REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 13.136.
PARTE DEMANDATE: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.665.442, respectivamente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, EGAR ROMERO RINCÓN y HUMBERTO URDANETA MADURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.590, 9.170 y 35.011.
PARTE DEMANDADA: HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.936, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.524
JUICIO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 08 de febrero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.510.936, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 38.524, contra sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio que por DESALOJO, que sigue la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.665.442, contra el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, ut supra identificado, decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo, declaró con lugar la demanda de desalojo, en consecuencia declaró la confesión ficta del demandado; ordenó a la parte demandada a realizar la entrega material, libre de personas y bienes, del inmueble objeto de litigio, de igual manera, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad total de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (122.148,04), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000), por concepto de justa indemnización de los daños y perjuicios, además, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 15.427,49) por concepto de SEDEMAT y IMAU, por otra parte, las facturas de Hidrólogo, valoradas en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 26.720,55) y pagar por concepto de la cláusula penal la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000); por último se condenó en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

declaró con lugar la demanda de desalojo, en consecuencia declaró la confesión ficta del demandado; ordenó a la parte demandada a realizar la entrega material, libre de personas y bienes, del inmueble objeto de litigio, de igual manera, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad total de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (122.148,04), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000), por concepto de justa indemnización de los daños y perjuicios, además, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 15.427,49) por concepto de SEDEMAT y IMAU, por otra parte, las facturas de Hidrólogo, valoradas en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 26.720,55) y pagar por concepto de la cláusula penal la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000); por último se condenó en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida; motivando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissi…)
“Es menester señalar que, la parte demandada no rindió contestación dentro del plazo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 868 ejusdem, señala que “si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas la pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362 “
Asimismo, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Titulo XI, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca, con los medios probatorios a su alcance.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación
Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna en el lapso de los cinco (5) días siguiente a la contestación omitida, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso especial de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 362 de la Ley adjetiva.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la Citación personal del ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO y cumplida esa formalidad, para que comenzara, en consecuencia, a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los veinte (20) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por GLADYS VIOLETA UZCATEGUI MOLINA
En este sentido, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados por la parte demandada.
Así mismo, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal deducida en la demanda, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se declara la confesión ficta de la demandada y en el Dispositivo de esta sentencia de mérito se acordará consecuencialmente la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la obligación en cabeza de la accionada de entregar el inmueble objeto de litigio. ASI SE DECIDE
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI MOLINA, en contra del ciudadano, HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, en consecuencia, se declara la Confesión ficta de esta última y el desalojo del Local Comercial, objeto del litigio”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
Por virtud de distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda por desalojo en fecha 06 de octubre de 2016, incoada por la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA, contra el ciudadano HELI ALZAEL HERNÁNDEZ DELGADO.

Así las cosas, la parte actora alegó haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 31 de agosto de 2004, con el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, sobre un local comercial, signado bajo el No 05, el cual esta signado con la nomenclatura municipal Nro. 78-75, situado en la calle 79 (Dr. Quintero), con Av. 14 A, de la hoy Parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia; señaló que posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2015, se suscribió un contrato de arrendamiento de forma privada, a los fines de ajustar su relación arrendaticia a los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciéndose la duración del mismo por el periodo de un (1) año, prorrogable en forma automática por un periodo igual, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, estableciendo en el instrumento en alusión que en ningún caso operará la tácita reconducción.

Además, señaló que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), sin embargo, puntualizó el accionante, que posteriormente en el mes de enero de 2016, el arrendatario manifestó que carecía de capacidad económica para pagar el canon, el cual estaba estimado en el valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00). En este sentido, argumentó la actora que en fecha 31 de mayo de 2016, se dirigió al local objeto de litigio a los fines de realizar el cobro de la respectiva obligación, correspondiente al mes de abril de ese año, manifestó que en esa misma oportunidad se acordó que el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento sería de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) mensuales, y entraría en vigencia a partir del primero de junio de 2016, aunadamente indicó que en esa misma le notificó al arrendatario la no renovación del contrato.

Por otra parte, arguyó que, en fecha primero de julio de 2016, se dirigió al local objeto de la relación arrendaticia, a los fines de cobrar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio, para lo cual- según alegatos del actor- el accionado manifestó no tener liquidez necesaria para hacer efectivamente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes adeudado, en consonancia a lo anterior, manifestó que el demandado de autos, adeuda los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año de 2016, en vista de esta circunstancia, la arrendataria procedió a realizar el cobro por medio de su hija, para lo cual, el demandado afirmo no tener dinero para sufragar el valor del canon.

Por otra parte, manifestó que la cláusula segunda del contrato imponía la obligación al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento los primeros cinco (05) días de cada mes -sin embargo, agregó la actora- en atención a la situación económica que atraviesa el país, el respectivo canon se pagaba al vencimiento de cada mes.

En este orden de ideas, citó la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, y agregó, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los servicios públicos, tales como SEDEMAT e HIDRÓLAGO, puesto que, manifiesta la demandante, haber verificado el estado de insolvencias del local objeto de controversia en el mes de junio de 2016, además, reseñó que el estado de insolvencia de dicho local materializa un incumplimiento de una cláusula contractual, por lo tanto, coligió la actora que puede considerarse como un motivo suficiente para solicitar la resolución del contrato en el caso sub litis y consecuencialmente, solicitar la desocupación del inmueble, de conformidad con las cláusulas contractuales.

De allí, que agregó que, una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar puntualmente la pensión arrendaticia, de conformidad con las cláusulas del contrato y la normativa especial que regula la materia. En este sentido, puntualizó que, para la fecha de inicio de la causa sub litis, el accionado adeudaba el equivalente a cuatro cánones de arrendamiento, los cuales comprende los meses de junio, julio agosto y septiembre del año 2016 y el producto de la suma de estas cantidades resulta en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por cada mes arrendado, en razón de lo anterior, coligió, que el incumplimiento o atraso en el pago de dos (02) mensualidades, es causal de desalojo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por otra parte, reiteró el incumplimiento del accionado relacionado con el pago de los servicios públicos del inmueble objeto de litigio, agregó que, dicha situación ocasionó la insolvencia del referido local, la cual se encuentra dividida de la siguiente manera: por concepto de SEDEMAT y aseo urbano (IMAU) la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.427,49), los cuales adeudó para la fecha 30 de septiembre de 2016, desglosado de esta manera: DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.335,26), por concepto de IMAU; la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.852,00), por inmueble, según lo indicado por el actor, por otra parte, señaló la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.240,33) y añadió que también adeuda los impuestos semestrales relativos a catastro desde el primero de septiembre de 2004.

Aunadamente señaló que demandó a fin de que el demandado convenga al pago de la deuda de HIDROLAGO, la cual a su decir asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.720,55) o a ello sea condenado por el Tribunal.

Por último, manifestó que, con fundamento en las razones expuestas solicitó la entrega material del inmueble, el cual debe estar en perfecto estado para su uso y totalmente solvente de los servicios públicos e impuestos municipales y sea condenado en costas.

En la misma oportunidad, se ordenó la citación personal de la parte accionada, ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO.

En este sentido, en fecha 26 de octubre de 2016, el Alguacil del Juzgado a-quo, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Consecuentemente, en fecha 9 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso, haber practicado la citación personal del ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO.

En fecha 13 de diciembre de 2016, la parte demandada, ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los requisitos exigidos en el articulo 340 ejusdem, toda vez que –según alegatos del accionado- la demanda fue acompañada por copia simple del documento de propiedad, para lo cual, discurre el accionado, debió presentarse original o copia certificada del mismo para que éste tenga veracidad jurídica.

Con respecto al fondo de la controversia, argumentó que es cierto que existe una relación arrendaticia entre su persona y la demandante de autos; que el contrato fundante de dicha relación fue suscrito de forma privada en fecha 31 de agosto de 2015, en el cual- según conclusiones de la parte demandada- se viola lo establecido en el decreto ley de mayo de 2014, ya que la arrendadora procedió a fijar aumento de canon en enero de 2016, y otro en junio de 2016, al cual se opuso ya que a su parecer esta acción comporta una violación flagrante de la ley y mal puede intentarse una acción en su contra.

Por otra parte, alegó que en base a los argumentos expuesto anteriormente, deviene su negativa al pagó del último aumento notificado. En otro sentido, manifestó que es cierto que los primeros días del mes de junio la parte actora, ciudadana GLADYS UZCATEGUI de MOLINA, procedió a realizar el cobro por concepto del canon de arrendamiento correspondiente, y carecía el demandado del dinero necesario para efectuar el referido pago.

Por último, arguyó que posteriormente intentó realizar el pago del canon, para lo cual obtuvo como respuesta de la arrendadora, que enviaría a su hija, hecho que nunca llegó a materializarse, según su afirmación, por lo que procedió a contactar a la arrendadora por vía telefónica con la finalidad de que tanto ella como su hija pasara a realizar el cobro del canon respectivo, sin embargo, nunca tuvo respuesta por parte de estas últimas. Es por ello, que discurrió el accionado que la negativa a recibir el canon de arrendamiento por parte de la parte accionante, deviene de su intención de crear condiciones para alegar la acumulación de meses sin pagar, hecho este que es causal de desalojo según la ley especial que regula la materia.

Concluyó manifestando su rechazo a la cláusula sexta del contrato respectivo, toda vez que esta última fija un valor del canon en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual considera no ajustado a lo previsto en la ley vigente que regula la materia.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo, fijó el fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, en fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado de la causa realizó por secretaria cómputo de los días de despacho, en esa misma oportunidad, revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de diciembre de 2016 en el cual fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en los términos expresados en el capitulo segundo del presente fallo.

En fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ NAVARRO, apeló de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2017.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 8 de febrero de 2017, a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se evidencia que sólo el abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA, presento los suyos en los siguientes términos:

Alegó que consta en actas procesales que el ciudadano HELI ALZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, fue legalmente citado por Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 9 de noviembre de 2016, aunadamente, en esa fecha se dejó constancia en autos de haberse practicado la citación, por lo que el día siguiente, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para proceder a dar contestación a la demanda.

En ese sentido, argumentó que, el demandado dio contestación a la demanda en fecha 13 de diciembre de 2016, esto es-según alegato de la parte actora- en el día de despacho veintiuno (21), sin advertir que dicho escrito fue consignado fuera del término legal, toda vez que a solicitud de la parte actora el Secretario del Tribunal a-quo procedió a dejar constancia del computo de los días de despacho llevados por el Tribunal el día 11 de enero de 2017.

Aunadamente, manifestó que en fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual indicó que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que desde la fecha en que el Alguacil del Tribunal ad initio practicó la citación, esto es, el día 9 de noviembre de 2016, hasta el día que se dio lugar a la contestación esto fue, en fecha 13 de diciembre de 2016, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, por lo que la contestación es extemporánea por tardía.

Por último citó el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y coligió que, no habiendo efectuado oportunamente la contestación a la demanda, surgió un nuevo término de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva medios probatorios que puedan beneficiarle, sin embargo, puntualizó que, se puede evidenciarse de actas que la parte accionada dejó transcurrir íntegramente dicho lapso, sin promover medio de prueba alguna, no quedando otro proceder que declarar la confesión ficta del accionado.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo decidió con lugar la demanda de desalojo, en consecuencia declaró la confesión ficta del demandado; ordenó a la parte demandada a realizar la entrega material, libre de personas y bienes, del inmueble objeto de litigio, de igual manera, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad total de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 122.148,04), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000), por concepto de justa indemnización de los daños y perjuicios, además, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 15.427,49) por concepto de SEDEMAT y IMAU, por otra parte, las facturas de Hidrólogo, valoradas en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 26.720,55) y pagar por concepto de la cláusula penal la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000).

De igual manera, condenó en costas procesales a la parte accionada por haber sido totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Aunadamente, ante la falta de escrito de fundamentación de la apelación y de informes u observaciones ante esta instancia se infiere que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida en su integridad.

Ahora bien, quedando así delimitado el tema objeto del conocimiento de esta Juzgadora, previo a analizar los medios probatorio aportados por las partes al proceso, esta Jurisdicente procederá estudiar la infracción de orden público detectada por quien aquí decide; de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
De los vicios de la sentencia

De la revisión de las actas procesales, observa esta Judicante que en el fallo recurrido el Tribunal de la causa no valoró las pruebas aportadas al proceso junto al escrito libelar, sin embargo, discierne esta Alzada, que es criterio de algunos Órganos Jurisdicionales no descender a la valoración de los mismos al configurarse una confesión ficta en los procesos llevados a su conocimiento, limitando así, su labor en la materia probatoria a solo constatar si el demandado promovió algo que le favorezca con al finalidad de desvirtuar la pretensión del actor; es por ello, que esta Juzgadora colige que la sentencia que decidió la cusa sub examine, no necesariamente debe adolecer del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Ahora bien, por otro lado, esta Sentenciadora, previo análisis de actas procesales, detectó que el Juzgado a-quo, al momento de dictar su fallo, no realizó pronunciamiento en torno a la solicitud de indexación realizada por el actor en su escrito libelar, es por ello, que es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora Superior, que es menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al principio de congruencia, en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció:

“… Quiere la Ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requerimiento formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado… Esta congruencia entre la litis y el fallo, la ha venido exigiendo la Sala no solo para el juicio principal, sino también para las incidencias…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0114, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“…El vicio de incongruencia que constituye infracción del Art. 12 y del Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver de forma expresa, positiva y precisa…”.

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora Superior evidencia que el Tribunal a-quo no emitió pronunciamiento en torno a la solicitud de indexación realizada por la demandada en el escrito libelar, por lo tanto, considera esta Judicante que al ser el vicio detectado de orden público, confiriendo facultad a esta Superioridad para anular la sentencia por el vicio de incongruencia negativa, esta Alzada resuelve, anular la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de detectarse el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Tribunal Ad initio, no emitió pronunciamiento en torno la indexación planteada por el actor en la oportunidad para ello. ASÍ SE DECIDE

Quedando así determinado lo anterior, se procederán a analizar los medios probatorios aportados por las partes contendientes al proceso.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HELI ALZAEL HERNÁNDEZ DELGADO y la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA.

Verifica esta Juzgadora Superior que el aludido medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, hacen plena fe para esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende la identificación de las partes. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble sub iudice, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 28 de abril de 1994, suscrito entre el ciudadano IGNACIO ANTONIO UZCATEGUI LOBO (vendedor) y la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA (compradora), anotado bajo el No. 26, protocolo 1°, tomo 12.

En cuanto al referido documento, esta Juzgadora evidencia que el mismo constituye copia simple de un documento público con las solemnidades legales, autorizado por un Registrador Público, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Alzada que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Registrador declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por tanto, al no haber sido impugnado, tachado de falso, ni desconocido, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 31 de agosto de 2015 entre la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA (arrendadora), y el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO (arrendatario).


La prueba que precede, se estima como original de un documento privado, en este sentido, al no haber sido impugnado por la contraparte, surte pleno valor probatorio en el juicio a fin de dar a conocer las cláusulas, términos y condiciones que establecieron las partes contratantes en dicho documento, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de misiva emitida en fecha 31 de mayo de 2016, en el cual la arrendadora declaró recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2016 y a su vez, le notificó al arrendatario el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de diez mil (10.000,00) a partir del primero de junio de 2016 y manifestó su voluntad de no renovación el contrato.


En cuanto a las comunicaciones enviadas por la parte demandante a la parte demandada, se verifica que dada su promoción, esta última no impugnó ni negó la veracidad de las mismas, por lo que con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido el referido instrumento, estimándose en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

• Copia simple del estado de cuenta de los servicios de Aseo (IMAU) y de los impuestos municipales (SEDEMAT).

Verifica esta Juzgadora de Alzada que el referido medio probatorio no cuenta con firma alguna o sello que sirva para la autenticación del mismo, es por ello que colige esta Judicante, desestimarlo, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA

• Copia simple de factura del servicio de agua, emana de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 8 de agosto de 2016.


Con respecto al singularizado medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo debió ser promovido como tarja en original, por lo tanto a no constar dicha promoción se hace imperioso para esta Juzgadora desestimarlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado por la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA, contra el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, fundamentando su pretensión en el incumplimiento del pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento, sobre un local comercial signado bajo el No. 05, el cual está signado con la nomenclatura municipal Nro. 78-75, situado en la calle 79 (Dr. Quintero), con Av. 14 A, de la hoy Parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, todo de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Asimismo agregó, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los servicios públicos, tales como SEDEMAT e HIDROLAGO, puesto que, manifestó la demandante, haber verificado el estado de insolvencia del local objeto de controversia en el mes de junio de 2016, además, reseñó que el estado de insolvencia de dicho local materializa un incumplimiento de una cláusula contractual, por lo tanto, coligió la actora que puede considerarse como un motivo suficiente para solicitar la resolución del contrato en el caso sub litis y consecuencialmente, solicitar la desocupación del inmueble, de conformidad con las cláusulas contractuales.

Prima facie, es menester precisar que, se evidencia de actas que, a pesar de haberse materializado la citación personal del demandado, éste no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno para ello. De manera que, es menester para esta Jurisdiscente traer a colación lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra expresa:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

En este orden de ideas, reseña el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De lo ut supra citado, se adquiere la institución procesal conocida como la confesión ficta, la cual, puede interpretarse como una carga negativa impuesta a la parte demandada en un estadio procesal, por el hecho de no comparecer a dar contestación a la demanda incoada en su contra, o por contestar invalidadamente la misma. Dicha confesión, es netamente una presunción iuris tantum, puesto que el demandado de la contestación omitida, puede probar algo que le favorezca, con la finalidad de desvirtuar la pretensión interpuesta por la parte actora en el proceso. No obstante, de no probar nada que le beneficie, el Juez debe decidir, tomando como norte que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En esta orbita de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)
“...El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
(…Omissis…)
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el comentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458).”

Por otra parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente. Nº 03-0209, que:
(…Omissis…)
“… y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca…
(…Omissis…)
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
(…Omissis…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
(…Omissis…) (Subrayado de la sala)

Así las cosas, aprecia esta Superioridad, que los requisitos de la confesión ficta reiterados tanto por la jurisprudencia y la doctrina, atienden a tres, los cuales son: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que el demandado no pruebe nada que le favorezca y 3) que la demanda no sea contraria a derecho.

Con respecto al primer requisito que el demandado no dé contestación a la demanda, discurre esta Superioridad de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la citación personal de la parte demandada ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, se materializó en fecha 09 de noviembre de 2016, según consta en exposición del Alguacil del Tribunal a-quo, en la misma fecha, ahora bien, observa esta Judicante, que una vez practicada como fue la citación del demandado, se evidencia de autos que éste precedió a dar contestación a la demanda en fecha 13 de diciembre de 2016, contestación ésta, que fue realizada de manera extemporánea por materializarse en el segundo día de despacho siguiente al fenecimiento del lapso de 20 días de despacho establecido para ello, es decir, el día 22, según consta de auto de fecha 11 de enero del año 2017, mediante el cual el Juzgado ¬a-quo realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación personal del demandado, verificándose así, el primer requisito para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esta Alzada, pasa a puntualizar en torno al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, este es que el demandado no pruebe nada que le favorezca, en lo referente a este requisito, preceptuado expresamente en la norma civil adjetiva, el cual le brinda una posibilidad a la parte que se considera en rebeldía o contumacia, poder enervar la pretensión del actor con cuantos medios probatorios crea conveniente con la finalidad de hacer contrapruebas de los hechos y derecho invocado por el actor. En este sentido, es reconocido por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones que el demandado sólo puede probar lo ateniente a la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los mismos, sin embargo, no puede el contumaz probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

De manera que, como se indicó precedentemente en este fallo, una vez practicada la citación del ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, éste no ha realizado actuación oportuna en el proceso que tenga como finalidad enervar la pretensión incoada en su contra, es por ello que verifica esta Alzada ausencia de medios probatorios por parte de la parte accionada que puedan favorecerla en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, pasa esta Juzgadora de Alzada, a examinar el tercer requisito propuesto, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, el cual es un requisito sine quanon para declarar la confesión ficta del demandado.
Ahora bien, esta Superioridad, considera, que la confesión ficta, puede ser desechada por ser contraria a derecho la petición del demandante; o por ser la demanda improcedente e infundada en derecho, es criterio del tratadista Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Altolitho, C.A, (pág.135), que ambas consideraciones son cuestiones de derecho con prescindencia de los hechos en su totalidad.
De esta forma, el primer supuesto se materializa cuando la acción propuesta en un estadio procesal, está expresamente prohibida por la ley, es decir, no está amparada o tutelada de manera alguna, por ella, lo que puede considerarse una cuestión de derecho, y no de hecho, por tanto, consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación de demanda, los argumentos explanados por el actor en el libelo de la demanda, pierden trascendencia debido a que debe tomarse la cuestión de derecho como algo primordial, y resuelta en sentido negativo, pues, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En el caso sub litis, aprecia esta Jurisdicente Superior, que la pretensión incoada por la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA, por desalojo, es una pretensión que es y ha sido amparada por la ley, toda vez, que su origen regulación y extinción así como excepciones y procedimiento, se encuentra estipulado en normas de carácter sustantivo y procesal, es por ello, que podemos considerar como normas garantes de estas pretensiones al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. Por tal motivo, mal podría esta Sentenciadora, considerar la pretensión de la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DELGADO, contraria a una disposición expresa de la ley o a derecho.

Con relación, a la desestimación de la demanda por ser improcedente e infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien, presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica pedida o solicitada por el demandante, por tanto, cuado se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal, establecido con anterioridad.

De allí, que es menester hacer la distinción para establecer cuando la pretensión del actor es contraria a derecho y cuando es improcedente e infundada, el cual a su vez, es un elemento determinante para declarar la confesión ficta del demandado, y consecuencialmente, decidir sobre la procedencia o no de la pretensión incoada.

Prima facie, resulta necesario para esta Jurisdicente Superior determinar que al no haber dado contestación a la demanda el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, se entiende reconocida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio, al igual que, el monto del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Superioridad que el fundamento de la pretensión del actor orbita en torno al artículo 40 literal “A”, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual a la letra preceptúa:

Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada)

De lo anterior, se desprende la obligación principal que tiene el sujeto pasivo con respecto al arrendador, la cual es el pago efectivo del canon de arrendamiento al ser este esa contraprestación que recibe el sujeto activo de la relación contractual. Es bien sabido que el arrendamiento es netamente civil, por lo tanto, es un componente importante de todos esos elementos que integran el derecho privado en Venezuela, ahora bien, las nuevas corrientes legislativas han impregnado de normas de orden publico este contrato civil, estableciendo obligaciones que no pueden ser relajadas o cambiadas por los convenios entre las partes, como es el caso del arrendamiento de los locales comerciales y viviendas.

Todo esto ha sido realizado con la finalidad de brindarle protección desde un punto de vista jurídico a aquellos sujetos pasivos de la relación arrendaticia que podrían verse afectados por una conducta maliciosa del arrendador, no obstante, a pesar de gozar de ciertos derechos en el disfrute de su relación contractual, los sujetos pasivos de dicha obligación poseen la carga de cumplir con el pago del canon establecido, para tales fines la ley ha establecido causales de desalojo, que son aplicadas cuando por parte de sujeto activo pasivo o activo se evidencian conductas o necesidades que así lo ameriten.

Es por ello, que la ley ha señalado causales taxativas de desalojo, que una vez materializadas y en virtud de una sentencia con carácter de cosa juzgada puede procederse a realizar la desocupación del inmueble, todo con la finalidad de evitar conductas maliciosas de los arrendatarios al quererse servir del inmueble arrendado sin costear la contraprestación pactada al momento de establecer la relación.

En el caso de marras colige esta Alzada que el accionado, ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, adeuda el equivalente a cuatro (04) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, y al no contestar validamente la demanda o promover prueba alguna que le favorezca nada obstaculiza a esta Arbitrium Iudiciis, para declarar con lugar la demanda y consecuencialmente la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de la obligación contraída en el contrato de arrendamiento relativa al pago de los impuestos municipales y servicios públicos, discierne quién juzga que, si bien, efectivamente se estableció en el contrato in examine la misma por parte del arrendatario, no es menos cierto que la parte actora no promovió acertadamente los medio idóneos para probar que se adeudan los montos específicos por ésta reclamada, sin embargo, al haber determinado ut supra que la pretensión de desalojo es ajustada a derecho, ésta comporta, como bien se especificó en el contrato en alusión que el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones de mantenimiento y solvencia en que lo recibió; y así se plasmará de manera positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, con motivo al uso y ocupación del inmueble arrendado, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a partir del primero (1°) de octubre de 2016, debe señalar esta Juzgadora que, en el contrato de marras no fue establecido que se generarían tales daños por concepto al uso del inmueble arrendado; aunado a que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los daños y perjuicios deben encontrarse en el libelo de demanda debidamente especificados y las causas que los generaron, por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por otra parte, resulta PROCEDENTE lo relativo al pago del monto por cláusula penal, que constituye: 1) el pago del treinta por ciento (30%) del monto o deuda total correspondiente a los cánones de arrendamiento pendientes por pago o que se encuentren en situación de atraso y 2) el pago de dos cánones de arrendamiento por violación, individualmente considerada de la cláusula quinta, de la décima cuarta del contrato, así como también por violación del arrendatario a cualquier otra cláusula donde se mencione la cláusula penal, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima octava del contrato in examine. De esta manera, en relación al primer particular determina quien juzga que el treinta por ciento (30%) del monto adeudado por cánones de arrendamiento constituye la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Por otra parte, en relación al segundo particular, señaló la parte actora que por haber incumplido el demandado las obligaciones relativas al pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, estima que se le debe condenar a pagar a éste cuatro (04) cánones de arrendamiento; ahora bien, como ya se señaló ut supra al no haberse probado válidamente que existe deuda correspondiente a servicios públicos, esta Juzgadora considera acertado condenar al demandado al pago de dos (02) cánones de arrendamiento, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por haberse demostrado, como consecuencia de la confesión ficta que incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, considera esta Sentenciadora, que la pretensión incoada por la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA es procedente y fundada en derecho, en lo que respecta al desalojo del inmueble sub litis, el cual deberá ser entregado en las mismas condiciones de mantenimiento, conservación, funcionamiento y solvencia de servicios públicos e impuestos nacionales, estadales y municipales; así como el pago de la cláusula penal, que es, el treinta por ciento (30%) del monto adeudado por cánones de arrendamiento, lo que constituye la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Así como el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por haberse demostrado, como consecuencia de la confesión ficta que incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima octava del contrato sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de indexación del monto peticionado, resulta forzoso citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2002, bajo ponencia de del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
“Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal.
(…Omissis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide.”
(Negrillas de esta operadora de justicia).
Producto de lo cual, al permitir la indexación para evitar perjuicio al acreedor, y al haber sido solicitada expresamente por la parte demandante en su libelo, esta Sentenciadora declara PROCEDENTE la misma, y dado su carácter netamente judicial, se acuerda sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 06 de octubre de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual, en su oportunidad deberá ordenarse oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que realice el calculo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es imperioso para esta Superioridad declarar CON LUGAR la confesión ficta, del ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO en este sentido se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI MOLINA, contra el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, consecuencialmente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, dimanando así el deber de ANULAR, la sentencia recurrida, y se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 5, el cual es parte integrante del inmueble identificado con la nomenclatura 78-75, de la calle 79 (Dr. Quintero), con avenida 14A en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en las mismas condiciones de mantenimiento, conservación, funcionamiento, solvencia de servicios públicos e impuestos nacionales, estadales y municipales en que fue recibido. Así mismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el treinta por ciento (30%) del monto adeudado por cánones de arrendamiento, lo que constituye la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Así como el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que indique los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello por los términos antes expuestos y así se plasmara en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en la demanda por DESALOJO instaurada por la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.665.442, respectivamente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.936, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, contra sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha 17 enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; por el vicio detectado. En consecuencia de declara:

TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, parte demandada en la presente causa, en consecuencia:

CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLADYS VIOLETA UZCATEGUI MOLINA, contra el ciudadano HELI AZAEL HERNÁNDEZ DELGADO, y consecuencialmente se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 5, el cual es parte integrante del inmueble identificado con la nomenclatura 78-75, de la calle 79 (Dr. Quintero), con avenida 14A en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en las mismas condiciones de mantenimiento, conservación, funcionamiento, solvencia de servicios públicos e impuestos nacionales, estadales y municipales en que fue recibido.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el treinta por ciento (30%) del monto adeudado por cánones de arrendamiento, lo que constituye la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Así como el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por lo fundamentos expuestos en el presente fallo.

SEXTO: Se ordena la INDEXACIÓN de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que realice el calculo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 06 de octubre de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-148-17

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ
GSR/lr/rl.