REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.254
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.644, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LARRY LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.657.
EN BENEFICIO DE: RUSBERT JAVIER PARRA GONZLAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.472.334, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: Interdicción.
SENTENCIA: Consulta Legal.
FECHA DE ENTRADA: 4 de agosto de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.644, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LARRY LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.657, a favor de su hijo, el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZLAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.472.334, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la interdicción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEAN, en beneficio del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, ambos ut supra identificados, en consecuencia, se declaró sometido a tutela definitiva al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 03 de agosto de 2016, fecha en la cual se decretó la interdicción provisional.

Asimismo, Tribunal de la causa nombró a su padre el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEAN como tutor interino, mientras no resulte removido del referido cargo en cualquier otra forma sustituido de conformidad con lo previsto en la ley; acordó la designación de un consejo de tutela.

Por otra parte, se ordenó la consulta legal de dicha decisión por el Tribunal Superior, y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Por la naturaleza del fallo no se hizo condenatoria en costas.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la interdicción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEAN, en beneficio del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, ambos ut supra identificados, en consecuencia, se declaró sometido a tutela definitiva al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 03 de agosto de 2016, fecha en la cual se decretó la interdicción provisional.

Del mismo modo, el Tribunal de la causa nombró a su padre el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEAN como tutor interino, mientras no resulte removido del referido cargo en cualquier otra forma sustituido de conformidad con lo previsto en la ley; acordó la designación de un consejo de tutela; ordenó la consulta legal de dicha decisión por el Tribunal Superior, no hizo pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora, y por último, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Articulo 396 del Código Civil.
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
“ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Vista como lo han sido las precedentes disposiciones legales, este Juzgado se encuentra en la obligación de acotar que la prueba de testigos en los procesos de interdicción se presenta como una excepción dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que usualmente para una prueba testimonial no se le esta permitido a los familiares ni amigos cercanos, sin embargo en vistas de la naturaleza del procedimiento, considerando que el mismo amerita que se deje constancia que la condición de incapacidad del supuesto entredicho es reiterada, situación que solo podría ser verificada, por personas que convivan cotidiana u ocasionalmente con ellos.
Ahora bien, es necesario traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual se establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Observando el contenido de la norma que antecede, es importante acotar que las testimoniales presentadas todas sen encuentran contestes por no existir contradicción en las mismas, es por tal razón y respetando lo contenido en nuestro ordenamiento jurídico vigente se le da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, NEXO RAÚL CORDERO QUINTERO y ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, suficientemente identificado en autos. Así se decide.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDER:
Para la autora Maria Candelaria Domínguez Guillén, la interdicción comprende; “la privación de la capacidad de obrar, en razón de un defecto intelectual grave”, misma que se encuentra establecida en el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 393 Código Civil.
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
A los efectos de esclarecer la interdicción según nuestro código sustantivo civil es necesario determinar los elementos que la conforman los cuales se pueden resumir en defectos intelectual, gravedad, habitualidad y actualidad.
En relación al defecto intelectual establecido en la ley, Binstock resalta el hecho de que la ley utilice la expresión defecto intelectual para contraponerlo al defecto físico, puesto que para el doctrinario los defectos físicos no importan salvo que afecten las facultades mentales. Ahora bien en el caso de la legislación venezolana, la ley al exigir un defecto intelectual excluye supuestos de imposibilidad de proveer a los propios intereses determinados por una falla de cultura, experiencia o de carácter particularmente complejo de los intereses de una persona, es decir necesariamente debe existir una alteración de las facultades mentales.
En este sentido el elemento de gravedad alude a que la magnitud de tal defecto le impida al sujeto proveer cuidado y protección de sus intereses, este defecto debe ser habitual e intenso pues ha de tratarse de una enfermedad mental grave. La expresión genérica de enfermedad mental hace referencia a un estado mental anormal, a una forma patológica que haga el proceso mental del sujeto absolutamente inadecuado a su vida de relación.
Por su parte la habitualidad de la demencia es un requisito esencial, no bastan accesos pasajeros o excepcionales pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste de forma continua de allí que la ley prevé la interdicción de quienes “tengan intervalos lúcidos”, una enajenación de cortos días no es suficiente para promover la interdicción. La condición que de pie a la interdicción debe presentar un carácter habitual pues no se trata de una anomalía transitoria de las capacidades intelectuales del individuo, sino una condición estable de disminución psicosíquica aunque no sea irremediable.
El último de los elementos a los que hace referencia la disposición 393 del Código Civil con objeto a la interdicción es que esta debe ser actual pues tal condición que genera la incapacidad de la persona debe persistir al momento del pronunciamiento sobre la misma.
En otro sentido, estatuyen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
De las actas se desprende el cumplimiento cabal de las disposiciones que anteceden, de la misma forma se verifica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 396, en relación a la prueba testimonial donde prestaron declaración los ciudadanos ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, NEXO RAÚL CORDERO QUINTERO y ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, identificados ya en actas, quienes manifestaron que el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ padece de un defecto intelectual desde su infancia y que por tal razón no puede valerse por si mismo.
En el mismo sentido cumpliendo con la obligación designada por imperio de la ley a este Juzgado se realizo una entrevista al supuesto entredicho ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, donde en base a las máximas de experiencia se denota que el prenombrado ciudadano padece de una condición de incapacidad. En tal sentido es menester para esta juzgadora acotar la importancia que tal interrogatorio por parte de este Juzgado posee dentro del proceso; puesto que es el único contacto directo que existe con el supuesto entredicho mismo del cual se deja constancia en actas de cada pregunta y cada respuesta emitida por el ciudadano, siendo así que de actas se desprende que el prenombrado ciudadano en la entrevista realizada ante este Órgano de Justicia solo pudo responder sus datos personales (nombre y edad), luego de ello quedo evidenciada la incapacidad del sujeto de responder a las preguntas formuladas por este Juzgado.
Ahora bien en la doctrina se resalta que la prueba mas importante en los casos de interdicción son los informes emitidos por los médicos designados, con motivo a ser ellos los únicos facultados para determinar si el individuo efectivamente padece de una condición, es por tanto que es de vital importancia el señalamiento de los diagnósticos médicos emitidos por las doctoras ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, quienes le diagnosticaron al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ; retraso mental de tipo leve (317.0) y discapacidad intelectual profundo (según el DSM-V), hechos que se encuentran en concordancia con el certificado Psicológico de discapacidad.
En este sentido el DSM-IV define el retraso mental como “una capacidad intelectual general significativa inferior al promedio, que se acompaña de limitaciones significativas de la actividad adoptiva propia de por lo menos dos de las siguientes áreas de habilidades: comunicación, cuidado de si mismo, vida domestica, habilidades sociales, utilización de recursos comunitarios, autocontrol, habilidades académicas funcionales, trabajo, ocio, salud y seguridad.
Por otra parte la Asociación Americana de Retraso Mental, la conceptualiza como un funcionamiento intelectual muy por debajo del promedio, que se origina durante el periodo de desarrollo y se acompaña de uno o mas de los siguientes aspectos: maduración aprendizaje o adaptación social.
De la misma forma el retraso mental es un trastorno del desarrollo del tipo general, que se inicia antes de los 18 años y se caracteriza por una capacidad adaptativa muy debajo de lo normal, por ser un trastorno de desarrollo tipo global, impide la maduración de toda la personalidad.
Por otra parte la discapacidad intelectual profundo (según el DSM-V), se define como un estado usualmente permanente que se origina entre el nacimiento y los 18 años, donde el funcionamiento intelectual general de la persona esta considerablemente por debajo del promedio y su conducta no alcanza el nivel de independencia personal y responsabilidad social que corresponde.
En función de esclarecer cuales son las limitaciones que padecen las personas con discapacidad intelectual, tenemos:
En el ámbito del lenguaje oral, presentan primeramente capacidad limitada para el uso del lenguaje expresivo y compresivo, limitados asimismo a emplear un leguaje sencillo no verbal.
Ahora bien, en referencia a su autonomía personal, padecen limitaciones para lograr las pautas del cuidado personal, necesitando generalmente ayuda para un correcto desempeño de sus actividades aseo, vestido y alimento, pudiendo en algunos casos no alcanzar una autonomía personal mínima a lo largo de toda la vida.
Orientándonos en sentido a la adaptación social y laboral de los individuos con discapacidad intelectual, observamos que en su vida adulta, logran una reducida o nula autonomía social, alcanzando difícilmente una independencia.
En derivativa de los argumentos planteados anteriormente, y observando que en la prueba de testigos, todos y cada uno de los ciudadanos llamados para declarar en al acto concordaron en que el supuesto entredicho, amerita cuidados para poder realizar las tareas mas básicas, y que respectivamente estos argumento se vieron ratificados tanto en la entrevista realizada por este Juzgado como en las evaluaciones realizadas por los médicos designado por este Órgano, teniendo ellos la experiencia y conocimiento para determinar si el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ; padece de una condición que acarrea su incapacidad siendo estos el retraso mental de tipo leve (317.0) y discapacidad intelectual profundo (según el DSM-V), hecho que en los informes presentados consideraron y determinaron es cierto y evidente en el presente caso, ratificando en consecuencia el certificado de discapacidad del Instituto Público de la Salud del Municipio San Francisco de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013) y por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del mencionado entredicho, haciéndose necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares. Así se decide.
III.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso el ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.644, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para someter a restricción judicial a su legitimo hijo RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.334, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia en consecuencia se declara sometida a TUTELA DEFINITIVA al referido ciudadano conformidad con la ley.
SEGUNDO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ previamente identificado en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del entredicho.
TERCERO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ sometido a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a su padre el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELAN como TUTOR ORDINARIO, quien se ha venido desempeñando como TUTOR INTERINO, designado por este Despacho, según sentencia de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removido del referido cargo o en cualquier otra forma sustituido de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro (4) miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario Versión Final de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales de la entredicha, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ.
QUINTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
SEXTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEAN, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LARRY LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.657, en beneficio de su hijo, ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.472.334, concebido dentro de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana GREGORIA GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.818, fallecida el día 07 de abril de 2003.

Seguidamente, alegó que el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ padece de un defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el pleno goce de sus facultades mentales, pues es inhábil para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda la simple administración, lo cual según sus dichos, conlleva a su permanente incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, motivo por el cual, solicitó se le someta al proceso de interdicción.

Igualmente, solicitó que se interrogue a la persona cuya interdicción se pretende y se oiga a cinco (5) de sus parientes y amigos cercanos; que se iniciara el proceso respectivo y procediera a una averiguación sumaria sobre los hechos planteados, nombrando por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ.

Asimismo, con sustento en el artículo 396 del Código Civil, solicitó después del interrogatorio, se decrete la interdicción provisional y se le nombrara tutor interino. Finalmente, peticionó que sea declarada con lugar la interdicción solicitada, y luego de ello se sirva a notificar lo pertinente al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2014, la parte solicitante, ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEAN, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LARRY LUZARDO, suministró los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público y los médicos designados.

De esta manera, el día 01 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado a-quo, expuso que en fecha 31 de julio de 2014, fue notificado el FISCAL TRIGÉSIMO (32°) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de protección de niños, niñas, adolescentes y familia.

En fecha 12 de agosto de 2014, el alguacil del Juzgado a-quo, expuso que el día 11 de agosto de 2014, fue notificada en el Hospital de Especialidades Pediátricas la ciudadana Psicólogo ANABELL MATHEUS MENDOZA.

El día 12 de agosto de 2014, el alguacil del Juzgado a-quo, expuso que los días 11 de agosto de 2014 y en esa misma fecha, es decir, 12 de agosto de 2014, fueron notificadas en el Hospital de Especialidades Pediátricas las ciudadanas Psicólogas ANABELL MATHEUS MENDOZA y ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, respectivamente; quienes aceptaron el cargo recaído en su persona en fecha 13 de agosto de 2014.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para escuchar al ciudadano objeto de interdicción RUSBERT JAVIER PARRA GONZLAEZ.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia para escuchar al referido ciudadano objeto de interdicción.

El día 27 de enero de 2015, el Tribunal a-quo fijó oportunidad para oír los testimonios de los cinco parientes y amigos del presunto entredicho.

En fecha 23 de febrero de 2015 compareció a rendir declaración el ciudadano ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL.

En fecha 9 de abril de 2015, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMENEZ, ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO y el ciudadano NEXO RAÚL CORDERO QUINTERO.

Por su parte, las psicólogas designadas, antes identificadas, rindieron sus informes en fechas 03 de diciembre de 2015 y 08 de marzo de 2016.

Finalmente en fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la interdicción provisional del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA CONZÁLEZ, designándose a su progenitor, ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA MELEÁN como su tutor interino.

El día 09 de agosto de 2016, el tutor interino designado aceptó el cargo recaído en su persona. Una vez efectuada la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, así como la publicación cartelaria de Ley de la sentencia donde se declaró la interdicción provisional en un diario de circulación regional; el Tribunal de la causa, procedió, en fecha 15 de junio de 2017, a declarar CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN, fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEAN; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, esta Juzgadora pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, que en fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutor definitivo del mismo, al ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitado para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.

En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronuncia sobre la misma.

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Luis Parra Melean Melean, Rusbert Javier Parra Melean, Gregoria Gonzalez Urdaneta, Gladis Margarita Melean Jiménez, Roxana Beatriz Artiagas Castro, Nexo Raúl Cordero Quintero, David Alberto Cerrado Hernando y Antonio Maria Piña Rangel.

Discierne esta Sentenciadora, que la precitada prueba constituye copia simple de documento publico administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí que dichos medios probatorios aportan al proceso la identificación del presunto entredicho, así como de quién pretendió ser designado como tutor interino y los familiares y amigos cuya declaración fue fundamental para lo decidido, conforme a las pautas del procedimiento. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada del acta nacimiento No. 4078, correspondiente al ciudadano Rusbert Javier Parra Gonzalez, emanada de la Oficina de Registró Civil de la parroquia y municipio San Francisco.
• Original de acta de defunción No. 71, correspondiente a la ciudadana Gregoria Gonzalez Urdaneta, emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Observa esta Judicante que los referidos medios de prueba constituyen copia certificada de instrumentos públicos, emanado de un funcionario público competente, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio; tomando en cuenta que del primero de ellos se desprende la identificación de los progenitores, así como fecha de nacimiento y presentación ante la referenciada oficina del ciudadano cuya interdicción se solicita y el segundo de los mencionados hace evidenciar el deceso de la progenitora de éste. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Original de Certificado psicologico de discapacidad emanado del Instituto Público Municipal de la Salud.

Discierne esta Sentenciadora que la precitada prueba constituye copia simple de documento publico administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber sido enervados sus efectos, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil maxime que del mismo se desprende la declaración de tal instituto en relación al diagnostico de incapacidad de la cual padece el declarado entredicho. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Testimonial de los ciudadanos Gladis Margarita Melean de Jiménez, Roxana Beatriz Artigas Castro, Nexo Raúl Cordero Quintero, David Alberto Cerrado Hernández y Antonio María Piña Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.721.228, 10.439.647, 5.810.096, 10.449.999 y 5.824.873, respectivamente.

Aprecia esta Alzada que las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa y en efecto, verifica esta Superioridad que quedaron contestes los testigos en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, quien, según declaraciones de los testigos, padece de un impedimento físico y mental, y que el mismo depende de la ayuda de otras personas para poder desenvolverse y adicionalmente que éste se encuentra viviendo con su padre y su abuela.

En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, le
merecen plena fe a esta Operadora de Justicia, derivado de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.


• Informes médicos emitidos por las Psicólogos ELIET ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 18.063.939 y 14.415.390


Observa quien aquí juzga que tales informes fueron rendidos por las mencionadas profesionales de la psicología en cumplimiento de las funciones que le fueron designadas conforme a lo previsto en tal sentido en el Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento in examine, por lo que ostentan pleno valor probatorio para quién conoce de la consulta sometida a su conocimiento. ASÍ SE ESTIMAN.

Conclusiones

En primer lugar, es menester señalar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

Por otra parte, es entendida a la interdicción como un proceso judicial, por medio del cual se declara la incapacidad del mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los han incapacitado de proveer sus propios intereses, aunque tengan intervalos lucidos.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 403: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
(Negrillas de esta operadora de justicia)


En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)


Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”


En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como <> permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.
(…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
(…Omissis…)
La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.
(Negrillas de este Tribunal Ad-quem)0

Consecuencialmente, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de procedimiento que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se notificó primeramente al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente se inició la investigación sumaria, en la cual se nombraron a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, quienes rindieron informes de los cuales se extrae la incapacidad que proviene del presunto entredicho, luego de lo cual la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar el Sentenciador de Primera Instancia que contaba con medios suficientes que le dieron certeza sobre la condición de incapacidad del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, decretándose por consiguiente, la interdicción provisional del mismo, designándose como Tutor Interino al ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN, quien es progenitor del mismo. Aunadamente, se verifica que el trámite procedimental discurrió sin oposición alguna.

Ahora bien, se evidencia del expediente bajo estudio que las expertas nombrados por el Juzgado a-quo, coinciden en sus conclusiones, en las cuales aseguran que el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, padece de síntomas compatibles con el diagnóstico de retardo mental tipo leve y discapacidad intelectual profunda, los cuales son patologías de nacimiento de curso crónico e irreversible, el cual ha venido desarrollando desde su nacimiento, y aunque el mismo reciba la atención necesaria con respecto a su condición, se recomienda que deba ser incapacitado total y permanentemente debido a que el mismo dependerá de otros individuos para recibir los recursos financieros necesarios para su manutención y necesidades, lo cual se desprende de la misma manera del certificado psicologico de discapacidad emanado de la Institución Publica Municipal de la Salud, en fecha 15 de noviembre de 2013, dónde califican su discapacidad como retardo mental moderado.

A lo anterior se adiciona, que los testigos evacuados en la presente causa quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales a su vez coinciden con las exposiciones realizadas por las expertas designadas por el Juzgador de la causa, supra señaladas, lo que conlleva a esta Superioridad a estimar, que se encuentra acreditado en este procedimiento que el ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, padece de retardo mental leve, el cual es de curso crónico e irreversible, causando invalidez psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área cognitiva sobre todo juicio y razonamiento) que lo pueden llevar a realizar o tomas decisiones perjudiciales para él o demás familiares, consecuencia de lo cual, se encuentra imposibilitado a juicio de esta Sentenciadora Superior para tomar sus propias decisiones y desenvolverse con total normalidad, por lo que se hace necesario el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y las atenciones propias para una persona en su condición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de Ley para el trámite de este procedimiento, y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, por presentar retardo mental leve, la cual es una patología de nacimiento de curso crónico e irreversible, que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal; resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación del ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN, en la decisión sometida a consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTOR DEFINITIVO del entredicho RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, a su progenitor, ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA MELEAN, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por el ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN, en beneficio del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, en razón de haberse comprobado su estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 03 de agosto de 2016, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del mismo.

SEGUNDO: Se designa tutor definitivo del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZALEZ, a su progenitor, ciudadano JOSE LUIS PARRA MELEAN, quien se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removido del referido cargo o en cualquier otra forma sustituido de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-154-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ AÑEZ

GSR/lr/S4