REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.639
PARTE QUERELLANTE: JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.010, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EUDY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.794.
PARTE QUERELLADA: ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.105, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757.
JUICIO: Interdicto de amparo a la posesión.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 21 de enero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.010, contra sentencia definitiva, de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.105; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, en este sentido, se revocó el decreto de amparo a la posesión, dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana JOANNA NÚÑEZ, recaído sobre un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden SEIS METROS (6 mts.), de ancho por DOCE METROS (12 mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide SIETE METROS (7 mts.) de ancho por TREINTA METROS (30 mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de Hayde de Méndez, casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de Francisca Rincón Parra, casa No. 8-37.

Igualmente, condenó en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el aludido fallo.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 31 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, en este sentido, se revocó el decreto de amparo a la posesión, dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana JOANNA NÚÑEZ, recaído sobre un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden SEIS METROS (6 mts.), de ancho por DOCE METROS (12 mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide SIETE METROS (7 mts.) de ancho por TREINTA METROS (30 mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de Hayde de Méndez, casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de Francisca Rincón Parra, casa No. 8-37.

Por último, condenó en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por su parte, asevera la querellada que es propietaria y legítima poseedora del inmueble en cuestión desde hace catorce años, que tiene construida unas bienhechurías en el terreno y que la querellante en un acto de irrespeto a su propiedad con la única finalidad de despojarla del inmueble procedió a demandarla por amparo a la posesión, por lo que habiendo realizado actos de dominio, posesión y propiedad sobre el inmueble de forma exclusiva es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y revocarse el decreto provisional de amparo.
Ahora bien, debe reiterar este Juzgador que en la presente causa no se discute el derecho de propiedad del inmueble discutido, sino el derecho de quien posee y si es efectiva y suficiente esa posesión, en el sentido de que reúna los requisitos anteriormente descritos, por lo que no habrá mayor pronunciamiento respecto al documento de compraventa autenticado ni a la cadena documental consignados en actas.
Así las cosas, una vez analizados los medios probatorios colige este Sentenciador que la parte querellante en primer lugar no logró demostrar el tiempo que manifiesta tener poseyendo el inmueble, aun más no demuestra la ultra-anualidad en relación a la posesión del inmueble de forma pacífica, continua y no interrumpida, pues aun considerando las facturas de pago de servicios municipales, las cuales no fueron acogidas en su valor probatorio por no haber sido debidamente ratificadas, se aprecia que la más antigua es del mes de agosto de 2012, existiendo igualmente prueba en actas de oposición a la posesión en fecha abril de 2013. De igual manera, conforme se desprende de los dichos de los testigos promovidos, los cuales se valoraron en atención de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la posesión alegada por la querellante tampoco es pública, pues coinciden en referir que el inmueble es un terreno que siempre ha sido atendido por la ciudadana Ana Méndez, quien para ellos, y asimismo lo ratifica el consejo comunal de la parroquia Bolívar, es quien ha demostrado de forma no equivoca tener la cosa como propia y con ánimo de dueña.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que en los medios de prueba promovidos y evacuados por la querellante, no existe certeza de la posesión del referido inmueble, y que por su parte, en los medios de prueba presentados por la parte querellada existen indicios de la posesión, aun cuando nadie habite el inmueble; y asimismo, se hace hincapié en que en la presente causa no se discute la propiedad del terreno, situación que puede dilucidarse por otros medios diferentes a la presente causa que están contemplados en la legislación patria.
Así pues, al evidenciar que la ciudadana JOANNA NÚÑEZ, no logró demostrar la posesión del inmueble en querella ni estar incursa en alguno de los elementos concurrentes establecidos a los fines de determinar que la posesión sea legítima, considera este Juzgador que tampoco existe perturbación alguna pues no hay posesión por parte de la querellante; y en ese sentido, el Tribunal revoca el Decreto de Amparo de fecha 27 de noviembre de 2013, y declara sin lugar la presente querella. Y así se establece.
V. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
• SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por la ciudadana JOANNA EMLINA NÚÑEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE REVOCA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana JOANNA NÚÑEZ, recaído sobre un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden seis metros (6 mts.), de ancho por doce metros (12 mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide siete metros (7 mts.) de ancho por treinta metros (30 mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de Hayde de Méndez, casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de Francisca Rincón Parra, casa No. 8-37.
• Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.798.010, interpuso querella interdictal de amparo, contra la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.105, así pues, alegó que la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, es propietaria, desde hace cinco (5) años, de un inmueble signado con el No. 8-31, ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden SEIS METROS (6 Mts.) de ancho por DOCE METROS (12 Mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide SIETE METROS (7 Mts.) de ancho por TREINTA METROS (30 Mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 88, Avenida 8; Sur: Con propiedad que es o fue de Cort de Vallecillos, Casa N° 8-04; Este: Con propiedad que es o fue de Hayde de Méndez, Casa Nº 8-25; Oeste: Con propiedad que es o fue de Francisca Rincón Parra, Casa N° 8-37.

Señaló que el descrito inmueble le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulla, de fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 38, Tomo 78, y argumentó que lo ha venido poseyendo de manera continua, interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de verdadera dueña.

Igualmente, la apoderada judicial de la parte querellante, argumentó que su representada viene poseyendo el terreno que se encontraba abandonado desde hace muchos años en el cual los vecinos la ayudaron a realizar la limpieza de los escombros que allí habían, posterior a esto, comenzó a construir unas mejoras y bienhechurías en dicho terreno las cuales se encuentran, descritas en el documento anteriormente señalado, sin ser perturbada por ninguna persona ni organismo ya que se presume que el terreno es ejido.

Destacó que la parte querellante fue realizando los trámites para verificar el estado del terreno, pedir los servicios públicos, y todo los procedimientos administrativos para adquirir la propiedad del terreno, debido a que la ciudadana JOANNA NÚÑEZ GOLLARZA ha venido ejerciendo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueña. Precisó que una vez realizados los referidos trámites, se procedió a solicitar ante el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo la compra del terreno al Municipio en virtud de que se presume es ejido, señaló que seguidamente la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, presentó un escrito oponiéndose a la venta del terreno, porque dicha ciudadana lo había adquirido en el año 1995, no obstante, según sus dichos, el documento presentado por la parte querellada al momento de hacer oposición se presume sea falso, debido a que para esa fecha no había ninguna construcción en el inmueble; producto de lo cual, el Sindicó procurador emitió resolución declarando su falta de jurisdicción para la continuación del procedimiento por cuanto existe una dualidad documental sobre el inmueble y al municipio no le compete valorar dichos documentos y dirimir el conflicto entre las partes, por lo que no se siguió con el procedimiento de adquisición de la propiedad del terreno.

Asímismo, la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, manifestó que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, desde el momento en que salió la resolución de la Alcaldía de Maracaibo, según sus alegatos, ha tomado una actitud de querer tomar el inmueble construido por su representada de manera agresiva y violenta haciéndole la vida imposible de cualquier forma y manera, perturbando su posesión y tranquilidad; hizo la salvedad de que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, vive al lado del terreno cuya posesión ostenta la parte querellante, y no tomó esa manera de proceder desde antes que su mandante tomará posesión del inmueble, construyera sus bienhechurías, y colocará todos los servicios, igualmente, alegó que se ha dado a la tarea de perturbar la posesión con el documento que posee, de realizar el cambio de nombre de los servicios municipales que estaban a nombre de la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GALLARZA, manifestó que para el momento que se dio cuenta presentó un escrito y le fueron restituidos nuevamente los servicios a nombre de su representada.

Explanó que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, sigue perturbando la posesión de la parte querellante y le ha colocado citaciones ante Oficina Municipal de Procesamiento Urbano (OMPU), donde también le paralizó la construcción y con ello, según su decir, un sin fin de citaciones y notificaciones, alegó que irrumpió en el inmueble, rompiendo paredes y puertas de láminas de zinc y madera.

En virtud de lo antes expuesto, demandó a la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, a través de esta querella interdictal de amparo para que mantenga en posesión y dominio del inmueble antes identificado, a la ciudadana JOANNA NÚÑEZ GALLARZA; estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000 ,00) y su equivalente a SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T).

Finalmente, solicitó al Tribunal admita la querella interdictal de amparo a la posesión presentada, por estar cumplidos los extremos de Ley, y la misma sea declarada con lugar, decretando sea protegida la posesión que de forma pacifica, pública y continua ha venido detentando la parte querellante desde hace más de cinco (05) años.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto consideró necesario que la parte querellante indicara con exactitud la fecha de perturbación y ampliara los medios probatorios tendientes a demostrar la posesión ultra anual del inmueble y consigne justificativo de testigos, en este sentido, mediante escrito del día 20 de noviembre de 2013, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado a-quo admitió la presente causa, y en virtud del análisis ad initio de los medios probatorios presentados, se acordó amparar provisoriamente en la posesión a la parte querellante, ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, sobre el inmueble sub litis, asimismo, ordenó a la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, el cese de los actos perturbatorios y dejó a salvo el derecho de la referida ciudadana de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad correspondiente.

De esta manera, previa distribución de Ley, el día 19 de diciembre de 2013, el otrora Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró formalmente amparada provisionalmente en la posesión del inmueble objeto de litigio a la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑZ GOLLARZA.

En virtud de la diligencia suscrita por la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2014, ordenó la citación de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS.

El día 27 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que le suministraron los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación, no obstante, en fecha 10 de febrero de 2014, dejó constancia que no pudo ubicar a la parte demandada, a los efectos de practicar la citación personal.

El día 11 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa proveyó conforme a lo solicitado.

En este orden de ideas, el día 31 de marzo de 2014, la parte actora consignó ejemplar del diario Panorama y Versión Final, donde apareció publicado el cartel de citación, cuyo desglose fue ordenado por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 03 de abril de 2014.

Seguidamente, el día 14 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal de la causa, fijó el cartel de citación librado en la presente causa, en el inmueble signado con el No. 8-25, ubicado en la calle 88, avenida 8, sector Veritas, municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 09 de junio de 2014, la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, así pues, el día 10 de junio de 2014, visto lo solicitado el Tribunal de primera instancia designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha 25 de junio de 2014.

El día 16 de julio de 2014, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, no obstante, en esa misma oportunidad la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Indicó primeramente, que es innegable e incólume conforme a la Constitución Nacional, y las leyes sustantivas y adjetivas civiles de la República que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, es la única propietaria y legitima poseedora desde hace catorce (14) años del inmueble conformado por unas bienhechurías, signadas con el Nº 8-31, ubicado en la calle 88 con avenida 8, sector Veritas, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, estado Zulla; el cual se encuentra edificado sobre un terreno propio que tiene una extensión de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) , comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, la nombrada calle reforma, Sur: inmuebles que son o fueron de de Belarmino Oliverca y Pedro Chourio; Este: inmueble que es o fue de Haydee Ramona Oliveros de Méndez, y Oeste: Inmueble que es o fue de Francisca Ramona Rincón;

Manifestó que el descrito inmueble le pertenece a la parte querellada conforme al documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulla, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, tomo 37, en este orden de ideas, argumentó que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS tiene efectuadas allí unas bienhechurías a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y mediante el pago de obreros y mano de obra calificada.

Seguidamente, expresó que la querellante, ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, según su expresión, obrando de mala fe, y con plenitud de conocimiento, en componenda con terceras personas en un acto de irrespeto de la propiedad y la posesión del descrito inmueble, con la única finalidad de despojar a la parte querellada del inmueble de vivienda familiar, de acuerdo con sus alegatos, legal y legítimamente le pertenece, procedió a demandarla por la vía de interdicto posesorio alegando una presunta perturbación de unas bienhechurías y la tenencia del inmueble; por otra parte, argumentó que el Tribunal de la causa dictó una medida de amparo provisorio a favor de la querellante, al momento de cuya ejecución allí se encontraba la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, gozando de la propiedad y legitima posesión del descrito inmueble, donde fue sorprendida de la acción interdictal, siendo por ello notificada por el Tribunal ejecutor de tal medida.

Argumentó que el documento de bienhechurías presentado por la parte querellante, es ulterior al titulo de dominio, propiedad y posesión legítima que tiene la parte querellada, indicó que el aludido documento constituye una ficción y simulación destinada a provocar una ilusión en el público para inducirlo a creer en su existencia, por lo que, según sus dichos, el negocio jurídico jamás existió, ni tampoco existe que la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, sea la propietaria y poseedora legitima del descrito inmueble, pues es propiedad y posesión legitima de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, se reservó el derecho de intentar por separado, la respectiva acción de nulidad del referido documento.

En este orden de ideas, arguyó que la parte querellada viene realizando y ejerciendo todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble sub litis, siempre ha usado, gozado y disfrutado, y las labores inherentes a la tenencia de la cosa. Del mismo modo, adicionó que durante catorce años (14) años la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS no ha abandonado voluntariamente ni de ninguna otra manera el inmueble, circunstancia ésta que constituye la continuidad.

Aunado a lo anterior, señaló que ha venido ejerciendo los actos de posesión sobre el inmueble de vivienda familiar sin haber sido perturbada por ningún tercero, hasta la fecha en la cual recibió la notificación del Juzgado de Ejecución con respecto a esta querella interdictal incoada, igualmente, nadie se había opuesto judicial ni extrajudicialmente a que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS ejecutase actos de dominio, propiedad, y posesión legítima sobre dicho inmueble con lo que se demuestra el carácter pacifico de la posesión, siempre a la vista de todos los vecinos del lugar, con lo cual se demuestra la publicidad; y por último, enfatizó que la parte querellada ha sido la única la persona que en forma exclusiva ha ejercido todos estos actos siendo tenida y respetada por la comunidad y autoridades como la legitima poseedora del descrito inmueble, lo cual en derecho se califica como no equivoca.

Por las razones explanadas anteriormente, precisó que el decreto provisional de amparo posesorio dictado por este Tribunal sobre el descrito inmueble de vivienda familiar a favor de la querellante JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA debe ser revocado, por cuanto esos derechos de propiedad y posesión legítima de dicho inmueble pertenecen legalmente a la ciudadana ANA HARÍA MÉNDEZ OLIVEROS. Finalmente, solicitó que la demanda interdictal de amparo debe ser declara sin lugar, con todos los pronunciamientos consecuenciales e imposición de costas procesales.

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado a-quo agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte querellada, en su escrito de contestación.

El día 21 de julio de 2014 la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2014, ese mismo día la parte querellada presentó su escrito promocional de pruebas.

Los días 24 y 25 de septiembre de 2014, las partes querellante y querellada, respectivamente, presentaron escritos de alegatos.

En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte querellante, el día 26 de noviembre de 2014, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, en fecha 05 de marzo de 2015, se hace constar que la parte querellante presentó los suyos de la siguiente manera:
Realizó un recorrido de las actuaciones procesales de la presente querella interdictal de amparo a la posesión. En este sentido, manifestó que con respecto a la citación de la querellada, la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, la misma se dio por citada en la oportunidad en que se ejecutó el amparo provisional practicado por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, por lo tanto, ya tenía conocimiento de la querella interdictal, pudiendo ahorrarse todo el tiempo que transcurrió para su citación, y posterior contestación a la demanda, siendo éste un procedimiento especial, precisó que, según su apreciación, la contestación de la demandada fue extemporánea, ya que ésta debió realizarla antes que contestara el defensor ad-litem y, solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre este particular.

Seguidamente, manifestó que en el escrito de la contestación de la demanda, la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, expuso que es la legítima propietaria y poseedora desde hace catorce (14) años del inmueble objeto de litigio. Argumentos éstos que, según sus dichos, son falsos, debido a que se presume que el documento que alegó la demandada de su propiedad es totalmente falso, en vista, y así lo determinará este Tribunal cuando lo examine que en su redacción se contradice, ya que quien le vendió a la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, a saber, el ciudadano MARCOS QUINTERO NOGUERA, habla en nombre propio y en representación de sus menores hijos, hecho que es totalmente falso, ya que en la nota de la Notaría por ningún lado se dejó constancia de que se tuvo a la vista el documento para poder darle curso a la venta. Igualmente, arguyó que en el mencionado documento que presenta la parte querellada tampoco aparece descrito el documento anterior o título con que le pertenece.

Por otra parte, expresó que cuando la ciudadana ANA MÉNDEZ OLIVEROS contestó la demanda presentó un justificativo de testigos, donde en las declaraciones de los ciudadanos MINERVA JOSEFINA HERNÁNDEZ FERRER, MANUEL SALVADOR MORILLO BRACHO y WALDO JOSÉ TORRES CASTELLANO, manifestaron, según sus dichos, su falso testimonio, diciendo que estuvieron presentes al momento de la venta del inmueble por parte del ciudadano MARCOS QUINTERO NOGUERA, justificando con esto y queriendo hacer valer una supuesta data que no existe, por lo tanto, solicito al Tribunal que desestime este documento al momento de tomar una decisión.

Alegó que la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA viene poseyendo el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, continua, no equívoca, con ánimo de verdadera dueña desde el año 2007, y ha venido constituyendo sus mejoras y bienhechurías que constan actualmente de tres (3) habitaciones, una con techos con huecos, ranuras, en mal estado de conservación, sin ganchos que fijen la estructura y dos (2) sin techos, dos (2) salas sanitarias, una con techo y otra sin techo, y está construida con paredes de bloques sin frisar, techo de zinc sobre estructura de palos, tubos, pisos de cemento rústicos, ventanas de hierro y vidrio tipo corrediza, con protección de hierro, puertas de madera y metal, cuatro (4) columnas de concreto y cabillas, cerca del frente de láminas de zinc y acerolit, palos colocados sin ningún orden establecido, con instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, todas en regulares condiciones de conservación, identificación del inmueble ésta que se evidencia en la comisión signada con el No. 5055-2013, practicada por el Juzgado ejecutor de la medida de amparo provisional a la posesión. Argumentó que la posesión pacifica e ininterrumpida de las descritas bienhechurías le corresponde a la parte querellante, de acuerdo con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el No. 38, tomo 78. Motivo por el cual, solicitó se desestimen los argumentos esgrimidos por la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS.

Arguyó la apoderada judicial de la parte querellante, que el propósito de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS era paralizar la obra de la construcción de dichas bienhechurías realizadas de manera pública e ininterrumpida durante los siete (7) años que viene poseyendo su representada el inmueble, lo cual, según su decir, se logró tal como se evidencia del acta de paralización de obra emitida por la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2013, probando esto, según su apreciación que la parte querellante es la verdadera y legítima poseedora del inmueble y propietaria de las bienhechurías allí construidas, y que en el momento de la paralización de la obra, ésta se encontraba en posesión del inmueble.

Aunado a esto, destacó que con respecto al documento con el que la parte querellada fundamentó la propiedad del inmueble, y que a través de testigos falsos quiere demostrar que se perfeccionó la venta, dichos testigos son falsos toda vez que al momento de declarar todos se contradijeron.

Por otra parte, con relación a los fundamentos para apelar la decisión, en primer lugar, refirió los fundamentos de la sentencia recurrida, precisó con respecto a la posesión y los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, que la ciudadana JOANNA NÚÑEZ GOLLARZA cumple con los mismos, indicó que las pruebas emanadas de organismos públicos, tales como la Alcaldía de Maracaibo, CORPOELEC, HIDROLAGO, debieron ser tomadas en cuenta, ya que tienen fe pública.

Indicó que los testigos presentados son falsos, por ser la parte querellante quien está en posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de lo cual, solicitó al Tribunal que se practique una inspección judicial sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, señaló que le parece ilógico que el Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, consideró que había suficientes pruebas y argumentos para dictar la querella interdictal a favor de la parte querellante, y al final del juicio declaró que no se probó la posesión.

Por su lado la parte querellada, al momento de presentar su escrito de informes, en primer lugar, trajo a colación el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis, según sus dichos, se deduce que el objeto del interdicto de amparo, es mantener al querellante en la posesión de la cosa; igualmente, señaló que de esa misma norma se desprende los requisitos de procedencia de la acción interdictal, los cuales deben ser concurrentes, por lo que, alegó que en el presente caso no hubo tal concurrencia debido a que la querellante no logró probar los hechos afirmados en su solicitud; ya que ella, según sus dichos, ni siquiera goza de la posesión pacifica, pública, interrumpida, este requisito es muy importante y mediante el se requiere que la acción posesoria se ejerza en el termino de un (1) año, contado a partir del hecho perturbatorio, sobre este punto, trajo a colación una sentencia.

Manifestó que la presente causa fue decidida mediante sentencia de mérito, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial del estado Zulia, declarando sin lugar dicha acción interdictal de amparo posesorio, por no ajustarse a derecho lo reclamado, la parte querellante apeló de la referida decisión, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior.

Seguidamente, precisó que el Tribunal de la causa al dictar dicha sentencia de mérito, desechó los argumentos de hecho y derecho pretendido por la ciudadana JOANNA EMELINA NUÑEZ COLLARZA, sobre el inmueble objeto de litigio, y que, según sus alegatos, es de la propiedad, dominio y posesión legitima de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, conforme a documento legales e indubitables, que comprobó y que aparecen consignados en el procedimiento judicial, los cuales dio por reproducidos íntegramente en el acto de informes.

Consecuencialmente, la apelación tiene que ser, según su apreciación, declarada sin lugar, y confirmarse en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. Afirmó que la parte querellada ha venido ejerciendo actos de ocupación sobre el descrito inmueble desde el año 1995, además ha venido ejerciendo sus derechos de vivir, usar, gozar, disfrutar y disponer libremente de todo ello. Igualmente, destacó que ha ejercido ese derecho en forma exclusiva, cuidando, y realizando las reparaciones necesarias al inmueble, lo que en derecho se llama tenencia de la cosa.

Alegó que quedó demostrado y comprobado, los derechos de dominio y posesión que le pertenecen a la parte querellada sobre el inmueble formado por su vivienda familiar, y la ocupación del terreno, en virtud de tales razones y fundamentos de derecho, trajo a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la posesión.

Por último, resaltó que dicha apelación debe ser declarada sin lugar y confirmarse en todos y cada uno de sus términos, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con todos los demás pronunciamientos consecuenciales e imposición de las costas procesales, a la parte querellante recurrente en esta segunda instancia.

Por otra parte, el día 18 de marzo de 2015, la parte querellante presentó escrito de observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

En primer término, precisó lo expuesto por la parte querellada cuando alegó que la ciudadana JOANNA NÚÑEZ COLLARZA no puede intentar la acción interdictal, puesto que no logró probar los hechos afirmados en la solicitud, ya que no cumple con la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, y además expone que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, es la legítima poseedora del inmueble desde el año 1995, con ánimo de verdadera dueña, cuidando dicho inmueble con un buen padre de familia.

Con relación a esto, la apoderada judicial de la parte querellante manifestó que los argumentos expuestos por la parte querellada son falsos, puesto que, según sus alegatos, quien tiene la verdadera posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia del inmueble es su representada, tal como se evidenció de la inspección o en el momento que el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de practicar el amparo provisional se constató que quien tiene la posesión del inmueble es la ciudadana JOANNA NÚÑEZ GOLLARZA, y no como lo trató de afirmar la demandada.

Razón por la cual, solicitó ante este Tribunal de Alzada, en el momento de presentar ele de informes, que se practique inspección judicial del inmueble, a través de un acto para mejor proveer de conformidad con los Artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y así el Tribunal tiene una mayor certeza de la posesión e identificación del inmueble.

Alegó, que el Tribunal a-quo no valoró las pruebas que se consignaron, las cuales fueron emitidas por órganos públicos, tales como la Alcaldía de Maracaibo, CORPOELEC, entre otras, las cuales solicitó a este Tribunal sean valoradas en el momento de su análisis, ya que éstas demuestran que la parte querellante tiene la posesión legítima del inmueble objeto de la presente demanda. Por todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal declare con lugar la presente apelación.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva, de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual el tribunal a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, en este sentido, se revocó el decreto de amparo a la posesión, dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana JOANNA NÚÑEZ, recaído sobre un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden SEIS METROS (6 mts.), de ancho por DOCE METROS (12 mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide SIETE METROS (7 mts.) de ancho por TREINTA METROS (30 mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de Hayde de Méndez, casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de Francisca Rincón Parra, casa No. 8-37.

Finalmente, condenó en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Superioridad, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida.

Pruebas promovidas por la parte querellante

Junto con el escrito de querella, la ciudadana JOANNA NÚÑEZ GOLLARZA, consignó los siguientes medios probatorios:

• Original de poder general judicial, otorgado por la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, a la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.794, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, bajo el No. 18, tomo 183.

Constata esta Jurisdicente que el medio de prueba bajo estudio constituye original de documento privado, del cual se desprende el carácter de apoderada judicial de la mencionada abogada, respecto de la parte querellante, por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de contrato de obra suscrito entre el ciudadano EDYS DE JESÚS PIRELA LEÓN, y la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el No. 38, tomo 78.
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos MARCOS QUINTERO NOGUERA y ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el No. 38, tomo 37.

Constata esta Jurisdicente que los instrumentos en referencia constituyen originales de documentos privados, que, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndole fe en todo su contenido a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada de procedimiento administrativo de compra de terrenos ejidos, emanada por la Secretaría del Municipio Maracaibo en fecha 15 de mayo de 2013.

Observa esta Juzgadora de segunda instancia que el medio de prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento administrativo, debido a que, emana de un ente público administrativo, como lo es la Secretaría del Municipio Maracaibo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE APRECIA.

• Solicitud de cambio de nombre de los servicios municipales, presentada por la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, con sello de recibido del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

Colige esta Superioridad que el referido medio de prueba constituye original de documento privado emanado de la misma parte promovente, en este sentido, señala esta Jurisdicente que las partes no pueden hacerse prueba por sí mismas, de tal manera, se desestima el referido medio probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de oficio signado con el No. IMT-CJSP-1253-13, de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
• Original de cuatro (4) notificaciones, emanadas del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU).

Observa esta Operadora de Justicia que los medios probatorios bajo estudio constituyen documentos administrativos, por emanar de entes públicos administrativos, como lo son el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) y Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de estado de cuenta de servicios municipales, de fecha 10 de junio de 2013.

Observa esta Juzgadora de Alzada que el medio probatorio bajo estudio, fue consignado en copia simple, y no cuenta con sello o firma que demuestre su autenticidad, de tal manera que esta Jurisdicente, desestima el aludido medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Original de documento suscrito por ciudadanos residentes del sector Veritas en tres (3) folios útiles, de fecha 08 de mayo de 2013.

Constata esta Juzgadora de Alzada que el referido medio probatorio constituye original de documento privado emanado por terceros ajenos al proceso, debiendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado a través de la prueba testimonial, en consecuencia, al no constar en actas la evacuación de la misma, se desestima el medio de prueba bajo análisis, en virtud de lo contemplado en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, el Tribunal de la causa solicitó la ampliación del material probatorio aportado junto al escrito interdictal, en tal sentido la parte querellante consignó:

• Copia simple de gestión de reclamos, presuntamente emanada por HIDROLAGO, en fecha 03 de diciembre de 2012.
• Nueve (9) recibos de pago de HIDROLAGO, fechados 05 de diciembre de 2012, 25 de enero, 13 de febrero, 10 de abril, 16 de mayo, 17 de julio, y 23 de octubre de 2013.

Evidencia este Tribunal de Alzada que los referidos medios de prueba, contienen información que reposan en la base de datos o archivos de terceros ajenos al proceso, por lo tanto, han debido ser ratificadas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas la evacuación de la prueba de informes deben ser desestimados los comentados medios, de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de reporte detallado de inmuebles, de fecha 05 de diciembre de 2012, presuntamente emanado de HIDROLAGO.

Determina esta Juzgadora de Alzada que el medio probatorio bajo estudio no cuenta con sello o firma que demuestre su autenticidad, de tal manera que esta Jurisdicente, desestima el aludido medio probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Siete (7) facturas emanadas de HIDROLAGO, signadas con los Nos. 44530885, 44656657, 45087485, 45283947, 45475680, 45689757, y 46077417, de fechas 14 de enero de 2013, 06 de febrero de 2013, 09 de abril de 2013, 10 de mayo de 2013, 11 de junio de 2013, 10 de julio de 2013, y 10 de septiembre de 2013, respectivamente.
• Cinco (5) facturas emanadas de IMAU, signadas con los Nos. 563343, 637749, 696922, 700826 y 751349 de fechas 23 de agosto de 2012, 25 de enero de 2013, 10 de abril de 2013, 18 de abril de 2013, y 14 de agosto de 2013, respectivamente.
• Cinco (5) facturas emanadas de CORPOELEC, pertenecientes a la cuenta contrato No. 100001628307.3, de fechas 18 de junio de 2013, 17 de julio de 2013, 16 de agosto de 2013, 17 de septiembre de 2014 y 16 de octubre de 2013.

Determina esta Superioridad que las notas de consumo de agua, aseo urbano y energía eléctrica constituyen tarjas en virtud del criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta Jurisdicente las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de estado de cuenta, de fecha 12 de agosto de 2013, presuntamente emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
• Copia simple de consulta orden de servicio, No. 130105710100, de fecha 13 de febrero de 2013, presuntamente emanada de CANTV.

Aprecia que el aludido medio probatorio, no presenta sello o firma que demuestre su autenticidad, en consecuencia, esta Superioridad desestima el aludido medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Original de solicitud de inspección alta de instalaciones, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de CORPOELEC.
• Original de constancia de servicio eléctrico, de fecha 05 de noviembre de 2013, No. control: 100012340511.

Colige esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio, contienen información que reposan en la base de datos o archivos de terceros ajenos al proceso, por lo tanto, han debido ser ratificadas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación deben ser desestimados los comentados medios, de conformidad con el artículo 507 de la ley adjetiva civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de presupuesto, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES P.I.V.I., en fecha 27 de marzo de 2008.

Aprecia esta Juzgadora de Alzada que el referido medio de prueba constituye documento privado emanado de un tercero, el cual debía se ratificado por medio de la prueba testimonial o de informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse ratificado, se hace imperioso para quien aquí decide desestimar el medio probatorio bajo análisis, en virtud del artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE

• Original de condición jurídica del inmueble signado con el No. 8-31, calle 88 entre avenidas 8 y 9A, sector Veritas, expedida en fecha 11 de junio de 2013, por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.

Colige esta Jurisdicente que el medio de prueba bajo estudio constituye original de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, de esta manera, al no haber enervado sus efectos la parte no promovente con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original de justificativo de testigos, realizado por las ciudadanas ANGÉLICA ANDREINA GONZÁLEZ BARRIOS, YANETH DEL VALLE TORO y YELITZA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2013.

Nota esta Superioridad, que en la oportunidad cuando las indicadas ciudadanas declararon ante la Oficina Notarial, manifestaron: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA; que si les consta que la referida ciudadana viene poseyendo el inmueble ubicado en la calle 88, avenida 8, casa No. 8-31, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, estado Zulia; que si es cierto que los servicios públicos estaban o están a nombre de la parte querellante; que es cierto que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS vive al lado de la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA.

Asimismo, manifestaron que la parte querellada ha perturbado en varias oportunidades a la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ; y por último, que si saben y les consta que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, ha tratado de cambiar el nombre de la persona que tiene asignada los servicios públicos.

El medio probatorio producido y evidentemente evacuado extra litem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada dentro del procedimiento en que se hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla. En este sentido, al no ser promovida la prueba testimonial de las ciudadanas ANGÉLICA ANDREINA GONZÁLEZ BARRIOS, YANETH DEL VALLE TORO y YELITZA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, esta Juzgadora Superior desestima el contenido del medio probatorio bajo estudio por requerir ratificación en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA.

Precisa esta Arbitrium Iudiciis que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, razón por la cual, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, y del mismo se evidencian los datos de identificación de la parte querellante. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por su parte con el escrito de promoción de pruebas la parte querellante, invocó el merito favorable de las actas procesales, en este sentido, el mismo no es no es susceptible a ser promovido como tal, no obstante, al momento de realizar la valoración de las pruebas esta Superioridad lo hará en atención a los principios procesales que rigen las mismas; del mismo modo, consignó los siguientes medios probatorios:

• Siete (7) recibos de pago de HIDROLAGO, de fechas 22 de enero de 2014, 19 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2014, 07 de mayo de 2014, 21 de mayo de 2014, 27 de junio de 2014 y 22 de julio de 2014.
• Tres (3) recibos de pago de CORPOELEC, de fecha 02 de abril de 2014, 25 de abril de 2014 y 17 de julio de 2014.
• Recibo de compra del Banco Universal, de fecha 20 de marzo de 2014.
• Dos (2) recibos de pago de HIDROLAGO, de fecha 23 de octubre de 2013, y recibo de compra del Banco de Venezuela de fecha 23 de octubre de 2013.

Evidencia esta Juzgadora Superior que los aludidos medios probatorios, contienen información que reposan en la base de datos de terceros ajenos al proceso, motivo por el cual, debieron ser ratificadas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación deben necesariamente ser desestimados los medios sub examine, de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Seis (6) facturas, signadas con los Nos. 46836634, 46454771, 47801190, 48166155, 48374052, y 48544471, de fechas 13 de enero de 2014, 13 de noviembre de 2013, 13 de marzo de 2014, 09 de mayo de 2014, 10 de junio de 2014 y 04 de julio de 2014, respectivamente, emanadas de HIDROLAGO.
• Seis (6) facturas, pertenecientes a la cuenta de contrato No. 100001642899.3, de fechas 19 de febrero de 2014, 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo de 2014, 21 de abril de 2014, 19 de mayo de 2014, 17 de junio de 2014, emanadas de CORPOELEC.

Aprecia esta Jurisdcente que las notas de consumo de agua y energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, en consecuencia, esta Superioridad las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de factura No. 46077417, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanada de HIDROLAGO.

Verifica esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis debió ser promovido como tarja en original, en virtud de la sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que, se desestima de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia simple de estado de endeudamiento emanado de HIDROLAGO, en fecha 07 de mayo de 2014.
• Copia simple de estado de cuenta emanado de CORPOELEC, de fecha 29 de enero de 2014.
• Dos (2) copias simples de notas de crédito, de fecha 29 de enero de 2014, emanada de CORPOELEC.
• Original de reporte detallado de inmuebles, de fecha 22 de julio de 2014, emanado de HIDROLAGO.
• Original de factura emanada del IMAU, signada con el No. 871602, de fecha 20 de marzo de 2014.

Colige esta Sentenciadora ad-quem que los aludidos medios probatorios emanan de terceros ajenos al proceso, de manera que, deben ser ratificados a través de la prueba de informes, por contener información que reposa en la base de datos o archivos de CORPOELEC, e HIDROLAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haber sido promovida su ratificación se desestima a tenor de lo contenido en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Estado de cuenta, presuntamente emanado por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 20 de marzo de 2014.

Se desprende del medio de prueba bajo análisis que el mismo, no presenta sello ni firma que permita demostrar su autenticidad, razón por la cual, se hace imperioso para esta Juzgadora desestimar el mismo, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección ocular extra-litem, tendiente a constatar que el documento presentado por la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, no aparece agregado en el libro índice, ni en el libro diario, llevado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Constata esta Arbitrium Iudiciis que los referidos medios probatorios constituyen inspecciones ocular extra litem, en este sentido, resulta imperioso precisar que este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, lo que amerita su expedita ejecución. No obstante, de la lectura de la solicitud de las referenciadas inspecciones, se verifica que los hechos o cosas de los que se quiso dejar constancia la parte promovente no se encuentran caracterizados por circunstancias urgentes que hagan necesaria su evacuación; en consecuencia, es forzoso para esta Operadora de Justicia desestimar el medio de prueba bajo estudio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no puede incorporarse al proceso una prueba sin el control de la otra parte, por cuanto ello se traduce en una vulneración del derecho a la defensa. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano HERIBERTO QUINTERO NOGUERA, y la ciudadana YTALA PONNE DE ESPARZA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1951, bajo el No. 123, protocolo 1º, tomo 5º.
• Copia certificada de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana YTALA PONNE DE ESPARZA, y las ciudadanas ROSA CARO y CASTORILA CARO, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1953, bajo el No. 18, protocolo 1º, tomo 2º.
• Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano MARCOS QUINTERO NOGUERA, al ciudadano HERIBERTO QUINTERO NOGUERA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1948, bajo el No. 28, protocolo 3º, tomo 1º.

Aprecia esta Juzgadora que los referidos medios probatorios constituyen copia certificada de instrumentos públicos, emanados de funcionarios públicos competentes, de tal manera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, aunado al hecho que no fueron tachados de falso, a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Ratificó todos los instrumentos que se encuentran agregados en la pieza principal del expediente.

Vista la ratificación que antecede, esta Juzgadora de Alzada reproduce el valor probatorio que le fue otorgado a las diversas pruebas promovidas por la parte querellante. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, con el escrito de informes presentado ante este Tribunal de segunda instancia, se promovió inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de litigio, no obstante, destaca esta Juzgadora Superior que dicha prueba resulta inadmisible, por no encontrarse dentro de las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los medios de prueba admisibles en segunda instancia. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas promovidas por la parte querellada

Junto al escrito de contestación, la parte querellada consignó los siguientes medios probatorios:

• Original de justificativo de testigos, realizado por los ciudadanos MINERVA JOSEFINA HERNÁNDEZ, MANUEL SALVADOR MORILLO BRACHO y WALDO JOSÉ TORRES CASTELLANOS, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2013.

Evidencia esta Juzgadora, que en la oportunidad cuando las indicadas ciudadanas declararon ante la Oficina Notarial, manifestaron: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, y al ciudadano MARCOS QUINTERO NOGUERA; que es cierto que la parte querellada le compró un terreno al ciudadano MARCOS QUINTERO NOGUERA, el cual ha venido poseyendo; que es cierto que la posesión la realiza de forma pacifica, publica, no equivoca, ininterrumpida y con animo de propietaria; y finalmente, cada testigo expresó lo que consideraron conveniente.

Así pues, el medio de prueba producido y evidentemente evacuado extra litem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, a tenor de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada dentro del procedimiento en que se hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla. De esta manera, al haber sido ratificado por los ciudadanos MINERVA HERNÁNDEZ FERRER, MANUEL SALVADOR MORILLO BRACHO y WALDO JOSÉ TORRES CASTELLANO, el contenido del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos MARCOS QUINTERO NOGUERA y ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el No. 38, tomo 37.

Verifica esta Juzgadora de Alzada que el contenido del medio de prueba bajo estudio versa sobre la compraventa de un inmueble, que comporta propiedad sobre el mismo, lo cual no forma parte del tema a decidir por este Tribunal de Alzada, en consecuencia, se desestima el mismo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Junto al escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable de las actas procesales, sobre esto, destaca esta Juzgadora que al momento de realizar la valoración de las pruebas se hará en atención a los principios procesales que rigen las mismas; asimismo, presentó los siguientes medios probatorios:

• Ratificó el justificativo de testigos y el contrato de compraventa consignados con el escrito de contestación.

Determina este Tribunal Superior que tanto el justificativo de testigos, como el documento de compraventa, fueron promovidos en el escrito de contestación a la querella interdictal, de esta manera se valoraron precedentemente por esta Juzgadora, en consecuencia, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado.

• Original de carta aval, emanada del consejo comunal Francisco de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2013.
• Original de constancia de residencia, emanada del consejo comunal Francisco de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2013.

Colige esta Juzgadora Superior que los referidos medios de prueba constituyen documentos público administrativos por emanar de un Consejo Comunal, dentro de las funciones que le son atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de esta forma, gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Ahora bien, con respecto a la carta aval otorgada, se evidencia que no solamente se deja constancia de la residencia, sino refieren la construcción de bienhechurias, por lo que, al no encontrarse dentro de sus facultades se desestima en lo que a este punto se refiere, en virtud del artículo 507 de la ley adjetiva civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de estado de cuenta, emanado de CORPOELEC, en fecha 25 de septiembre de 2013.

Determina esta Juzgadora Superior que los aludidos medios probatorios constituye original de documento que emana de terceros, de esta forma, el mismo debe ser ratificado a través de la prueba de informes, por contener información que reposa en la base de datos o archivos de CORPOELEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haber sido promovida su ratificación se desestima a tenor de lo contenido en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de estado de cuenta emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 20 de diciembre de 2013.

Verifica esta Arbitrium Iudiciis que del medio probatorio sub examine, no se aprecia sello o firma que demuestre su autenticidad, de tal manera que esta Jurisdicente, desestima el aludido medio de prueba, de acuerdo con lo contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de constancia de nomenclatura, de fecha 11 de abril de 2013, emanada de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.

Determina quien aquí decide el medio de prueba bajo estudio constituye original de documentos administrativos, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE APRECIA.

• Originales de seis (6) facturas, emanadas de SINTRACAVOLIM, FERRE VARIEDADES “GENESIS”, MATPRECA.

Determina esta Sentenciadora Superior que el referido medio probatorio constituye original de documentos privados emanados por terceros ajenos al proceso, requiriendo, en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado a través de la prueba testimonial, de tal manera que, al no constar en actas la evacuación de la testimonial, se desestima el medio de prueba bajo análisis, en atención a lo contemplado en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de boleta de notificación, expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contentiva de resolución signada con el No. 12-08-0443, dictada en fecha 08 de abril de 2014, por la referida oficina.
• Copia simple de expediente administrativo signado con el No. 13-04-0154, llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

Evidencia esta Jurisdicente ad-quem que los medios de prueba bajo estudio constituyen copia simple de documentos administrativos, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de esta manera al no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Testimonial de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN PAREDES LEAL, WALDO JOSÉ TORRES CASTELLANO, OBERLIN ÁNGEL SÁNCHEZ FLORES, HERVINDA ANTONIA PEDREAÑEZ DE NAVA, LAURA ELISA TROCONIS DEL BLANCO URIBE, CECILIA MIJARES COLINA, LUIS ALFREDO CASTILLO DÍAZ, y SILVIA JOSEFINA PORTILLO SERRADO, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el medio de prueba bajo análisis, fue evacuado en fecha 05 de agosto de 2014, al ser tomada la declaración de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN PAREDES LEAL, WALDO JOSÉ TORRES CASTELLANO, y HERVINDA ANTONIA PEDREAÑEZ, y el día 06 de agosto de 2014, las testimoniales de los ciudadanos LAURA ELISA TROCONIS DEL BLANCO URIBE, CECILIA MIJARES COLINA y SILVIA JOSEFINA PORTILLO SERRADO. De esta manera, de las declaraciones rendidas se desprende que fueron contestes, debiendo esta Superioridad apreciarlas al momento de proferir la decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTILLO DÍAZ y OBERLIN ÁNGEL SÁNCHEZ FLORES, no comparecieron en la oportunidad fijada para oír sus declaraciones, por lo que, se desestima el medio de prueba en lo que respecta a los aludidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de obtener información sobre la veracidad del documento que corre inserto bajo el No. 38, tomo 78, de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano EDYS DE JESÚS PIRELA LEÓN y la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA.


Conclusiones

La presente causa se contrae a querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.010, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.105, con fundamento a que la parte querellante se encuentra en posesión, aproximadamente desde el año 2008, de un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden SEIS METROS (6 Mts.), de ancho por DOCE METROS (12 Mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide SIETE METROS (7 Mts.) de ancho por TREINTA METROS (30 Mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de Hayde de Méndez, casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de Francisca Rincón Parra, casa No. 8-37, y alegó que la parte querellada desde el día 28 de enero de 2013, empezó a realizar actos de perturbación a la posesión.

Por su lado, la parte querellada alegó que es la propietaria del inmueble, antes descrito, y es quien se encuentra en posesión del mismo, de la misma manera, expresó que es la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, quien busca despojarla del bien.

Prima facie, resulta oportuno para esta Jurisdicente señalar que del escrito de informes presentado en esta segunda instancia, se desprende que la parte querellante, alegó la extemporaneidad de la contestación, en este sentido, verifica esta Jurisdicente Superior que el mismo resulta ser un nuevo hecho, no obstante, en aras de evitar que haya existido un error procesal que tenga influencia directa en el merito de la controversia, este Tribunal pasa a analizar el referido alegato de la siguiente manera:

Se evidencia que la parte querellada, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, efectuó la contestación de la demanda en fecha 16 de julio de 2014, oportunidad en la cual, el defensor ad-litem designado en la causa también rindió contestación. A este respecto, debe destacar quien aquí decide que ambos escritos fueron tenidos como contestación de la querella, por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, en virtud de que al momento de realizar la relación de las actas, estableció: “(…) En fecha 16 de julio de 2014, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. En la misma fecha, la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, presenta escrito de contestación (…)”; por lo que, al no haber sido promovido por la parte interesada el computo de los días de despacho, mal podría esta Superioridad ir en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, y examinar minuciosamente la tempestividad de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Precisado lo anterior, es menester precisar que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

En este orden de ideas, esta Jurisdicente acoge los criterios doctrinales a partir de los cuales la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. De esta forma, es factible afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

Asimismo, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Ahora con respecto a los interdictos el autor patrio Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente:

“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.

En este orden de ideas, para el doctrinario Arminio Borjas “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).

Por su parte, el ordenamiento jurídico venezolano en el Código Civil, en su artículo 772, consagra lo siguiente:

“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Ahora bien, a los efectos de la admisión de la querella interdictal de amparo, corresponde al Juez examinar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación, para determinar: 1) Cuáles son los alegatos del querellante, 2) Cuáles son las pruebas producidas por el querellante en apoyo de la querella, 3) Cuál es la acción esgrimida por el querellante, 4) La correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida y 5) La correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas.

Así pues, de la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la pretensión propuesta, dependerá el pronunciamiento del Juez. Dado que, puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la del amparo sino la restitución de la posesión para el querellante, pues corresponde al Juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que dada la naturaleza de las pretensiones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el acto en su querella.
Si del examen realizado por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella. La admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el Juez hace la valoración y análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado. (Sánchez Noguera, 2008).
Ante la suficiencia de la prueba o pruebas producidas por el querellante en apoyo al alegato de perturbación y a su pretensión de amparo en la posesión, el Juez decretará el amparo a la posesión del querellante que ha sido perturbada, acordando al efecto las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Con relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…Omissis…)
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De esta forma, a partir del criterio jurisprudencial traído a colación ut supra en el caso de los interdictos de amparo, se procura la protección posesoria, que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo, y que una vez que demuestre los actos de perturbación ante el Juez, éste deberá admitir la pretensión del querellante.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se hace imperioso para esta Juzgadora de Alzada, previo análisis del fondo de la presente querella interdictal de amparo, destacar que tanto la parte querellante como la parte querellada, expusieron argumentos de hecho y aportaron al proceso pruebas relativas al derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, no obstante, los mismos deben ser desestimados por este Tribunal de Alzada toda vez que, la presente causa tiene por objeto el cese de la perturbación de la posesión que alegó tener la parte querellante, sin constituir parte del tema a decidir en el juicio sub examine el derecho de propiedad de las ciudadanas JOANNA NÚÑEZ GOLLARZA y ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ambas partes alegaron encontrarse en posesión del inmueble objeto de litigio, anteriormente descrito, de esta forma, resulta menester para esta Arbitrium Iudiciis traer a colación la sentencia signada con el No. 110, de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado , la cual estableció:

(…Omissis…)
“Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”.
(…Omissis…)

Del criterio antes precisado se desprende que la prueba por excelencia para demostrar la posesión de forma pacífica, continua e inequívoca de un inmueble es la prueba testifical, en este orden de ideas, la ciudadana JOANNA NÚÑEZ GOLLARZA, a los efectos de demostrar su posesión trajo al proceso un justificativo de testigos notariado, no obstante, el mismo fue desestimado por este Tribunal al no ser ratificado en la oportunidad correspondiente, de la misma manera, consignó facturas de los servicios públicos, las cuales fueron apreciadas por esta Sentenciadora, sin embargo, las mismas no demuestran el comienzo y la continuidad de la posesión sobre el inmueble, tomando en consideración además, que las fechas son a partir del año 2013, cuando se alegó que la posesión comenzó aproximadamente en el año 2008.

De la misma manera, se sustentó en la medida de amparo provisional a la posesión, ejecutada por el otrora Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, el día 19 de diciembre de 2013, sobre esto, debe destacarse que la ejecución de la medida deja constancia de un momento determinado, y no de la posesión por un transcurso de tiempo, de manera tal que, de las pruebas aportadas por la parte accionante no se genera convicción suficiente para esta Jurisdicente de los hechos alegados. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, la parte querellada consignó la prueba por excelencia para demostrar la posesión como lo es, la prueba testimonial, dado que en las declaraciones realizadas por los testigos se reconoció que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, se encontraba en posesión de forma pacifica, pública, continua e ininterrumpidamente, sobre un inmueble ubicado en la calle 88 con avenida 8 del sector veritas, casa N°. 8-31, parroquia Santa Lucia, asimismo, los testigos promovidos manifestaron que no les consta que la referida ciudadana haya realizado actos para perturbar a la ciudadana JOANNA NUÑEZ GOLLARZA.

En este orden de ideas, de los justificativos de testigos ratificados en el presente proceso, se evidencia que la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, viene poseyendo un inmueble que presuntamente adquirió del ciudadano MARCOS ANTONIO QUINTERO.

Igualmente, consignó original de constancia de residencia expedida por el consejo comunal, el cual, como se expuso en la oportunidad correspondiente hace plena prueba ante esta Superioridad, y en la misma se dejó constancia que la parte querellada, ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, se encuentra domiciliada en un inmueble ubicado en la calle 88, avenida 8.

Precisado lo anterior, a criterio de quien aquí decide la parte querellada demostró fehacientemente que se encuentra en posesión del inmueble, por lo tanto, que tiene mejor situación jurídica sobre el inmueble que la parte querellante, de conformidad con lo expresado en sentencia No. 360, de fecha 24 de febrero de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada, y en consecuencia, no quedando demostrado ante esta Juzgadora que es la parte querellante quien se encuentra en posesión del inmueble, resulta imperioso declarar sin lugar la querella incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, anteriormente identificada, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por la ciudadana JOANNA EMLINA NÚÑEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, ambas previamente identificadas.

Del mismo modo, SE REVOCA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana JOANNA NÚÑEZ, recaído sobre un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden SEIS METROS (6 Mts.), de ancho por DOCE METROS (12 Mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide SIETE METROS (7 Mts.) de ancho por TREINTA METROS (30 Mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de Hayde de Méndez, casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de Francisca Rincón Parra, casa No. 8-37; y así se plasmará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO




Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.010, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.105, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EUDY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ GOLLARZA, anteriormente identificada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por la ciudadana JOANNA EMELINA NÚÑEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MÉNDEZ, ambas previamente identificadas.

TERCERO: SE REVOCA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana JOANNA NÚÑEZ, recaído sobre un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden SEIS METROS (6 Mts.), de ancho por DOCE METROS (12 Mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide SIETE METROS (7 Mts.) de ancho por TREINTA METROS (30 Mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de Hayde de Méndez, casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de Francisca Rincón Parra, casa No. 8-37.

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-147-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/S3