REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.238.
DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.694, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.476, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, HIRAN PARRA, ADELMO BELTRÁN y JULY PEREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.379, 128.067, 22.899 y 259.457, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: partición de comunidad conyugal.
SENTENCIA: interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 10 de julio de 2017.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.694, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, parte demandante de autos, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano ut supra mencionado, contra la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.476, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró suspendida la presente causa por un período de 135 días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda a los fines de llevar a cabo la solicitud de refugio temporal o solución habitacional definitiva de la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró suspendida la presente causa por un lapso de 135 días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda a los fines de llevar a cabo la solicitud de refugio temporal o solución habitacional definitiva de la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Vista la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2017, suscrita por la ciudadana Bertha Medina, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.538.476, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iván Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.096, este Tribunal de conformidad con el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días(90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derecho”. En lo referente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, estableció que; “Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”. Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que el presente juicio tiene por objeto la partición de un inmueble destinado al uso de vivienda principal por parte de la demandada, cuya ejecución conlleva el despojo material de la misma, y en vista de las disposiciones normativa y jurisprudenciales antes descritas, esta Juzgadora ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de 135 días hábiles, a los fines de llevar a cabo la remisión de la solicitud de refugio temporal o solución habitacional definitiva a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en virtud de la manifestación por parte de la demandada de no tener lugar donde habitar, todo ello de conformidad con el articulo 13 numeral 2 ejusdem, y según las resultas obtenidas, tal proceso continuará su curso, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide –
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: SUSPENDIDO el presente proceso por un lapso de 135 días hábiles de conformidad con el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia a los fines de llevar a cabo la solicitud de refugio temporal o solución habitacional definitiva de la ciudadana Bertha Medina, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.538.476 . Así se decide.- “
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que:

En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, previamente identificados.
En fecha 7 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la tercería propuesta por la ciudadana VERONICA VIRGINIA SARAS MEDINA, en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR; con lugar la demanda de partición; ordenó el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del único bien inmueble adquirido en comunidad, constituido por un (01) apartamento en el Conjunto Residencial El Alto, situado en la calle 80-B, sector Los Aceitunos, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificio DELIA, sector “D”, ubicado en el primer piso, distinguido con el Nº 2-4, construido sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (15.813.90 MTS2) y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 80-B y mide setenta y nueve metros (79 mts.) lineales; SUR: con propiedad que fue de BALDEMAR GALLARDO, hoy de inversiones Valle Claro, C.A., y mide ciento veinte metros con setenta centímetros (120,70 mts.); ESTE: con propiedad que es o fue de EDGARDO GALLARDO, intermedia avenida 70-B, la calle 82 y propiedad de Inversiones Valle Claro, C.A., y mide cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75 mts.) y OESTE: con el Conjunto Residencial Las Lomas, intermedia avenida 70-B y mide ciento setenta y cinco metros lineales (175 mts.). Por último, condenó en costas a la parte demandada y a la tercera interviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del día 27 de abril de 2017, el Tribunal a-quo declaró improcedente la impugnación del partidor designado, efectuada por la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, parte demandada de autos, en virtud de que el mismo cumplía con los requisitos necesarios para llevar a cabo dicha labor.

En fecha 09 de mayo de 2017, mediante resolución proferida por el Tribunal de la causa, declaró suspendida la presente causa por un período de 135 días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda a los fines de llevar a cabo la solicitud de refugio temporal o solución habitacional definitiva de la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, por los motivos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo.

Dicha resolución fue apelada en fecha 16 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio en representación de sus derechos e intereses.

En este sentido, el día 22 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente, correspondiendo conocer, producto de la distribución de Ley, a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES


En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante-recurrente, presentó los suyos en los términos siguientes:

Prima facie, realizó una síntesis cronológica del recorrido procesal.

Asimismo, indicó que, el aludido inmueble, pertenece a la comunidad conyugal según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 13, protocolo 1°, tomo 36, sobre el cual existió hipoteca de primer y único grado, a favor de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cancelada y extinguida según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 24, tomo 43, y registrada el día 20 de noviembre de 2007, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 13, protocolo 1°, tomo 27.

Arguyó, que con la suspensión de la causa por parte del Tribunal a-quo, le fueron vulnerados sus derechos, en virtud de que la misma se encuentra en estado de ejecución, señaló, que el Juzgado de la causa libró oficio de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, oficio este que aún permanece en dicho Tribunal, con ocasión a la falta de interés de la parte demandada en tramitar lo conducente, con el objeto de dilatar el presente procedimiento, lo cual, según sus dichos, ha sido evidente en el discurrir del juicio.

Puntualizó, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obedeció a una medida del gobierno nacional dada la situación suscitada por las fuertes lluvias durante el último trimestre del año 2010, provocando una crisis inmobiliaria que impedía a los sectores más vulnerables de la población tuvieran acceso a una vivienda digna.

En este sentido, trajo a colación sentencia Nº RC.000688, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 2016, con relación a aplicabilidad del mencionado decreto en los juicios de partición de comunidad conyugal. De esta forma, estableció que en dicha decisión, se desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en diversas situaciones de hecho, como en el caso de los juicios de partición de comunidad ordinaria o conyugal, con ocasión a que en dichos procedimientos las partes intervinientes se encuentran en igualdad de derechos, en el cual todos poseen un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición.

Por tanto, afirmó que al haber sido suspendida la presente causa, le fueron vulnerados sus derechos, dado que su persona y la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, se encuentran en igual de derechos con respecto a la propiedad del bien inmueble objeto de partición. Expresó, que sus únicos ingresos fijos lo constituyen la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la jubilación por la Fiscalia General de la República, razón por la cual requiere se continúe con la prosecución de la fase de ejecución de la presente causa.

Finalmente, alegó que desde el momento en el cual se retiró del hogar conyugal, se ha encontrado en la necesidad de trasladarse a diversas regiones del país en busca de apoyo familiar para arrendar pequeñas habitaciones, en virtud de que el inmueble objeto del presente juicio constituye su única propiedad, razón por la cual consideró impropio suspender el curso de la misma y solicitar refugio habitacional para la parte demandada, cuando dicha parte, a su decir, goza de unos satisfactorios recursos económicos.

Por todas las razones anteriormente explanadas, solicitó se ordene al Tribunal a-quo, continúe el procedimiento en el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión y que se cumpla con lo establecido en la Ley para la partición correspondiente.

Por último, se deja constancia que la parte demandada-recurrida no presentó escrito de informes ni observaciones ante esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 09 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró suspendida la presente causa por un lapso de 135 días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda a los fines de llevar a cabo la solicitud de refugio temporal o solución habitacional definitiva de la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR

Del mismo modo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con la declarativa de suspensión de la causa, razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

El artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consagra lo siguiente:

Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC 000502, en fecha 1 de noviembre de 201, ha establecido:

(…Omissis…)
“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
(…Omissis…)

Del mismo modo, en sentencia Nº 1213, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2014, expediente Nº 13-0482, se dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.”
(…Omissis…)


De los criterios jurisprudenciales traídos a colación precedentemente, se desprende que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece el deber del Juzgador de suspender todo procedimiento que, en cuya fase de ejecución, comporte el desalojo o desposesión de un bien inmueble destinado a vivienda principal, por un lapso no menor a noventa (90) días ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, lapso en el cual se deberá oficiar a al Ministerio correspondiente, con el objeto de que el mismo provea de solución habitacional provisoria o definitiva a la parte que manifieste no disponer donde habitar; sin embargo, vía jurisprudencial se estableció un lapso de cuatro (04) meses para que dicho órgano administrativo se pronuncie al respecto, prorrogable por dos (02) meses, vencido el mismo el Tribunal procederá a la ejecución.

Ahora bien, verifica esta Sentenciadora que, la presente causa versa sobre una partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, contra la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, previamente identificados, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó partir el único bien inmueble perteneciente a dicha comunidad.

Asimismo, se observa que, encontrándose en la fase de ejecución de la misma, la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, parte demandada de autos, manifestó no disponer de solución habitacional en virtud de que el referido bien inmueble objeto de partición, constituye su vivienda principal, en consecuencia, en fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del procedimiento por un lapso de ciento treinta y cinco (135) días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, a los fines de proveer una solución habitacional a la parte demandada.

De esta forma, si bien es cierto que la presente causa no versa sobre una pretensión de desalojo, no es menos cierto que la fase de ejecución de la misma consiste en el remate del bien inmueble objeto de la partición, único bien que, según las partes, pertenece a la comunidad conyugal, lo que eventualmente comportaría el cese de la posesión ejercida por la parte demandada, ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, situación que se evidencia del expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, lo cual no fue contrariado por la parte actora.

Así pues, tomando base en lo precedentemente expuesto, colige esta Arbitrium Iudiciis que, no solo tendrá aplicación las disposiciones legales y jurisprudenciales precedentemente transcritas en los juicios de partición, ya que, como se puntualizó en líneas pretéritas, la ejecución del presente juicio de partición comporta una eventual desposesión de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual constituye el asiento principal de la ciudadana BERTHA EMILIA WEIR, demandada de autos, lo cual aunado a su manifestación de no disponer de otra vivienda, el Tribunal se encuentra, indudablemente, en la obligación, de suspender la causa y comunicar al Ministerio competente en aras de que el mismo provea solución habitacional definitiva o temporal a la parte afectada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, constata este Juzgado Superior que, la parte actora, ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, alega que la parte demandada, pretende la suspensión de la presente causa y afirmó que la misma utilizó medidas dilatorias, con el objeto de ocasionarle desgaste de salud, y diversos gastos relacionados a la casa sub-iudice; sin embargo, dicho argumento no fue probado en esta doble instancia, dado que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento alguno que haga presumir a esta Alzada mala fe de la parte demandada; por otra lado, la parte actora-recurrente arguyó que en los juicios de partición, dicho Decreto-Ley contra el desalojo no es aplicable, con ocasión a un criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000688, de fecha 03 de noviembre de 2016, sin embargo, esta Sentenciadora no procederá a analizar el mismo en virtud de que el presente juicio fue admitido en fecha 27 de marzo de 2015, y dicho criterio fue establecido con posterioridad a la instauración de la litis, razón por la cual mal podría quien hoy decide aplicar la misma al caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en aquiescencia a los supuestos de hecho y de derecho antes referenciados, así como también, a los criterios doctrinales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta forzoso CONFIRMAR la sentencia interlocutoria, de fecha 09 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, contra la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, actuando en nombre propio en representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 09 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada sentencia interlocutoria, de fecha 09 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar:

CUARTO: SUSPENDIDO, el presente procedimiento por un lapso de ciento treinta y cinco (135) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, a los fines de que el mismo prevea solución habitacional temporal o definitiva a la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.


A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-141-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.