REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.079
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.592.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310.
DEMANDADO: OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá.
JUICIO: Rectificación de partida.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 15 de noviembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.592.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA presentada por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la rectificación de acta de nacimiento, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la rectificación de acta de nacimiento, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa; fundamentando la misma en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este sentido pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio consignado en el presente juicio.
La copia del Acta de Nacimiento de la progenitora de la solicitante, valora con fundamento en el artículo 429 primer aparte, por tanto, al no haber sido impugnada por el demandado, se le da pleno valor probatorio.
Con respecto a la copia del Acta de Defunción de la ciudadana María Dolores Martínez, la copia del Registro de Defunción del ciudadano LUIS BARTOLO VALENCIA, que es el progenitor de la demandante, la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS BARTOLO VALENCIA Y MARIA DOLORES MARTINEZ, progenitores de la solicitante, este Tribunal las desecha, por cuanto no añaden algún argumento que motive la convicción de este Tribunal sobre la existencia de un error de fondo en la Acta cuya rectificación se pretende.
La copia certificada del Justificativo de Testigos, realizado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 12 de febrero 2015, esta Sentenciadora la desecha, en vista de que la misma debía ser ratificada por ante un órgano judicial.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que en la causa en estudio, no se encuentras pruebas suficientes que determinen de manera inequívoca la existencia del error de fondo contenido en el Acta de Nacimiento inscrita bajo el número 39 emanada por el Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perija., por lo tanto, la presente demanda se declara sin lugar. Así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 06 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la admisión de la solicitud de rectificación de partida incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN RITA VALENCIA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.990.118, instó a la parte actora a consignar en un lapso de quince (15) días hábiles, copia certificada del acta a rectificar.
El día 03 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Registro Principal del estado Zulia, para que se sirva emitir constancia de inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA MARTÍNEZ, de esta forma, en fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar oficio al Registro Principal del Estado Zulia.
El día 21 de septiembre de 2015, la representante judicial de la parte demandante, consignó oficio signado con el No. 467-201-2015, fechado 17 de septiembre de 2015, emanado del Registro Principal del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, el Juzgado a-quo encontró suficientes la documentación presentada por la parte accionante, y admitió la solicitud de rectificación de partida presentada, del mismo modo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la citación del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241, y a la ciudadana MARÍA DOLORES MARTÍNEZ, previa publicación del cartel correspondiente.
De esta manera, en la referida solicitud se alegó que la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, en el acta de nacimiento signada con el No. 39, aparece como hija de quienes en vida fueron MARÍA DOLORES MARTÍNEZ y LUIS BARTOLO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.637.600 y 6.599.549, respectivamente, igualmente, manifestó que para el momento de la presentación de la parte accionante, por su progenitor, ambos desconocían el legítimo nombre de su progenitora, quien al solicitar la cédula de identidad por primera vez en el año 1981, según sus dichos, determinó que su verdadero nombre es DOLORITA MARTÍNEZ, situación ésta que generó errores en la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN RITA VALENCIA DE FALCÓN.
Dentro de este marco, indicó que la referida situación limita considerablemente los efectos legales pertinentes, como lo son, la declaración sucesoral y declaración de únicos y universales herederos. Seguidamente, destacó que el nombre de la progenitora de la parte solicitante era DOLORITA y no MARÍA DOLORES, motivo por el cual, demandó al ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, quien es hermano de la difunta progenitora, para la rectificación de partida, y la resulta sea asentada en la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, así como también en el Registro Civil del mismo estado.
Para finalizar, pidió que sea declarada con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de los errores involuntarios cometidos sobre ella.
Los días 05 y 13 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ consignó copia simple de la compulsa, y los emolumentos necesarios para realizar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 19 de octubre de 2015, la parte actora consignó la publicación del edicto, cuyo desglose fue ordenado en fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal ad initio dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 2015.
El día 23 de febrero de 2016, el Tribunal de primera instancia “reeditó” el auto de admisión de la demanda, debido a que, producto de un error se había ordenado la citación de la ciudadana MARÍA DOLORES MARTÍNEZ.
En fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano OSVALDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ALVARO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.696, se dio por citado en la presente causa, manifestó que se pone a derecho y no formuló ninguna oposición a la rectificación de partida solicitada.
El día 15 de marzo de 2016, fue desglosada y agregada a las actas la publicación del edicto correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2016 el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de marzo de 2016.
El día 14 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de marzo de 2016.
En fecha 11 de abril de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el día 16 de mayo de 2016, y mediante auto fechado 24 de mayo de 2016, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, reservándose su valoración en la sentencia definitiva.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Juzgado a-quo profirió decisión en los términos expresados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 10 de octubre de 2016 por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oyéndose el mismo en ambos efectos, mediante auto fechado 20 de octubre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal ad-quem dio entrada a la presente causa, a los fines del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Constata esta Juzgadora de segunda instancia, producto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las partes no presentaron oportunamente, por sí mismas o por intermedio de sus apoderados judiciales, sus escritos de informes y observaciones ante este órgano jurisdiccional de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 511 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO. De esta manera, condenó en costas a la parte demandante.
Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, deviene de su disconformidad total con la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo, a los fines de que sea declarada con lugar la solicitud de rectificación de partida incoada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se proceden a analizar los medios probatorios, presentados por la parte solicitante.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 39, inserta en el libro No. 01 del año 1957, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA MARTÍNEZ.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 38, de fecha 19 de diciembre de 1953, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos LUIS BARTOLO VALENCIA y MARÍA MARTIÍNEZ.
Colige esta Sentenciadora ad-quem que los medios de prueba bajo estudio constituyen copia certificada de documentos públicos emanados del funcionario público competente, en consecuencia, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados, todo a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Jurisdicente los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de acta de defunción signada con el No. 120, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARÍA DOLORES MARTÍNEZ.
• Copia simple de acta de defunción signada con el No. 347, de fecha 12 de octubre de 2014, emanada de la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio BUSTAMANTE, perteneciente al ciudadano LUIS BARTOLO VALENCIA.
• Copia simple de acta de nacimiento signada con el No. 72, de fecha 10 de noviembre de 1931, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana DOLORITA MARTÍNEZ ROMERO.
Verifica esta Juzgadora de Alzada que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de instrumentos públicos, por emanar de funcionarios públicos competentes, motivo por el cual, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de actuaciones que corren insertas en el expediente judicial signado con el No. 45794, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Constata esta Jurisdicente que el aludido medio probatorio constituye copia de actuaciones que corren insertas en un expediente judicial, debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual, se valoran de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido pedida su confrontación con el original. Y ASÍ SE APRECIA.
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante invocó el mérito favorable de las pruebas de los autos, a este respecto, destaca quien aquí decide que el mismo no es susceptible a ser promovido como un medio de prueba propiamente dicho, no obstante, esta Superioridad apreciara todos los medios probatorios en atención al principio de exhaustividad, del mismo modo, ratificó cada una de las pruebas, con respecto a esto, al haber sido valoradas precedentemente por esta Juzgadora se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, precisado lo anterior destaca esta Arbitrium Iudiciis que en el caso objeto de conocimiento por este Tribunal de segunda instancia versa sobre un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, de esta forma, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 768 y 769 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
De los artículos precedentemente expuestos se colige que la persona que pretenda una rectificación de acta, debe presentarse la misma, determinar la rectificación que se pretende y su fundamento. En este sentido, con respecto a las modalidades de rectificación de partidas el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, 2da. Edición, Ediciones Paredes, págs. 466 y 467, expresa lo siguiente:
“(…)Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, reguladoas en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba"
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
Rectificación de asientos
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c. Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales.
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como "cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejante”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987(…)”
De los alegatos expuestos en la solicitud sub examine se evidencia que la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, pretende la rectificación del acta de nacimiento signada con el No. 39, cuya fecha no se distingue con precisión de la integridad del expediente, por existir en ella un error material, como lo es, el nombre de su progenitora.
Ahora bien, a los efectos de fundamentar su solicitud la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA MARTÍNEZ, consignó el acta de nacimiento, objeto de la presente rectificación signada con el No. 39, inserta en el libro No. 01 del año 1957, acta de matrimonio signada con el No. 38, de fecha 19 de diciembre de 1953, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos LUIS BARTOLO VALENCIA y MARÍA MARTÍNEZ; actas de defunción de los de cujus MARÍA DOLORES MARTÍNEZ y LUIS BARTOLO VALENCIA; y acta de nacimiento de la ciudadana DOLORITA MARTÍNEZ ROMERO.
De los aludidos instrumentos, se aprecia el acta a rectificar, y del acta de matrimonio y de defunción de la progenitora se evidencia claramente que el nombre se corresponde con el que aparece en el acta de nacimiento objeto del presente proceso, encontrándose únicamente en el acta de nacimiento de la ciudadana DOLORITA MARTÍNEZ ROMERO, la identificación que según la parte demandante es la correcta, no obstante, de estos medios no se pueden apreciar verazmente la relación de identidad de la ciudadana que aparece como progenitora de la parte solicitante, MARÍA DOLORES MARTÍNEZ, y la ciudadana DOLORITA MARTÍNEZ ROMERO.
Asimismo, la parte accionante consignó copia certificada de expediente judicial, en el cual se encuentra inserto un justificativo de testigo, sin embargo, el mismo para tener valor probatorio debía ser ratificado en juicio, aunado a esto, a criterio de esta Superioridad no es el medio idóneo para determinar la relación de identidad que existe entre la ciudadana MARÍA DOLORES MARTÍNEZ, progenitora de la parte actora, y la ciudadana DOLORITA MARTÍNEZ ROMERO.
De esta manera, de las pruebas consignadas no se desprenden elementos de convicción que demuestren la relación de identidad que existe entre las ciudadanas DORLORITA MARTÍNEZ ROMERO y MARÍA DOLORES MARTÍNEZ, y que efectivamente, se verifique el error material cometido en el acta de nacimiento de la parte solicitante, al momento de identificar a su progenitora, determinado esta Sentenciadora ad-quem que no se constata fundamento para la comentada rectificación de partida de nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, anteriormente identificadas, de tal manera, SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: SIN LUGAR la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, todos precedentemente identificados; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.592.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, anteriormente identificadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, todos precedentemente identificados.
Se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado en todas sus partes la decisión apelada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-157-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/S3
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