REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.904.
DEMANDANTE: DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.532, domiciliada en el municipio Los Teques del estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310.
DEMANDADO: OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
JUICIO: Rectificación de partida.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 11 de noviembre de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.532, domiciliada en el municipio Los Teques del estado Miranda, contra decisión de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA presentada por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró perimida la instancia, y no condenó en costas por la naturaleza de la decisión; fundamentando la misma en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, observa esta juzgadora en el caso que nos ocupa, que, desde el día veintinueve (29) de junio de 2015, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, computables para los lapsos correspondientes, razón por la cual esta operadora de justicia en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de 30 días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios; este juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia en la presente causa, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de rectificación de partida incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.4.591.532, domiciliada en el municipio Los Teques del estado Miranda; de igual forma, en el referido auto, se ordenó publicar edicto; la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, y la citación del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241.
En este sentido, en la referida solicitud se alegó que la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, aparece como hija de quien en vida fue MARÍA DOLORES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.637.600, que para el momento de la presentación de la parte actora, por su progenitor, ambos desconocían el legítimo nombre de su progenitora, quien al solicitar la cédula de identidad por primera vez en el año 1981, según sus dichos, determinó que su verdadero nombre es DOLORITA MARTÍNEZ, situación ésta que generó errores en la partida de nacimiento de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ.
Posterior a esto, destacó que la referida situación limita considerablemente a los efectos legales pertinentes, como lo son, la declaración sucesoral y declaración de únicos y universales herederos. Igualmente, señaló que el nombre de la progenitora de la parte solicitante era DOLORITA y no MARÍA DOLORES, producto de la cual, demandó al ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, quien es hermano de la difunta progenitora, para la rectificación de partida, y la resulta sea asentada en la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, así como también en el Registro Civil del mismo estado.
Por último, pidió que sea declarado con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de los errores involuntarios cometidos sobre ella.
El día 06 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los recaudos necesarios para realizar la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En este orden de ideas, en fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal a-quo dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015, la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, solicitó el edicto a ser publicado; a tal efecto, el día 21 de septiembre de 2015 fue consignada la publicación del mismo por la mencionada abogada en ejercicio.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Juzgado de la causa profirió decisión en los términos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue recurrida el día 13 de octubre de 2015, por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 14 de octubre de 2015.
El día 11 de noviembre de 2015, este Tribunal de segunda instancia dio entrada a la presente causa, a los fines del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Evidencia esta Juzgadora ad-quem, a partir de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las partes no presentaron oportunamente, por sí mismas o por intermedio de sus apoderados judiciales, sus escritos de informes y observaciones ante este órgano jurisdiccional de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 511 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró perimida la instancia en la solicitud de rectificación de partida incoada por la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO.
Finalmente, no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
Asimismo, verifica esta Juzgadora Superior que el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ, deviene de su disconformidad con la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado a-quo, al haber declarado perimida la instancia.
Quedando de esta manera delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de segunda instancia, se procede a analizar el asunto sometido a consideración.
En primer lugar, determina esta Superioridad que en la causa sub iudice el Juzgado a-quo, como se expresó en líneas pretéritas, declaró la perención, debido a que la parte actora no cumplió con sus obligaciones de impretermitible concurrencia para el impulso de la citación de la parte demandada, de esta manera, la perención es concebida como una institución procesal que fue creada en el Derecho Romano, en un primer término, como medida impositiva contra los Jueces que prologuen los procedimientos judiciales de su cognición fuera del plazo establecido en la Ley, provocando el fenecimiento de los mismos. Sin embargo, dicha institución evolucionó conforme a las nuevas corrientes doctrinales, estableciendo, finalmente, una extinción de la instancia que le es imputable por inactividad a las partes contendientes.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico se regula la comentada institución procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Del artículo anteriormente citado, se desprende que producto de la inactividad de las partes puede generarse la perención de la instancia, bien sea, por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna o por mantener la inactividad en situaciones expresamente previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, a través decisión N° R.H. 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente N° 00-128, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dispuso:
(… Omissis…)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(… Omissis…)
Igualmente, la Sala, mediante sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, explanó:
(… Omissis…)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”
(… Omissis…)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 447, de fecha 26 de junio de 2012, con relación al supuesto estipulado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
“De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.
(…Omissis…)
Por su lado, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De esta manera, tenemos que la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley, se trata de una actitud negativa u omisiva de éstas, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los lleven a cabo, pudiendo de oficio el Tribunal a cuyo conocimiento fue sometida la causa, declarar la perención.
Dentro de este contexto, la doctrina ha establecido lo concerniente a los actos procesales de las partes, como es el caso del tratadista Humberto Cuenta, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO 1, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1999, señaló, primeramente, que los mismos se pueden clasificar en actos de postulación, los cuales contienen la actividad petitoria de los litigantes y los actos constitutivos, los que sustentan dichas peticiones, no obstante, establece que existen otros actos que se adecuan a otras pretensiones o motivos inherentes a las partes, como lo son los actos de defensa, de pruebas, de ejecución, los recursivos, entre otros. Ahora bien, también se distinguen los actos de impulso procesal, para lo cual, se trae a colación, lo contenido en la mencionada obra, en sus páginas 437 y 438:
“315. a) Actos de impulso procesal.- Correspondientes al demandante la carga de introducir el libelo de la demanda, que es el acto constituido de la relación, y todos aquellos actos secundarios que tiendan a su mas rápido desarrollo y fin. Son actividades secundarias a este propósito la presentación de documentos fundamentales, la petición de la continuación de la causa en caso de haber quedado paralizada, etc.”
De lo antes mencionado, colige esta Juzgadora que, si bien le corresponde en primer término a la parte demandante los actos de impulso procesal, esto es, antes de la litis contestación, también le corresponde al demandado, en los trámites correspondientes, la carga de impulsar la causa hasta su término, efectuando demás actuaciones o diligencias en procuro de este fin, de lo contrario, se incurriría en la violación del principio dispositivo que predomina actualmente en el procedimiento civil.
Igualmente, se deduce el criterio que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso por parte del Tribunal, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo prologando, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo, debiendo entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia o del proceso.
Efectuadas las consideraciones que anteceden sobre la figura de la perención, esta Jurisdicente debe señalar que el presente caso es un procedimiento especial, regulado por la ley adjetiva civil, en este orden de ideas, se hace menester traer a colación el artículo 769, el cual contempla:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Del ut supra citado artículo se colige que las personas que pretendan la rectificación de partida deberán presentar la solicitud ante el Tribunal competente, e indicar en dicha solicitud las personas contra quien obra dicha rectificación o que tengan algún interés en ello, siendo así, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 770, prevé un lapso de emplazamiento para que la persona indicada en la solicitud formule o no oposición, equivaliendo la misma a la contestación de la demanda.
Dentro de este marco, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTO ESPECIALES CONTENCIOSOS”, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, págs. 471 y 472, expresó lo siguiente:
(…Omissis...)
“Dependiendo del interesado a quien se debe emplazar, tal emplazamiento reviste dos modalidades.
a. La primera forma de emplazamiento es aquella que debe cumplirse mediante citación personal y será cumplida respecto de las personas indicadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la solicitud o el cambio, citación que se practicará en la forma prevista en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
Así pues, se desprende que debe practicarse la citación de la persona mencionada en la solicitud, contra quien presuntamente obre la misma, obteniendo entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora en su escrito de solicitud de rectificación de partida demandó al ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, a partir de lo cual surgió para ella la carga procesal de impulsar la citación del mismo, a los efectos de que compareciera y presentara o no oposición a la rectificación, logrando con esto, un correcto desarrollo del proceso.
De esta forma, se evidencia de un análisis minucioso de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, que la parte demandante durante el transcurso del proceso, a saber, desde el momento de admisión de la solicitud en fecha 30 de junio de 2015, hasta la oportunidad en la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia, el día 05 de octubre de 2015, no realizó ningún acto dirigido a impulsar la citación del demandado, ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO; razón por la cual, mal podría esta Juzgadora de Alzada, no acatar lo previsto por el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, en lo que respecta a la falta de impulso procesal de manera parcial de la parte solicitante, cuando la misma estaba en conocimiento que debía realizarse la citación de la parte demandada, y ordenar una reposición de la causa, beneficiando a la parte que inobservó la normativa que regula el presente procedimiento.
En virtud de lo establecido en líneas pretéritas, transcurriendo a todas luces más de treinta (30) días continuos, entre ambas actuaciones, se configura entonces a criterio de esta Arbitrium Iudiciis el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los motivos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, ut supra identificadas, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, todos previamente identificados; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.532, domiciliada en el municipio Los Teques del estado Miranda, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.077.241, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, ut supra identificadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-153-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/S3
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