REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 13.278.
DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTADA POR: FRANCISCO VÁSQUEZ y OSMAN CHÁVEZ, inscritos en el Inpreagobado bajo los Nos. 8.628 y 10.765; en su carácter de Abogados Fiscal I de la administración de hacienda.
DEMANDADO: sucesión de ARMANDO VALBUENA URDANETA, formada por los ciudadanos ÁNGELA VALBUENA VIUDA DE GONZÁLEZ, AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE y JESÚS ALBERTO VALBUENA VERA venezolanos, mayores de edad, titulares las tres primeras de las cédulas se identidad Nos 1.821.054, 1.526.864 y 1.803.512 ahora bien, en torno al último, no se desprende de actas su respectivo numero de cédula de identidad; respectivamente domiciliados, la primera en el otrora Distrito Urdaneta del estado Zulia hoy municipio la Cañada de Urdaneta, la segunda y tercera en el otrora Distrito de Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio Maracaibo, y el cuarto, en el Distrito Colón del estado Zulia, hoy municipio Colón del estado Zulia,
JUICIO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 7 de noviembre de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la consulta obligatoria surgida con ocasión a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por cobro de bolívares instauró la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sucesión de ARMANDO VALBUENA URDANETA, formada por los ciudadanos los ciudadanos ÁNGELA VALBUENA VIUDA DE GONZÁLEZ, AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, JESÚS ALBERTO VALBUENA VERA y GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE, antes identificados, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró la perención de la instancia y ordenó notificar al Procurador General de la Republica y la remisión del expediente a un Juzgado Superior para su consulta obligatoria.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”; en este sentido, observa esta Jurisdicente superior, que el presente juicio fue incoado la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DEL ESTADO ZULIA la cual fue admitida por el Juzgado a-quo, en fecha 16 de abril de 1979, sin embargo, se desprende de actas, que la parte actora en la presente causa funde como una institución del Estado. En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra citado, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado de alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN POR ESTE JUZGADO SUPERIOR
La decisión de fecha, 17 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es objeto de revisión por consulta obligatoria por este Tribunal de Alzada, se sustenta en los siguientes fundamentos:
(…Omissis...)
Ahora bien, resuelta la disyuntiva anteriormente dilucida procede este juzgado procede(SIC) a pronunciarse sobre a la solicitud realizada por la parte demandada de la presente causa, en tal sentido la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
(…Omissis…)
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día siete (07) de febrero de 1985, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
La presente demanda de cobro de bolívares se le dio entrada en fecha 16 de abril 1979, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 1979, el Tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobres tres lotes de terrenos y sus respectivas construcciones, propiedad de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 1982, se comisionó al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y al Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En este sentido, en fecha 21 de mayo de 1982 fueron agregadas las resultas de la comisión dirigida al Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, aunadamente, en fecha 16 de junio de 1982, fueron consignadas las resultas provenientes del Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de julio de 1982, el alguacil del Tribunal a-quo, expuso no haber podido practicar la citación de las codemandadas, ciudadanas, GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE y AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, antes identificadas.
En fecha 18 de julio de 1983, el Tribunal de la causa, ordenó la citación cartelaría de los demandados de autos.
En fecha 5 de febrero de 1985, el abogado fiscal OSMÁN CHÁVEZ, consignó el ejemplar donde fue pública la citación cartelaria.
En este orden de ideas, el Tribunal ad initio en fecha 7 de abril de 1985, ordenó su desglose, para su inserción en actas.
Por otra parte, en fecha 20 de febrero 2017, la abogada en ejercicio AURISTELA GONZÁLEZ, solicitó por ante el Tribunal de primera instancia, oficiar al Coordinador del Archivo Judicial, a los fines de remitir la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio AURISTELA GONZÁLEZ., solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en los términos expresados en el capitulo segundo del presente fallo, aunado a ello, ordenó la oficiar al Procurador General de la Republica, y remitir la presente causa, a los fines de su consulta obligatoria por ante un Juez Superior.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo, declaró la perención de la instancia, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sucesión de ARMANDO VALBUENA URDANETA, formada por los ciudadanos los ciudadanos ÁNGELA VALBUENA VIUDA DE GONZÁLEZ, AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE y JESÚS ALBERTO VALBUENA VERA, anteriormente identificados.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Así, puntualiza esta Sentenciadora que, la causa sub iudice se contrae a demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sucesión de ARMANDO VALBUENA URDANETA, formada por los ciudadanos los ciudadanos ÁNGELA VALBUENA VIUDA DE GONZÁLEZ, AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE y JESÚS ALBERTO VALBUENA VERA, antes identificados, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia, en fecha 17 de abril de 2017, por cuanto, según se desprende de la sentencia in comento, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizará acto procesal alguno.
Prime facie, observa esta Jurisdicente, que la presente causa fue admitida en fecha 16 de abril de 1979, por el Tribunal que conoció en primer grado, en este sentido, el articulo 940 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicho código entraría en vigencia el 2 de agosto de 1990, derogando así al Código de Procedimiento Civil de 1916, por lo tanto, observa esta Alzada que el caso de marras fue admitido cuanto ha lugar en derecho bajo las directrices establecidas en vigencia del Código De Procedimiento Civil de 1916, haciendo a primera vista de efecto retroactivo la aplicación las normas contenidas en el vigente código al caso sub factie specie, sin embargo, considera esta Judicante que es oportuno atraer a colación lo prescrito en el articulo 944 de la vigente norma procesal, al señalar que:
Artículo 944.- Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso.
En razón de lo anterior, colige esta Alzada que la perención in comento, puede ser declarada bajo las normas que prevé la norma adjetiva civil vigente, toda vez, que se verifica de actas que la última actuación del actor en el proceso, fue en fecha 7 de febrero de 1985, y hasta la fecha en la cual fue dictado el fallo in examine por el Tribunal de Primera Instancia, han transcurrido treinta y dos (32) años, lapso en el cual, pude cabalmente haberse alcanzado la perención de la instancia, bajo la vigencia del código anterior.
Ahora bien, la perención de la litis es una institución procesal que fue concebida en el Derecho Romano, en un primer término, como medida impositiva contra los Jueces que prologuen los procedimientos judiciales de su cognición fuera del plazo establecido en la Ley, provocando el fenecimiento de los mismos. No obstante, dicha institución evolucionó conforme a las nuevas corrientes doctrinales, estableciendo, finalmente, una extinción de la instancia que le es imputable a la inactividad de las partes contendientes.
Si bien es cierto, que en otras legislaciones se consagra la perención como una figura adjetiva distinta a la extinción de la instancia, es en el ordenamiento jurídico patrio que la extinción se ve acumulada dentro de la concepción de la perención, de forma tal que, erróneamente, podría decirse que perención y extinción de la instancia no son más que simples sinónimos a los efectos de la hermenéutica forense
Ahora bien, partiendo de la concepción positiva de perención, se concibe que la misma procede cuando no consta en el expediente actos procesales consecutivos suscritos por las partes, lo cual crea la convicción tácita de perdida de interés de los litigantes, en caso que se verifique posterior a la traba de la litis, de continuar con el juicio que ambos, en las oportunidades procesales correspondiente, ejercieron actos que impulsaron el proceso hasta el estado paralítico que hace imposible la culminación del mismo.
Ahora bien, abordando de forma más directa el tópico que nos incumbe, es menester sustentarse en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual establece lo sucesivo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)
(…Omissis…) (Negrillas por este Tribunal Superior)
La inejecución o carencia de actos procedimentales, en sí, ya comportan el fenecimiento de la instancia, debido a que, son estos mismos los que sustentan y rigen el desenvolvimiento de la relación procesal, por cuanto estos pueden modificarla, constituirla, impulsarla o terminarla; esta premisa puede interpretarse de manera que, la relación procesal se conforma de distintos actos procesales, unos que deben ser realizados por el Juez, y otros que son carga de las partes contendientes, de forma que, si ambos no generan la respectiva actividad procesal, no puede constituirse debidamente el proceso.
Dentro de este tenor, la doctrina ha tratado deliberadamente lo concerniente a los actos procesales de las partes, como es en el caso de lo esquematizado por el tratadista Humberto Cuenta, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO 1, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1999, en el cual señaló, primeramente, que los actos procesales de las partes se pueden clasificar en actos de postulación, los cuales contienen la actividad petitoria de los litigantes y los actos constitutivos, los que sustentan dichas peticiones, no obstante, establece igualmente que existen otros actos que se adecuan a otras pretensiones o motivos inherentes a las partes, como lo son los actos de defensa, de pruebas, de ejecución, los recursivos, entre otros. Ahora bien, también se distinguen los actos de impulso procesal, los cuales, a los fines de reforzar la presente decisión, se trae a colación, lo contenido en la supra mencionada obra, en sus páginas 437 y 438:
“315. a) Actos de impulso procesal.- Correspondientes al demandante la carga de introducir el libelo de la demanda, que es el acto constituido de la relación, y todos aquellos actos secundarios que tiendan a su mas rápido desarrollo y fin. Son actividades secundarias a este propósito la presentación de documentos fundamentales, la petición de la continuación de la causa en caso de haber quedado paralizada, etc.”
Todo lo anteriormente considerado, motiva a esta Juzgadora a afirmar el criterio que sostiene que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso por parte del Tribunal, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, esta Jurisdicente, concluyentemente, precisa que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio, con el fin de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos, muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia o del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° R.H. 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente N° 00-128, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dispuso:
(… Omissis…)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(… Omissis…)
Robusteciendo lo anterior, la misma Sala, mediante sentencia signada con el Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
(… Omissis…)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”
(… Omissis…)
En este orden de ideas, se concluye finalmente, que la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley, se trata de una actitud negativa u omisiva de éstas, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
Por otro parte, y en sintonía a lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil vigente, al preceptuar que:
Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes .(Negrillas de esta Alzada)
Como bien se ha señalado, la perención puede relacionarse en un orden lógico con la extinción del proceso, toda vez que la misma es producto de la inactividad de las parte en la prosecución de los actos del proceso que le son atribuidos por ley, sin embargo, por mandato del articulo precedentemente mencionado, no solo los particulares pueden sufrir los efectos de la institución procesal estudiada en caso de marras, sino que pueden ser objeto de perención la causas intentadas o en las cuales sean partes la “la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos” (…), de allí que no solo los particulares deben enfrentar la consecuencias de su desidia en los procesos, sino que los órganos de la administración publica, pueden ser sancionados, por así decirlo, por ausencia de actos que pueda provocar el cause normal de los juicios, toda vez, que como se mencionó en su oportunidad, el transcurrir continuo de los actos procesales impregna a los procesos de las garantías de celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva.
Determinado como ha sido el contexto teórico referente a la perención, esta Superioridad con relación a lo peticionado, destaca que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de febrero de 1985, el abogado fiscal de la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, abogado en ejercicio OSMAN CHÁVEZ, consignó, por ante el Tribunal a-quo, los ejemplares en los cuales se verificaba la citación cateralaria de la parte demanda, produciéndose así, la paralización del procedimiento, por inactividad del actor, desde 7 de febrero el 1985, por lo cual, discurre esta Arbitrium Iudiciis, que el caso de marras se ha encontrado en estado de paralización por mas de treinta y dos (32) años de inactividad, computados desde la fecha referida, hasta el día en que fue presentada la solicitud de la perención de la instancia por la abogada en ejercicio AURISTELA GONZÁLEZ.
De esta manera, por cuanto no se constata que posterior a la fecha del antes mencionado auto, se haya verificado actuación procedimental alguna por parte de los litigantes que pueda interrumpir el lapso genérico que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que perima la instancia, lo cual, aduce a esta Superioridad de la inexistencia del interés de las partes de continuar el trámite del presente juicio.
Finalmente, en aquiescencia a los supuestos de hecho y de derecho antes referenciados, así como también, a los criterios jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta forzoso para esta Sentenciadora de Alzada, CONFIRMAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 17 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sucesión de ARMANDO VALBUENA URDANETA, formada por los ciudadanos ÁNGELA VALBUENA VIUDA DE GONZÁLEZ, AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE y JESÚS ALBERTO VALBUENA VERA, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sucesión de ARMANDO VALBUENA URDANETA, formada por los ciudadanos ÁNGELA VALBUENA VIUDA DE GONZÁLEZ, AURORA REBECA VIUDA DE RINCÓN, GRACIELA JOSEFINA VALBUENA DE DUQUE y JESÚS ALBERTO VALBUENA VERA, ya identificados, por los términos suficientemente explicados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: se ordena notificar del presente fallo al Procurado General de la Republica, a los fines de que tenga conocimiento de la Sentencia dictada por esta Superioridad, por tanto, se ordena remitir, copia certificada el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete (3:17 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-146-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
GSR/lr/ray
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