REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 13.131
DEMANDANTE: Sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ma) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA EUGENIO AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785, 183.571.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el N° 34, Tomo 02-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.402.628, en su carácter de contragarante, de igual domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 02 de febrero de 2017.


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ma) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.126, contra decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró improcedente los planteamientos de caducidad contractual y la falta de interés, y consiguientemente, declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el N° 34, Tomo 02-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.402.628, en su carácter de contragarante, de igual domicilio.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente los planteamientos de caducidad contractual y la falta de interés, y consiguientemente, declaró sin lugar la demanda, fundamentando ésta decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el presente caso, la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, demanda a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA) y a su fiador el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, para que cancelen la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y un mil diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.951.017,65), por el cobro de las fianzas emitidas a favor de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), así como los intereses moratorios correspondientes, costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación o corrección monetaria, alegando el vencimiento del plazo de cuatro (4) meses, para hacer exigible la obligación principal y la existencia de un contrato de contragarantía, todo con fundamento en el ordinal sexto (6°) del artículo 1.825 del Código Civil.
Por su parte, los demandados en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, negaron, rechazaron y desconocieron tanto la ocurrencia como la veracidad de los hechos alegados; igualmente, esgrimen la improcedencia de la demanda intentada, por cuanto a su juicio no existe un incumplimiento comprobado ni se indican las causas que hacen la obligación líquida y exigible.
En ese contexto, el ordenamiento jurídico venezolano no define el contrato de fianza, si no más bien refiere la obligación que deviene del aludido contrato, de acuerdo al contenido del artículo 1.804 del Código Civil, el cual estatuye:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”.
Conforme a la doctrina, la fianza es una garantía personal, donde una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface, y su validez depende de la obligación principal en diversos sentidos, en sí, la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida –artículo 1.804 C. C.-, la misma no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas –artículo 1.806 C. C.-, y, entre otros aspectos, fenece por la extinción de la obligación principal –artículo 1.830 C. C.-; igualmente, la fianza con base al artículo 1.808 del texto legal en referencia, no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites en los que se ha contraído.
Ahora bien, con el objeto de determinar la naturaleza de la cuestión que se discute en el caso bajo estudio, con apego a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la fianza puede ser civil o mercantil, pero en el caso de la última, aunque el fiador no sea comerciante si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, su naturaleza en esta situación es mercantil, por lo tanto, se puede concluir que la fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador y, en el supuesto que la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, el carácter de la misma puede ser mercantil, por tratarse de un acto subjetivo de comercio, todo sujeto a lo previsto en los artículos 3 y 544 del Código de Comercio. (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C. A., Vs. Carlos Gerardo Bustamante Baragaña).
Siendo esto así, el cobro de bolívares reclamado es producto de tres (3) contratos de fianzas previamente suscritos entre dos sociedades mercantiles, configurándose un acto subjetivo de comercio, ya que tanto el fiador y el afianzado son sociedades mercantiles, por lo tanto, se concluye entonces que la naturaleza de las fianzas que se pretenden cobrar en este proceso son mercantiles. Y así se determina.
En materia mercantil, la fianza debe celebrarse necesariamente por escrito, cualesquiera que sea su importe, y el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división, de acuerdo a lo regulado en los artículos 545 y 547 del Código de Comercio.
Puntualizado lo anterior, es oportuno hacer énfasis con la finalidad de ahondar en el thema decidendum que ha sido planteado en este juicio, la naturaleza del contrato de contragarantía como figura jurídica en la legislación venezolana, y como se ha desarrollado desde la óptica de la doctrina; así pues, este tipo de contrato es utilizado principalmente por los bancos y por las compañías de seguros para asegurar la restitución de las cantidades pagadas por ellos en su condición de garantes de terceros.
Para el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Garantías Mercantiles, el contrato de contragarantía se ubica dentro de las relaciones jurídicas atípicas de garantías, teniendo uno de sus soportes legales en el 1.821 del Código Civil venezolano, según el cual el fiador que haya pagado tiene recurso contra el deudor principal; y en forma concreta, en el artículo 1.825 del texto legal en referencia, que consagra el derecho del fiador a que el deudor le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago en los casos indicados en tal disposición.
Así, el contrato de contragarantía abarca dos aspectos, descritos para el autor en el sentido siguiente: “…, uno de previsión (el relevo) y otro de contragarantía propiamente dicha (la caución). Aislada, a esta última figura se le ha atribuido la cualidad de una “…obligación condicional, aunque dependiente no de una condición negocial estricta sino de una conditio iuris: el pago por el primer avalista o fiador y la producción ex lege de la obligación de reintegro y de reembolso”…”. (Morles Hernández, 2010).
No obstante, cabe aclarar cuales son las acciones que la legislación le concede al fiador contra el deudor, cuyo ejercicio dependerá del momento en el cual se efectúe el pago, es decir, si es antes del pago el fiador tiene dos opciones, la llamada acción de indemnidad y la acción para obligarlo al pago, por el contrario, si es después del pago tiene la acción de regreso.
La denominada acción de indemnidad permite al fiador, a su elección exigir al deudor que le obtenga el relevo de la fianza, le caucione las resultas de ésta o le consigne medios para el pago, en los casos expresamente determinados por la ley; ello en razón de su finalidad cautelar, ya que tiende a evitar que la acción de regreso del fiador que haya pagado resulte ilusoria (Aguilar Gorrondona, 2008).
Los casos a los que refiere la acción de indemnidad, se encuentran estatuidos en el artículo 1.825 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente:
(… Omissis…)
De lo transcrito, se desprende palmariamente que antes del pago, el fiador mediante el ejercicio de la acción de indemnidad con fundamento en el artículo 1.825 eiusdem, puede a su elección exigirle al deudor que le obtenga el relevo de la fianza, o le caucione las resultas o consigne medios de pago en los casos especificados en la disposición normativa in comento.
En el caso bajo examen, la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, demanda a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), y a su fiador el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, por cobro de bolívares con fundamento en el ordinal sexto (6°) del artículo 1.825 del Código Civil, alegando el vencimiento del plazo de cuatro (4) meses, lo que a su decir, hace exigible la obligación principal; en virtud de ello, requiere la actora en su petitorio la cancelación de las fianzas laborales emitidas en beneficio de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), otorgadas para garantizar las obligaciones asumidas frente a la Gobernación del Estado Zulia, las cuales ascienden a la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y un mil diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.951.017,65), así como los intereses moratorios correspondientes, costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación o corrección monetaria.
En este sentido, del material probatorio existente en las actas procesales que integran el presente proceso, quedaron demostrados a través de documentos privados reconocidos, de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, los siguientes hechos:
El co-demandado el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, mediante documento privado reconocido, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2011, el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 99, de los libros respectivos, se constituyó en contragarante de los contratos de fianzas emitidas y/o que emita en el futuro la demandante la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, por cuenta de la afianzada la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA).
La sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), suscribió tres (3) contratos administrativos de prestación de servicios profesionales con la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 01 de enero de 2012, el primero en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-325, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital III Santa Bárbara (Área de Hospitalización), el segundo en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-316, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en Hospitales y Centros Clínicos Ambulatorios Varios, y el tercero en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-318, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital Central (Área de Emergencia), todos con una duración de cuatro (4) meses para el cumplimiento de la obligación, contados a partir del 01 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012.
Asimismo, de acuerdo a documentos anexos a todos los contratos administrativos antes descritos, las partes modificaron ciertas cláusulas, a saber, de acuerdo a documento anexo 1° suscrito en fecha 30 de abril de 2012, con relación al proyecto número ZP-SI-2012-316, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en Hospitales y Centros Clínicos Ambulatorios Varios, se estableció una duración para el cumplimiento de la obligación de nueve (9) meses, desde el 01 de enero de 2012 hasta 30 de septiembre de 2012, posteriormente, el referido periodo de duración fue modificado nuevamente de acuerdo a documento anexo 2°, suscrito en fecha 28 de septiembre de 2012, por un periodo de diez (10) meses, constados a partir del 01 de enero al 31 de octubre de 2012.
De igual manera, fue modificada por las partes la cláusula de duración para el cumplimiento de la obligación, en fechas 30 de abril y 28 de septiembre de 2012, según documentos anexo 1° y 2° del proyecto número ZP-SI-2012-318, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital Central (Área de Emergencia), señalando en el primero de los anexos un periodo de nueve (9) meses, contados a partir del 01 de enero hasta 30 de septiembre de 2012, y en el segundo un periodo de diez (10) meses desde el 01 de enero hasta el 31 de octubre de 2012.
Igualmente, en el caso del proyecto número ZP-SI-2012-325, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital III Santa Bárbara (Área de Hospitalización), fue modificado por las partes el periodo de duración el cual quedó estipulado según anexo 1° por nueve (9) meses, desde el 01 de enero hasta 30 de septiembre de 2012, suscrito en fecha 30 de abril de 2012, y luego nuevamente fue modificado en documento anexo 2° de fecha 28 de septiembre de 2012, por diez (10) meses, a partir del 01 de enero hasta el 31 de octubre de 2012.
Por otra parte, la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, otorgó tres (3) fianzas de fiel cumplimiento, para garantizar las obligaciones asumidas por la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), frente a la Gobernación del Estado Zulia, distinguidas con los números 50-1021177, 50-1021179 y 50-1021175, por los siguientes montos: la primera por novecientos veintitrés mil ciento sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 923.162,22), la segunda por dos millones setenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.077.897,97) y la tercera por un millón cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.425.466,30), todas suscritas ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012.
Del mismo modo, para garantizar las obligaciones asumidas por la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), frente a la Gobernación del Estado Zulia, otorgó tres (3) fianzas laborales distinguidas con los números 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, por las siguientes cantidades: la primera por seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 615.441,48), la segunda por un millón trescientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.385.265,31) y la tercera por novecientos cincuenta mil trescientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 950.310,86), todas suscritas ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012.
Además, quedó evidenciado que la acreedora en este caso la Gobernación del Estado Zulia, mediante comunicaciones distinguidas con la numeración P-299, P-300 y P-301, de fecha 30 de abril de 2013, informó a la fiadora la sociedad mercantil demandante C. A. de Seguros La Occidental, que la afianzada la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), se encontraba incursa en el incumplimiento de las cláusulas décima y décima segunda de los contratos administrativos de prestación de servicios –contrato principal-, referidas a las obligaciones derivadas de la relación laboral con los trabajadores, con ocasión a los servicios profesionales prestados hasta el 31 de octubre de 2012.
De las pruebas de informes promovidas con fundamento en el artículo 433 del texto adjetivo mencionado, dirigidas a la Procuraduría del Estado Zulia y a la Gobernación del Estado Zulia, quedó demostrado que efectivamente fue notificada extrajudicialmente según comunicaciones números P-299, P-300 y P-301, a la sociedad mercantil demandante en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA); que no se ha ejercido ninguna acción contra la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, en su condición de garante de la mencionada empresa, que a las tres (3) contrataciones administrativas celebradas les expiró el término establecido, y que no fueron renovadas para un nuevo periodo por parte del ejecutivo regional.
Sin embargo, aun cuando han quedado evidenciados los hechos antes expuestos, la parte demandante sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, pretende el cobro de bolívares de las fianzas otorgadas, basándose en el artículo 1.825 del Código Civil, el cual regula, tal como ha sido suficientemente analizado y explicado durante el desarrollo del presente fallo, lo atinente a la acción de indemnidad, la cual sólo puede ejercerse, antes de la ejecución del pago de la obligación garantizada, por parte del fiador, quien puede a su elección, con apego a los supuestos de hecho enumerados en la norma, requerirle al deudor principal: 1) Que releve la fianza, 2) Que caucione las resultas de la misma o 3) Que consigne medios para el pago.
Bajo esa perspectiva, desde el punto de vista procesal las situaciones fácticas argüidas por la parte actora en la demanda, permite la escogencia del derecho, esto es, determinar la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumilidad de esos hechos al supuesto normativo, es decir, la labor de subsunción de los hechos planteados, permite en primer lugar, determinar la norma aplicable al caso concreto, labor que puede ser realizada por el Juez aun cuando las partes no lo hayan expresado, de acuerdo al principio iura novit curia estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que se desprenden de ese mismo supuesto normativo; por lo tanto, es indudable que los hechos que en sí son la causa de pedir, y que forman parte de esa labor de subsunción, no son cualquier tipo de hechos, sino aquellos hechos que acontecen en la vida en un momento dado y que tienen relevancia o trascendencia jurídica, pues como supuesto normativo permiten evocar las consecuencias jurídicas que expresamente abarca la norma, lo cual es inalterable por las partes.
Partiendo de esta premisa, si bien es cierto que la fiadora la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, fundamentó su pretensión específicamente en el ordinal sexto (6°) del artículo 1.825 del Código Sustantivo, esbozando el vencimiento del plazo de cuatro (4) meses para el cumplimiento de la obligación principal contraída por la afianzada C. A. de Seguros La Occidental, frente a la Gobernación del Estado Zulia, también es cierto, que persigue con base al supuesto normativo in comento, el cobro de las cantidades de dinero afianzadas, más los intereses moratorios correspondientes, costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación o corrección monetaria, consecuencia jurídica disímil a la que estatuye la norma 1.825 del Código Civil.
En tal sentido, el supuesto normativo invocado permite al fiador únicamente de manera expresa, como ha sido expuesto en forma reiterada durante la motivación de este fallo, requerirle al deudor principal, a su elección, el relevo de la fianza, la caución de las resultas o la consignación de medios para el pago, consecuencias jurídicas distintas a las peticionadas por la accionante en el presente juicio de cobro de bolívares, iniciado por la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, en contra de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA) y del ciudadano Paúl David Davalillo Tineo.
En estos parámetros, no puede la parte demandante pretender el cobro de las cantidades de dinero afianzadas, cuando en sus alegatos no manifestó haber cumplido con la obligación de pago, lo cual es propio de una acción de regreso, donde el fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor, con base en el artículo 1.822 del Código Civil.
Por tales argumentos, el Juez para acoger la pretensión ésta debe encontrarse debidamente fundada, existiendo congruencia entre las pretensiones de las partes y lo decidido en la sentencia, producto de lo alegado y probado, sin disminuir, ni muchos menos cambiar las peticiones de las mismas, y en consecuencia, siendo la petición del demandante contraria a las consecuencias jurídicas señaladas en la norma contenida en el artículo 1.825 del Código Civil, considera esta Administración de Justicia que el cobro de bolívares intentado es improcedente en derecho, por lo que debe declarase Sin Lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.”.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que en original fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, se evidencia:

Que en fecha 28 de mayo de 2013, fue admitida la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ma) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.571, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el N° 34, Tomo 02-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.402.628, de igual domicilio, en su carácter de contragarante. No obstante, en el día 31 de mayo de 2013, se reformó la demanda y ésta fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 03 de junio de 2013

Así pues, en esta reforma se argumentó que en fecha 09 de diciembre del 2011, la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión, adjudicó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., la contratación de servicios profesionales, cuyo objeto constituye el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS AMBULATORIOS VARIOS”, en un tiempo máximo para la realización de dicha prestación de cinco mil trescientas cincuenta y dos (5.352) Horas-Hombre para la especialización médica y mil setecientos setenta y seis (1.776) Horas-Hombre para la especialización administrativa, en un plazo máximo de ejecución de cuatro (4) meses, contados a partir del día 1 de enero de 2012, con un costo total de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.154.414,08).

En este sentido, señaló que en la misma fecha también se realizó otra contratación con dicho organismo gubernamental través de la misma oficina, a saber, la contratación de servicios profesionales cuyo objeto constituye el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)”, dicha prestación debía realizarse en un tiempo máximo de doce mil setecientas seis (12.706) Horas-Hombre para la especialización médica y dos mil seiscientos sesenta y cuatro (2.664) Horas-Hombre para la especialización administrativa, en un plazo máximo de ejecución de cuatro (4) meses contados a partir del 1 de enero de 2012, alcanzando un monto total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.852.653,12)

Y finalmente, aunado a ello, alegó que se realizó una tercera contratación con el mismo contratante, cuyo objeto era el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZDO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN EL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA HOSPITALIZACIÓN)”, en un tiempo máximo para la prestación del servicio de ocho mil ciento setenta y dos (8.172) Horas-Hombre para la especialización médica y dos mil novecientos noventa y ocho (2.998) Horas-Hombre para la especialización administrativa, dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses para su ejecución, con un coste total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.503.108,64)

Seguidamente, indicó que sobre la primera contratación, a saber, la que tiene por objeto el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS AMBULATORIOS VARIOS”, se constituyó una fianza laboral, identificada con el N° 59-1015073, por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 615.441,48), autenticada por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el N° 22, tomo 22, de los libros respectivos, con el objeto de garantizarle a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el debido cumplimiento de los pasivos laborares con ocasión a la misma contratación,

Con respecto a la contratación para el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)”, se constituyó una fianza laboral, signada con el N° 59-1015074, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.385.265,31), autenticada por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2012, anotada bajo el N° 26, tomo 22 de los libros respectivos, con el objeto generarle seguridad al aludido organismo gubernamental con ocasión al pago de los pasivos laborales que se deriven de ésta contratación.

Y que con relación al contratado que tiene por objeto el “FORTALECIMIENTO DEL DSERVICIO ESPECIALIZDO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN EL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA HOSPITALIZACIÓN)”, se constituyó una fianza laboral, en misma fecha por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 950.310,86), autenticada en misma fecha por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotada bajo el N° 23, Tomo 22 de los libros respectivos.

Consiguientemente, alegó que la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., presentó, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 24, tomo 99, al ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.402.628, como retrofiador y garante de todas las obligaciones que contraiga la supra mencionada persona jurídica que sean afianzada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Ahora bien, argumentó que en fecha 02 de mayo de 2013, la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL recibió oficios signados bajo los Nos. P-299, P-300 y P-301, todos de fecha el 30 de abril de 2013, en los cuales se requiere el pago de las fianzas laborales singularizadas bajos los Nos. 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, debido a que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. ha incumplido con las obligaciones que se desprenden de las contrataciones anteriormente especificadas.

De esta manera, se fundamentó en el artículo 1.825 del Código Civil, aduciendo que para éstas obras afianzadas, se venció el plazo para hacer exigible la obligación principal como se evidencia de un simple cálculo matemático, contado a partir de la fecha de adjudicación hasta la fecha de la interposición de la demanda, toda vez que la parte demandada tenía un tiempo máximo de cuatro (4) meses para ejecutar dichas obligaciones; aunado a ello, afirmó que igualmente ejerce las acciones que resulten de las contragarantías presentadas por la afianzada.

Bajo este tenor, alegó que ésta retrofianza hace exigible, por parte de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cancelación inmediata de las cantidades de dinero afianzadas, aun antes de haberse efectuado el pago y de que se produzca la subrogación legal de los derechos a su favor, pudiendo exigir además todos los gastos en que quiera incurrir, judiciales o extrajudiciales, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios o cualquier otro daño o pérdida que surja con ocasión a las fianzas constituidas.

Finalmente, con basamento en el principio que ordena que las obligaciones deben cumplirse tal cual como fueron pactadas (Pacta sunt servanda), y demás afirmaciones que esgrimió, procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., y a su fiador, el ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, para que de manera voluntariamente o mediante decisión judicial paguen la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.951.017,05), debitados con ocasión a las fianzas constituidas, así como también el pago de los intereses moratorios correspondientes, costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación o corrección monetaria.

En fecha 17 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal primigenio librara las boletas de citación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. y a su fiador, el ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, señalando que con relación a la citación de la persona jurídica antes mencionada, ésta se practique en la persona de su presidente, el ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, y asimismo, dejó constancia que suministró al Alguacil del Tribunal los recaudos y emolumentos para que sea realizada la solicitada citación.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal ad initio, ciudadano OMAR ACERO, expuso que a pesar de haberse trasladado al sitio indicado en fecha 08 y 11 de octubre de 2013, no pudo perfeccionar el referido acto comunicacional.

Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio MÓNICA PIRELA CARRASQUERO diligenció con ocasión de que dada la infructuosidad de la citación de la parte demandada, solicitó la expedición de los carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron proveídos por el Tribunal de la causa el día 25 de octubre de 2013.

En este sentido, en fecha 05 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio antes mencionada consignó los ejemplares de los diarios “PANORAMA” y “LA VERDAD”, en los cuales se observan la publicación de los carteles solicitados.

Consiguientemente, en fecha 07 de febrero de 2014, la Secretaria titular del Tribunal que antecedió a esta Alzada, abogada MARIA ROSA ARRIETA FINOL, dejo constancia que fijó un cartel el día 05 de febrero de 2014, a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.) en la calle 77 (5 de Julio), Torre 77 piso N° 4, oficina única, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), en la persona de su presidente, ciudadano PAUL DAVALILLO TINEO, y que de igual manera, se fijó otro cartel en la cartelera del Tribunal a los fines de dar cumplimiento con las formalidades establecidos en el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo estadio procesal, en fecha 14 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, mediante diligencia, solicitó al Tribunal primigenio que transcurrido el lapso consagrado en la norma para la comparecencia de la parte demandada, sea nombrado un defensor ad-litem en la presente causa; este pedimento fue resuelto por ese Tribunal el día 17 de marzo de 2014, designándose al abogado en ejercicio FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE, titular de cédula de identidad N° 17.461.482 y libraron sendas boletas de notificación a este fin.

Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2014, el antes mencionado profesional del derecho comparece al Juzgado ad initio, aceptando la defensa de la parte demandada y recibiendo el respectivo juramento de Ley.

No obstante, en fecha 01 de agosto de 2014, compareció, en representación de la parte demandada, el ciudadano FREDDY DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.017.033, en su carácter de gerente operativo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), asistido judicialmente por el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, y éste a su vez, actúa en representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del codemandado, ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, presentando en un escrito en el cual, opone las siguientes cuestiones previas:

Primeramente, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, con fundamento a que no se especificaron las obligaciones laborales incumplidas garantizadas y las no garantizadas ni el monto moratorio que se deriva de los contratos; que junto a la demanda no se consignaron los contratos administrativos que dieron origen a la fianza constituida.

Y en un segundo término, opuso la cuestión previa tipificada en el numeral 10 del artículo 346 eiusdem, la cual se refiere a la caducidad de la acción, con motivo a que se puede evidenciar –según sus dichos- de los contratos de fianza laboral Nos. 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, que en su artículo quinto (5°) cual reza “Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones furente a LA COMPAÑÍA.” (Cita), y que las comunicaciones que emitido la Procuraduría General del Estado Zulia a la parte demandante, se observa que el presunto incumplimiento que incurrió la parte demandada, se produjo en el año 2012, por lo tanto, han transcurrido más de un (1) año desde dicho incumplimiento alegado sin que hasta la fecha se haya presentando una demanda por ejecución de fianza.

Es por esto que, el Tribunal a-quo, dicto sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2014, en la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el proceso hasta que la parte demandante subsane de conformidad con el artículo 354 eiusdem, y por otro lado, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo primeramente mencionado.

De esta forma, en fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, presentó escrito en el cual consignó los documentos que le fueron señalados en la aludida sentencia interlocutoria, en virtud de subsanar la cuestión previa que procedió.

Bajo otra línea, en fecha 14 de octubre de 2014, compareció el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, consignando en ese mismo acto original de instrumentos poder, en los cuales, se faculta a éste profesional del derecho y al abogado en ejercicio DORISMEL JUNIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. y la del ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2014, anotados bajo los Nos. 96 y 97, respectivamente, del tomo 101 de los libros llevados por la mencionada oficina notarial.

En igual fecha, el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2014, en el sentido sea revisada la negativa de procedencia de la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la condenatoria en costas; en fecha 15 de octubre de 2014, este recurso fue escuchado en uno solo efecto por el aludido Tribunal de primera instancia y se ordenó la remisión de éste al Juzgado Superior que resulte competente por la distribución de Ley.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, presentó escrito de contestación de la demanda, con fundamento en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) esté obligada a realizar el pago a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL por una cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.951.017,05) por la ejecución de los contratos de fianza laboral Nos. 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, y cualquier otro pago que se pretenda

Negó, rechazó y contradijo que los oficios signados con los Nos. P-299, P-300 y P-301, fechados el 30 de abril de 2013, en los cuales la Procuraduría General del Estado Zulia haya comunicado a la parte actora de los presuntos incumplimientos que hubiese incurrido la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), con ocasión a la ejecución de los antes mencionados contratos administrativos constituyan un fundamento legal para pretender la ejecución de los contratos de fianza laboral, señalados ut supra.

Negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento alegado por la demandante quede demostrado con el acto administrativos contenidos en los oficios anteriormente singularizados.

Negó, rechazó y contradijo que se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal, como así lo estatuye el artículo 1850 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo, que exista la obligación de pago por parte del ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, con relación a la contragarantía presentada por la sociedad mercantil que éste representa.

Negó, rechazó y contradijo que la suscrita contragarantía por el ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, permita a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL exigir de forma inmediata la cancelación de las cantidades afianzadas, aun antes de haberse efectuado pago alguno por parte de ésta y aun antes de que se produzca la subrogación arrendaticia.

Negó, rechazó y contradijo pueda reclamar los gastos judiciales o extrajudiciales, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios o cualquier otro daño o perdida que pueda surgir con ocasión a las fianzas suscritas.

Negó, rechazó y contradijo que la ejecución de las fianzas laborales sub Litis puedan garantizar legal y válidamente la cobertura de los pasivos laborales alegados,ocasionados por los contratos especificados en la demanda.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de una obligación principal legal, válida, lícita y exigible.

Así pues, alegó que la demanda interpuesta por la parte actora es improcedente por cuanto no tiene asidero legal alguno y que las causas de ésta pretensión son indeterminadas en los documentos fundantes del libelo.

De esta manera, argumentó que en escrito libelar y en su posterior reforma, existen una serie irregularidades, las cuales fueron el fundamento de la oposición de las cuestiones previas supra singularizadas, y que éstas no fueron subsanadas correctamente por la parte demandante en el escrito presentado en el día 13 de octubre de 2014.

En este sentido, destacó que en las comunicaciones emitidas por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA se le indica a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) incurrió en el incumplimiento de las cláusulas décima y décima segunda de los contratos administrativos suscrito por la parte demandada y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sin embargo, en éstas no se especifica cuales son éstos incumplimientos, ni las obligaciones laborales que no fueron garantizadas, únicamente se limitó al requerimiento del pago afianzado, omitiendo la estimación del monto moratorio que presuntamente puede estar sujeta la sociedad mercantil afianzada; que en el presente caso, no existe fundamento alguno para el requerimiento de pago realizado por el referido organismo gubernamental y que ha servido de fundamento de la pretensión plateada por la parte accionante.

En este estado, el aludido apoderado judicial comprendió un análisis de la fianza como figura jurídica, sustentando sus razonamientos con fuentes legales y doctrinales.

Ahora bien, enfatizó que la parte demandante pretende ejecutar unas fianzas solidarias por los supuestos requerimientos de pago hechos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA hasta la presente fecha, los cuales no han sigo exigidos por ésta a través de vías judiciales o extrajudiciales, así como tampoco se le informó a la parte demandada la existencia de ésta deuda por concepto de los pasivos laborales; que hasta la fecha, no se ha constatado incumplimiento comprobado de la obligación principal o de algún otro por parte de la CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), ni requerimiento de pago formal por parte del máximo ejecutivo regional.

En este punto, concluyó que ante la naturaleza accesoria y subsidiaria de la fianza, en la presente causa no se ha concebido el deber del fiador de realizar el pago de los montos afianzados ni el derecho del acreedor de atacar a éste, por cuanto se le debió pedir primeramente al deudor la cancelación de los montos presuntamente adeudados , lo que conllevó a que la obligación de pagar líquida, exigible o de plazo vencido.

Por otro lado, de forma subsidiaria, esgrimió la indeterminación del incumplimiento que presuntamente cometió la CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), con fundamento a que por cuanto resulta inexacta la obligación principal, mal puede pretenderse el pago integro de los montos afianzados, por cuanto en las ya mencionadas comunicaciones que realizó la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA hacia la parte demandante, no se establecen las causas y los motos de los presuntos incumplimientos; que los contratos de fianza pueden indemnizar al acreedor hasta un monto determinado pero si el incumplimiento es menor, el pago debe ser proporcional a éste.

Como otra arista, alegó que el acto administrativo que contiene el requerimiento de pago se encuentra viciado de nulidad por inmotivación.

Finalmente, impugnó los documentos que fueron consignados juntos al escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los tres contratos administrativos suscritos en fecha 01 de enero de 2012, entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), cuyos objetos son: a) FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS AMBULATORIOS VARIOS, b) FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA) y c) FORTALECIMIENTO DEL DSERVICIO ESPECIALIZDO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN EL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA HOSPITALIZACIÓN), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem.

En otro orden, en fecha 17 de noviembre 2014, de ordenó agregar en las actas los escritos de promoción de pruebas consignados la parte demandante y la parte demandada, en los días 11 y 13 de noviembre de 2014, respectivamente; posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal primigenio mediante auto de misma fecha, admitió todos los medios probatorios promovidos, a reserva de estimarlos o no en la respectiva sentencia de mérito.

En fecha 14 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.708, sustituyó el poder que le fue conferido, con reserva de ejercicio, a favor de los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA, VERÓNICA ANDREA BRICEÑO y NIRIA PAOLA JIMENEZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594, 141.617 y 474.660, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal a-quo publicó auto en el cual, con ocasión a la resolución 2016-0209 dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, difirió el pronunciamiento del dictamen definitivo al trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a la mencionada fecha, de conformidad con o establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal ad initio profirió sentencia definitiva, la cual fue especificada y esquematizada suficientemente en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo ser proferido en esta Instancia de Alzada; así las cosas, contra ésta providencia fue ejercido el recurso de apelación, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, en fecha 16 de noviembre de 2016, la cual fue ratificada posteriormente por diligencia suscrita por el mismo profesional del derecho, en fecha 08 de diciembre de 2016.

El anunciado recurso de apelación fue escuchado en ambos efectos por el Tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016 y ordenó remisión a la U.R.D.D., y en virtud de la distribución de Ley, correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el conocimiento en segundo grado de la presente causa.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se videncia que llegada la oportunidad prevista para la presentación del escrito de informes, en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en fecha 06 de marzo de 2017, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.301, presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente, alegó que el motivo del conocimiento de esta Alzada se fundamenta en la errónea interpretación que realizó la parte recurrente del artículo 1825 del Código Civil; que lo que estatuye esta norma es lo que se conoce como la acción de indemnidad, preceptuando taxativamente los casos en los que se le permite al fiador exigirle al deudor el relevo del a fianza, o la caución de las resultas de ésta o la consignación de medios para el pago cuando éste se produzca, todo ello a elección del fiador.

En este sentido, argumentó que ésta acción tiene una finalidad cautelar, en procuro de evitar una futura acción de regreso del fiador que hubiese pagado por el deudor y éste resulte ilusorio, lo cual no comporta la ejecución de una obligación, sino una garantía para el deudor contra fiador de no responder con sus propios bienes sí este efectúa el pago que se le requiere; que en el caso de marras, la parte actora exige el pago de las cantidades afianzadas y requeridas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no obstante, en el transcurso del proceso en primera instancia no se logró constatar el incumplimiento de sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) que originó dicho requerimiento de pago.

Asimismo, adujo que la referida entidad gubernamental no ejerció acción algunja en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, limitándose simplemente a no renovar el contrato por vencimiento del término, con lo cual, mal puede pretender la parte demandante ejercer una acción de carácter cautelar, como lo es la acción de indemnidad e interponer una demanda por cobro de bolívares por pagos no realizados.

Finalmente, afirmó que de haberse declarado con lugar la demanda, se hubiere violentado lo establecido en el artículo 1178 Código Civil, cual establece el pago de lo indebido, produciéndose lo consagrado en el artículo 1184 eiusdem, lo que ha sido definido por la doctrina como el enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, en la misma oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, presentó su respectivo escrito de informes, bajo los siguientes lineamientos:

Sintetizó los alegatos esgrimidos que fundamentaron su pretensión, los cuales se ven plenamente explanados en el libelo de la demanda.

Así las cosas, alegó que su pretensión ésta debidamente fundamentada en el ordinal 6 del artículo 1825 Código Civil, cual establece como supuesto de la norma que la obligación es inmediatamente exigible siempre y cuando se cumpla la condición prevista, en este caso, el transcurso del tiempo; que igualmente, el resto de las cantidades reclamadas derivan de lo acordado en la retrofianza, en este sentido, lo pretendido en juicio se realizó acorde a los principios contractus lex y pacta sunt servanda.

Concluyentemente, solicita a este Despacho Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso de apelación, sea revocado la decisión del Tribunal a-quo, y sea declarada procedente la pretensión aducida, en virtud de lo infundada y carente de sustento jurídico fáctico y probatorio de los cuales adolece la defensa de la parte demandada y la sentencia recurrida

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente los planteamientos de caducidad contractual y la falta de interés, y consiguientemente, declaró sin lugar la demanda, fundamentando ésta decisión en los siguientes términos. Así mismo condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la recurrida decisión.

Aunadamente, se obtiene que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que la sentencia impugnada se encuentran infundada y carece de sustento jurídico, fáctico y probatorio


Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copias certificadas de documento de fianza de fiel cumplimiento, signado bajo el N° 50-1021177, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 22, en el cual se constituye la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 923.162,22), con ocasión al fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la contratación suscrita por la prenombrada sociedad mercantil con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cuyo objeto es el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS AMBULATORIOS VARIOS”
• Copias certificadas de documento de fianza laboral, signado bajo el N° 59-1015073, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 22, Tomo 22, en la cual se constituye la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como fiadora solidaria y principal pagadora con relación al cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales que se deriven de la relación laboral entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), y sus trabajadores, asimismo el pago de las costas judiciales que se produzcan en consecuencia de que el ente contratante, este es, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se vea legalmente obligado a pagar éstas obligaciones laborales debido a la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por la CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 615.441,48), con ocasión a la contratación suscrita por la prenombrada sociedad mercantil con el ente gubernamental supra mencionado, cuyo objeto es el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS AMBULATORIOS VARIOS”.
• Copias certificadas de documento de fianza de fiel cumplimiento, signado bajo el N° 50-1021179, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 22, en el cual se constituye la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.077.897,97), con ocasión al fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la contratación suscrita por la prenombrada sociedad mercantil con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cuyo objeto es el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)”
• Copias certificadas de documento de fianza de fiel cumplimiento, signado bajo el N° 50-1021175, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 24, Tomo 22, en el cual se constituye la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.425.466,30), con ocasión al fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la contratación suscrita por la prenombrada sociedad mercantil con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cuyo objeto es el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BARBARA (ÁREA HOSPITALIZACIÓN)”
• Copias certificadas de fianza laboral, signado bajo el N° 59-1015074, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo 22, en la cual se constituye la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como fiadora solidaria y principal pagadora con relación al cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales que se deriven de la relación laboral entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), y sus trabajadores, asimismo el pago de las costas judiciales que se produzcan en consecuencia de que el ente contratante, este es, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se vea legalmente obligado a pagar éstas obligaciones laborales debido a la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.385.265,31)., con ocasión a la contratación suscrita por la prenombrada sociedad mercantil con el ente gubernamental supra mencionado, cuyo objeto es el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)”.
• Copias certificadas de fianza laboral, signado bajo el N° 59-1015072, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 23, Tomo 22, en la cual se constituye la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como fiadora solidaria y principal pagadora con relación al cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales que se deriven de la relación laboral entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), y sus trabajadores, asimismo el pago de las costas judiciales que se produzcan en consecuencia de que el ente contratante, este es, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se vea legalmente obligado a pagar éstas obligaciones laborales debido a la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 950.310,86), con ocasión a la contratación suscrita por la prenombrada sociedad mercantil con el ente gubernamental supra mencionado, cuyo objeto es el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BARBARA (ÁREA HOSPITALIZACIÓN)”.
• Copias certificadas de contrato de contragarantía, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2011, bajo el número 24, tomo 99, donde el ciudadano PAÚL DAVID DAVALILLO TINEO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la sociedad MERCANTIL C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por todos los contratos de fianzas, emitidas y/o que emita en el futuro la sociedad mercantil antes mencionada, por cuenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (CMISCA)

Verifica esta Superioridad que se trata de instrumentos privados autenticados Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y acreditan la representación judicial de la parte actora en la presente causa. ASI SE VALORAN

• Original del oficio N° P-299, fechado el día 30 de abril de 2013, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, dirigido hacia la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, informando que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) se encuentra incursa en el incumplimiento de las cláusulas décima y décima segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto constituye el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS AMBULATORIOS VARIOS”, referidas a las obligaciones derivadas de al relación laboral con sus trabajadores, con ocasión a los servicios prestados hasta el 31 de octubre de 2012.
• Original del oficio N° P-300, fechado el día 30 de abril de 2013, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, dirigido hacia la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, informando que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) se encuentra incursa en el incumplimiento de las cláusulas décima y décima segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto constituye el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)”, referidas a las obligaciones derivadas de al relación laboral con sus trabajadores, con ocasión a los servicios prestados hasta el 31 de octubre de 2012.
• Original del oficio N° P-301, fechado el día 30 de abril de 2013, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, dirigido hacia la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, informando que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) se encuentra incursa en el incumplimiento de las cláusulas décima y décima segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto constituye el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BARBARA (ÁREA HOSPITALIZACIÓN)”, referidas a las obligaciones derivadas de al relación laboral con sus trabajadores, con ocasión a los servicios prestados hasta el 31 de octubre de 2012.
• Copia fotostática simple de la comunicación, de fecha 29 de diciembre de 2011, realizada por la DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), con motivo de informarle que resultó electa del proceso de selección, por lo cual, se le otorgó la adjudicación del contrato por concepto de “SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTOS CLÍNICOS AMBULATORIOS VARIOS”
• Copia fotostática simple de la comunicación, de fecha 29 de diciembre de 2011, realizada por la DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), con motivo de informarle que resultó electa del proceso de selección, por lo cual, se le otorgó la adjudicación del contrato por concepto de “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)”
• Copia fotostática simple de la comunicación, de fecha 29 de diciembre de 2011, realizada por la DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), con motivo de informarle que resultó electa del proceso de selección, por lo cual, se le otorgó la adjudicación del contrato por concepto de “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BARBARA (ÁREA HOSPITALIZACIÓN)”

Precisa esta Jurisdicente que el aludido medio de prueba constituye originales y copias simples de documentos administrativos, que por emanar de un ente público administrativo, como lo son la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber sido enervados sus efectos por la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DEL SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 2-A, en fecha 09 de enero de 2007.

Verifica esta Sentenciadora Superior que las pruebas ut supra indicadas constituyen copias simples de documentos públicos, derivado de lo cual, al no haber sido impugnadas por la parte interesada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


En el escrito de subsanación de cuestiones previas, consignó:

• Copias fotostáticas simples de tres (3) contratos administrativos, todos suscritos por la ciudadana NATHALIA MACHADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.492.451, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y por el ciudadano PAÚL DAVID DAVALILLO TINEO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA), el primero en relación con el proyecto N° ZP-SI-2012-325, FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN), el segundo en relación con el proyecto N° ZP-SI-2012-316, FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS CLÍNICOS AMBULATORIOS VARIOS, y el tercero en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-318, FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA), con sus respectivos anexos, todos suscritos en fecha 01 de enero de 2012


Constata esta Jurisdiscente de Alzada que el medio de prueba bajo análisis constituye copia simple de documento público administrativo, por emanar de un ente público administrativo como lo es, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de esta forma al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte no promovente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.


En la fase probatoria, promovió:

• Invocó el mérito probatorio que resulta de las actas del proceso, que sea favorable a la parte demandada.

Primeramente, esclarece este Sentenciador que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Del mismo modo, esclarece esta Superioridad que las pruebas ut retro señaladas ya fueron valoradas, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA


• Ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, identificadas ut supra.


Verifica esta Judicante que las pruebas acompañadas al escrito de demanda ya fueron objeto de valoración por esta Superioridad, por lo que se reproduce el valor probatorio otorgado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió la prueba de exhibición de los documentos originales, los cuales son los contratos administrativos, cuyos objetos son el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS CLÍNICOS AMBULATORIOS VARIOS” ,“FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)” y “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN)”.

Así pues, se evidencia palmariamente en las actas procesales que, en fecha 14 de enero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijada por el Tribunal ¬a-quo para llevar a cabo a la promovida exhibición de los documentos señalados, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN y el apoderado judicial del litisconsorcio pasivo, el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO; en este sentido, el representante judicial de la parte demandada consignó en ese acto originales de los contratos administrativos precisados por su contraparte.

De esta manera, puntualiza esta Superioridad que el aludido medio de prueba constituye original de un documento administrativo, que por emanar de un ente público administrativo, como lo es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos por la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Promovió prueba de informes dirigida hacia la DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que informe sí se celebró con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) tres (3) contrataciones pública de servicios profesionales, cuales se identifican de la siguiente manera: a) Proyecto N° ZP-SI-2012-325 FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN), b) Proyecto N° ZP-SI-2012-316 FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS CLÍNICOS AMBULATORIOS VARIOS, y c) Proyecto N° ZP-SI-2012-318 FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA), y de ser afirmativa su respuesta, se sirvan de remitir copias de éstos contratos, así como los expedientes correspondientes a la ejecución de los servicios prestados.


Observa esta Arbitrium Iudiciis, que dicha probanza fue evacuada a través del oficio signado con el N° 1216-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, el cual fue posteriormente fue ratificado mediante oficio distinguido con el N° 814-2015, de fecha 12 de agosto de 2015, siendo respondido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de octubre de 2015, bajo oficio singularizado con el N° P-903, suscrito por la Procuradora General de la República, ciudadana JANETH GONZÁLEZ COLINA, en el cual informó que ratificó lo que se explanó en el oficio signado con el N° P-191, de fecha 06 de febrero de 2015, dirigido hacia el Tribunal ad initio (Éste con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada, cual será valorada ut infra), en el cual, se dejo constancia que éstas contrataciones fueron celebradas pero señaló que se expiró el término establecido, no siendo las mismas renovadas para un nuevo periodo por parte del Ejecutivo del estado Zulia; Así pues, junto a estas resulta, se anexó copias de los referidos contratos administrativos.

En consecuencia, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió prueba de informes dirigida hacia la PROCURADURÍA GENERAL ESTADO DEL ESTADO ZULIA, para que informe sí en fecha 30 de abril de 2013 se remitió oficios signados con los Nos. P-299, P-300 y P-301, dirigidos hacia la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS OCCIDENTAL, en virtud de que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) incumplió con las obligaciones que contrajo con relación a los contratos administrativos, los cuales tiene por objeto el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN)”, “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS CLÍNICOS AMBULATORIOS VARIOS” y el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)”.

En atención a éste medio probatorio, es constata en la integridad de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo, a pesar de que se solicitó a través del oficio signado con el N° 1215-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, al referido ente gubernamental que rinda el informe requerido, éste no emitió la correspondiente resulta, conllevando a que la evacuación de este medio probatorio deba ser desestimado por esta Superioridad, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió prueba de informes dirigida hacia la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, para que informe sí en el día 25 de agosto de 2011 se autenticó en esa oficina notarial un documento de retrofianza suscrito por el ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.402.628, a favor de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 99.

Evidencia este Oficio Jurisdiccional, que dicha probanza fue evacuada a través del oficio signado con el N° 1218-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, el cual fue posteriormente fue ratificado mediante oficio distinguido con el N° 815-2015, de fecha 12 de agosto de 2015, siendo respondido por la aludida oficina notarial bajo oficio singularizado con el N° 143-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, suscrito por la Notario Auxiliar, ciudadana CAROLINA TURIZO, en el cual anexó copia certificada del documento otorgado por ante ésta Notaria Pública, el día 29 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 24 del tomo 99 de autenticaciones.

En consecuencia, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió prueba de informes dirigida hacia el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Control y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sí se sustancia ante ese despacho jurisdiccional, causa signada con el N° VP01-2013-776, con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos KIMBERLIN FERRER MEDINA, MILAYELA GONZÁLEZ MÉNDEZ, VERÓNICA URDANETA LUGO y ANDRÉS PEROZO ZULETA en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.


Divisa esta Jurisdicente que sobre ésta prueba se obtuvo respuesta el Órgano Judicial instado, bajo oficio singularizado con el N° T15-SME-2015-908, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el Juez de éste Tribunal, abogado EDMUNDO FINOL, en el cual informó que, efectivamente, dicha causa se encuentra en fase de sustanciación por la demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos antes señalados.

En consecuencia, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió prueba de informes dirigida hacia el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Control y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sí se sustancia ante ese despacho jurisdiccional, causa signada con el N° VP01-2013-864, con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JANER VILLALOBOS PÉREZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA


Divisa esta Jurisdicente que sobre ésta prueba se obtuvo respuesta el Órgano Judicial instado, bajo oficio singularizado con el N° T15-SME-2015-908, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el Jueza de éste Tribunal, abogada MARIANELA BRAVO, en el remitió copias certificadas, contentivas de las actuaciones insertas en el expediente N° VP01-L-2013-000864, relativo al juicio que por prestaciones sociales sigue, ante ese despacho judicial, el ciudadano JANER ANTONIO VILLALOBOS PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y como terceros llamados a juicio a las sociedades mercantiles C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD C.A. (CMISCA).

En consecuencia, por cuanto se observa que este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En la fase probatoria, promovió:


• Invocó el mérito probatorio que resulta de las actas del proceso, que sea favorable a la parte demandada.

Primeramente, esclarece este Sentenciador que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Del mismo modo, esclarece esta Superioridad que las pruebas ut retro señaladas ya fueron valoradas, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA


• Promovió prueba de informes dirigida hacia la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe:
o a) Sí el Ejecutivo del estado Zulia prescindió de la prestación de servicios profesionales entre la CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A y el estado Zulia, iniciados el día 1 de enero de 2012, cuyos objetos constituyeron el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN)”, el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS CLÍNICOS AMBULATORIOS VARIOS” y el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)”, solicitando copias certificadas de los actos administrativos mediante los cuales rescinden de dichas contrataciones.
o b) Sí la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA ha exigida judicial o extrajudicialmente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. el pago de los presuntos pasivos laborales incumplidos durante la vigencia de los aludidos contratos de servicios, solicitando copia certificadas de los actos, comunicaciones o demandas en los cuales se solicita el referido pago.
o c) Sí la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA ha incoado o tiene instrucción por parte de la Ejecutivo Regional incoar alguna demanda por ejecución de fianza laboral contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud de las ya mencionadas obligaciones laborales
o d) Sí la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, una vez finalizada la prestación de servicios profesionales, entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A y este organismo gubernamental, ha sido objeto de reclamaciones o demandas por parte de los trabajadores que prestaron los aludidos servicios profesionales.

Evidencia esta Sentenciadora que en ésta probanza se obtuvo respuesta del supra mencionado ente gubernamental, bajo oficio singularizado con el N° P-191, de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por la Procuradora General del Estado Zulia, ciudadana JANETH GONZÁLEZ COLINA, en el cual, informó lo sucesivo:

Con relación al primer particular, señaló que en dichos contratos expiró el término establecido, es decir, caducaron por el tiempo, no siendo renovados por un nuevo periodo por parte del Ejecutivo Regional, con lo cual, anexó la documentación pertinente

Relativo al segundo particular, destacó que se notificó extrajudicialmente a la empresa garante de los contratos, a través de los oficios signados con los Nos. P-299, P-300 y P-301, todos de fecha 30 de abril de 2013, con lo cual, anexó copias simples de éstos oficios.

Con respecto al tercer particular, determinó que no se han interpuesto ninguna acción contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; ahora bien, con respecto a que sí se han girado instrucciones por parte del Gobernador del estado Zulia de realizar acciones legales contra ésta compañía de seguros, comunicó que como su oficina debe ceñirse bajo los principios lealtad y probidad para con el Ejecutivo Regional, por lo cual, mal podría divulgar los lineamientos que le imperen dicho funcionario

Finalmente, informó que han sido formalmente notificados que, hasta la fecha de la emisión de éste oficio, de dos (2) de reclamaciones o demandas de trabajadores que laboraron para la CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., con ocasión a los servicios prestados, causas que transcurren ante los Juzgados Décimo y Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se encuentran signadas con los Nos. VP01-L-2013-00735 y VP01-L-2013-00776, respectivamente; en la primera se canceló la deuda por parte de la empresa demandada y en la segunda se perimió la instancia.

PUNTO PREVIO
CADUCIDAD CONTRACTUAL

Con respecto al capítulo cuarto de la sentencia recurrida, en el cual se deliberó lo concerniente a la proposición que realizó la parte demandada en el escrito observaciones en primera instancia con respecto a la caducidad contractual que presuntamente yace en los contratos de fianza fundantes de la pretensión; resulta imperioso para esta Superioridad realizar la siguiente consideración:

Debido que la parte demandada pretende añadir a la constitución del thema decidendum nuevos hechos o alegatos de defensa posteriores a la traba de la litis, y mas aún cuando estos no revisten el carácter de orden público, siendo el supuesto fáctico denunciado una cuestión de fondo que debió ser esgrimida conjuntamente con los demás argumentos explanados en la oportunidad de dar contestación de la demanda, por lo cual, este Tribunal de Alzada prescinde del análisis de este planteamiento por cuanto es imperativo la improcedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

La presente causa se contrae a la apelación interpuesta de forma integra contra la sentencia profesada por el Tribunal a-quo, con ocasión al juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) y el ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, en su carácter de contragarante de la prenombrada persona jurídica, fundamentando su pretensión en tres (3) contratos de fianza laboral, signados con los Nos. 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, respectivamente, todos celebrados en fecha 01 de enero de 2012, autenticados por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el día 07 de marzo de 2012, anotados bajo los Nos. 22, 26 y 23, correspondientemente, del tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada oficina notarial, con ocasión a las convenciones que suscribió la parte demandada con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, las cuales se identifican bajo los objetos de el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS CLÍNICOS AMBULATORIOS VARIOS”, el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL (ÁREA DE EMERGENCIA)” y el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL III SANTA BÁRBARA (ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN), respectivamente, realizados en fecha 29 de diciembre de 2011; asimismo, alegó que la Procuradora General del Estado Zulia requirió el pago de éstas cantidades afianzadas a través de los oficios signados con los Nos. P-299, P-300 y P-301, fechados el día 30 de abril de 2013, a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con motivo al presunto incumplimiento de las obligaciones inherentes a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) con relación a los contratos administrativos previamente suscritos.

En tal sentido, parte actora exigió a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) la cancelación inmediata de las cantidades dinerarias afianzadas, antes de haberse efectuado el correspondiente pago por parte de la empresa aseguradora y antes de que se produzca la subrogación legal de los derechos, con fundamento a lo estatuido en el numeral 6 del artículo 1.825 del Código Civil, en virtud de haberse vencido el plazo para hacerse líquida la obligación principal.

Por otro lado, la parte demandada alegó que en las comunicaciones que emitió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no se indican los presuntos incumplimientos en que incurrió la CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., limitándose únicamente al solicitar el pago por el monto total afianzado, obviando el monto por mora.

Consiguientemente, el mismo sujeto procesal argumentó que mal puede la parte accionante pretender ejecutar las fianzas a través del presente juicio, por cuanto los requerimientos de pago realizados por referido organismo gubernamental, no fueron exigidos judicial ni extrajudicialmente contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. (CMISCA) por cuanto no se constató contra ésta incumplimiento alguno; que todo esto conlleva a que la obligación de pagar no sea líquida, exigible o de plazo vencido.

En este sentido, señaló que en los oficios emitidos por la aludida procuradora regional, no se establecen las causas y los montos de los supuestos incumplimientos, lo cual hace que sea imposible de exigir coactivamente, debido a que lo exigido no tiene respaldo alguno.

Una vez delimitado el thema decidendum, esta Judicante debe precisar las siguientes consideraciones para emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente a la causa bajo estudio.
Ahora bien, al verificarse que la pretensión por cobro de bolívares se fundamentó en un contrato de fianza que suscribió la parte demandante, resulta menester desarrollar de manera esquemática lo referente a la aludida convención.

Bajo esta premisa, es menester traer como corolario, en un primer término, lo establecido por el artículo 1.804 del Código Civil, el cual preceptúa: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple” (Cita).

Sobre este dispositivo normativo, se apuntó el siguiente comentario, por los autores JUAN GARAY y MIREN GARAY (2009, página 161), los cuales categorizan que: “la fianza es un compromiso que se firma para responder de la deuda de otro”. (Cita).

Se adhiere igualmente a ello, lo que manifestó el autor RAFAEL GELMAN B. en su obra “CONTRATO Y GARANTÍAS”, 3era edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología, 1993, Maracaibo, lo cual se plasma de la forma sucesiva:

“El contrato de fianza lo podemos definir como aquel por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de éste si el deudor no la satisface. O sea, aquel contrato en virtud del cual una persona llamada fiador se obliga a cumplir una obligación para el caso de que el deudor principal no la cumpla.”


Así pues, con fundamento a los criterios doctrinales antes transcritos, este Tribunal ciñe su criterio aseverando que la fianza es una garantía de índole personal, por cuanto a diferencia de la prenda y la hipoteca, la fianza no vincula al garante con la cosa objeto del contrato principal; y ésta, suscrita a favor del acreedor, persigue asegurar la satisfacción de un crédito ante el peligro de insolvencia total o parcial del deudor; igualmente, se puede singularizar que, la fianza es un contrato accesorio que constituye obligaciones para con un tercero ajeno a la relación jurídica primigenia de debito, sí a quien le corresponda el pago incumple con su pacto.

Aunque esta definición precise a tres sujetos en la relación contractual, realmente, entre quienes se genera la relación jurídica es el fiador y el acreedor, por cuanto el garante solamente se constriñe a cumplir la obligación del deudor sí éste no la consumase.

Ahora bien, la metodología y reglas por las cuales se regula el contrato de fianza, pueden divergir dependiendo del carácter de su naturaleza, con ocasión a que éste puede nacer dentro de la esfera de los derechos civiles o mercantiles, todo lo cual, motiva el ánimo de quien decide a determinar la materia que corresponde al análisis de la controversia sub iudice.

En esta arista, discierne esta Judicante que, a tenor de lo que se imperan en las disposiciones legales pertinentes, la mercantilidad de un negocio jurídico puede devenir de las hipótesis de los actos objetivos o subjetivos de comercio; los primeros están constituidos por aquellos actos mercantiles absolutos, preceptuados en el artículo 2 del Código de Comercio y demás actos que establezca la Ley de Comercio Marítimo, gozando éstos de una presunción iure et iure; y los segundos, son aquellos que se determinan según la cualidad de comerciante que revistan sus contratantes, partiendo de una presunción iuris tantum por cuanto es factible que todos los actos que ejecute un comerciante, sean mercantiles, con apego al artículo 3 del Código de Comercio.

No obstante, en caso del contrato de fianza, la determinación de su mercantilidad se esclarece a través de lo previsto en el 544 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”


Convergente a este precepto legal, se trae a colación el criterio del autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro CONTRATOS Y GARANTÍAS, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, Caracas, en el cual expresó:

“5° La fianza puede ser civil o mercantil. En nuestro Derecho, la fianza es mercantil si la obligación es mercantil, cualquiera que sea el fiador (C. Com. art. 544). Si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, a título de acto subjetivo de comercio, o civil, caso contrario (C. Com. art 3°). Si la obligación principal es civil y el fiador no es comerciante, obviamente, la fianza es civil.”


Y en refuerzo de lo antes explanado, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra GARANTÍAS MERCANTILES, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, manifestó:“(… Omissis…) Como la fianza es un contrato accesorio, cada vez que se esté ante una situación en que la obligación afianzada sea una obligación civil, la fianza será civil aunque fiador sea comerciante.” (Cita).

Indudablemente, esta normativa establece claramente que, transcendiendo de las teorías referentes a los actos comerciales, el contrato de fianza debe, al seguir la misma suerte de una convención primaria, coincidir con la naturaleza de ésta, sin que ocurra incidencia alguna en su determinación la cualidad que puedan revestir los sujetos contratantes, y de esta manera, se podrá dilucidar categóricamente si, para el caso de marras, la debatida fianza se resuelve bajo preceptos civiles o mercantiles.

En concordancia a lo anteriormente explanado, esta Jurisdicente, sin extralimitarse del ámbito de competencia que rige el conocimiento de este Despacho Judicial, estudia la obligación principal meramente a los fines de determinar cual es el derecho aplicable.

Y es así, como cabalmente se evidencia que los contratos garantistas se derivan de tres (3) contrataciones administrativas en la cuales participaron la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estableciendo, en todos estos contratos, las siguientes cláusulas, las cuales se traen a colación con motivo de determinar lo supra transcrito:

“(… Omissis…)
“PRIMERA-OBJETO: El objeto del presente contrato de prestación de Servicios Profesionales Integrales de administración de centros de salud para el (…) los cuales prestará LA EMPRESA con sus recursos y personal para el ESTADO (…) todo lo cual a los efectos de este contrato se denominará SERVICIO PROFESIONAL.- SEGUNDA-ALCANCE: LA EMPRESA, se obliga con EL ESTADO a prestar servicio profesional de la siguiente manera: (…) servicios de prevención, diagnóstico y tratamientos en las áreas de cardiología, otorrinolaringología, oftalmóloga, traumatología, urología (…) y (…) servicio de gestión administrativa contable para el control efectivo de todo proceso de la gestión operativa desde el momento que se hace el ingreso del paciente hasta cuando se da de alta; generando contabilidad y emitiendo todos los informes requeridos para la declaración tributaria (…) QUINTA-TIPO Y PRECIO: El presente contrato es de tipo Honorarios Profesionales (…)
(… Omissis…)”

De la lectura y análisis de este extracto, y de la integridad de dicha contratación publica, aunado al discernimiento de este Tribunal, es bastamente notorio que las fianzas deben su naturaleza a contratos de prestación de servicios profesionales, debido a que es taxativo que la aludida sociedad mercantil convino en proporcionarle al referido despacho federal la prestación de servicios en disciplinas científicas como lo son, para el caso de autos, las concernientes a la medicina y la administración de centros de asistencia médica, con motivo de las políticas del mandatario regional de reforzar la atención, funcionamiento y mantenimiento del sistema intrahospitalario.

Así pues, cabe mencionar que, como pacífica y reiteradas veces ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, cuando se emplean profesionales para la realización de determinadas labores, se está ante la presencia de un contrato de servicios, el cual se encuentra regulado bajo disposiciones del Código Civil, desde el artículo 1.629 al 1.648, lo cual, aplicado a la controversia sub litis, hace presumir la constitución de una obligación civil.

En aras de reforzar el criterio que se plasmará ut infra, es menester traer a colación lo que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la providencia signada con el N° 649, de fecha 23 de mayo de 2012, contenida en el expediente N° 08-1006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, estableciendo:

(… Omissis…)
“Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, verbigracia la abogacía, la ingeniería, la medicina, etc.
Dicho carácter civil de las profesiones liberales responde, desde el punto de vista patrimonial, al hecho de que su desempeño no genera salario correspondiente a una relación de trabajo, ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, e incluso, en una actividad afín con cualquiera de éstas, en tanto operación de tráfico económico, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.
Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.”
(… Omissis…) (Negrillas por este Tribunal de Alzada)

De esta forma, la Sala Constitucional a través esta decisión, consolida la doctrina que impera este Juzgado Superior, la cual se articula en que, no pueden reputarse actos mercantiles los que se derivan de la prestación de servicios profesionales, siempre que éstos no se vean vinculados a plenitud en el ámbito comercial o industrial, y que éstas sean calificadas como profesiones liberales, por cuanto estos se eclipsan dentro de dispositivos legislativos civiles con motivo a que éstas se realizan a través de un contrato de servicios profesionales, y que por otro lado, el fomento de labores de carácter intelectual que persiguen adquisiciones lucrativas a través de esta misma convención, buscan enervar una necesidad en un momento determinado, lo cual difiere de las operaciones de comercio que fundamentan su actividad en la demanda y oferta que surjan del mercado; la discrepancia e incompatibilidad del vigor de estas materias, se hace aun mas evidente cuando el legislador, conjuntamente con la doctrina y la jurisprudencia, tratan lo percibido por el profesional liberal como honorarios profesionales, correspondiente a la teorías de los frutos civiles, y no como ganancias, siendo el primero tan esencialmente civil como lo es la prestación misma.

Ahora bien, en aras de ilustrar este criterio, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, el cual prevé:

“Se reputan además actos de comercio, cualesquier otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”

De esta manera, concluye esta Juzgadora que, conforme a las consideraciones precedentes, las obligaciones que generaron los contratos administrativos suscritos por la parte demandada con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, son de carácter esencialmente civil, lo cual desplaza y deroga la aplicación de dispositivos mercantiles para la regulación de dichas contrataciones. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por este motivo, mal pudo la Jueza ¬a-quo considerar calificar y resolver la presente controversia bajo premisas mercantiles, como igualmente lo hizo el actor, cuando, es evidente que, los contratos de fianza reviste una civilidad jurídica producto de la obligación principal, la cual, por los fundamentos anteriormente expuestos, demuestra la incompatibilidad de éstas con el proceder jurídico comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, discrepa esta Sentenciadora que el contrato de contragarantía que suscribió la parte codemandada, ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO a favor de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre todas las fianzas que sean emitidas por esta persona jurídica a cuenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., sea de carácter mercantil con ocasión a que, ésta es una caución a una garantía, lo que se traduce en un contrato accesorio de otro contrato que resulta igualmente accesorio para con una obligación principal, debiendo la contragarantía catalogarse igualmente de esencia civil debido a que el origen de la cadena contractual es de esta misma naturaleza, de modo que, considerar ésta como un acto de comercio, generaría una consecuencia jurídica que desnaturaliza el régimen del derecho sustantivo aplicado y colisionaría con las consideraciones supra ponderadas. Y ASÍ SE DETERMINA.

Una vez determinado el matiz jurídico de los contratos fundantes de la pretensión de la parte demandante, este Tribunal procede a estudiar el conglomerado fáctico y jurídico que esgrimió dicho sujeto procesal, en aras de verificar la procedencia de la demanda interpuesta.

En este sentido, la parte actora reclama la cancelación de los montos afianzados, con motivo que el plazo para hacer exigible las obligaciones principales venció, con arreglo a lo establecido en el numeral 6, del artículo 1.825 del Código Civil, el cual establece:

“El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
(… Omissis…)
6° Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible.”

Sobre este punto, es menester precisar que lo dispuesto en dicho artículo, corresponde a lo que se ha tratado doctrinalmente como la acción de indemnidad, la cual se concibe como un mecanismo que ostenta el fiador, antes de que se efectúe la subrogación de derechos o el pago de la obligación garantizada, contra el deudor principal cuando en la relación contractual procedan los supuestos que se ven tipificados en el artículo supra mencionado, lo cual hace surgir para el garante el derecho de exigir al deudor el relevo de su obligación por otro fiador, le garantice el resultado de la fianza, o bien, le provea de medios de pago a su favor.

Bajo el mismo punto, debe destacarse que la acción de indemnidad ostenta un rol cautelar, debido a que ésta busca salvaguardar y proteger el acervo patrimonial del deudor que por causas nominadas, puedan convertir ilusoria la acción de regreso que pueda intentar posteriormente este garante.

En el caso de marras, la parte demandante requiere el pago de las cantidades afianzadas y peticionadas por el acreedor, con acuse en los oficios Nos. 299, 300 y 301, emitidos por la Procuraduría General de la República en fecha 30 de abril de 2013, en los cuales se exige a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de los referidos contratos administrativos suscritos por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. con la GOBERNACIÓN DEL ÉSTADO ZULIA, el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral que se desprenden de dichas convenciones, lo cual incumple las cláusulas décimas y décimas segundas de dichas contrataciones.

Así pues, del análisis integral de las actas procesales, se evidencia que las partes, en un primer término, acordaron la duración de los contratos en cuatro (4) meses, contados a partir del primero (1ero) de enero de 2012, y posteriormente, este lapso fue prolongado a nueve (9) meses computados a partir de la misma fecha, y que dicho requerimiento se efectuó el día 30 de abril de 2013, sin embargo, pretender la ejecución del cobro de bolívares resulta infundado e inoperante, debido a que, como bien se detalló anteriormente, el derecho de legitimación que se genera a través de las líneas del artículo 1.825 del Código Civil, persigue únicamente eludir la insolvencia del deudor para con el fiador, en los casos específicos que preceptúa dicha previsión legal; interpretar la acción de indemnidad como un medio procesal que absuelve al fiador de la obligación de responder de la deuda garantizada, de manera tal, que la providencia que le sea favorable genere efectos semejantes a la declaratoria de nulidad de dicho contrato, desvirtúa y adultera el sentido y el orden de esta norma, y por otro lado, asumiendo el falso supuesto que sea operante en derecho dicha interpretación, igualmente, su proceder sería voluble con ocasión a que, si bien se observó y se valoró la comunicación emitida por la Procuraduría General de la República a través de la cual se efectúa el requerimiento de pago, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL no suministró a este Tribunal de los medios probatorios que le produzca la suficiente convicción de certeza a esta Jurisdicente que efectivamente se incumplió con las obligaciones laborales a las cuales se sometió la sociedad mercantil COPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A.

Finalmente, cabe destacar que, al ser suficientemente inteligible que a favor de la parte accionante se constituyó una caución para asegurar el resarcimiento del deudor de las sumas afianzadas para con el fiador principal (Véase el contrato de contragarantía que se valoró ut supra), intentar la acción de indemnidad, bajo el criterio de éste Tribunal, resultaría meramente redundante e inoficioso. ASÍ SE CONSIDERA.

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, en convergencia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra plasmados aplicados al caso sub examine, le resulta imperativo a esta Juzgadora Superior declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. y el ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, en su carácter de contragarante, por cuanto se CONFIRMA, con motivación distinta, el fallo proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda planteada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ma) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el N° 34, Tomo 02-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.402.628, en su carácter de contragarante, de igual domicilio., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de su apoderado judicial EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se declara:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD, C.A. y el ciudadano PAUL DAVID DAVALILLO TINEO, en su carácter de contragarante.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-144-2017.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

GSR/lr/S7.