REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.232
DEMANDANTE: JOSUÉ DAVID GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.299.132, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.253, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO OPOSITOR: FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.777.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, MARITZA QUINTERO, MIGDALIA COLINA y DENSE GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864, 22.884, 25.574 y 24.340, respectivamente.
JUICIO: Cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 22 de junio de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSUÉ DAVID GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.299.132, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano JOSUÉ DAVID GUERRERO, ut supra identificado, en contra de la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.253, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo presentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, en consecuencia, suspendió la medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del motor: 178E80116782180, Serial de Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro de Vehiculo del día 24 de septiembre de 2013, No. 9BD25827664823587-2-1, del mismo modo, ordenó a la DEPOSITARIA SANTA MARÍA C.A. (DEPOSACA), hacer entrega del mencionado vehiculo al ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ.
Por último, en la aludida sentencia el Tribunal condenó en costas a la parte actora ejecutante por haber resultado vencida en el aludido fallo.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró procedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo presentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, en consecuencia, suspendió la medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del motor: 178E80116782180, Serial de Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro de Vehiculo del día 24 de septiembre de 2013, No. 9BD25827664823587-2-1, del mismo modo, ordenó a la DEPOSITARIA SANTA MARÍA C.A. (DEPOSACA), hacer entrega del mencionado vehiculo al ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ.
Por último, se condenó en costas a la parte actora ejecutante por haber resultado vencida en el aludido fallo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Como se observa, no basta que el tercero intervenga y se oponga al embargo. Es necesario que alegue ser el propietario de la cosa y que además aporte prueba fehaciente de dicha afirmación, así como la posesión sobre la misma.
(…) La oposición presentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, se fundamenta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y para que puedo proceder, según se mencionó anteriormente, es necesario que el bien pertenezca al tercero, que presente prueba fehaciente de la propiedad, mediante un acto jurídico válido, y que tenga la posesión del mismo.
En cuanto a la propiedad y su demostración, se sostiene que prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, va que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa.
En el caso bajo estudio se constata que el tercero opositor alegó ciertamente ser propietario del bien embargado, a través de una compra a plazo, que le hizo a la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES, fundamentándose en los recibos originales que consignó junto con su escrito de oposición; los cuales se tratan de recibos de pago de fecha 06 de abril del 2013, por la cantidad de Bs. 6.000; por concepto del primer abono de venta del vehículo embargado, un recibo de fecha 23 de abril del 2013, por concepto del segundo abono de la venta del vehículo embargado, un compromiso de pago firmado igualmente corno los anteriores por los ciudadanos Mairim Morales CARRUCI y Freddy Medina Martínez, de fecha 30 de abril del 2013, en el cual el ciudadano Freddy Medina Martínez se compromete fielmente a realizar los pagos correspondientes a las cuotas e intereses mensuales del financiamiento otorgado por C.A., CERVERCERIA REGIONAL a Mairim Morales CARRUCI, ya identificada, por la compra del antes descrito vehículo, un recibo de fecha 30 de abril del 2013, firmados por los mencionados, por la cantidad de Bs. 30.590,27; una autorización firmada por la ciudadana Mairim Morales CARRUCI, autorizando al ciudadano Freddy Medina para que conduzca el vehículo Placas: VCH-24V, de fecha 30 de Abril de 2013, cancelando el ciudadano FREDDY MEDINA MARTÍNEZ, a la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.488,05) dichos recibos; compromiso y autorización, fueron reconocidos por la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES, en fecha 09 de febrero del 2015, cuando compareció al acto de reconocimiento de los mismo y manifestó que "si los reconozco por cuanto esa es mi firma que aparece en cada uno de los documentos que me han sido presentados para su reconocimiento.”. Así mismo, en fecha 12 de febrero del 2015, compareció la referida ciudadana para absolver las posiciones juradas, donde manifiesta que reconoce la firma y niega el contenido, es decir que dichos documentos que rielan en los folios del 48 al 55, los cuales se tratan de los recibos originales que consigno ¡unto con su escrito de oposición; siendo los recibos de pago de fecha 06 de abril del 2013, por la cantidad de Bs. 6.000,00; por concepto del primer abono de la venta del vehículo embargado, un recibo de fecha 23 de abril del 2013, por concepto del segundo abono de la venta del vehículo embargado, un compromiso de pago firmado igualmente como los anteriores por los ciudadanos Mairim Morales CARRUCI y Freddy Medina Martínez, de fecha 30 de abril del 2013, un recibo de fecha 30 de abril del 2013, firmados por los mencionados, por la cantidad de 30.590,27; una autorización firmada por la ciudadana Mairim Morales CARRUCI, autorizando al ciudadano Freddy Medina para que conduzca el vehículo Placas: VCH-24V, quedaron reconocidos por la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES. ASÍ SE DECIDE.
Con realción a las transferencias realizadas por el tercero opositor, se observa que los mismos fueron hechos en la cuenta corriente No. 0134-0257-4525-7100-1635, de la entidad bancaria Banesco, la cual la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES, cuando compareció para absolver las posiciones juradas en fecha 12 de febrero del 2015, manifestó que la misma es su cuenta nómina y que fue aperturada por cervecería regional, así mismo, a través de la prueba de informes promovida por el tercero opositor, a la entidad bancaria Banesco, se comprueba que la referida cuenta No. 0134-0257-4525-7100-1635, aparece registrada a nombre de la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, C.I.V- 9.738.253, donde se observan registros las transferencias correspondientes a los recibos de pago consignados por el tercero opositor, resultando la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.488,05), lo cual constituye mas del 50% de la venta a plazo realizada por los ciudadanos Mairim Morales CARRUCI y Freddy Medina Martínez, de lo cual se desprende que si se realizo la venta del vehículo, Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del Motor: 178…82180, Serial del Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro de Vehículo del 24 de septiembre del 2013, N° 9BD25827664823587-2-1, demostrándose con ello la propiedad del bien embargado, mediante prueba fehaciente que son los recibos consignados que evidencie un acto jurídico válido, lo cual conlleva forzosamente a esta juzgadora considerar que el ciudadano Freddy Medina Martínez, Tercero opositor, sea realmente el poseedor y propietario del bien que fue embargado ejecutivamente. ASI SE DECIDE.
En relación a la posesión, considera este jurisdicenfe que la misma fue demostrada, ya que se evidencia en acta de la ejecución de fecha 26 de enero del 2015, del bien embargado, es decir, el vehículo, Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Ciase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del Motor: 178E80116782180, Serial del Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro del 24 septiembre del 2013, N° 9BD25827664823587-2-1, que el mismo se encontraba realmente en posesión del tercero opositor, en el momento de dicha ejecución. ASI SE DECIDE.
Esta jurisdicente observa que ya los jueces no podemos estar a espaldas de estos tipos de actos que realizan los ciudadanos, donde se menoscaba la buena fe alguno de ello, ya que como se puede apreciar, en este coso, si bien es cierto que el Certificado de Registro No. 110102066418 del vehículo placas VCH24V se encuentra a nombre de Mairim Morales CARRUCI, de fecha 24 de septiembre del 2013, se comprueba que el mismo fue tramitado posteriormente al compromiso de venta a plazo que la ciudadana Mairim Morales CARRUCI realizara con el tercero opositor, en fecha 06, 23, y 30 de abril del 2013,referentes a los recibos, compromiso y autorización, los cuales fueron reconocidos por la referida ciudadana, aunado a las transferencias realizadas por el tercero y comprobadas con la prueba de informes de los movimientos presentados en la cuenta perteneciente a la mencionada ciudadana, observándose una mala fe de dicha ciudadana con el tercero opositor.
Finalmente se verifica que la oposición fue formulada en tiempo hábil, debido a que aún no ha sido publicado el último cartel de remate en el presente juicio.
De forma que, tras un análisis de los alegatos esgrimidos y de los instrumentos presentados, por el tercero, considera este juzgador que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, debe forzosamente declararse la procedencia de la oposición voluntaria, y se revoca la medida de embargo ejecutivo, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó para llevar a efecto la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, la cual fue decretada por el referido Tribunal en el juicio de cobro de bolívares por intimación que sigue el ciudadano JOSUE DAVID GUERRERO, en contra de la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, la cual tenia por objeto un vehiculo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del motor: 178E80116782180, Serial de Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro de Vehiculo del día 24 de septiembre de 2013, No. 9BD25827664823587-2-1.
En este sentido, en la referida oportunidad, se declaró formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble anteriormente descrito, se hizo formal entrega a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA C.A. (DEPOSACA), en la persona del ciudadano ENDER PRADO, quien lo recibió conforme para su guarda y custodia, y se dejó constancia que el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, procedió a entregar voluntariamente el bien mueble embargado.
El día 27 de enero de 2015, el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.777.355, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo, debido a que alegó que el vehículo embargado, se lo compró a la ciudadana MAIRIM MORALES, a través de una compra a plazo, señaló que la referida ciudadana debía una gran cantidad de dinero, razón por la cual, decidió poner en venta el vehículo objeto del embargo. Manifestó que tenía conocimiento de la situación jurídica en que se encontraba el vehículo, porque el mismo fue comprado a través de un préstamo que obtuvo del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de la Cervecería Regional, y en consecuencia, para la fecha el vehículo tenía reserva de dominio por parte del Fondo de Ahorro y hasta tanto no se liberara el préstamo no obtendría la propiedad del mismo, asumiendo todo el riesgo que implica circular con un vehículo del cual no tenga la propiedad.
Seguidamente, manifestó que la compra fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que le pagó a la vendedora el monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.590,27), el día 30 de abril de 2014, y quedó comprometido en seguir cancelando la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.409.73), saldo éste a la fecha de la negociación, a saber, el día 30 de abril de 2013, y debía cancelar desde el mes de mayo de 2013, todos los meses hasta diciembre de 2015, cuando quedaría liberado el préstamo.
Argumentó que dentro de las cuotas que debía depositarle a la vendedora en su cuenta personal N° 0134-0257-45-2571001635 del Banco Banesco, estaban incluidas las cuotas ordinarias mensuales, intereses, más la especial, y las cuotas por el seguro del carro, con ocasión a que estas cuotas le eran descontadas directamente por nómina del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de la Cervecería Regional.
Destacó que en total le ha cancelado a la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.488,05), incluidas inicial, cuotas ordinarias y extraordinarias; a parte de la cuota del seguro de casco del vehículo que, según sus dichos, también ha cancelado la prima correspondiente; dichas cuotas han sido depositadas mensualmente en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0257-45-2571001635 del Banco Banesco, donde la titular es la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI.
Expresó que el vehículo le fue entregado el día 01 de mayo de 2013, y desde entonces viene poseyendo el mismo con ánimo de dueño, como un buen padre de familia, que cuida la cosa de su propiedad, dándole el mantenimiento requerido al punto que se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Por otra parte, señaló que de la revisión de las actas procesales se dio cuenta que tienen un nuevo Registro de Vehículo del mes de septiembre de 2013, que la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, ha intentado acciones contra su persona para que haga entrega del vehículo. Explanó que la prenombrada ciudadana en el año 2013, interpuso denuncia formal de Genero por ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo una de sus denuncias que la engañó y le quitó su vehículo, no siendo cierto porque como, según lo explicó, fue un negocio de compra venta privado entre ellos dos, razón por la cual, la denuncia no le prosperó porque con toda la documentación que tenía el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, y que en su debida oportunidad la presentó conjuntamente con un escrito y la causa fue cerrada en el mes de agosto de 2014.
En este orden de ideas, alegó que el presente caso es fraude procesal, porque la parte demandante es el cuñado de la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, al ser novio de su hermana MAIREN MORALES CARRUCI, y el mecánico del vehículo cuando ella tenía su posesión.
Aunado a esto, precisó que la parte demandada tiene un negocio de venta de ropa de vestir y bisutería, a partir de lo cual, indagó por qué no embargaron dichos bienes, sino que persiguieron el vehículo. Asimismo, hizo saber al Tribunal que el vehículo se encontraba en funcionamiento y el policía que condujo el vehículo hasta la depositaría, le dañó la caja, manifestó que el vehículo estaba bien, porque cuando se lo quitaron él estaba trabajando, y lo llevaron hasta la comandancia bien luego hasta el Tribunal. En consecuencia, manifestó que la ciudadana MAIRIM MORALES debe responderle por los daños y perjuicios ocasionados.
En fecha 30 de enero y 02 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, y la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO actuando en su carácter de endosataria de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo el día 02 de febrero de 2015.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2017 el Tribunal de la causa dictó la decisión interlocutoria, en los términos expuestos precedentemente en el capitulo segundo del presente fallo, la cual fue objeto de recurso de apelación el día 08 de marzo de 2017, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 22 de junio de 2017, a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Evidencia esta Juzgadora de Alzada, a partir de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que las partes no presentaron oportunamente, por sí mismas o por intermedio de sus apoderados judiciales, sus escritos de informes y observaciones ante este órgano jurisdiccional de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró procedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo presentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, en consecuencia, suspendió la medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del motor: 178E80116782180, Serial de Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro de Vehiculo del día 24 de septiembre de 2013, No. 9BD25827664823587-2-1, del mismo modo, ordenó a la DEPOSITARIA SANTA MARÍA C.A. (DEPOSACA), hacer entrega del mencionado vehiculo al ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ.
Por último, se condenó en costas a la parte actora ejecutante por haber resultado vencida en el fallo.
Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSUE DAVID GUERRERO, deviene de su disconformidad con la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal a-quo, en virtud de haber sido declarada procedente la oposición a la medida de embargo presentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar el asunto sometido a consideración.
Ahora bien, aprecia esta Jurisdicente Superior, que el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ hizo oposición, el día 27 de enero de 2015, a la medida de embargo ejecutivo, de fecha 26 de enero de 2015, con fundamento a que realizó una compraventa a plazos con la parte demandada, ciudadana MAIRIM MORALES sobre el vehiculo objeto de la medida de embargo.
Así pues, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
(Negritas de este Tribunal Superior)
Con respecto al artículo precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 68, de fecha 30 de marzo de 2000, señaló:
(…Omissis…)
“En aplicación de esta norma, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, caso: Fidelina León de Sánchez c/ Jesús Angel Sánchez, lo siguiente:
“En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2° y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo, ...
... (omissis) ...
En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y, en los casos permitidos por el artículo 312 eiusdem será admisible el recurso de casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa juzgada pero, la parte perdidoso en la primera instancia puede elegir entre ejercer el recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de casación o proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él.
... (omissis) ...
Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 eiusdem”.
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 763, de fecha 17 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En efecto, para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. Y, siendo que en el caso de autos la oposición la realizó la abogada Bélgica Chiquito en nombre de su patrocinado Rubén Alfredo Chiquito, dicha oposición no procedía al ostentar dicho ciudadano la cualidad de parte demandada y no de tercero en el referido juicio como lo exige el artículo transcrito.”
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC- 0064, proferida en fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
(…Omissis…)
“En el capítulo I y en relación con el artículo 1.924 del Código Civil, se hizo la exposición que cuando se trata de un bien inmueble para que ese derecho sea oponible a terceros es necesario la solemnidad del registro público.-
En el presente capítulo se vuelve a denunciar la infracción del artículo 1.924 del Código Civil, el cual ya quedó suficientemente explicado en ese capítulo, por lo tanto la Sala para evitarse repeticiones inútiles, se remite a lo ya decidido.
En cuanto a la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se explicó que en el Código vigente la oposición al embargo se encuentra regulada en forma muy distinta a como se encontraba prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, de 1916. En éste se exigía la demostración de la posesión de la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. En el Código de 1986, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Igualmente se explicó que en el caso presente, el juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas.-”
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, se colige que al momento de practicar una medida de embargo, puede haber oposición a la misma, no obstante, quien la realice debe acreditar de manera fehaciente los derechos que ostenta sobre el bien objeto de la medida, de esta manera, el Tribunal en virtud de los medios probatorios aportados, tanto por el parte ejecutante como por el tercero, mantendrá o suspenderá el embargo.
En este sentido, en el caso sub examine el tercero opositor alegó que le compró a la parte demandada, ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, el vehiculo objeto de embargo, el cual presenta las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del motor: 178E80116782180, Serial de Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro de Vehiculo del día 24 de septiembre de 2013, No. 9BD25827664823587-2-1; a tal efecto, consignó cuatro (4) recibos de pagos, autorización para conducir el vehículo, e impresiones de transferencias bancarias realizadas a la cuenta No. 0134-0257-45-2571001635, de la institución financiera Banesco Banco Universal, cuenta perteneciente a la ciudadana MAIRIM MORALES, en virtud del oficio de fecha 11 de agosto de 2015, emanado de la referida institución financiera.
En este orden de ideas, que en el acto de posiciones juradas llevada a cabo el día 12 de febrero de 2015, la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, no reconoció la existencia del negocio jurídico alegado por el tercero opositor, en el que fundamentó su oposición, igualmente, desconoció el contenido de los recibos de pago y autorización para la conducción del vehiculo consignados por el tercero opositor.
Igualmente, de existir un negocio jurídico constituido por la venta a plazos del bien objeto de embargo, generaría un derecho exigible, no obstante, el mismo no otorgaría derechos de propiedad hasta tanto no se cumpla con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico venezolano para el traspaso de la propiedad.
En este punto, es necesario precisar que en lo que respecta a la compraventa de vehículos la misma debe hacerse de manera autentica, y posteriormente, cumplir con la solemnidad de inscribir el traspaso de la propiedad del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, hecho éste que no se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, por el contrario, consta en copia simple el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 110102066418, correspondiente al bien sub litis, a nombre de la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual constituye copia simple de un documento público administrativo por emanar del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al no haber sido desvirtuado con otro medio de prueba surte plenos efectos para esta Superioridad, de conformidad con lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005.
Razón por la cual, a criterio de quien aquí decide al no constar en actas prueba fehaciente de la propiedad del tercero opositor, ciudadano FREDDY MEDINA, sobre el bien embargado, que tenga algún derecho exigible sobre el mismo, así como tampoco demostró la existencia de un acto jurídico válido para encontrarse en posesión del vehículo, mal podría esta Juzgadora de Alzada considerar cubiertos los extremos para la procedencia de la oposición a la medida de embargo ejecutivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSUÉ DAVID GUERRERO, en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar, IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo ejecutiva propuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, de esta manera, SE CONFIRMA la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el bien, constituido por un vehiculo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del motor: 178E80116782180, Serial de Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro de Vehiculo del día 24 de septiembre de 2013, No. 9BD25827664823587-2-1; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano JOSUÉ DAVID GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.299.132, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.253, de igual domicilio, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSUÉ DAVID GUERRERO, anteriormente identificado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo ejecutiva propuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, ut supra identificado, de esta manera, SE CONFIRMA la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el bien, constituido por un vehiculo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCH-24V, Serial del motor: 178E80116782180, Serial de Carrocería: 9BD25827664823587, Color: Rojo, según certificado de Registro de Vehiculo del día 24 de septiembre de 2013, No. 9BD25827664823587-2-1.
Se condena en costas al tercero opositor, por haber resultado vencido en la presente incidencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-142-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/S3
|