REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 13.233
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES HAGEFERCO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del 2000, bajo el No. 61, Tomo 442A QTO, y su ultima acta de asamblea, protocolizada por ante el mismo registro mercantil en fecha 05 de septiembre de 2014, anotaba bajo el No. 44, tomo 18-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y los ciudadanos GERARDO ANTERO LOPEZ RUIZ y FERNANDO JODAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 183.855 y 6.081.556, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HAGEFERCO, C.A: abogados en ejercicio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, PAOLA CAROLINA MÁRQUEZ MONTILLA y ALFREDO FERRER NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.491, 146.067 y 46.674, correspondientemente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GERARDO ANTERO LOPEZ RUIZ y FERNANDO JODAR LOPEZ: Abogados en ejercicio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA y ALFREDO FERRER NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.491, 48.005 y 46.674, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio del 2010, anotada bajo el No. 3, Tomo 76-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA y LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196 y 53.355, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 03 de julio de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto del 2010, anotada bajo el No. 3, Tomo 76-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196, contra sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HAGEFERCO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del 2000, bajo el No. 61, Tomo 442 QTO, y su ultima acta de asamblea, protocolizada por ante el mismo registro mercantil en fecha 05 de septiembre de 2014, anotaba bajo el No. 44, tomo 18-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y los ciudadanos GERARDO ANTERO LOPEZ RUIZ y FERNANDO JODAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 183.855 y 6.081.556, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando respectivamente en costas a la parte demandada por haber sido vencida en dicha incidencia.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando respectivamente en costas a la parte demandada por haber sido vencida en dicha incidencia, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Esbozado lo anterior, quien aquí Juzga para la decisión que ha de recaer en el presente asunto, comparte los criterios jurisprudenciales y doctrinales presentemente indicados, por cuanto en el proceso oral, el juez no puede mantener una actitud pasiva, siendo importante su participación activa en el desarrollo del debate y en la conducción del juicio, en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo declara el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es en el proceso oral donde se cumple en forma más efectiva y eficaz el objeto de constituir el proceso como medio para alcanzar la justicia, en razón de que, por su naturaleza, sustanciación y decisión están en buena parte, desprovistas de las formalidades y solemnidades inútiles que caracterizan el procedimiento escrito, en consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en este causa, previas las siguientes consideraciones:
De actas se desprende, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el actor, al haber propuesto dos pretensiones en un mismo libelo que son excluyentes entre sí – la Resolución del Contrato y el Desalojo del inmueble- hizo una inepta acumulación, y por ello solicita se produzca el efecto procesal previsto el artículo 356 del eiusdem.
Asimismo, se observa que el escrito libelar primigeniamente introducido por la actora, sufrió una reforma de fecha 13-02-2017, narrando la demandante que su representada pacto el arrendamiento de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall, local PC-11, de esta ciudad, con la parte demandada, como fue aceptado por confesión judicial por la representante de la arrendataria, afirmación esta realizada por la actora, cuya duración era de un año, contados a partir del día 01-01-2013, con un canon de arrendamiento mensual inicial de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) más el impuesto al valor agregado, pagaderos al vencimiento de cada mes.
Indica que posteriormente por Decreto No. 602 de fecha 29-11-2013, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Siete Mil setecientos sesenta bolívares, mas el impuesto al valor agregado, canon que se mantuvo hasta mayo del 2014, cuando se fija nuevo canon en la cantidad de Quince Mil Seiscientos Veinte Bolívares mas el impuesto al valor agregado, persistiendo hasta la fecha dicho canon.
Continua narrando que a la demandada sociedad mercantil RETOQUES COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, se le notificó judicialmente que debía entregar el local objeto de arrendamiento, el día primero de enero del 2014, y que presentaba retrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento y en los pagos de condominio.
Que la relación arrendaticia se pactó de forma verbal, debiéndose cumplir lo establecido en el articulo 1160 del Código Civil y que son causales de desalojo las establecidas en el articulo 40 de la Ley especial, como lo es que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (..) y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, conforme a la disposición legal citada, le asiste el derecho a sus representados de postular la acción de desalojo, ante el incumplimiento temporáneo de los pagos, la entrega del local por plazo vencido, y porque se dio la condición legal de falta de pago de dos cuotas de condominio y dos meses de arrendamiento.
Por ultimo demando en nombre de sus representados el desalojo de la demandada del local comercial objeto de Litis, de conformidad con lo establecido en los literales a, f, g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que entregue a su mandante el local comercial objeto de Litis, libre de personas y bienes.
Como puede apreciarse en la redacción del escrito que contiene la reforma libelar, la actora fundamenta su pretensión en lo establecido en los literales a, f, g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, señalando en el petitum que demanda a la sociedad mercantil RETOQUES COMPANIA ANONIMA, por Desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, hacer entrega a sus poderdantes el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de conservación y funcionamiento que le fue entregado.
Ahora bien la parte accionada, en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(omissis) ..11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”
Esta Juzgadora observa, que la cuestión previa opuesta, se refiere a la prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la Ley.
Al respecto, cita el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la III edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, una sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-11-2001, en la cual declara: «entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y nsecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil».
El tratadista Arístides Rengel Romberg, se ha referido a esta materia al tratar la carencia de acción y ha considerado que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, y que en estos casos la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el argumento explanado por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que el actor incurre en la acumulación prohibida sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar e intentar conjuntamente y de manera principal las acciones de resolución de contrato y desalojo respectivamente.
Nótese que el fundamento explanado como base de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, no se subsume dentro de los supuestos legales que determinan la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo 346, por cuanto la instauración de la acción de Desalojo y de Resolución de Contrato, no se encuentra expresa ni implícitamente prohibida por la ley.
No obstante lo expuesto, y aún cuando fue erróneamente fundamentada, la cuestión previa opuesta, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la demandada, adujo para invocar la cuestión previa indicada, la inepta acumulación de pretensiones, refiriéndose en su extensa contestación al escrito libelar primigenio, obviando la lectura del escrito libelar reformado, y esto es así, por cuanto, en el primigenio escrito libelar, la actora aduce el subarrendamiento de parte de la demandada del local comercial objeto de litis, causal esta tipificada en el artículo 40 de la Ley Especial, en su ordinal “f”, y en el escrito de reforma, en la narración de los hechos se observa la ausencia del mismo, y en la contradicción realizada por la accionada hace referencia a este punto, es necesario aclarar, que tanto el primigenio libelar como el escrito reformado, adolece en su contenido de incongruencias, siendo necesario su lectura con detenimiento.
En este orden de ideas, y dada las posiciones asumidas por las partes en el presente asunto, este Tribunal pasa a dilucidar la presente incidencia así:
La Sala de Casación Civil, en fecha 21/07/2009. Expediente N°00069, produjo una decisión, en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando:“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Como puede interpretarse del criterio anteriormente expuesto, la única posibilidad de acumular distintas pretensiones en un mismo libelo es, que las mismas no se excluyan mutuamente, que sus procedimientos no sean incompatibles y que en razón de la materia las causas puedan corresponder al conocimiento de un mismo tribunal, pues de lo contrario existirá una inepta acumulación que viola el orden público procesal y hace inadmisible la demanda.
Ahora bien, observa esta juzgadora que los argumentos planteados por la parte demandada, no se subsumen en las previsiones establecidas en ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, invocada, mas por el contrario, la parte actora demanda única y exclusivamente y así se desprende de actas el desalojo del local comercial objeto de la presente litis, con fundamento a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales a, f y g, acción esta tutelada por el Ordenamiento Jurídico vigente.
En consecuencia, la presente pretensión no se encuentra enmarcada dentro del supuesto previsto en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya viabilidad depende de la existencia de una norma legal expresa que prohiba admitir la acción, o permita admitirla por determinadas causales distintas a la invocada en la demanda. No existe en el caso de autos, ninguna norma legal que pueda aplicarse para concluir en la inadmisiblidad de la acción propuesta ni existe la inepta acumulación de pretensiones delatada por la accionada, en consecuencia, no puede esta defensa previa prosperar como en efecto así se declarará.-“
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal a-quo admitió la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HAGEFERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del 2000, bajo el No. 61, Tomo 442 QTO, y su ultima acta de asamblea, protocolizada por ante el mismo registro mercantil en fecha 05 de septiembre de 2014, anotaba bajo el No. 44, tomo 18-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y por los ciudadanos GERARDO ANTERO LOPEZ RUIZ y FERNANDO JODAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 183.855 y 6.081.556, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491, contra la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio del 2010, anotada bajo el No. 3, Tomo 76-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2016, la referida apoderada judicial, sustituyó poder, con reserva de ejercicio, a favor del abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674.

No obstante, en fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal primigenio admitió la reforma de la demanda que efectuó el aludido sujeto procesal por intermedio de su apoderada judicial, la cual, se explanó en los siguientes términos:

En un primer término, alegó que los ciudadanos GERARDO ANTERO LOPEZ RUIZ y FERNANDO JODAR LOPEZ pactaron de forma verbal con la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el arrendamiento de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall, local PC-11, planta baja, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES HAGEFERCO, C.A., como se evidencia en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 36, protocolo 1ero, tomo 1, siendo esto –según sus dichos- admitido por la parte demandada mediante la confesión judicial que efectuó la representante de la arrendataria; dicha convención fue acordada con la duración de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2013, con un canon mensual de arrendamiento inicial de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Adujo que, posteriormente, debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 602, a partir del mes de diciembre de 2013, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.760,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA), no obstante, desde el mes de mayo de 2014, dicho monto fue incrementado a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.620,00), mas lo deducible del tributario anteriormente señalado, cual ha sido la suma que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Sin embargo, destacó que en fecha 22 de noviembre de 2013, la parte demandante peticionó a la Jurisdicción la práctica de una notificación judicial dirigida hacia la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue practicada por el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le comunicó a la parte demandada que debía entregar el local arrendado el día 01 de enero de 2014, debido a que la duración del contrato verbal acordado entre las partes ya había fenecido, con ocasión que su duración fue estipulada en un (1) año y no media la voluntad de efectuar una prórroga contractual o de renovar dicha convención; igualmente, se le indicó a la aludida sociedad mercantil que para la fecha en la cual se realizó la tratada notificación judicial, ésta se encontraba insolvente con relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, y asimismo, se evidenciaba mora en el pago de tres (3) meses de la cuotas de condominio, respectivo a los meses de junio, julio y agosto de 2013. En este sentido, añadió a lo anterior que recientemente la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, como también, a su decir, dejó de pagar temporáneamente las cuotas de condominio de los meses de octubre y noviembre 2016.

Posteriormente, tomó como fundamento fuentes legales y jurisprudenciales para formalizar su pedimento, el cual se basa en que sean pagados los cánones de arrendamiento adeudados y sea desalojada la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA del local comercial sub litis, ya sea por causa de que la parte demandante convenga en los términos explanados en el escrito libelar, o bien, sea ordenado por el Tribunal que competa.

Finalmente, estimó el quatum de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), lo cual es equivalente a mil quinientas treinta y seis con siete mil doscientas treinta y un milésimas de unidades tributarias (U.T. 1.536,7231)

Ahora bien, con relación al trámite procedimental, en fecha 22 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal primigenio expuso que recibió los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, la cual fue perfeccionada el día 10 de marzo de 2017, según exposición del referido funcionario judicial.

Seguidamente, en fecha 04 de abril de 2017, compareció la ciudadana BETTY SANTA CASTELLANOS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.778.709, obrando en representación de la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y confirió poder judicial apud acta a los abogados en ejercicio, ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA y LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196 y 53.355.

De esta manera, en fecha 07 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Primeramente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debido a que alega que el libelo presentado por la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones.

De esta manera, señaló que la parte demandante, en un primer termino, fundamentó, de forma conjunta y simultanea, su pretensión en la resolución del contrato y en las causales de desalojo del inmueble, incurriendo, según sus dichos, en una incongruencia en cuanto a los hechos narrados, fundamentos de la demanda y el petitorio de la misma, por cuanto las pretensiones que intenta hacer valer la parte actora son evidentemente excluyentes e incompatibles; posteriormente, sustentó dicha afirmación a través de fuentes doctrinales, jurisprudenciales y legales.

Por otro lado, opuso, como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva, con ocasión a que, desde el día 01 de diciembre de 2000, la sociedad mercantil demandante representada por su director, ciudadano GERARDO LOPEZ RUIZ, celebró con la sociedad mercantil BETTYMAR, C.A., representada por su única administradora, BETTY SANTA CASTELLANOS VÁSQUEZ, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, cuya duración fue pactada para un (1) año, contado a partir desde la fecha supra señalada, lo cual, se hace notorio en la lectura del instrumento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, -según sus alegatos- en fecha 13 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 40, tomo 67 y asimismo fue autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, el día 23 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 61, tomo 442 Qto.

En este sentido, argumentó que en dicho contrato se estableció que el destino exclusivo del inmueble arrendado es la explotación de servicios integrales de manicura y pedicura, todo ello funcionando bajo la franquicia HAND CARE CENTER; que debido a que para la época, tanto el local como el centro comercial donde se encuentra situado se encontraba recién inaugurado, con lo cual, por imperativo de la referida convención, la arrendataria debió cubrir mediante sus propias expensas el acondicionamiento del inmueble para así poder realizar la actividad comercial establecida.

Eventualmente, indicó el apoderado judicial de la parte demandada, que en fecha 04 de junio de 2004, la administradora de la sociedad mercantil BETTYMAR, C.A., persona jurídica ésta que se encontraba franquiciada a favor de la sociedad mercantil HAND CARE CENTER DE VENEZUELA, C.A., suscribió –según argumentó- la renovación del contrato de franquicia pero en nombre de una sociedad mercantil distinta en la cual igualmente fungía dicha ciudadana como única administradora, a saber, la sociedad mercantil VALABE, C.A., durante dos (2) periodos consecutivos de tres (3) años cada uno, asimismo, la prenombrada sociedad mercantil estableció su domicilio en el inmueble que hoy se debate en juicio, todo lo cual es evidente en el contrato de franquicia comercial autenticado por ante la Oficina Pública Notarial Décima de Maracaibo, Estado Zulia, el día 04 de junio del año 2004, inserto bajo el No. 25, tomo 31 de los libros de autenticaciones.

Sin embargo, aseveró que la sociedad mercantil VALABE, C.A. ocupó el aludido inmueble hasta el mes de agosto de 2010 debido a que cesaron los efectos del referido contrato de franquicia, estableciéndose en el mismo local comercial la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya directora y representante legal es la ciudadana BETTY SANTA CASTELLANOS VASQUEZ, lo cual, nunca fue objetado previamente por la parte demandante.

De esta manera, concluyó que estos elementos dilucidan que se está en presencia de una misma relación contractual, cual es de carácter verbal y a tiempo indeterminado, en la cual se han incluido diversas personas en distintos periodos, constituyéndose la ciudadana BETTY SANTA CASTELLANOS VÁSQUEZ como la legitima arrendataria, siendo ésta quien ostenta la cualidad de comparecer en juicio con relación al desalojo del local comercial.

Por otra parte, admitió como ciertos los hechos referentes a la existencia del contrato verbal en el cual participaron ambos litigantes, que el inmueble sub lits es propiedad de la sociedad mercantil demandante, que las ciudadanos BETTY SANTA CASTERLLANOS VÁSQUEZ y ELISABETH PÉREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 5.778.709 y 4.745.571, sean las directoras de la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como el monto de los cánones de arrendamiento que señaló la parte demandante en su libelo.

En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya pactado de forma verbal un contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la pretensión con la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que éste tenga una duración de un (1) año, contado a partir del día 01 de enero de 2013; acotó que ésta afirmación igualmente carece de validez por cuanto el actor se contradice al alegar que se fijó un nuevo canon de arrendamiento en el mes de mayo de 2014.

Asimismo, refutó que se haya admitido expresamente a través de confesión judicial el alegato referente a que la duración del aludido contrato verbal de arrendamiento fue por el periodo de un (1) año a partir del día 01 de enero de 2013 con fundamento en el escrito de contestación de la demanda que riela en el expediente No. 0047-15, en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; añadió que al haber sido declarada la falta de interés procesal de la parte demandante en el aludido procedimiento, deviene en que el escrito libelar y la contestación de la demanda pierdan sus efectos jurídicos, con lo cual, nada puede extraerse válidamente de lo contenido en las mismas, a los fines de lo pretendido por el demandante.

Catalogó de falso que, para el día 27 de noviembre de 2013, la sociedad mercantil demandada se encontrare insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre 2013 conjuntamente con el hecho en que se haya presentado retrasos en el pago de mas de tres (3) meses de cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2013, en virtud de que la sumas que se adeudaren, fueron pagadas oportunamente; que con relación al pago de los cánones de arrendamiento, se acredita que fueron debitados los cánones sucesivos a dichos meses, hasta el mes de febrero 2017; aunado a ello, arguyó que pese a que desde la fecha de los presuntos incumplimientos ha transcurrido aproximadamente tres (3) años, debe entenderse que los actores desistieron de exigirlos, condonando o perdonando los mismos.

En este punto, con fundamento a la posibilidad de que sean desestimados todos los argumentos explanados anteriormente, opuso como defensa de fondo la prescripción, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.980 Código de Procedimiento Civil, por tratarse de obligaciones que deben pagarse en periodos mas cortos que un (1) año, lo cual deviene –según sus dichos- en la prescripción de la acción por desalojo intentada.

En este mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que en la notificación judicial solicitada y practicada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le haya impuesto a la parte demandada la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del litigio en el día 01 de enero de 2014, y que la misma haya accedido a dar cumplimiento con éste requerimiento, con motivo a que, por una parte, de la misma no pueden derivarse efectos jurídicos por cuanto no fue efectuada en la persona de la ciudadana BETTY SANTA CASTELLANOS VASQUEZ, ni en otra representante legal de la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo contrario, fue realizada en la ciudadana FLOR ALBANY ALIZO DUARTE, titular de cédula de identidad No. 19.392.438, sin dejarse constancia en el acta levantada el carácter con el cual ésta suscribió la misma; de igual manera, destacó que a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el de marras, no se puede realizar alguna actuación impositiva, sino, meramente dejar constancia de lo percibido por el Juez.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana BETTY SANTA CASTELLANOS VÁSQUEZ, haya subarrendado el local comercial objeto del litigio, en contravención en lo acordado en el referido contrato verbal de arrendamiento, añadiendo que en la formulación de dicho alegato no se estableció fecha en la cual sucedió dicho subarrendamiento, constituyendo un argumento indeterminado y no susceptible de prueba alguna.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, declarando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, o en su defecto, declare procedente la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, o, a todo evento, se declare sin lugar la demanda incoada por la parte demandante con su respectiva condenatoria en costas.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, diligenció con el motivo de solicitar al Tribunal a-quo que, por cuanto la parte actora no contestó la cuestión previa opuesta, admita la misma y declare desechada la demanda y extinguido el proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

En esta línea de ideas, en fecha 05 de mayo de 2017, el aludido Tribunal de municipio profirió la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, en los términos que fueron suficientemente tratados en el capítulo II del presente fallo. Dicha decisión, fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2017.

A tenor de ello, el Tribunal ad initio publicó auto de fecha 15 de mayo de 2017, en el cual, ordena oír la apelación en un solo efecto; no obstante, dicho auto fue revocado por auto distinto, dictado en fecha 25 de mayo de 2017, y en el mismo, se ordenó oír dicho recurso en ambos efectos, correspondiente a este Juzgado Superior conocer del recurso ejercido.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Este Tribunal deja constancia que tanto la parte demandada-recurrente como la parte demandante, no presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada, en el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo innecesaria la apertura del correspondiente lapso de observaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 05 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada por haber sido vencida en dicha incidencia.

Del mismo modo, en virtud del carácter de interlocutoria que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que el presente recurso interpuesto por la parte demandada sobreviene de sus interés en que se efectúe una revisión total de la referida sentencia, con ocasión a que no se presentaron escritos de informes ante esta Superioridad, con lo cual, es menester impartir los siguientes lineamientos en virtud de dar resolución de mérito a la controversia de sub examine.

Así pues, en el afán de conseguir la concepción de un Sistema Judicial eficaz, ha sido tendencia del legislador patrio reglamentar a través de la Ley procesal determinar las actuaciones de índole administrativo que ciñen el funcionamiento interno de los Órganos de Justicia, como es en el caso del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual, entre otras cosas, establece la obligación de aglutinar las actas procesales de un mismo juicio en un legajo, del cual debe observarse la fecha de iniciación del pleito, identificación de los litigantes y la pretensión exigida, todo ello a los efectos de garantizar la independencia y autonomía de los trámites procedimentales inherentes al causa en cuestión, e igualmente, en aras de eludir errores materiales que puedan suscitarse en el manejo de los autos.

No obstante, el auge de nociones adjetivas como la economía, la celeridad y la concentración procesal, también natales del principio de la tutela judicial efectiva, han reformulado la teología de los Tribunales de la República, el cual, ya no es meramente Administrar Justicia como tal, sino que, en igual medida, garantizar a los justiciables que esta sea impartida de forma oportuna y expedita, debido a que el resultado antinómico que genera el retardo de la misma, es la injusticia propiamente.

Este Tribunal, lógicamente, parte del concepto de que las disposiciones de carácter administrativo deben ser relajadas cuando estas ponderen contra normativas de plenitud y esencia netamente procesal, o bien, en virtud de dar paso a nuevos paradigmas procedimentales que beneficien la constitución procesal; en este sentido, la excepción al precepto contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil es cuando es procedente en el iter procesal, la solicitud, o la orden de oficio, de la acumulación de pretensiones.

Para desarrollar este punto, es totalmente pertinente traer a colación lo que expresó el ilustre autor Jaime Guasp, a través de su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, 1961, Madrid, páginas 251 y 252, en la cual se lee:

“…la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema.”.
Partiendo de ello, en términos generales, podría definirse la figura procesal de la acumulación, como aquel acto procedimental en el cual, se reúnen o se unifican en un mismo proceso dos o mas pretensiones conexas, en virtud de que todos estas sean sustanciadas bajo un mismo trámite y arropados bajo una misma sentencia de mérito.

La acumulación procesal puede efectuarse a través de la unión de dos o más procedimientos latentes, siguiendo los preceptos establecidos en el artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, o bien, realizarse en la fase incipiente del proceso, mediante la reunión de pretensiones que la parte demandante puede realizar en el escrito libelar, la pretensión que puede añadir la parte demandada al proceso mediante la reconvención o la interposición de una demanda por tercería en el mismo expediente, las cuales son cónsonas con lo establecido en los artículos 77 y 78 eiusdem.

Ante la dicotomía que genera el parágrafo anterior, debe ilustrar esta Judicante, según su criterio, que la acumulación se basa de forma unánime en la reunión de pretensiones, disintiendo de algunos doctrinarios que armonizan su criterio en la existencia de acumulación de procedimientos o autos y una acumulación de acciones o pretensiones; así pues, partiendo de que la premisa que el proceso funge como el mecanismo electo por el accionante para hacer valer su voluntad y la misma pueda adquirir plenos efectos jurídicos, debe su origen de la intención de dicho sujeto procesal de hacer material la o las pretensiones que bien tenga a esgrimir, con lo cual, se debe partir de la concepción de que la acumulación no se fundamenta en la unión de procedimientos, debido a que el motivo del solicitante es la unión de pleitos, como lo especificó el tratadísta Rengel-Romberg, lo cual deviene en la unión de pretensiones.

De esta manera, se esclarece esta disyuntiva afirmando que los factores a variar en la acumulación, los cuales distinguen la aplicación de los dispositivos legales pertinentes, son el determinar en que lugar se encuentra la pretensión o pretensiones a ser acumuladas, es decir, en un mismo expediente o en otros, y posterior a ello, distinguir en que fase procesal se propone su reunión, es decir, en la fase introductoria o en fase de instrucción de la causa.

Ahora bien, con ocasión al dirimir el conflicto de marras, es de preciso interés para esta Jurisdicente deliberar lo concerniente a la acumulación de pretensiones que puede realizar el actor en el libelo de la demanda, con lo cual, es menester acotar lo que expresó por el tratadista Aristides Rengel-Romberg, a través de su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, décimo tercera edición, Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, Caracas, página 126, en el la dispuso: “La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y los abrace una misma sentencia” (Cita).

A mayor abundamiento sobre éste punto, el autor José Angel Balzan, en su libro “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, quinta edición, Editorial Sulibro, C.A., 2006, Caracas, páginas 202 y 203, expresó:

“Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez la interposición de una o mas pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que solo como un homenaje a la tradición se puede hablar de una acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola, según lo entiende la moderna teoría procesal.
De acuerdo con lo expuesto y como corolario de ello, podemos señalar que hay acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de algunos elementos de la acción, bien sea por identidad de partes, identidad de objeto y proceder de un mismo título o causal.”
(… Omissis…)


Los criterios anteriormente señalados, sustentan la doctrina de este Tribunal con respeto a la acumulación incipiente de pretensiones, definiéndose ésta como la unión de una pluralidad de pretensiones contenidas en el mismo libelo de la demanda, las cuales, pueden, según la voluntad del actor, ser propuestas y resueltas simultáneamente, o subsidiariamente, en caso de que la pretensión principal sea desestimada por el Operador de Justicia de cognición; la pluralidad de pretensiones puede deberse a la existencia de un litisconsorsio activo o pasivo (acumulación subjetiva) o por una multiplicidad de objetos (acumulación objetiva), compartiendo todos vínculos de accesoriedad, continencia o conexidad generados por un título o causa en común.

Al igual que las demás maneras de proponer la acumulación, la institución en sí, persigue eludir el fraccionamiento de la controversia en un conjunto de litigios, que, con razón a lo deliberado en líneas pretéritas, genera la implementación voluble e innecesaria de tiempos y recursos tanto para la jurisdicción como para el jurisdiccionable.

Este criterio se ve reforzado en los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son evidentes en fallos como el que fue proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de noviembre de 2009, decisión No. 619, contenida en el expediente No. 09-269, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció:

(… Omissis…)
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.)…”
(… Omissis…)”

Por otra parte, la prosperidad jurídica de la acumulación de pretensiones se debe al examen minucioso que debe realizar el Operador de Justicia en el momento de analizar la integridad del escrito libelar interpuesto por el actor, en aras de evitar la tramitación de un procedimiento viciado de una inepta acumulación de pretensiones, en este sentido, la misma Sala, a través del fallo signado con el No. 15, de fecha 14 de febrero de 2013, contenido en el expediente No. AA20-C-2012-000525, con ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se dispuso:
(… Omissis…)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.”
(… Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior).

De este modo, con objeto de discurrir debidamente lo que se puede dilucidar de la inepta acumulación de pretensiones o acumulación indebida, hace necesario traer nuevamente a colación la providencia No. 619 de la Sala de Casación Civil, cual fue citada ut supra, en la cual, reiterando el deber del Juez de hacer el debido análisis del libelo, define la improcedencia de la acumulación bajo el siguiente tenor:

“…Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)” (… Omissis…).
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Concatenado a ésta definición jurisprudencial, el autor José Ángel Balzan, en su libro “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, quinta edición, Editorial Sulibro, C.A., 2006, Caracas, página 207, ha señalado:

“En primer lugar debemos señalar que la inepta acumulación de acciones o indebida acumulación de acciones constituye, en nuestro proceso, y dada su naturaleza procesal, una cuestión previa por defecto de forma, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del Artículo 346, en concordancia con el Artículo 78 del mismo texto legal.
En segundo lugar, debemos señalar que cuando se infringen las condiciones impuestas por la Ley para autorizar la concentración de pretensiones, es lo que se ha denominado inepta acumulación de acciones, por ser distintas la materia de la competencia del Tribunal, por corresponder a jurisdicciones distintas o tener procedimientos incompatibles…”

Primeramente, con respecto a la terminología utilizada por las fuentes jurídicas aludidas, es de resaltar que este Tribunal es del criterio de que la acción no puede ser susceptible de acumulación debido a que al ésta ser un derecho indivisible que faculta al justiciable de estimular a la Jurisdicción para así conseguir ser tutelado judicialmente por la misma, la cual, con implementación del proceso como el mecanismo idóneo para impartir justicia, pueda determinar si lo reclamado puede obtener prosperidad jurídica; cosa contraria sucede con respecto a la pretensión, cual, además de ser el elemento esencial que legitima el ejercicio de la acción, también es consagrada como el ánimo de recibir justicia por parte del Estado, haciendo, a su criterio, una proyección unilateral de la misma cual deberá ser examinada por el Tribunal que competa.
Posterior a lo expuesto en líneas pretéritas, es inteligible destacar que la inepta acumulación de pretensiones, también denominada acumulación prohibida, es aquella situación procesal en la cual se reúnen dos o mas pretensiones que por su naturaleza sean contrarias o excluyentes, ya sea por la incompatibilidad en el trámite de sus respectivos procedimientos, por el hecho que su cognición corresponda a otro Órgano de Justicia distinto, o porque los efectos jurídicos que pueden desprenderse de una, hacen inepta la otra.

La igualmente definida acumulación indebida, al ser propuesta con el escrito libelar, constituye un vicio de forma de la demanda, el cual puede ser denunciado a través de la formulación de la cuestión previa a la cual hace referencia el ordinal 6° del artículo 346, y en caso de no ser opuesta en la oportunidad correspondiente, ésta podría ser delatada de oficio, en virtud de que los Jueces se encuentran facultados para declararla en cualquier estado y grado de la causa, en cuanto sea verificada su existencia, con ocasión a que ésta constituye materia de orden público (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil No. 407, de fecha 21 de julio de 2009).

Con directa sujeción al caso de marras, en observancia de que la parte demandada alegó que, presuntamente, la parte demandante incurría en la inepta acumulación de pretensiones, decidió optar por invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, con motivo a enervar los efectos que ésta podría generar en él, esta Sentenciadora asevera que, con vista a dicha formulación, el referido sujeto procesal confundió nociones básicas procesales con ocasión a que, si bien es cierto, que la inepta acumulación de pretensiones puede devenir en una inadmisibilidad de la demanda sí ésta es advertida por el Juez al momento de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, la debida técnica procesal que debió esgrimir la parte demandada fue oponer la cuestión previa 6ta contenida artículo 346 eiusdem.

El estudio de las fuentes jurídicas relativas al tópico en cuestión, e inclusive, las nociones que pueden ser obtenidas de la práctica forense, hacen bastamente inteligible que la inepta acumulación de pretensiones denunciada antes de la trabazón de la litis no representa la tergiversación procedimental que requiera la terminación del proceso desechando la demanda, por lo contrario, la formulación de la denuncia contra la existencia de una acumulación prohibida, y ser ésta declarada con lugar, deviene en la obligación impuesta por el Tribunal de la parte demandante de subsanar el libelo, so pena de que sea declarado extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debido a que, como bien se explanó anteriormente, la inepta acumulación transgrede postulados de orden público, esta Juzgadora, del análisis pormenorizado del libelo de demanda y de los alegatos utilizados por la parte demandada para formular su oposición, observa que con fundamento a que es meridianamente evidente que la parte demandada esgrimió sus defensas basándose en el libelo de demanda primigenio que consignó la parte actora, y siendo el caso que dicho escrito no es susceptible de ser valorado, con ocasión a que éste fue derogado por la reforma de la demanda que efectúo posteriormente la parte demandante, en el cual, advierte este Tribunal, no se delatan ambigüedades que podrían motivar la postura de la defensa ejercida por el hoy recurrente.

De esta manera, mal podría este Juzgado Superior revocar la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que lo reclamado por la parte recurrente no tiene asidero jurídico, razón por la cual, es forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, debido a que SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal ad initio, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HAGEFERCO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del 2000, bajo el No. 61, Tomo 442A QTO, y su ultima acta de asamblea, protocolizada por ante el mismo registro mercantil en fecha 05 de septiembre de 2014, anotaba bajo el No. 44, tomo 18-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y los ciudadanos GERARDO ANTERO LOPEZ RUIZ y FERNANDO JODAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 183.855 y 6.081.556, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio del 2010, anotada bajo el No. 3, Tomo 76-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil RETOQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.126, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 05 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-151-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ