REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.241.
DEMANDANTE: MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.121, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SULIMAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.542, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.227, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.210, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 12 de julio de 2.017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, ambos ut supra identificados, contra decisión definitiva de fecha 1 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN, contra la recurrente, ya identificada; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de divorcio; sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada condenándose en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Juzgado procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y en sintonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a una sentencia definitiva de fecha 1 de junio del 2017, mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de divorcio; sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada condenándose en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
…“Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los Criterios Prudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 693 y 446, con ponencia de los Magistrados Arcadio Delgado y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, las cuales establecen lo siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal(…).
(…)De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
(…)para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir (…)
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio(…)ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
“por excelencia es la de testigos.”
Con relación a lo anterior, luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora-reconvenida ciudadano MARIO BARRIENTOS, alega el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales de la ciudadana LOREDANA MANARES.
En derivación de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran con el criterio jurisprudencial antes señalado, aplicable a la presente solicitud.
En este sentido, con respecto a la Reconvención intentada por la parte demandada-reconveniente, se observa que la misma fue fundamentada en que la separación ocurrió en marzo del 2015, siendo la prueba testimonial aquella que pretendía demostrar los alegatos de la demandada y la misma fue desechada por no haber sido contestes los testigos evacuado, lo que se traduce para esta Juzgadora que la parte no aporto al proceso en la oportunidad legal correspondiente elementos para determinar con precisión la fecha cierta que alega la demandada-reconviniente ocurrió la separación entre los cónyuges, por lo que, al existir la solicitud de Divorcio como pretensión común de los cónyuge mal podría esta Jurisdiscente declarar con lugar la reconvención intentada, en virtud de no haberse probado lo alegado por dicho sujeto procesal.
En consecuencia, esta Sentenciadora evidenciando plenamente que la parte demandante aporto todo los elementos y pruebas suficiente para probar su pretensión, esta es la de Divorcio, y analizadas las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos MARIO BARRIENTOS y LOREDANA MANARES, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en derivación de ello se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por no haber probado la parte demandada-reconviniente los hechos alegados. Así se decide.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende:

Que en fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN; mediante la cual el actor indicó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, el día veintitrés (23) de septiembre de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 1034.
Señaló que una vez celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, casa No. 101-130 avenida 51 sector sabaneta, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido indicó que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones conyugales, dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su cónyuge, ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES, empezó a cambiar en su actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejo de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le imponía como cónyuge, comenzando a reclamarle constantemente; actitud ésta que –a su decir- se repitió en reiteradas oportunidades, creándose incompatibilidad entre los cónyuges, hasta que en el mes de enero del año Dos Mil once (2011), el demandante regresó al hogar en común y su cónyuge le decía que se fuera que ya no quería vivir más con él, que no lo soportaba, que no lo amaba, no quería verlo mas, sin que hasta la presente fecha haya depuesto su actitud, a pesar de las gestiones que personalmente realizó a través de sus familiares y amigos, pues la repuesta de su cónyuge fue que no desea vivir más él, incumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil y hasta la fecha no la han reanudado.
En razón de ello, manifestó que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de (05) años. Así mismo indicó que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LORMARI MARILOR, LORIMAR GABRIELA y MARIO JOSÉ BARRIENTOS MANARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.918.569, 21.355.992 y 26.240.933; así mismo señaló que no existen bienes de la comunidad de gananciales que liquidar. Por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar de conformidad con lo establecido en el primer Párrafo del artículo 185, del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, a solicitar sea declarado el divorcio y consecuentemente disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Así mismo hizo énfasis en el criterio establecido en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014.

En fecha 10 de marzo del año 2017, el alguacil temporal del Juzgado de la causa expuso que el día 09 de marzo de 2017, notificó a la Fiscal Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 2 de mayo de 2017, el alguacil temporal del Tribunal a quo dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA.

Por otra parte, en fecha 4 de mayo de 2017, la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

Admitió como cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN, ut supra identificado, en fecha 23 de septiembre de 1988 por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta No. 1034 y que de esa unión matrimonial procrearos tres (03) hijos, antes identificados.

Por otra parte, negó rechazó y contradijo que después de celebrado el matrimonio hayan fijado el domicilio conyugal en el Barrio San Pedro casa No. 101-130, avenida 51 sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, ya que, a su decir, ese es el domicilio de sus padres, pues su domicilio conyugal fue en el Barrio San Pedro entre avenidas 50 y 51 No. 51-10 de la parroquia Manuel Dagnino, de la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, donde indicó que vivieron aproximadamente durante veintidós (22) años; posteriormente, en el año 2012, decidieron demoler y remodelar su vivienda, por lo que acordaron que mientras durara la remodelación la cónyuge se quedaría en la casa de sus padres y él se quedaría a vivir en la granja La Morada de Dios, ubicada en el sector Palito Blanco del Municipio Jesús Enrique Lossada, no obstante, ello no interrumpió su vida en común, ya que, ésta iba a visitarlo a la granja y convivían de manera normal.

Señaló que posteriormente, por criterios contrapuestos entre los cónyuges se separaron definitivamente en marzo del 2015; en razón de ello, negó rechazó y contradijo que en el mes de enero del 2011, haya ocurrido la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que tengan más de cinco (5) años separados, por lo que catalogó de improcedente el derecho invocado por el demandante cuando fundamentó la pretensión con base en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente, negó rechazó y contradijo el alegato de su cónyuge relativo a la inexistencia de bienes de la comunidad de gananciales, por cuanto alegó que sí existen bienes que liquidar. Por ello, pidió al Tribunal primigenio que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar.

Aunadamente la demandada, en la misma oportunidad presentó reconvención en divorcio fundamentándose en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza.

Dicha reconvención la presentó en los siguientes términos:

Ratificó lo señalado en la contestación de la demanda, relativo al domicilio conyugal, así como la remodelación que efectuaron a su vivienda en común, lo que implicó que habitaran en domicilios separados pero que dicha situación no conllevó a la separación prolongada y definitiva de la vida en común.

Por otra parte indicó que la separación definitiva ocurrió en el mes de marzo del 2015, por una disparidad de criterios surgidos entre los cónyuges que implicó su separación de hecho; fecha desde la cual afirmó, que las partes no han hecho vida en común debido a los fuertes problemas y desavenencias que fueron presentándose entre ellos, pereciendo el afecto, cariño y dando nacimiento al desafecto, conllevando a una sensación creciente de apatía e indiferencia, llegando a darse la ruptura definitiva de la vida conyugal por más de dos (2) años.

En fecha 9 de mayo de 2017, el Tribunal ad initio admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente y ordenó el emplazamiento del demandante-reconvenido a fin de que al quinto (5°) día siguiente de despacho diere contestación a la reconvención planteada en su contra.

El día 16 de mayo 2017, la parte actora reconvenida, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio SULIMAR SÁNCHEZ, dio contestación a la reconvención incoada en su contra, en los siguientes términos:

En primer lugar, ratificó lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, relativo a que una vez contraído el matrimonio iniciaron su vida conyugal en el hogar los padres de la reconviniente, ubicado Barrio San Pedro, casa No. 101-130, avenida 51 sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que posteriormente adquirieron un inmueble situado en el Barrio San Pedro, entre avenidas 50 y 51, N° 51-10, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que convivieron y reforzaron su matrimonio.

Sin embargo, al decidir remodelar la casa volvieron a casa de los padres de la reconviniente, lugar en el cual se dio la ruptura de la vida conyugal, por lo cual el demandante decidió marcharse a la granja Morada de Dios, ubicada en Sector vía Palito Blanco, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, propiedad de la “Cooperativa Portera del Zulia”, donde habita actualmente en razón de que la vivienda que adquirió con su cónyuge aún sigue en construcción.

En segundo lugar, ratificó que la separación entre los cónyuges ha sido definitiva desde el mes de enero de 2011, cuando, según sus dichos, su representado decidió retirarse del hogar de los padres de la demandada-reconviniente, ya que, desde antes del año 2011, existían desavenencias entre ellos, que hacían imposible su vida en común.

Por último argumentó que si bien, la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conviene la separación de los cónyuges a causa del desafecto y alejamiento emocional; no es menos cierto que en el caso de marras, la ruptura matrimonial se produjo hace más de cinco (05) años. En razón de ello, pidió al Tribunal primigenio que declare el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha 18 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YOLEIDA ACOSTA, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el día 18 de mayo de 2017. Así mismo, dicha parte promovió nuevamente medios probatorios mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, siendo admitidos por el Juzgado de Municipio en esa misma oportunidad.

Por otra parte, el día 24 de mayo de 2017, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio SULIMAR SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal a quo en fecha 25 de mayo de 2017.

El día 1 de junio del 2017, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, en lo términos expuestos en el capitulo segundo del presente fallo; la cual fue apelada por la parte demandada-reconviniente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YOLEIDA ACOSTA. En virtud de la distribución de Ley tocó conocer a esta Jurisdicente del recurso interpuesto.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 1 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de divorcio; sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada condenándose en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida.

Así mismo, la parte demandada manifestó que su disconformidad con la sentencia recurrida deviene del hecho que a su criterio la misma no está ajustada a Derecho; en este sentido, con ocasión del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandada en que se efectúe una revisión del fallo, a los fines de que sea declarada con lugar la reconvención y por ende con lugar el divorcio, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento de esta Jurisdicente Superior, se procederán a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar, presentó los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRÁN.

Esta suscrita jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, de cuyo contenido se extrae la identificación del titular de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada del acta de matrimonio No.1034; contraído entre los ciudadanos MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRÁN y LOREDANA COROMOTO MANARES, de fecha 23 de septiembre de 1988 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento la ciudadana LORMARI MARILOR BARRIENTOS MANARES expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
• Copia certificada del acta de nacimiento la ciudadana LORIMAR GABRIELA BARRIENTOS MANARES, emanada de la otrora Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta.
• Copia certificada del acta de nacimiento el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS MANARES, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino.

Esta arbirtium iudiciis estima que los singularizados documentos son emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Alzada que los mismos hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a este aforismo, es necesario precisar que el mismo no es susceptible a ser promovido como un medio de prueba propiamente dicho, no obstante, en atención al principio de exhaustividad y adquisición procesal esta Juzgadora apreciará y valorará todos los medios probatorios que rielan en actas.

• Ratificó el acta de matrimonio civil consignado junto al libelo de la demanda.

En cuanto al documento en alusión, observa esta Superioridad que el mismo ya fue valorado en la oportunidad correspondiente, por ello, se reproduce la valoración que le fue otorgada ut supra.

• Testimoniales de los ciudadanos JUDITH AVILA, DAVID CHIRINOS, MARIA URDANETA, NIOMARA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.825.939, 7.757.495, 20.069.316, 8.502.343, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Con respecto a la declaración de la ciudadana JUDITH CECILIA AVILA VALERA, ésta afirmó que conoce a los cónyuges MARIO JOSE BARRIENTOS y LOREDANA MANARES; que es cierto que tienen tres hijos pero que sólo conoce el nombre del hijo MARIO JOSÉ, de igual forma manifestó que el ciudadano MARIO BARRIENTOS vive en la Concepción, mientras que el domicilio de su esposa LOREDANA MANARES se encuentra en Sabaneta, indicando que desde el 2012 no conviven y que ha compartido con ambos, mayormente con el ciudadano MARIO BARRIENTOS.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA URDANETA AÑEZ, ésta afirmó que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS y LOREDANA MANARES; que es cierto que tienen tres hijos, cuyos nombres son LORIMAL, LORMARI Y MARIO JOSE, manifestando que el ciudadano MARIO BARRIENTOS tiene su domicilio en La Concepción en la granja de una cooperativa, mientras que el domicilio de su esposa LOREDANA MANARES se encuentra por la cárcel; indicando que sólo ha compartido con los ciudadanos MARIO BARRIENTOS y MARIO JOSE, y que están separados desde hace mucho tiempo, manifestando que el ciudadano MARIO BARRIENTOS siempre ha vivido con su hijo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana NIOMARA ISABEL AÑEZ PAREDES, ésta expuso que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS y LOREDANA MANARES, que es cierto que tienen tres hijos de los cuales solo recuerda a MARIO JOSE; manifestando que el ciudadano MARIO BARRIENTOS vive en la Concepción, mientras que el domicilio de su esposa LOREDANA MANARES se encuentra en el Barrio San Pedro; indicando que ha compartido con los ciudadanos MARIO BARRIENTOS y MARIO JOSE, pero no con la ciudadana LOREDANA MANARES y que tienen tiempo separados en virtud a que ella se fue y lo dejó.

Con respecto a las testimoniales en alusión, se observa que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, por lo que, se les otorga valor probatorio con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto den certeza en relación a la resolución de la controversia, adminiculado a otros medios probatorios. ASÍ SE APRECIA.

En relación al ciudadano DAVID CHIRINOS, se observa que el mismo no compareció ante el Tribunal de la causa a rendir declaración por lo que fue declarado desierto el acto. En razón de ello, este Tribunal desestima el testigo promovido, por no haber sido evacuada su declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas presentadas por la parte demandada

En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio No.1034; contraído entre los ciudadanos MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRÁN y LOREDANA COROMOTO MANARES, de fecha 23 de septiembre de 1988 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento la ciudadana LORMARI MARILOR BARRIENTOS MANARES expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
• Copia certificada del acta de nacimiento la ciudadana LORIMAR GABRIELA BARRIENTOS MANARES, emanada de la otrora Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta.
• Copia certificada del acta de nacimiento el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS MANARES, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino.


En cuanto a los documentos en alusión, observa esta Superioridad que los mismos ya fueron valorados en la oportunidad correspondiente, por ello, se reproduce la valoración que le fue otorgada ut supra.

• Testimoniales de los ciudadanos DAIRY COROMOTO ARRIETA BORJAS, DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ y DONITH RIZZO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.665.463, 3.721.649 y 17.370.008, todos con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Con respecto a la declaración de la ciudadana DAIRY COROMOTO ARRIETA BORJAS, ésta afirmó que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS y LOREDANA MANARES; que se separaron aproximadamente hace dos años; que es cierto que tienen tres hijos, pero sólo sabe el nombre del hijo MARIO JOSÉ, manifestando que la separación se produjo por el carácter fuerte del ciudadano MARIO BARRIENTOS.

Con respecto a la declaración del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, éste afirmó que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS y LOREDANA MANARES; que tienen separados menos de dos años, indicando que los mismo viajaron juntos en el 2015, manifestó que la separación se produjo por causa del carácter del ciudadano MARIO BARRIENTOS y luego de remodelar el hogar donde ambos convivían el ciudadano MARIO BARRIENTOS se fue a vivir en una granja y la ciudadana LOREDANA MANARES en casa de su mamá, alegando que la mencionada ciudadana visitaba a su cónyuge en la granja.

Con respecto a la declaración de la ciudadana DONITH RIZZO DE RAMIREZ ésta señaló que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS y LOREDANA MANARES, quienes están separados desde hace año y medio o dos, indicando que los mismos viajaron juntos entre 2013 y 2015; manifestando que se separaron por el carácter del ciudadano MARIO BARRIENTOS y luego de remodelar el hogar donde ambos convivían; de igual forma expuso que el ciudadano MARIO BARRIENTOS se fue a vivir en una granja y la ciudadana LOREDANA MANARES en casa de su mamá, alegando que la mencionada ciudadana visitaba a su cónyuge en la granja.

En cuanto a las testimoniales establecidas preteridamente, esta Jurisdicente observa que los testigos evacuados fueron contestes en la certeza del desafecto o las desavenencias entre los cónyuges, sin embargo, observa ésta Juez de Alzada que ello es un hecho no susceptible de ser probado. De igual forma, se observa que hubo contradicción entre los testigos al indicar un tiempo distinto sobre la fecha exacta de cuando se produjo la separación definitiva, por ello se observa que no fue probada la pretensión de la demandada de demostrar que la ruptura conyugal ocurrió en el año 2015. En razón de lo anteriormente establecido, esta Judicante desecha la prueba de testigos presentada, fundamentándose en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia simple del pasaporte de la ciudadana LOREDANA MANARES, sellado con la entrada y salida del viaje a la Isla de Aruba, en fecha 29 de noviembre del 2013.

• Copia de la Cita de la solicitud de la Visa Americana de fecha 13 de abril del 2015, de los ciudadanos LOREDANA MANARES, MARIO BARRIENTOS y sus hijos LORMARI MARILOR, MARIO JOSE BARRIENTOS MANARES y el esposo de su hija, ciudadano RAYMOND ACOSTA, donde la familia acudió a la Ciudad de Caracas vía terrestre a la embajada de los Estados Unidos de America, situada en la calle F con calle Suapure URb, colinas de valle Arriba Caracas Venezuela.

Puntualiza este Juzgado Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).


• Fotografías de los cónyuges de un presunto viaje a la Isla de Aruba.

En lo referente a las pruebas fotográficas, puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de boletos de la línea aérea Aeropostal de fecha de salida 9 de junio del 2015 de Maracaibo-Caracas, y Caracas-Maracaibo, en fecha 7 de junio de 2015, de los ciudadanos LOREDANA MANARES y MARIO BARRIENTOS.
• Copia de boletos de la línea aérea Conviasa con destino a Buenos Aires, Argentina y retorno, fecha de salida 10 de junio del año 2015 y llegada el 17 de junio del 2015, a nombre de los ciudadanos LOREDANA MANARES, MARIO BARRIENTOS, LORIMAR BARRIENTOS MANARES, LORMARI BARRIENTOS MANARES, MARIO JOSE BARRIENTOS MANARES y RAYMOND ACOSTA. Acompaña fotografías de la familia Barrientos Manares dentro del avión, y de los diferentes lugares de Buenos Aires, Argentina y entre otras de cumpleaños, y copia del pasaporte con la entrada y salida de Argentina de la ciudadana LOREDANA MANARES.

Con respecto a estos medios de prueba, observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, los cuales por mandato de la norma adjetiva en su artículo 431, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, lo cual no se llevó a cabo. En razón de ello ésta Jueza de Alzada los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil. Y con respecto de las fotografías consignadas se reproduce lo relativo a su correcta promoción especificada ut supra, lo que deviene en desestimar las mismas.

Conclusiones

Se constata que la presente causa se contrae a demanda de divorcio 185-A, incoado por el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN contra la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA; en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal por un periodo mayor de cinco (5) años, según establece la norma sustantiva civil en su artículo 185-A.

Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que contrajo matrimonio con el actor, ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN, en fecha 23 de septiembre de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, afirmó haber procreado en dicha unión conyugal tres (3) hijos que llevan por nombres LOLIMARI MARILOR, LORIMAR GABRIELA y MARIO JOSE BARRIENTOS MANARES, todos mayores de edad y de este domicilio.

Sin embargo, la demandante reconvino, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva civil, señalando que la causal de su separación de hecho fue el desafecto, por lo cual, pidió sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en la sentencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del 2016, sentencia número 1070 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

Antes de entrar a conocer de los hechos controvertidos, es menester para esta Jurisdicente establecer que las partes coincidieron en los siguientes hechos:

Que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre del 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia. Y que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres: LORMARI MARILOR, LORIMAR GABRIELA y MARIO JOSE BARRIENTOS MANARES.

Así las cosas, previo al análisis de los hechos controvertidos en el caso sub iudice, es menester hacer referencia a la carga probatoria de las partes, al respecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, estableció:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, explanó:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.

Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora; para lo cual, se hace imperioso realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de este marco, el Código Civil establece dentro de los presupuestos para solicitar el divorcio, lo siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

En tal sentido, esta Jurisdicente Superior se permite citar al doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, año 2008. En sus páginas 448 y 449 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta modalidad del divorcio permite una solución rápida a la situación que comúnmente se presente en nuestra sociedad, como es la interrupción de la vida en común de los cónyuges durante un lapso más o menos largo, que se concretaba en una separación de hecho aún mayor que el establecido para la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, debiendo hasta entonces acudir al procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV, Libro Cuarto del Código Civil. Y esta situación presentaba problemas de índole social; como la que se derivaba de la convivencia de uno o de ambos cónyuges con otra pareja, que se veía impedida de regularizar su situación ante el vínculo de derecho que existía en virtud del matrimonio con quien ya no hacía vida materia. Se trata de considerar el rompimiento de hecho del vínculo matrimonial, de los deberes entre los cónyuges, del alejamiento entre ellos y generalmente de la unión concubinaria entre éstos y otras personas, como problemas sociales que requerían de un remedio eficaz y rápido.
Según Bocaranda, la separación de hecho consiste “en la ruptura de la cohabitación que se produce cuando los cónyuges dejan de vivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente y sino negándose el otro cónyuge, tampoco la rechaza u objeta el Ministerio Público…” y ella envuelve dos momentos: “a)Etapa netamente fáctica, que consiste en la ruptura prolongada de la vida en común, como expresión de un hecho libre y directo de los cónyuges. B) Etapa jurídica o de conversión de hecho en derecho, lo cual se logra con la declaración judicial del divorcio”.

Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de demanda que la ruptura definitiva de la relación conyugal fue en el mes de enero del año 2011, lo cual fue contrariado por la parte demandada al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole de esta forma a la parte demandante probar dicho alegato; a tal efecto promovió pruebas testifícales de los ciudadanos NIOMARA ISABEL AÑEZ PAREDES, MARIA ALTAGRACIA URDANETA AÑEZ y JUDITH CECILIA AVILA VALERA, los cuales, como ya se especificó previamente, fueron contestes en el hecho de que la separación fue en el año 2011, quedando así demostrado tal alegato. Aunado a que las pruebas con las que pretendió la demandada probar las afirmaciones relativas a que la separación fue hace menos de cinco (05) años, fueron desestimadas.

En cuanto al domicilio conyugal, si bien es cierto que la parte actora indicó como domicilio la siguiente dirección: casa N° 101-130, Barrio San Pedro av. 51, sector Sabaneta, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo, la parte accionada estableció que el mismo se encontraba en el Barrio San Pedro, entre avenidas 50 y 51, casa n°51-10 de la parroquia Manuel Dagnino de la Ciudad Maracaibo, del Estado Zulia. Si bien es cierto, que las partes establecieron distintos domicilios, esta Jurisdicente estima el domicilio conyugal es establecido sólo a fines de determinación de competencia por territorio del Tribunal de Municipio, y al haber establecido ambos que se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, se evidencia que es competente el Tribunal de primera cognición.

Ahora bien, en relación a la existencia o no de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es menester esta Sentenciadora establecer que, dentro del presente procedimiento no es posible dilucidar dicho alegato, dado que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el legislador contempló un procedimiento especial y autónomo al efecto. Razón por la cual, mal podría éste Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento alguno respecto a ello. ASÍ SE CONSIDERA

Por otra parte, si bien fue evidenciado que se efectuaron viajes familiares, mal podría éste Tribunal considerarlo como una reconciliación entre los cónyuges, aunado a que las pruebas con la que se pretendió probar tal aseveración (fotografias), como ya se especificó ut supra no fueron debidamente promovidas, lo que devino en que las mismas fueren desechadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, en lo referente al desafecto entre las partes, éste compone un hecho no controvertido, por lo cual no es susceptible de prueba, cuyo resultado es la declaratoria del divorcio entre las partes. Sin embargo, al haberse probado que los cónyuges llevan separados definitivamente por un periodo mayor a cinco (5) años, es conducente la declaratoria del divorcio, según el artículo 185-A de la ley sustantiva civil.

En consecuencia a lo indicado con anterioridad, se declara con lugar la demanda de DIVORCIO incoada por MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRÁN contra la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, y por ende, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés (23) de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; producto a ello se declara sin lugar la reconvención incoada por la parte accionada, y por ende, se declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma. Así se plasmará de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda de DIVORCIO 185-A incoada por el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.121, en contra de la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.719.227, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YOLEIDA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.210.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 1 de junio de 2017, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUSS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en tal sentido se declara:

TERCERO: CON LUGAR la demandada de divorcio incoada por el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.121, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.719.227, del mismo domicilio, por lo tanto, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN y LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, identificados anteriormente, el cual consta en Acta de Matrimonio No.1034, de fecha 23 de septiembre de 1988, emanada por la otrora Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo.

CUARTO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por la demandada-reconviniente LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA.

QUINTO: SE CONDENA a la accionada, ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en la demanda incoada en su contra.

SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas procesales del Tribunal de primera cognición por haber sido vencida totalmente en la reconvención intentada en contra de la parte demandante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-145-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/LR/DV