REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.350
DEMANDANTE: JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.306.565, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ENDER JOSÉ ROMERO ZABALA, GABRIEL CASUA y HÉCTOR TABORDA, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.180.656, 164.982 y 165.982, respectivamente.
DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el N° 3, Tomo 02 del Protocolo Primero, y ciudadano ALONSO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 7.692.970, domiciliados en la ciudad de Machiques, en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES: JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ y ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 46.346, respectivamente, profesional del derecho éste último que asistió judicialmente al co-demandado ALONSO MORALES.
JUICIO: Reivindicación.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 17 de abril de 2013.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el N° 3, Tomo 02 del Protocolo Primero, y del ciudadano ALONSO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 7.692.970, domiciliados en la ciudad de Machiques, en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de febrero de 2013, por el otrora JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpuso el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.306.565, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el otrora JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual dio origen al presente recurso de apelación, se sustentó en los siguientes fundamentos:

“(…Omissis…)
“En su oportunidad la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda y expone: ..."Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, por no ser ciertos los alegados, ni procedente el derecho invocado. Niego, rechazo y contradigo que los linderos sean NORTE: La referida vía pública Machiques - Maracaibo: Sur; con terrenos ejidos; ESTE: con terrenos ejidos y Oeste: con terrenos ejidos. Ya que el inmueble que ocupa mi representada "ASOCIACIÓN CIVIL, AUTOS LIBRES MACHIQUES" está ubicado en la Avenida Santa Teresa denominada CORREDOR VIAL "Virgen del Carmen" frente al Hospital II de Machiques entre calles 1 y 1-B, de la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Santa Teresa; SUR: con propiedad de Francisca Nieto; ESTE: Linda con Farmacia Machiques y OESTE: linda con deposito Polar del Lago.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que desde hace dos años que mi representada este ocupando la faja de terreno ejido, lo que si es cierto que poseyendo dicho terreno desde el mes de Junio de 1.990, que veníamos trabajando de hecho sin haber constituido la línea y en año de 1.991 constituimos la Sociedad CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y desde ese tiempo estamos poseyendo dicha faja de terreno, conforme lo establece el Artículo 772 del código Civil vigente, que lo posee en forma pacífica, continua e ininterrumpidamente, no equivoca, en forma pública con ánimo de dueños hasta la presente fecha, desde que comenzamos a poseer dicha faja de terreno en el año 1.991, la gente nos brindó su apoyo, ya que era la una necesidad tener la línea de Autos Libres en la zona ya que les era difícil trasladarse de un sitio a otro, por lo que nuestra posesión fue continua en todo ese tiempo y nunca fue interrumpida porque siempre estuvimos trabajando en una zona de terreno por más de veinte (20) años y todo el tiempo fue en forma pacífica sin violencia sin contradicción u oposición de otras personas, a la vista de toda la colectividad, y la Asociación Civil AUTOS LIBRES MACHIQUES Siempre tuvo la intención de ejercer la posesión en nombre propio sin duda alguna y siempre tuvo la intención de ejercer de hecho, el contenido de derecho de propiedad, ya que veníamos poseyendo el terreno con una pieza y una enramada que habíamos construido desde el comienzo de nuestra posesión del terreno y no fue hasta el año 1.998 que resolvimos construir nuestra sede con el aporte de los socios y con el paso del tiempo de muchos años hasta reunir el dinero ya en el año de 2008 que comenzamos a comprar los materiales de construcción, y para el pago de la mano de obra y planos para la construcción, Y fue en año de 2.009, que comenzamos a buscar los permisos para construir en forma nuestra sede, y construimos una edificación compuesta por una oficina, una sala de espera, una sala sanitaria, un tinglado de ocho metros en su lindero Norte, un tringlado de doce metros de largo por cuatro metros de ancho en su lindero depósito de dos por cuatro metros y un tanque para agua, con la instalación de sus redes de Electricidad y empotramiento de sus aguas blancas y fue cercado totalmente con bahareque y nunca tuvimos ningún inconveniente con nadie ya que hasta los pobladores de la comunidad como es el Consejo Comunal LA POLAR, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, nos dio el permiso de Construcción y nos dio una constancia con la firma de las personas de la comunidad que nos daban su apoyo para la construcción de nuestra sede, indicando la necesidad que tenía el sector de recibir nuestros servicios para el bien de la comunidad. Niego, rechazo y contradigo que el inmueble que el actor ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNANDEZ, reclama sea el mismo que mi representada esta poseyendo, ya que el supuesto documento de propiedad que presenté en copia certificada no son los mismos linderos que establecen en el plano de mensura no concuerdan dichos linderos, los cuales fueron realizados en el año 2011, ya que los planos deben ser registrados con el documento de propiedad. Por lo que consignare los documentos que indican mi posesión y la construcción de las bienhechurías realizadas en el terreno que venimos poseyendo. Niego, rechazo y contradigo que no es cierto que mi representada ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y que haya invadido dicho terreno de manera abusiva y que desde hace dos años aproximadamente entramos destruyendo la cerca perimetral de alambre de ciclón y el portón, lo que si es cierto es que cuando mi representada tomo posesión de dicho terreno en el año 1.990, ese terreno estaba enmontado, no tenía alambre de ciclón, ni portón alguno, por lo tanto, es incierta la afirmación dada por la parte actora en el libelo…”.
Sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el articulo 546 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló: "En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 de Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: "...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que "...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión...". Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es "...la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…", e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hil Interamericana, Caracas 2002, p.348).
De la sentencia antes transcrita se evidencia, al igual que del criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria, el cual esta operadora de justicia asume, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow; que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer el demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En estricta aplicación de los criterios anteriores, esta jurisdicente debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado acompañado de su cadena documental que consta anexo en los folios 10 al 16, que demuestra que la parte demandante ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES es el propietario del de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el alineamiento sur de la vía carretera Machiques - Maracaibo de la ciudad de Machiques con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 m2), o sea, veinte metros (20 Mts) lineales por sus lados Norte-Sur, por cuarenta metros (40 Mts) lineales por sus lados Este-Oeste, comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: La referida vía pública Machiques - Maracaibo; Sur: con terreno ejido; Este: Con terreno ejido y Oeste: con terreno ejido, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, registrado bajo el No. Diecisiete (17), Protocolo Primero, Tomo Uno, segundo trimestre, en fecha 30 de junio de 1999, Estado Zulia;
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble que el actor reclama en reivindicación, hecho que fue desconocido por la parte demandada en sus escritos, al manifestar que no se trata del mismo inmueble que el actor reclama, por lo que correspondía a la demandada Asociación de Autos Libres Machiques, demostrar que no se trata del mismo inmueble reclamado, observándose en este particular que de la declaración de todos los testigos apreciados y las documentales que se encuentran anexas al expediente se verifica la posesión del demandado sobre el inmueble reclamado en reivindicación, por lo que se llega a la convicción de que no logro por parte de la Asociación Civil Autos Libres Machiques desvirtuar el hecho de estar poseyendo el inmueble en referencia.-
En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, ESTOS HACEN FE ENTRE LAS PARTES QUE LOS FIRMAN U OTORGAN, en cambio la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello; en el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la parte actora sobre el inmueble en litigio, según los principios precedentemente expuestos, debidamente realizada con un documento registrado, todo de conformidad con los artículos 19201 y 1924 del Código Civil; en consecuencia, el demandado no ha cubierto todos los requisitos necesarios para la procedencia de su pretensión por cuanto tal como se ha establecido en el texto de la presente decisión no trajo a las actas los elementos de pruebas que pudiese desvirtuar el derecho reclamado y probado por el actor enel desarrollo el proceso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la reivindicación del inmueble antes mencionado y descrito en la persona del ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.306.565, planteada contra la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el expediente bajo estudio, remitido en original a este Tribunal Superior, se observa que el otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en fecha 14 de noviembre de 2011, demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio ENDER JOSÉ ROMERO ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, y del ciudadano ALONSO MORALES, identificados en autos.

Alegó el referido profesional del derecho, que su mandante es legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terrero ubicada en el alineamiento sur de la carretera Machiques-Maracaibo, de la ciudad Machiques de Perijá, que posee una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), es decir, VEINTE METROS (20mts) lineales por sus lados norte-sur, y CUARENTA METROS (40mts) lineales por sus lados este-oeste, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: la referida vía pública Machiques-Maracaibo; SUR: con terreno ejido; ESTE: con terreno ejido, y OESTE: con terreno ejido. Todo lo cual se desprende, según su dicho, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1999, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo 1, segundo trimestre.

Expresó, que según Plano de Mensura de fecha 4 de marzo de 2011, emitido a nombre de su representado, los linderos actuales del terreno sub iudice son los siguientes: NORTE: con la avenida Santa Teresa, SUR: con propiedad que es o fue de Francisca Nieto, ESTE: con propiedad de Farmacia Machiques, y OESTE: con propiedad de la Cervecería Polar. Indicó, que la aclaratoria in comento la realizó a fin de evitar contradicciones en la ubicación geográfica, linderos y superficie del terreno objeto de juicio.

Adujo, que desde hace dos años, aproximadamente, un grupo de ciudadanos que dicen pertenecer a una línea privada de transporte público, denominada ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, han invadido de manera abusiva el terreno sub litis, con fines comerciales, destruyendo así, una cerca perimetral de alambre de ciclón y el portón, ocupando una parte del área del terreno sin autorización alguna de su poderdante, en la cual construyeron un local que utilizan como oficina y como garaje para estacionar los vehículos, usurpando los legítimos derechos de su representado, quien se ha dirigido a ellos en diversas oportunidades solicitándoles la desocupación del terreno, a lo cual, dichos ciudadanos se han negado reiteradamente, bajo el fundamento que un funcionario de la Alcaldía del Municipio de Machiques de Perijá del Estado Zulia, permitió la ocupación de dicho bien, por ser, supuestamente ejido, lo cual no es cierto, según su aseveración.
Por los fundamentos expuestos, demandó por reivindicación a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y al ciudadano ALONSO MORALES, para que desocupen y entreguen a su mandante, el terreno de su propiedad. Asimismo, solicitó el pago de los honorarios profesionales.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para el libramiento de las compulsas, así como la dirección de la parte demandada para practicar su citación.

El día 22 de noviembre de 2011, el Alguacil natural del Juzgado de la causa expuso haber citado a la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, en la persona de ALONSO MORALES, identificado en autos, en su condición de representante legal de dicha empresa, a quien citó además de manera personal.

En fecha 9 de enero de 2012, la parte accionada en la oportunidad para dar constelación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demandada, por no haberse cumplido -según su dicho- lo previsto en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 340 eiusdem.

El día 16 de enero de 2012, el ciudadano ENDER JOSÉ ROMERO ZABALA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL ALFONSO CASUA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ALONSO MORALES, identificados en actas, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El día 24 de enero de 2012, la parte accionada presentó contestación a la demanda, alegando que los hechos descritos por el actor son falsos y que el derecho invocado es improcedente, de esta manera, contradijo y rechazó los mismos. Aunadamente, negó, rechazó y contradijo que los linderos del inmueble sub litis sean los siguientes: NORTE: vía pública Machiques-Maracaibo; SUR: con terrenos ejidos; ESTE: con terrenos ejidos, y OESTE: con terrenos ejidos, debido a que, el terreno por ellos ocupado, está ubicado en la avenida Santa Teresa, denominado corredor vial Virgen del Carmen, frente al Hospital II de Machiques, entre calles 1 y 1-B, de la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: avenida Santa Teresa, SUR: con propiedad de Francisca Nieto; ESTE: con Farmacia Machiques, y OESTE: con Depósito Polar del Lago.

Aseveraron los demandados, que se encuentran poseyendo el terreno desde el año 1.990 de manera pacífica, ininterrumpida, continua, no equivoca y con animus dominis. Señalaron, que desde el principio de su posesión, la comunidad les ha brindado apoyo en virtud de la necesidad de contar con una línea de autos libres producto de la dificultad de trasladarse de un sitio a otro.

Adujeron, que en el año 1998 decidieron construir su sede en el terreno objeto de juicio con aportes de los socios, empero, fue en el año 2008 que reunieron el dinero a tales efectos, y en el año 2009 empezaron a buscar los permisos ineludibles para ello, en tal sentido, aseguraron que construyeron una edificación compuesta por una oficina, una sala de espera, una sala sanitaria, un tinglado de OCHO METROS (8mts) en su lindero norte, otro tinglado de DOCE METROS (12mts) de largo por CUATRO METROS (4mts) de ancho en su lindero sur; un depósito de DOS por CUATRO METROS (2x4mts), y un tanque para agua con instalación de sus redes de electricidad y empotramiento de sus aguas blancas y negras, cercado totalmente con bahareque.

Refrieron, que el Consejo Comunal La Polar, de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, les otorgó el permiso de construcción, y una constancia firmada por la comunidad en apoyo de la edificación de su sede. Negaron que el terreno que pretende reivindicar el actor es el mismo por ellos ocupado, debido a la disparidad existente en los linderos indicados en el documento de propiedad presentado por el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, y los plasmados en el Plano de Mensura consignado por dicha parte, máxime que, en su apreciación, los planos deben ser registrados con el documento de propiedad. Negaron que hayan invadido el bien sub iudice, que hayan destruido la cerca perimetral y el portón, y arguyeron, que cuando tomaron posesión del terreno, el mismo se encontraba enmontado, no tenía alambre de ciclón ni portón alguno. Por los fundamentos expuestos, requirieron se declare sin lugar la demanda.

En el día 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2012, los representantes judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas.

El día 9 de marzo de 2012, el Tribuna a-quo se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2012, los representantes judiciales de la parte demandante tacharon de falso diversas documentales promovidas por el demandado. Y el día 21 de marzo de
2012, presentaron escrito de formalización de la tacha.

El día 2 de abril de 2012, el Tribunal de la causa declaró extemporánea por tardía la tacha de falsedad promovida por la parte accionante.

En fecha 21 de mayo de 2012, los abogados en ejercicio GABRIEL CASUA, HECTOR TABORDA y ENDER JOSÉ ROMERO ZABALA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes. En la misma fecha, presentó escrito de informe el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ENDER MUÑOZ GARCÍA, ya identificado.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 25 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ENDER JOSÉ ROMERO, identificado en el expediente facti especie, que se adhiere a la decisión tomada por el Juzgado a-quo, en virtud de haberse aplicado en la misma, la normativa legal y vigente, y haberse valorado las pruebas presentadas por las partes siguiendo la sana crítica, en la que se precisó que su representado logró demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio, a través de su cadena documental, mediante copias certificadas por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, y las testimoniales.

Indicó, que la parte demandada alegó que la sentencia recurrida se fundamentó en criterios subjetivos del Juzgado a-quo, y en las pruebas testimoniales, sin embargo, esclareció que dicha decisión se basó en la documentación aportada por su mandante, en las declaraciones rendidas por los testigos, las cuales coinciden con los hechos y con la documentación presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, y en el hecho de no haber demostrado la parte demandada ninguna titularidad que le permitiera sustentar su pretensión, de estar poseyendo el inmueble desde hace más de veinte años, quien tampoco acreditó, según su dicho, que el bien objeto de reivindicación no es el mismo que hoy ocupa de manera ilegal e ilegitima la parte recurrida, todo lo contrario, se demostró durante el íter procedimental, según su aseveración, que el terreno que poseen los accionados es el mismo que pertenece en propiedad a su poderdante.

Señaló, que presentó por ante esta segunda instancia, de manera conjunta a su escrito de informes, copias fotostáticas de resultas de inspección judicial practicada en la Notaría Pública del Municipio Rosario de Perijá, de fecha 9 de abril de 2013, acompañada del original con el fin de que fuera certificado y devuelto dicho original, de las que se obtiene, según su criterio, que el documento de construcción que riela en el expediente en los folios 81 al 84, ambos con sus vueltos, presentado por la parte demandada, es falso, puesto que, donde debió encontrarse su inscripción, esto es, en el No. 29 del tomo 36 del mes de septiembre de 2009, se anotó en un documento anulado, que además contiene un anexo de copia de la denuncia realizada por el notario respectivo acerca del robo de algunas pertenencias extraídas de su vehículo, encontrándose sellos y otros elementos de su despacho, lo que evidencia, en su apreciación, que la parte demandada ha actuado de mala fe a lo largo del proceso, y que su recurso de apelación fue interpuesto con el fin de dilatar el litigio y postergar la entrega del bien objeto de juicio. Precisó, que su poderdante siempre ha mantenido su intención de no reconocer la validez legal del aludido documento.

Asimismo, consignó junto con el escrito de informes por ante este Tribunal de Alzada, copia fotostática de plano de mensura con su original para que sea confrontada y certificada y sea devuelto el referido original, el cual fue emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Machiques de Perijá, en fecha 2 de mayo de 2013, que permite corroborar -según su dicho- los linderos actuales del terreno sub litis, en concordancia con lo manifestado al respecto por el testigo NELSON COROMOTO SIMANCAS.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandados, abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, identificado en autos, refirió que en fecha 14 de noviembre de 2011, fue admitida la presente demanda por el otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citados sus representados el día 22 de noviembre de 2011, quienes opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de enero de 2012, subsanando la parte actora el vicio delatado el día 16 de enero de 2012, fecha para la cual el Tribunal a-quo declaró subsanada la referida cuestión previa. Esbozó, que en fecha 24 de enero de 2012, sus poderdantes contestaron la demanda, negando y contradiciendo todos los hechos alegados por la parte actora, por no ser ciertos -a su decir-, y en virtud ser, en su criterio, improcedente el derecho invocado.

Alegó que en la etapa probatoria, su representada invocó el principio de comunidad de la prueba y promovió cinco (05) planos de construcción de la sede de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES; un permiso de construcción otorgado por el Consejo Comunal “LA POLAR”, sector La Polar, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; constancia emanada del Consejo Comunal “La Polar” otorgada por sus directivos; inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio en fecha 7 de junio de 2010; documento de construcción otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, por ante Notaría Pública de La Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, y, prueba testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa el día 9 de marzo de 2012.

Adujo, que la parte actora promovió una serie de pruebas con el fin de demostrar su derecho de propiedad, que fueron admitidas por el Tribunal a-quo, vale decir, una cadena documental, prueba de exhibición de los libros de la asociación civil demandada, inspecciones judiciales y pruebas testimoniales de los ciudadanos NELSON COROMOTO SIMANCAS y ECUARIS DE LA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE DURANGO, afirmando respecto de ésta última que la misma fue altamente referencial, motivo por el cual, solicitó su desestimación en juicio.

Expuso, que el inmueble que pretende reivindicar el demandante no es el mismo que ocupan sus representados, ya que los linderos de ambos, no coinciden. Manifestó que sus poderdantes no estaban ocupando el bien reclamado por el actor, ya que la posesión por ellos ejercida recae sobre la zona de terreno que se encuentra al lado del inmueble presuntamente propiedad del demandante. Aseveró, que no logró demostrar el demandante que es propietario del bien ocupado por la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y el ciudadano ALONSO MORALES.

Señaló los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido con el propósito de declarar la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Y en tal sentido, expresó que el demandante debe probar la identidad del inmueble, es decir, en su criterio, que el bien que pretende reivindicar le pertenece en propiedad, cuya prueba por excelencia es la experticia, empero, afirmó que el actor no promovió en la presente causa, tal medio probatorio, por lo que, en su opinión, no puede prosperar en derecho; asimismo, debo comprobar que el demandado posea dicho bien, lo que no ocurre -a su decir- en el caso de marras.

Considera que el Tribunal de la causa incurrió en una contradicción, por cuanto precisó en la decisión recurrida que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe probar los requisitos de impretermitible concurrencia de la reivindicación, empero, luego señaló que no logró desvirtuar sus representados que se encuentra en posesión del inmueble objeto de juicio. Dentro de este marco, indicó el aludido profesional del derecho que correspondía al ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ demostrar la identidad del bien, y por ende, debió promover a tales efectos, la prueba de experticia. Producto de lo cual, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Tribunal de la causa.


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte accionada. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que no logró demostrar el demandante los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, máxime que no promovió la prueba de experticia, ineludible para comprobar la identidad del inmueble sub iudice. De este modo, aseveraron los accionados que el bien por ellos ocupado no es el mismo cuya propiedad asevera tener el actor.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto con el libelo de demanda se promovieron los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ENDER JOSÉ ROMERO ZABALA, de la que se obtiene los datos de identificación del referido profesional del derecho.

Precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.

• En original, poder especial otorgado por el demandante al abogado en ejercicio ENDER JOSÉ ROMERO ZABALA, identificado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el N° 80, tomo 44, del que se desprende el carácter de apoderado judicial que ostenta el aludido profesional del derecho respecto del accionante.

Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa, en virtud de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de documento de compra venta por medio del cual el ciudadano NELSON SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.946, vendió al ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES, identificado en actas, una parcela de terreno de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), situada en el alineamiento sur de la vía carretera Machiques-Maracaibo, de la ciudad de Machiques, del antes Distrito Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: la referida vía pública Machiques-Maracaibo, SUR: con terreno ejido, ESTE: con terreno ejido, y OESTE: con terreno ejido, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 9 de febrero de 1999, bajo el N° 8, tomo 31, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1999, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo 1, segundo trimestre.

Constata este Tribunal de Alzada que el referido medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de Plano de Mensura realizado por el ciudadano CARLOS VARGAS, en su condición de topógrafo, validado respectivamente por la ingeniera LAURA ITURBE, a nombre del ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES, en el cual se actualizaron los linderos del inmueble sub iudice, así como también, la ubicación catastral del terreno controvertido.

Constata esta Jurisdicente Superior que por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, debe desestimarse en todo su valor probatorio con base a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Copia simple de constancia de solicitud de compra de terreno situado en el alineamiento sur de la carretera a Maracaibo, cuya superficie total es OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), efectuada por la ciudadana ANICIA DEL CARMEN CHACÍN DE CURTOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.610.552, en fecha 30 de mayo de 1960, por ante el Concejo Municipal del otrora Distrito de Perijá, en la cual, el referido organismo hace constar la consignación de los planos, original y duplicado correspondiente a dicha parcela.
• Copia simple de cartel publicado por el Concejo Municipal del otrora Distrito de Perijá, Machiques, en fecha 8 de julio de 1960, con ocasión de la solicitud de compra realizada por la ciudadana ANICIA DEL CARMEN CHACÍN DE CURTOIS, del inmueble ut supra identificado.
• Copia simple de Plano Topográfico expedido por el Concejo Municipal del otrora Distrito de Perijá, el día 30 de agosto de 1960, en relación a un terreno situado en la carretera a Maracaibo, solicitado en compra por la ciudadana ANICIA DEL CARMEN CHACÍN DE CURTOIS.
• Copia simple de tres (3) planillas de liquidación emitidas por el Concejo Municipal del otrora Distrito de Perijá, en fecha 1 de julio de 1960, en virtud de la solicitud de compra de un terreno ejido efectuada por la ciudadana ANICIA DEL CARMEN CHACÍN DE CURTOIS, y por concepto de impuestos.
• Copia simple de constancia expedida por el Concejo Municipal del otrora Distrito de Perijá, Comisión de Peticiones, el día 6 de octubre de 1960, mediante la cual expresaron que se trasladaron a la parcela de terreno solicitada en compra por la ciudadana ANICIA DEL CARMEN CHACÍN DE CURTOIS, verificando que la misma se encuentra totalmente desocupada, por lo que, puede ser cedida en venta, para destinarla a la construcción de una casa.
• Copia simple de comprobante de ingreso de fecha 25 de marzo de 2011, expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, Dirección de Rentas Municipales a nombre del ciudadano JORGE EDUARDO CHAVEZ, por concepto de solvencia del inmueble ut retro señalado.

Precisa esta Sentenciadora Superior que las pruebas bajo estudio constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, producto de lo cual, se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de solicitud de compra del terreno situado en el alineamiento sur de la carretera a Maracaibo, cuya superficie total es OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), realizada por la ciudadana ANICIA DEL CARMEN CHACÍN DE CURTOIS, en fecha 1 de julio de 1960, al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del otrora Distrito de Perijá.

Precisa esta Jurisdicente Superior que por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, debe desestimarse en todo su valor probatorio con base a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada de documento contentivo de la compra venta celebrada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ y VIDAL TABORDA, en su carácter de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del otrora Distrito Perijá del Estado Zulia (vendedores), y la ciudadana ANICIA DEL CARMEN CHACÍN DE CURTOIS (compradora), respecto del terreno situado en el alineamiento sur de la carretera a Maracaibo, cuya superficie total es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: la mencionada vía carretera Machiques-Maracaibo, SUR: terreno ejido, ESTE: terreno ejido, y OESTE: terreno ejido; protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en Funciones Notariales, en fecha 24 de abril de 1961, bajo el N° 24, tomo 2, protocolo 1°.
• Copia certificada de documento contentivo de la compra venta celebrada por la ciudadana ANICIA CARMEN CHACÍN (vendedora) y los ciudadanos IVÁN AÑEZ SANDOVAL y JOSÉ DOMINGO PARRA (compradores), venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.988.958 y 7.689.270, respectivamente, en relación al terreno ut reto singularizado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en Funciones Notariales, el día 27 de junio de 1984, bajo el N° 71, tomo 4, protocolo 1°.
• Copia certificada de documento contentivo de la compra venta celebrada por los ciudadanos IVÁN AÑEZ SANDOVAL y JOSÉ DOMINGO PARRA (vendedores) y el ciudadano NELSON SIMANCAS (comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.946, respecto del terreno anteriormente individualizado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en Funciones Notariales, el día 27 de junio de 1984, bajo el N° 71, tomo 4, protocolo 1°.

Constata este Tribunal de Alzada que los referidos medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos emanados de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídico en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, solvencia municipal N° 2011-10099, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Machiques de Perijá, a nombre del ciudadano JORGE EDUARDO CHAVEZ, en fecha 25 de marzo de 2011, por concepto de compra-venta del inmueble situado en el alineamiento sur de la avenida Santa Teresa, entre las avenidas 1 y la vía a la Pastora, Machiques, cédula catastral 23-11-01-U01-27-01-19.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye origina de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de Plano de Mensura realizado por el ciudadano CARLOS VARGAS, en su condición de topógrafo, validado respectivamente por la ingeniera LAURA ITURBE, a nombre del ciudadano JORGE EDUARDO CHAVEZ, en el cual se actualizaron los linderos del inmueble sub iudice, así como también, la ubicación catastral del terreno controvertido.

Constata esta Jurisdicente Superior que por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, o de informe, debe desestimarse en todo su valor probatorio con base a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Inspección judicial extra litem en la carretera Machiques – Maracaibo, frente al hospital II Nuestra Señora del Carmen, con el objeto de dejar constancia de: 1) la identificación de las personas naturales o jurídicas que se encuentran en la actualidad ocupando el terreno en cuestión. En el caso de ser persona jurídica, establecer en el mismo acto quién es el representante legal de la misma. 2) la calidad de quiénes vienen realizando la ocupación. 3) establecimiento de la fecha desde la cual esas personas vienen ocupando dicho terreno. 4) si en el terreno hay alguna edificación. 5) identificación de los bienes muebles, vehículos y otros objetos que se encuentren en el terreno. 6) cualquier otra circunstancia solicitada por el promovente en el acto de evacuación.

El indicado medio probatorio fue evacuado por el Tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2011, dejando constancia que, en el terreno sub iudice se encontraba al ciudadano ALONSO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 7.692.970, en su carácter de presidente de AUTOS LIBRES MACHIQUES, encargada de prestar servicio de taxis y con un emblema de la línea ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, teléfonos 0263-4733295 – 4734752. Del mismo modo, se precisó que hay veintidós (22) socios, que se constituyó en el año 1989, legalizándola posteriormente en el año 1.991, y que según el aludido ciudadano, el terreno es propiedad de la ciudadana ANA MARÍA CHACÍN, quien además manifestó que ocupan el terreno desde hace 20 años, y que el inmueble que allí se encuentra fue construido hace tres (3) años. De esta manera, indicó el Tribunal que en el terreno existe un local construido con paredes de cemento, ventanales y puerta de metal y de vidrio, techada de placa, piso de cemento y un baño, la cual tiene apariencia de oficina; a un lado tiene una estructura metálica, con techo de acerolit, el cual utilizan como estacionamiento. Se dejó constancia de la existencia en el inmueble de dos (2) aires acondicionados, un (01) archivo, un (1) gabinete con cuatro (4) gavetas, un filtro (1) de agua, una (1) mesa de domino, nueve (9) sillas plásticas, una (1) silla secretarial y en el terreno tres (3) vehículos. Finalmente, el ciudadano JOSE GREGORIO CHACIN procedió a la realizar toma de fotografías, en virtud del requerimiento efectuado por la parte actora.

Pues bien, al evidenciarse que se trata de una inspección ocular extra litem, y tomando en consideración que la finalidad de esta prueba era dejar constancia de aspectos que se encuentran caracterizados por la urgencia de su evacuación, por constituir circunstancias que pueden modificarse o desaparecer por el transcurso del tiempo, a criterio de este órgano jurisdiccional, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in comento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo en consecuencia ser apreciada en todo su valor probatorio. No obstante, se esclarece que no se otorga valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas por el ciudadano ALONSO MORALES, durante la práctica de dicha prueba, por desnaturalizarse con las mismas el objeto de la inspección extra litem. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Exhibición de los libros de Actas de Asamblea de la demandada, para así hacer constatar la fecha de cambio de domicilio.

Esta Superioridad desestima la prueba bajo estudio en virtud de no haber acompañado la parte demandante junto con su promoción, una copia del documento cuya exhibición solicitó, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, ello, en aplicación de los artículos 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Inspección judicial en el estacionamiento externo de la Agencia Polar del Lago, con el fin de constatar la existencia de evidencias físicas de antiguas instalaciones donde solía ubicarse -según el actor- la parte demandada, antes de ocupar el terreno de marras.

La prueba in examine fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual se constató la existencia de cinco (5) trozos de tubos colocados en el pavimento en forma vertical, encontrándose uno (1) sin nada por encima y con oxido en la parte expuesta fuera del pavimento, los demás tubos tienen una barra horizontal sobre dos bases, la cual forma dos líneas horizontales, realizada aparentemente con el mismo tipo de tubo, la primera con colores rojos y blanco, la segunda con colores verde y rojo, observándose la pintura en mal estado de conservación, a un lado se observa un kiosco metálico, pintado de azul y propaganda relativa a la bebida conocido como “Malta Polar”.

Determina esta suscrita jurisdiccional que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial en la Unidad Educativa Ismael Urdaneta, ubicada en la confluencia de la esquina de la avenida Chiquinquirá y calle Independencia, donde se ubica el kiosco que anteriormente ocupaba -según la actora- la asociación civil AUTOS LIBRES MACHIQUES.

Constituido el Tribunal a-quo en la Unidad Educativa Ismael Urdaneta, en fecha 22 de marzo de 2012, verificó que a un lado del pasillo principal, se encuentra un kiosco de ocho (8) lados, construido de metal y vidrio, el metal pintado de color marrón claro, sin ninguna inscripción o letrero visible en ninguno de sus lados internos o externos, en uno de sus lado se observó un (1) espacio con una reja metálica soldada a la estructura del Kiosco y debajo de ella una caja metálica soldada a la referida estructura, dos (2) de los lados elaborados a metal completamente, uno de estos con una forma cilíndrica y los seis (6) lados restantes fabricados de metal con un área de vidrio que se observa desde su parte media hacia arriba, aunadamente, se observó en uno de los mencionados lados, una puerta con el fin de acceso, construida de metal y vidrio, además, un techo en forma puntiaguda.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos NELSON COROMOTO SIMANCAS y EUCARIS DE LA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE DURANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.928.946 y 15.410.634, respectivamente.

Se verifica del expediente que las declaraciones de los aludidos testigos fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2012.

Dentro de este marco, manifestó el ciudadano NELSON COROMOTO SIMANCAS, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que en el año 1984 adquirió un terreno situado frente al hospital, al lado de una farmacia y del depósito La Polar, poseyendo el mismo hasta el año 1.999, fecha para la cual se efectuó la traslación del inmueble al ciudadano JORGE CHAVES. Asimismo, expresó que en el tiempo que estuvo poseyendo el bien nunca fue perturbado ni molestado en su posesión, y que ninguna persona o grupo de personas se introdujeron en el referido terreno para ocuparlo. Indicó, que el inmueble se encontraba cercado con un bahareque y portón, y, que la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, funcionaba en El Brocal que tiene al frente la Polar, en toda la esquina, donde tenían una caseta, con una medida de 2x2, con vidrios en sus paredes desde la mitad hasta el techo; caseta que nunca se encontró dentro del terreno descrito anteriormente. Declaró que luego de haber efectuado la enajenación del terreno de marras, los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES intentaron llegar a una negociación, a fin de obtenerlo, sin embargo, al no ostentar para ese momento el ciudadano NELSON SIMANCAS, el carácter de propietario, les facilitó el número del nuevo dueño.

Por su parte, la ciudadana EUCARIS DE LA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE DURANGO, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES, propietario de un terreno en el municipio de Machiques, ubicado al lado de la empresa Polar y qu tiene del otro lado una farmacia, teniendo conocimiento de lo antedicho, ya que el demandante le comentó que es propietario del indicado inmueble, que lo compró y efectuó toda la documentación. Asimismo, señaló que el demandante ha tenido problemas con los conductores de los carritos que estacionaban en el frente del terreno, y además, con la línea de taxi, ya que invadieron dicho bien y construyeron una caseta. Precisó, que cuando inció la construcción de la caseta, el demandante le pidió que lo acompañara a conversar con el Presidente de la línea de taxis, oportunidad en la que les ofreció en venta el terreno, y en caso de no llegarse a un acuerdo, el ciudadano JORGE E. CHAVES manifestó la posibilidad de cederles una porción del terreno, del lado de la Polar, con el fin de quitar la caseta que se encontraba en el medio del mismo, a su vez solicitó la paralización de la obra. Sin embargo, el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES exteriorizó -según el testigo- que primeramente, hablaría con el Alcalde, ya que -según su dicho- él les había prometido una ayuda. Adicionó la ciudadana EUCARIS DE LA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE DURANGO, que la línea de taxis laboraba anteriormente en un kiosco, el cual era de vidrio arriba y metal abajo, y tenía un aire acondicionado en la parte trasera, con un techo.

Esta suscrita jurisdiccional le otorga a las testimoniales bajo estudio el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularlas con el resto de las pruebas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a quien aquí decide. Sin embargo, se esclarece que no se tomará en consideración la deposición de la ciudadana EUCARIS DE LA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE DURANGO, respecto al conocimiento que dice tener en relación al derecho de propiedad del actor, en virtud de ser su declaración altamente referencial, desestimándose en consecuencia, solo respecto de este hecho, con fundamento en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


Pruebas de la parte demandada

Promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

• Cinco (5) planos de construcción de la sede de la Asociación Civil AUTOS LIBRES MACHIQUES, donde consta la fachada, plantas y cortes de la misma. Además, instalación de aguas negras y aguas blancas, estructuras e instalación de electricidad.

Observa esta Juzgadora de Alzada que no se obtiene de los referidos planos de construcción de quién emanan, ya que no se encuentran rubricados por persona natural o jurídica, ni poseen sello alguno, lo que es ineludible para demostrar su autenticidad, por lo que, mal podría esta Superioridad otorgarles valor probatorio, consecuencialmente, se desechan en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.

• En original, permiso otorgado por el Consejo Comunal “LA POLAR”, sector La Polar, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2009, a la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.584, para la construcción de su sede principal (parada y oficinas).
• Constancia emanada de la Cooperativa Banco Comunal La Polar, con Registro de Información Fiscal (Rif) J-31661676-2, por medio de la cual hacen constar que la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, representada legalmente por el ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ, ut supra identificado, como institución, tiene su sede en un inmueble ubicado en la avenida denominada corredor vial Virgen del Carmen, frente al Hospital de Machiques, ocupado por ésta de manera pacífica e ininterrumpida, desde hace más de veinte (20) años. Aunadamente, se precisó que dicho bien, según verificación por ellos realizada, tiene la condición de ejido, y, que la aludida asociación cuenta con el apoyo para optar a adquirirlo. El aludido medio probatorio se encuentra suscrito por la ciudadana LUZ SALDARIAGA G., en su condición de Coordinadora General; el ciudadano MARIO SALDARIAGA G, en su carácter de Contralor; la ciudadana ARGELIA PETIT, por el Comité de Tierras; el ciudadano OSWALDO MORALES, por el Comité de Transporte; la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ, por el Comité de Hábitat, por el ciudadano CESARIA SOTO, en su condición de contralor, y por demás miembros de la jurisdicción del Consejo Comunal La Polar, perteneciente a la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
• En original, documento otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, constructor, titular de la cédula de identidad No. 4.990.789, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 29, Tomo 36, constante de siete folios útiles, por medio del cual manifestó que construyó por cuenta de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, en una faja de terreno de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), situada en el alineamiento sur de la avenida principal del corredor vial Virgen del Carmen, entre avenidas 1 y 1-B, frente al Hospital de Machiques, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, unas bienhechurías constituidas por: un local u oficina constante de una sala sanitaria, el cual tiene un tinglado de metal, paredes de bloque, piso de cemente y techo de platabanda, excepto el tinglado que fue realizado de metal, dicho local tiene un área de contracción de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24mts2).

Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial extra litem practicada por el otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2010, promovida con el fin de determinar quiénes y en qué condiciones se encuentran las personas en el referido inmueble, así como también, constatar el estado del bien en cuestión, y las actividades que allí se ejercen.

Dentro de este marco, dejó constancia el Juzgado primigenio que los ciudadanos presentes en el referido bien inmueble para el momento de la inspección judicial, se identificaron como choferes de taxi; de la misma manera, se precisó que el inmueble es una oficina para la línea de taxis, denominada AUTOS LIBRES MACHIQUES, con el número de teléfonos 0263 4734752 y 0263 4733295, es un local que cuenta con las medidas 4x4, techo de platabanda, una ventana de cada lado, una puerta de acceso y ventanales en el frente, que cuenta en su parte frontal con un techo de acerolit con estructura de hierro y tubos como pilares, encontrándose la pintura del bien en condiciones regulares. Finalmente, se indicó que en el frente del local existe un aviso con el nombre de AUTOS LIBRES MACHIQUES.

Pues bien, al evidenciarse que se trata de una inspección ocular extra litem, y tomando en consideración que la finalidad de esta prueba era de dejar constancia de quiénes y en qué condiciones se encuentran las personas en el inmueble objeto de juicio, así como también, constatar el estado del bien en cuestión, y las actividades que allí se ejercen, colige este Tribunal Superior que tales aspectos se encuentran caracterizados por la urgencia de su evacuación, por constituir circunstancias que pueden modificarse o desaparecer por el transcurso del tiempo, a criterio de este órgano jurisdiccional, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in comento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo en consecuencia ser apreciada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En original, justificativo de testigos contentivo de las declaraciones de los ciudadanos ARCADIO RAMÓN MAVAREZ y ROBERTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 139.294 y 3.465.606, respectivamente, evacuado por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en Funciones Notariales.

En este sentido, manifestaron los testigos conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ ROMERO, identificado en actas; aseguraron que les consta la existencia de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, y que ésta se encuentra domiciliada en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el lineamiento sur de la avenida principal del corredor vial Virgen del Carmen, entre avenidas 1 y 1-B, frente al Hospital de Machiques. Indicaron los testigos que la aludida asociación civil presta servicios de taxi desde hace más de veinte años y que ha ocupado la faja de terreno objeto de juicio de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña durante dicho lapso de tiempo.

Ahora bien, constata este Tribunal Superior que por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, debe desestimarse en todo su valor probatorio con base a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Planilla única bancaria de fecha 18 de septiembre de 2009, emitida a nombre del ciudadano LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.685.584, por el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en Funciones Notariales.
• Forma 00016 N° 000449414 y planilla de pago, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 18 de septiembre de 2009.

Esta Juzgadora Superior desestima los referidos medios probatorios por no guardar relación con los hechos controvertidos y no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente causa, ello con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, otorgado por ante el otrora Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el N° 3, protocolo 1, tomo 2, primer trimestre del año 1991.

Colige este Tribunal ad-quem que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO FARÍA CHOURIO, NERIS ISABEL BARRERA GUTIÉRRE, PEDRO ENRIQUE RAFFE, EUDIS TROCONIS BAEZ, OXALIDA DEL CARMEN MORALES LOPEZ y ARCADIO RAMÓN MAVAREZ, de las que se desprenden los datos de identificación de los aludidos ciudadanos, testigos promovidos por la parte demandada.

Precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO FARÍA CHOURIO, NERIS ISABEL BARRERA GUTIÉRREZ, PEDRO ENRIQUE RAFFE, EUDIS TROCONIS BAEZ, OXALIDA DEL CARMEN MORALES LÓPEZ y ARCADIO RAMÓN MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.687.706, 17.280.249, 2.882.201, 7.692.436, 7.692.969 y 139.294, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques Perijá del estado Zulia.

Se constata del expediente facti especie que las declaraciones de los testigos CÉSAR ALEJANDRO FARÍA CHOURIO y NERIS ISABEL BARRERA GUTIÉRREZ, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2012; la declaración de la ciudadana OXALIDA DEL CARMEN MORALES LÓPEZ el día 19 de marzo de 2012, y la declaración de los testigos PEDRO ENRIQUE RAFFE y EUDIS TROCONIS BAEZ, en fecha 10 de abril de 2012.

En este contexto, aseguró el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO FARÍA CHOURIO, que la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, queda frente al Hospital, corredor vial Virgen del Carmen, en Machiques de Perijá, municipio Libertad, donde funciona desde el año 89 o 90. Alegó que no conoce al demandante, pero que ha oído que éste es propietario de un terreno ubicado detrás de una Farmacia cuyo nombre no recuerda pero que se encuentra ubicada al lado de los taxis, en el mismo corredor vial. Afirmó que el referido terreno se encontraba enmontado, sin cerca, y existía en el mismo, unos kioscos de lata, para el año 1989. Adujo, que la mencionada asociación civil empezó a funcionar en dos kioscos de metal con un tinglado anexo, empero esa sede física cambió hace aproximadamente cinco (5) años, con la construcción de una oficina con aire. Al momento de responder la repregunta N° 3, relativa a cómo le consta que la asociación civil demandada tiene en el terreno que hoy ocupa, el tiempo que aseguró previamente, respondió: “Bueno es que yo no puedo asegurar porque yo no tengo el documento, pero ahí los buhoneros los que trabajan por ahí los que venden comidas ellos saben el tiempo que tienen por ahí” (cita).

En consecuencia, esta Juzgadora Superior valora la declaración rendida por el referido ciudadano, a objeto de adminicularla con el resto del material probatorio, salvo en lo que respecta al tiempo, en que según el testigo, se encuentra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, en la ubicación actual, y en lo que concierne a la presunta propiedad que ostenta el demandante sobre un terreno ubicado detrás de una Farmacia ubicada en el corredor vial Virgen del Carmen, por ser su deposición en torno a estos aspectos, altamente referencial y no merecerle fe a quien aquí decide, ello, con fundamento en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Manifestó la ciudadana NERIS ISABEL BARRERA GUTIÉRREZ, que conoce donde está ubicada actualmente la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, esto es, en el corredor vial Virgen del Carmen, frente al Hospital, municipio Machiques de Perijá, donde funciona desde el año 89 o 90. Aseguró la testigo que el terreno se encontraba enmontado, solo, hasta que la aludida asociación civil empezó a funcionar en el mismo, en unos kioscos de lata, luego construyeron un bahareque, rellenaron y efectuaron la construcción existente en la actualidad. Expuso, que no conoce al demandante, pero que toda la comunidad sabe que éste es propietario de un terreno ubicado detrás de la Farmacia Machiques, frente al hospital.

Esta suscrita jurisdiccional le otorga a la testimonial bajo estudio el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularla con las demás pruebas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Sentenciadora Superior que la ciudadana OXALIDA MORALES LÓPEZ, manifestó en la repregunta N° 1, relativa a si la une vínculos familiares con el ciudadano ALONSO MORALES, demandado en la presente causa, lo siguiente: “Si, soy su hermana, pero independientemente que sea hermana de él, utilizo ese servicio desde hace muchos años, yo vengo por la asociación porque me ha prestado transporte todo ese tiempo” (cita). Al respecto, se obtiene de autos que la parte demandante se opuso a la testimonial in examine, de manera que, resulta acertado en derecho para esta operadora de justicia desestimar la declaración rendida por la ciudadana OXALIDA MORALES LÓPEZ, en estricta aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el ciudadano PEDRO E. RAFFE, refirió en la repregunta N° 1, relativa a si fue miembro activo de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, lo siguiente: “Yo trabajé allí por un tiempo prudencial y desde hace aproximadamente ocho diez años que no trabajó (sic) en dicha institución” (cita). En derivación, esta Juzgadora Superior desestima la declaración rendida por el aludido ciudadano, en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por poder tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, a juicio de quien aquí decide, producto de haber formado parte de la asociación civil codemandada. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, el ciudadano EUDIS TROCONIS BAEZ, declaró que conoce a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, la cual se encuentra ubicada frente al hospital de Machiques, corredor vial Virgen del Carmen, desde el año 1.990 aproximadamente, además, acotó que tiene conocimiento del ciudadano JORGE CHAVES HERNÁNDEZ, únicamente en cuanto a que éste es propietario -a su decir- de un terreno ubicado al fondo del hospital de Machiques, frente a la farmacia Machiques, corredor vial Virgen del Carmen. De igual forma, indicó que el terreno ocupado por la demandada mide -en su criterio- 30x70, el cual presume es ejido, en virtud de encontrarse enmotado, sin cerca y era un botadero de basura para el momento en que la línea de taxis pasó a ocuparlo. Señaló, que desde la fundación de la línea de taxis, la asociación civil contaba únicamente con un kiosco de lata. Manifestó que no tiene conocimiento de algún documento que le atribuya al terreno de marras la condición de ejido.

Derivado de lo cual, esta Sentenciadora Superior valora la declaración rendida por el referido ciudadano, a objeto de adminicularla con el resto del material probatorio, salvo en lo que respecta a la condición del terreno ocupado por la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES, por ser su deposición en torno a este aspecto, altamente referencial y no merecerle fe a quien aquí decide, ni a las medidas del aludido bien, por no ser el ciudadano EUDIS TROCONIS BAEZ experto con conocimiento en la materia para asegurar tal hecho, ello, con fundamento en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se obtiene de autos que la declaración del ciudadano ARCADIO RAMÓN MAVAREZ, no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto el acto por el Tribunal a-quo, consecuencia de lo cual, se desestiman con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a esta operadora de justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión reivindicatoria planteada, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00826, de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-485, estableció sobre la pretensión reivindicatoria, lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.” (…Omissis…).”
(Negrillas de esta suscrito jurisdiccional).

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha establecido cuales son los requisitos de la pretensión Reivindicatoria:
(…Omissis…)
“como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).”
(Negrillas de esta operadora de justicia).

De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.

Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Por consiguiente, se precisa que la pretensión reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador, su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una pretensión restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la pretensión de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la pretensión reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…Omissis…)

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
(Negrillas de esta Superioridad).

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, precisa esta Sentenciadora Superior que el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, consignó en el expediente bajo estudio, la cadena documental que ampara su derecho de propiedad, a saber:

• Copia certificada de documento contentivo de la compra venta celebrada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ y VIDAL TABORDA, en su carácter de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del otrora Distrito Perijá del Estado Zulia (vendedores), y la ciudadana ANICIA DEL CARMEN CHACÍN DE CURTOIS (compradora), respecto del terreno situado en el alineamiento sur de la carretera a Maracaibo, cuya superficie total es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), ), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: la mencionada vía carretera Machiques-Maracaibo, SUR: terreno ejido, ESTE: terreno ejido, y OESTE: terreno ejido; protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en Funciones Notariales, en fecha 24 de abril de 1961, bajo el N° 24, tomo 2, protocolo 1°.
• Copia certificada de documento contentivo de la compra venta celebrada por la ciudadana ANICIA CARMEN CHACÍN (vendedora) y los ciudadanos IVÁN AÑEZ SANDOVAL y JOSÉ DOMINGO PARRA (compradores), venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.988.958 y 7.689.270, respectivamente, en relación al terreno ut reto singularizado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en Funciones Notariales, el día 27 de junio de 1984, bajo el N° 71, tomo 4, protocolo 1°.
• Copia certificada de documento contentivo de la compra venta celebrada por los ciudadanos IVÁN AÑEZ SANDOVAL y JOSÉ DOMINGO PARRA (vendedores) y el ciudadano NELSON SIMANCAS (comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.946, respecto del terreno anteriormente individualizado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en Funciones Notariales, el día 27 de junio de 1984, bajo el N° 71, tomo 4, protocolo 1°.
• Copia certificada de documento de compra venta por medio del cual el ciudadano NELSON SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.946, vendió al ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES, identificado en actas, una parcela de terreno de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), situada en el alineamiento sur de la vía carretera Machiques-Maracaibo, de la ciudad de Machiques, del antes Distrito Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: la referida vía pública Machiques-Maracaibo, SUR: con terreno ejido, ESTE: con terreno ejido, y OESTE: con terreno ejido, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 9 de febrero de 1999, bajo el N° 8, tomo 31, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1999, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo 1, segundo trimestre

Es decir, logró demostrar el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, que es propietario del inmueble situado en el alineamiento sur de la carretera a Maracaibo, cuya superficie total es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: la mencionada vía carretera Machiques-Maracaibo, SUR: terreno ejido, ESTE: terreno ejido, y OESTE: terreno ejido, por cuanto, le fue otorgado pleno valor probatorio a los documentos precedentemente señalados, por cumplir con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para considerarlos documentos públicos, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.920 eiusdem.

No obstante lo anterior, aseguró el accionante que los linderos actuales del terreno in comento, son los siguientes: NORTE: con la avenida Santa Teresa, SUR: con propiedad que es o fue de Francisca Nieto, ESTE: con propiedad de Farmacia Machiques, y OESTE: con propiedad de Cervecería Polar, consignado a los efectos de demostrar tal aspecto, original de Plano de Mensura realizado a su nombre por el ciudadano CARLOS VARGAS, en su condición de topógrafo, validado respectivamente por la ingeniera LAURA ITURBE, empero, dicho medio probatorio fue desestimado por esta Juzgadora Superior en la oportunidad legal correspondiente, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, que debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical o de informe.

Dentro de este marco, se obtiene del escrito de contestación de la demanda que los accionados, ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y ciudadano ALONSO MORALES, negaron que el terreno que pretende reivindicar el actor es el mismo por ellos ocupado, debido a la disparidad existente en los linderos indicados en el documento de propiedad presentado por el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, y los plasmados en el Plano de Mensura consignado por dicha parte, máxime que, en su apreciación, los planos deben ser registrados con el documento de propiedad.

Consecuencia de lo cual, resulta impretermitible para esta operadora de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este tenor, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”

En el mismo tenor, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Superioridad)

De manera que, como se indicó en líneas pretéritas, correspondía al demandante demostrar durante el íter procedimental, la identidad del inmueble objeto de la pretensión bajo estudio, es decir, probar de manera fehaciente, que el terreno que es de su propiedad es el mismo que ocupan los demandados, sin embargo, se obtiene de actas que la inspección judicial extra litem consignada por la parte demandada, fue practicada en un inmueble ubicado en el lineamiento sur de la avenida principal del corredor vial Virgen del Carmen, entre avenidas 1 y 1-B, frente al Hospital de Machiques, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. La inspección judicial extra litem consignada por la parte demandante fue evacuada en la carretera Machiques-Maracaibo, frente al Hospital II Nuestra Señora del Carmen. El testigo NELSON COROMOTO SIMANCAS, expresó que el en el año 1984 adquirió un terreno situado frente al hospital, al lado de una farmacia y del depósito La Polar, poseyendo el mismo hasta el año 1.999, cuando lo enajenó al ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, y, el testigo EUCARIS DE LA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE DURANGO, afirmó que el demandante es propietario de un terreno ubicado en el municipio de Machiques, situado al lado de la empresa Polar, el cual tiene del otro lado una farmacia. Todo lo cual conlleva a concluir, que no existe en autos, prueba suficiente de la que se desprenda, sin lugar a dudas, que el bien que pretende reivindicar el demandante es el mismo que poseen los accionados.

Dentro de este marco, determina esta Arbitrium Iudiciis que podía el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ promover la prueba de experticia, entendida como la prueba por excelencia en los juicios de reivindicación para demostrara los linderos, cabida, extensión y medidas del inmueble, o valerse de cualquier otro medio probatorio conducente para ello, no obstante, los promovidos en la presente causa resultan insuficientes a juicio de quien aquí decide para asentar que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación, esto es, el identificado en el justo título del actor y el que poseen los accionados.
Por tanto, si bien es cierto que con el pasar del tiempo podían cambiar los linderos del inmueble propiedad del ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, no es menos cierto que correspondía a dicho ciudadano, conforme a la carga de la prueba, demostrar dentro del proceso, los linderos actuales del inmueble en cuestión, lo que permitiría acreditar la identidad del bien sub iudice. De este modo, al no haber demostrado el demandante el mencionado requisito, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes, por ser todos, de impretermitible concurrencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Producto de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora Superior, declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ en contra de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y del ciudadano ALONSO MORALES, por no haber demostrado el demandante los requisitos de necesaria concurrencia para la procedencia de la pretensión in examine. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para esta Sentenciadora Superior REVOCAR la decisión proferida por el otrora JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de febrero de 2013, asimismo, resulta determinante declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ en contra de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y del ciudadano ALONSO MORALES, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y del ciudadano ALONSO MORALES, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y por el ciudadano ALONSO MORALES, por intermedio del profesional del derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el otrora JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el otrora JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO CHAVES HERNÁNDEZ en contra de la ASOCIACION CIVIL AUTOS LIBRES MACHIQUES y del ciudadano ALONSO MORALES, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ A.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-156-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ A.

GSR/lr/ar.