorcio cuando interviene más de una persona en la relación sustancial, y al momento de dirimir la controversia debe ser resulta para todos por igual, en este orden de ideas, el litisconsorcio activo se genera cuando en la parte actora o demandante participa más de un sujeto, y el litisconsorcio pasivo se genera cuando en la parte demandada participa mas de un sujeto.

Ahora bien, con relación al litisconsorcio necesario o forzoso, el referido procesalista ut supra citado, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pag. 43, indicó:

(…Omissis…)
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, mediante sentencia Nº 01-145, de fecha 30 de abril de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
(…Omissis…)
Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N° 99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, se expresó:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’
Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.”
(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial y doctrinal anteriormente citado se desprende que, el litisconsorcio forzoso o necesario, es aquel mediante el cual la legitimación para actuar en juicio corresponde en conjunto a varios sujetos, los cuales necesariamente deben ser llamados a juicio para la correcta integración del contradictorio, en virtud de la conexidad existente entre los mismos por una relación sustancial, ya que lo decidido mediante sentencia definitiva debe ser uniforme para todas las partes.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que en el caso de marras, el presente juicio, fue interpuesto por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA, AGUSTÍN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO y ADÁN BENITO CHACÍN CHOURIO, en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, WILMER ALFONSO OLIVERO CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, por nulidad de documento, con relación a un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el alineamiento norte de la avenida Chiquinquirá entre las calles Páez y Sucre del sector Chideli de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual posee un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DIOS CENTÍMETROS (299,32 mts²), la cual forma parte de una mayor extensión, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que fue del ciudadano AGUSTIN CHACÍN, su causante, la cual hoy día es propiedad de la sucesión AGUSTIN CHACÍN, y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts.); SUR: con avenida Chiquinquirá y mide OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,85 mts.); ESTE: con propiedad que es o fue de ELIAS MÁRQUEZ y mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 mts.) y OESTE: con propiedad que es o fue de CIRO MARQUEZ y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (39,07 mts.), el cual, según afirma la parte actora, le pertenecía al ciudadano AGUSTÍN DOMINGO CHACÍN GARCÍA, quien falleció ab intestato el día 20 de diciembre de 1960, y el cual les corresponde por derecho de representación de su causante al ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACÍN QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 109.394, quien a su vez falleció el día 27 de marzo de 1995, según acta de defunción Nº 144, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Sin embargo, de los documentos aportados por las partes en la presente causa, específicamente de la declaración sucesoral N° 092425, del ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACÍN QUIVERA, de fecha 27 de octubre de 1985, consignada en copias simples por la parte demandante junto con el libelo de demanda, de la cual se evidencia la existencia de más herederos del aludido finado, quienes conforman la comunidad hereditaria del referido causante, y que a su vez no son parte en el presente juicio, ni se abrogó, el actor, la representación de aquellos.

En tal sentido, es menester para esta Jurisdiciente Superior establecer que, dichos co-herederos del aludido causante, necesariamente tuvieron que ser parte en el presente juicio para conformar un litisconsorcio activo o pasivo, por cuanto debieron ser invocados a juicio como parte demandante mediante la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, o como demandados en su condición de co-herederos de su causante, en virtud de que lo discutido en la presente causa es la nulidad de un documento relacionado a un inmueble que, según los dichos de la parte actora, forma parte de una sucesión, la cual, al ser decidida por el Juzgador, podría vulnerar derechos legítimos del resto de los causahabientes que no integran el presente contradictorio. Y ASI SE CONSIDERA.

Así las cosas, en el caso bajo análisis al existir otros co-herederos, para la correcta conformación de la litis los mismos debían formar parte del presente procedimiento, a razón de que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme para todos y afecta los intereses de la comunidad hereditaria, y al no hacerlo deviene la falta de cualidad activa en la presente causa por nulidad de documento. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Arbitrium Iudiciis, considera oportuno establecer que, si bien, como ya se indicó precedentemente, ninguna de las partes presentó escrito de informes ni observaciones ante esta segunda instancia, se evidencia que de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ut supra identificado, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa, delimitó su disconformidad con relación a dicho fallo, en razón a la falta de pronunciamiento en la misma con respecto a la reconvención propuesta.

En consecuencia, verificada como ha sido la falta de cualidad activa en la presente causa, el Juzgador no se encuentra en la obligación de pronunciase sobre ningún aspecto relacionado al fondo de la controversia, bien sea sobre la demanda principal o con respecto a la reconvención propuesta, dado que, al emitir pronunciamiento alguno podría vulnerar derechos de aquellos que no forman parte de la presente litis, lo cual a su vez fundamenta el carácter de orden público y la potestad de ser declarada de oficio por el Juez, lo cual, en ninguna forma, constituye una inobservancia de alegatos y defensas esgrimidos en autos, todo ello en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos que no fueron llamados al proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, la extinción de la presente causa como consecuencia de la falta de cualidad activa declarada en la presente causa, no obsta a que la parte demandada pueda interponer de forma autónoma e independiente las demandas que a bien tuviere contra la parte co-demandante de autos. Y ASI SE ESTABLECE.


Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos se hace imperioso para este Juzgado Superior declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, parte co-demandada de autos, contra sentencia de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia, SE CONFIRMA, la aludida decisión en el sentido de declarar la falta de cualidad activa, en la presente causa; por último, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido; y en estos términos se explanará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA, AGUSTÍN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO y ADÁN BENITO CHACÍN CHOURIO, en contra de los ciudadanos ALBERTO SUAREZ CHACÍN, WILMER ALFONSO OLIVERO CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, parte co-demandada de autos, contra sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 07 de julio de 2017, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del fallo, en el sentido de declarar:

TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA, AGUSTÍN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO y ADÁN BENITO CHACÍN CHOURIO, en contra de los ciudadanos ALBERTO SUAREZ CHACÍN, WILMER ALFONSO OLIVERO CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-152-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.
GSR/Mac/s5.