REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: Nº 12.955.
CONSIGNATARIO: Sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 06 Tomo 56-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ PIEDRAHITA, JORGE LUIS ROMERO, GREILY VILLAREAL VELÁSQUEZ y ENYERLIN NAVARRO ROMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 98.065 y 230.950.
BENEFICIARIO: Ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.809.961, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE JIMENEZ, NATALIA ARISPE MATOS y ARMANDO ANIYAR CARDENAS, inscrito en el Inpreagobado bajo los Nros 23.413, 98.652, 170.692 y 10.301.
MOTIVO: Consignación Arrendaticia.
SEMTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 2016.

Por virtud de distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.809.961, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, contra auto motivado dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de consignación arrendaticia, incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 06 Tomo 56-A, de los libros respectivos, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del recurrente ut supra identificado; decisión esta, mediante la cual el Tribunal a-quo emitió pronunciamiento en torno a las defensas alegadas por el beneficiario-recurrente, relativas a la falta de cualidad pasiva y la falta de cualidad del acreedor para recibir las cantidades de dinero consignadas por el vencimiento o expiración del contrato de arrendamiento; señalando que la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, es netamente de jurisdicción voluntaria o graciosa, imposibilitando de manera alguna que sea discutido a través del dicho procedimiento, los argumentos presentados por el beneficiario, toda vez que estos últimos son asuntos de fondo que deben ser discutidos en sentencia definitiva producto de un procedimiento que permita la contención entre las partes; en este sentido, señaló el Juzgado a quo, que el caso de marras, corresponde a la consignación de cánones de arrendamiento, mas no a una oferta real de pago, por lo que debe entenderse que la relación instaurada corresponde a la de consignatario-beneficiario y no al de oferente-oferido.

Presentado como ha sido el recurso de apelación contra el referido auto dictado por el aludido Tribunal de Municipio y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Juzgado Superior procede a dictar decisión, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado Superior, resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA.

El objeto del presente recurso se contrae a decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual, en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió pronunciamiento en torno a las defensas alegadas por el beneficiario-recurrente, relativas a la falta de cualidad pasiva y la falta de cualidad del acreedor para recibir las cantidades de dinero consignadas por el vencimiento o expiración del contrato de arrendamiento; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ocurre el identificado ciudadano, debidamente asistido por profesional del derecho, para oponer en primer grado, la falta de cualidad pasiva del oferido, por no encontrarse constituido, según sus dichos, el litisconsorcio pasivo necesario surgido en la presente causa, y en segundo grado, aduce no ostentar la cualidad de acreedor para recibir las cantidades (SIG) dinero consignadas, toda vez que el contrato de arrendamiento, que sirve de documento fundamente de la consignación, a su decir, se encuentra vencido y/o expirado, siendo por consecuencia que la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA C.A (MERCAPAN) tampoco detenta la cualidad de deudora.
Bajo este contexto, debe precisar esta Operado de Justicia con relación al primer señalamiento, relativo a la falta de cualidad pasiva del oferido, primeramente que el procedimiento en sustanciación se trata de una Consignación de Cánones de Arrendamiento, más no una solicitud de Oferta Real de Pago, por lo que debe entenderse que la relación procesal formada es la de Consignatario-Beneficiario y no de Oferente- Oferido; de igual modo, resulta propicio destacar que por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, este Jugado ordenó la notificación de la parte beneficiaria, integrada por el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓMINA (PROCONCICA) ello en virtud que del contrato de arrendamiento consignado junto al escrito de consignación, pudo este Tribunal determinar quienes constituyen las partes contrates, es por lo que de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez como conocedor del Derecho y con vista que la presente sustanciación corresponde a una Consignación Arrendaticia y que la misma representa un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual le esta permitido al Juez intervenir en el desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, que la notificación ordenada solo tiene un fin informativo y no de comparecencia, se concluye que dicho trámite de comunicación procesal fue efectivamente cumplido, ajustándose como es debido a derecho. No obstante, cualquier señalamiento que deba efectuarse con respecto a una supuesta falta de cualidad, la misma no puede imponerse en la presente consignación, sino ante el Tribunal de la causa, en caso de suscitarse cualquier conflicto de intereses con ocasión a la relación jurídica sustancial que involucren a las partes.
(…Omissis…)
Por fuerza de lo expresado y a atender que la presente Consignación Arrendaticia, la cual contempla la naturaleza de un procedimiento gracioso o de jurisdicción voluntaria, que tiene su fundamento en el derecho de todos arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el numeral 2° del articulo 1.592, del Código Civil, esta Sustanciadota establece que no puede hacer pronunciamiento sobre la delación efectuada por la parte beneficiaria, esto es, de encontrarse vencido y/o expirado el contrato de arrendamiento fundamento de la Consignación, ya que dichos señalamientos que corresponden a asuntos de fondo, no pueden ser discutidos en el presente procedimiento, y en consecuencia, no están sujetos a la resolución por esta Operadora de Judicial, sino al Tribuna de la causa, en donde se pretenda hacer valer los efectos jurídicos que se desprendan de la presente consignación arrendaticia, en caso de suscitarse cualquier conflicto de intereses con ocasión a la relación jurídica sustancial que involucre a las partes involucradas.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES.

De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:

Por virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer de la solicitud de consignación arrendaticia in examine al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, le dio entrada en fecha 17 de septiembre de 2015, instaurado, por la sociedad mercantil AUTOMARCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, en beneficio del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, ut supra identificados.

Así las cosas, la parte consignatario en el escrito de solicitud, alegó haber celebrado un contrato de arrendamiento desde el año 2013, con el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, sobre un (01) inmueble ubicado en la calle 83-A, esquina de la Av. 26 (antes calle 70), en el Sector Santa Maria, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, que dicho inmueble se encuentra conformado por un local comercial signado con el No. 26-13, el cual mide aproximadamente VEINTIOCHO METROS (28Mts) de frente y aproximadamente SIETE METROS (7mts) de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera, por el Norte: con vía publica, denominada antes avenida 28-A, ahora calle 83-A y área de estacionamiento; por el Sur: con propiedad que fue de David Enrique Morales Quintero, hoy parte de terreno de PROCONCICA; por el Este: avenida 26 (antes calle 70) y por el Oeste: entrada a taller, parte de PROCONCICA.

En consonancia, manifestó que el último contrato celebrado fue autenticado en fecha 18 de junio de 2013, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el No. 84, Tomo 14, sin embargo, según relatos del consignatario, el referido contrato se ha prorrogado de forma automática en el tiempo, hasta nuestros días, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1600 del Código Civil, en este orden, reseñó que el monto fijado entre las partes contratantes por concepto de canon, se encontraba fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), mensuales, mediante cheques emitidos a nombre de AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ.

Aunadamente, reseñó que desde los inicios de la relación arrendaticia, no habían surgido inconvenientes en relación al pago del canon, pues el mismo era cancelado al arrendador oportunamente de conformidad con la Cláusula Segunda del último contrato celebrado. Sin embargo, arguyó que cuando correspondía efectuar el pago del mes de junio de 2015, el arrendador no quiso recibir el pago, por lo que, el consignatario se vio en la necesidad de realizar transferencias bancarias, con el fin de pagar la pensión arrendaticia, no obstante, expresó que el arrendador se negaba a hacerle entrega de los recibos de pago correspondientes, dicha actitud que –según sus dichos- a la fecha mantiene, puesto que según sus alegatos, el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, se negó a recibir los pagos correspondientes a los meses de julio y agosto del 2015, actitud esta, que motivó a iniciar una solicitud de consignación arrendaticia a la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, antes identificada.

En otro sentido, argumentó que, el contrato celebrado en el año 2013, ha pasado a ser de tiempo determinado a indeterminado, por tanto, añadió que por virtud de lo dispuesto en el articulo 1600 del Código Civil, todo lo relacionado con las condiciones de vigencia y obligaciones derivadas del mismo, se debe regir según las disposiciones estipulas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, publicada en Gaceta Oficial No. 38.683, de fecha quince (15) de mayo de 2007, y aunadamente, a los artículos 1579 y siguientes del Código Civil,

De allí alegó que, en vista de la conducta evasiva desplegada por el arrendador de no recibir el pago correspondiente a los meses julio y agosto del año 2015, y en aras de asegurar la solvencia en el pago de la pensión arrendaticia, en pro de mantener el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, solicitó ante el Tribunal a-quo, la consignación arrendaticia a favor del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, en sintonía con lo dispuesto en los articulo 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, manifestó que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son los competentes por la materia y el territorio para conocer la solicitud propuesta, según lo estipulado en el articulo 2 de la resolución Nº 2009-0006 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

En este sentido, consignó, un cheque signado con el No. 48521994, girado contra la entidad bancaria banco BANESCO, de fecha 12 de agosto de 2015, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del inmueble sub iudice de los meses de julio y agosto del año 2015.
Por último, manifestó que, una vez realizadas las anteriores consideraciones y en virtud de lo preceptuado en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al Tribunal ad initio, librar la notificación del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, a favor de quien se realizó la aludida consignación.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio GREILY VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, hizo la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2015.

Por otro lado, en fecha 24 de septiembre de 2015 el Juzgado ad initio, ordenó la notificación del beneficiario, ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, y a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), antes identificados, a los fines de hacer de su conocimiento las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015.

En fecha 14 de octubre del 2015, el Alguacil del Tribunal a-quo, expuso que en fechas 7, 8 y 9 de octubre del 2015, se trasladó al domicilio indicado para la notificación personal del beneficiario y la misma fue infructuosa.

En virtud de ello, el día 21 de octubre del 2015, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación por carteles del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CIVILES C.A (PROCONCICA), en su carácter de beneficiarios en la presente solicitud.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo¸ recibió la consignación realizada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, a favor del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CIVILES C.A (PROCONCICA), por la cantidad de cantidad VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes del octubre del año 2015.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, ordenó desglosar y agregar al expediente el ejemplar del diario Panorama, donde fue publicado el cartel de notificación dirigido al ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CIVILES C.A (PROCONCICA), en su condición de beneficiarios.

Por otra parte, en fecha 06 de noviembre del 2015 el Tribunal de la cusa, recibió la consignación realizada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, a favor del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CIVILES C.A (PROCONCICA), por la cantidad de cantidad VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes del noviembre del año 2015.

En fecha 9 de noviembre de 2015, el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, consignó escrito en los siguientes términos:

En primer lugar, alegó la falta de cualidad pasiva del beneficiario, toda vez que en el escrito de consignación arrendaticia presentado por la consignataria, sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, se ofreció la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) por concepto del pago de canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto del año 2015, con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCIONES CVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA) C.A, en condición de arrendadores, en el cual funge como arrendataria la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, en este sentido, manifestó que, dicho contrato fue suscrito por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2013, el cual quedo inserto bajo el Nº 84, Tomo 14 de los libros respectivos, y es por ello, que se puede constatar de la lectura del mismo, que quienes han suscrito como sujetos activos de la obligación son el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCIONES CVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA) C.A, razón por la cual, afirmó el beneficiario, su falta de cualidad pasiva, por cuanto es necesaria la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, el cual, según su criterio, no se encuentra validamente constituido en el caso sub examine, al no haberse integrado los sujetos de derecho que constituyen validamente la relación jurídico procesal.

En consonancia, trajo a colación criterios doctrinales, en relación al litis consorcio. Por otra parte, citó extractos de criterios jurisprudenciales del Magno Tribunal, relacionados con la definición, contenido y alcance del litis consorcio pasivo necesario.

Bajo este orden de ideas, concluyó, que se hace imposible la constitución valida de la litis en la solicitud planteada y solicitó que así se declaré; Por otro lado, indicó que de la lectura del escrito de consignación arrendaticia incoado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, se evidencia el ofrecimiento de una cantidad dineraria que mal podría aceptar, siendo que no posee el carácter de acreedor en relación a la consignataria, pues el titulo jurídico que motiva dicha consignación, es un contrato de fecha 18 de junio de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo Nº 84, el Tomo 14 de los libros respectivos, el cual, según dichos del beneficiario, se encuentra vencido y/o expirado, razón por la cual la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, no le debe ninguna cantidad de dinero con fundamento en el singularizado contrato.

Por otra parte, manifestó que, puede verificarse que los ofrecimientos realizados por la consignataria, carecen de validez, por cuanto no han sido realizados al acreedor que tiene la facultad de recibir tales cantidades, en virtud de que, el beneficiario según argumenta, no ostenta la condición de acreedor en la relación arrendaticia, a razón de que no puede ser acreedor de una cantidades dinerarias ofrecida con ocasión de un contrato que ya feneció y que sus efectos se encuentran extinguidos.

Por último solicitó que se declaré la falta de cualidad pasiva del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, por existir un litis consorcio pasivo necesario y una incorrecta integración de la parte demanda en la presente litis, en este orden, solicitó que se declare improcedente la solicitud de consignación arrendaticia iniciada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, en razón de que la misma no es deudora, y aunadamente, solicitó que se declare no valida e ineficaz la oferta formulada por esta última.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado a-quo, dictó auto motivado en los términos expresados en el capitulo segundo del presente fallo.

Oído en un sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto el día 19 de noviembre de 2015, en virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2016, a los efectos del trámite legal correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se evidencia que ambas partes es decir, consignatario y beneficiario, presentaron sus respectivos informes, en los siguientes términos:

En primer lugar, la apoderaba judicial de la parte consignataria, abogada en ejercicio GREILY VILLAREAL, antes identificada, manifestó que tal como se evidencia de actas, en fecha 18 de junio de 2013, la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, CA, suscribió con el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRIGUIEZ DIAZ, y con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), un contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, bajo el Nº 84, Tomo 14, de los libros respectivos, pero en vista de la actitud contumaz que desplegó el beneficiario en no querer recibir el pago del canon a partir del mes de junio del 2015, en el mes de agosto del referido año la consignataria, dio inicio a la presente solicitud por ante el Tribunal a-quo, por otra parte, arguyó que el pago correspondiente al mes de junio del 2015, fue pagado por transferencia bancaria, en la cuenta del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, y este último, según argumentos del solicitante, se negó a otorgar el recibo respectivo como era costumbre entre las partes contratantes, en otro sentido, señaló que los recibos del pago de la pensión arrendaticia, eran suscritos por el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, a nombre de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), y eran entregados a titulo personal, lo cual no generaba conflicto o controversia jurídica, en virtud de que, según alegatos de la consignataria, al pagar la cantidad solicitada a cualquiera de los acreedores, se libera de la obligación como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria.

En otra orbita de ideas, citó caracteres doctrinarios con relación al litis consorcio pasivo necesario. Aunadamente, manifestó que el Juez a-quo como director del proceso por mandato imperativo de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, procedió bajo el amparo del arquetipo procesal denominado despacho saneador, a notificar al ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), fundamentado en el contrato de arrendamiento anexado al escrito de consignación. En consonancia con lo anterior, señaló que la doctrina ha definido por despacho saneador a la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda al inicio del procedimiento y advertir algún error o omisión que pueda ser corregido o subsanado, esto lo hace con la finalidad que el procedimiento se inicie sin obstáculo de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Alegó que, el Juez a-quo, como director del proceso, sin suplir defensas de parte, en la presente solicitud, ordenó la notificación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), en su carácter de acreedora interesada en conocer de la consignación arrendaticia que sustancia, sin entrar a valorar cuestiones de mérito o fondo de la causa, sólo proveyendo la correcta dirección del proceso a los fines de evitar dilataciones innecesarias que obstaculicen la administración de justicia.

Reseñó que, si bien es cierto que los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos donde sólo se dilucida un interés privado, pues priva la autonomía individual de las partes, ello no significa que tal autonomía no pueda ser limitada y aun suprimida en los casos que exija el interés público, cuando la relación sustancial es de orden público o cuando así lo requiere el fin publico del proceso como instrumento a través del cual actúa la administración de justicia, de manera que, el sistema dispositivo civil tiene ciertas excepciones, a saber prosecución del proceso de oficio, obligatoriedad de las formas procesales, resguardo de la validez del proceso y la inalterabilidad de las dilaciones judiciales.

Solicitó que, sea declarado sin lugar el recurso de apelación, con fundamento en todas las consideraciones preteritamente señaladas.

Por otra parte, la apoderada de la beneficiaria, abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, antes identificada, presentó su escrito de informes en los siguientes términos:

Alegó que: la consignataria inicio el presente procedimiento de consignación arrendaticia en beneficio del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en fecha 17 de septiembre de 2015, quedando asignado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, en fecha 9 de noviembre de 2015, se presentó escrito ante el referido Tribunal, oponiendo la falta de cualidad pasiva del oferido, en virtud de lo cual el Juzgado a-quo, se pronunció en torno a las defensas opuestas por el beneficiario, las cuales, fueron desestimadas, hecho que motivó el presente recurso de apelación.

De allí, manifestó que, el escrito de consignación arrendaticia realizado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, CA, antes identificada, se encuentra dirigido personalmente al ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, sin embargo, arguyó que el Tribunal de la causa, al momento de emitir auto de admisión en fecha 17 de septiembre de 2015, ordenó la notificación del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), de lo cual, se evidencia que no existe una clara determinación sobre quien ostenta el carácter de sujeto pasivo dentro del presente procedimiento de consignación arrendaticia. Por otro lado, citó lo señalado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, reseño que es evidente la carga que la ley impone al solicitante y no al juez, de identificar expresamente las partes que constituyen el procedimiento, prosiguió argumentando que, no obstante, el Tribunal de la causa ha realizado distintas actuaciones en nombre de distintos sujetos, que no coinciden con la solicitud ofertiva introducida por LA CONSIGNATARIA, en razón de que en el escrito de consignación puede verificarse, que esta dirigido única y exclusivamente a favor del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, por lo que, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado del Magno Tribunal, no le está dado al Juez suplir las omisiones, errores, deficiencias o defensas de las partes, pues en todo caso era su deber procurar el saneamiento del proceso, ordenándole a la parte solicitante integrar correctamente el litis consorcio necesario en la presente causa.

En consonancia manifestó que, sin embargo, lejos de cumplir con lo anteriormente dicho, el Juzgado a-quo, se tomó en sus propias manos la tarea de construir el referido litis consorcio, de acuerdo a su interpretación de las documentales anexadas junto con el escrito de consignación arrendaticia, pues, una cosa es que el Tribunal se encuentre facultado para ordenar una correcta integración del litis consorcio oficiosamente, a cuyos efectos debió imponerle a la parte consignatario la obligación de indicar quienes lo conformaban y otra cosa muy distinta es que el referido Juzgado pretenda personificarse en la persona del apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, CA, sustituyéndose en la parte solicitante, entrando así, según razonamientos del beneficiario, a ser parte del presente procedimiento de naturaleza no contenciosa.

Afirmó, que el Tribunal de la causa, con su proceder, obró fuera del marco de sus competencias, hecho que según su juicio, vulnera el principio dispositivo, por lo tanto, el Operado de Justicia no puede sustituirse en la voluntad de las partes, ya que ello quebrantaría el principio de equilibrio procesal e igualdad que debe ser el norte de cada causa en curso. Arguyó además que, no le está dado al Jurisdicente basarse en presunciones, ni asumir cargas procesales que son propias de las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

Por último, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declaré con lugar la falta de cualidad pasiva del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, ante la existencia del litis consorcio pasivo necesario y una incorrecta integración de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con los términos de la solicitud presentada y los documentos anexos al escrito de consignación arrendaticia, por lo que dicha consignación debe resultar invalida por carecer de eficacia jurídica.

La apodera judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, CA, abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO, presentó su escrito de observaciones a los informes de la otra parte, en los siguientes términos:

Como punto previo, señaló, que es oportuno advertir e insistir en que el motivo de apelación de la parte recurrente no es una cuestión que deba ser dilucidada en este procedimiento y menos aún, en una instancia superior.

Por otro lado, manifestó que, expone el recurrente en su escrito de informes, en el punto denominado de los antecedentes de la causa, que la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, CA, inició el procedimiento de consignación arrendaticia en fecha 17 de septiembre de 2015, hecho que según la parte consignataria es falso, toda vez, que se puede verificar en actas que dicha solicitud fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2015, siendo distribuido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, negó que el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, constituye el de admisión de la presente consignación arrendaticia, por lo tanto, agregó que, dicho auto, dictado por el a-quo, no admitió la solicitud planteada, solamente se limito a instar a la parte interesada a depositar el cheque consignado con el escrito de fecha 13 de agosto del 2015 en la cuenta del Tribunal, indicada por este último, Manifestó además que, en fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado ad-initio, se pronunció sobre la admisión de la presente solicitud, por lo tanto, concluyó que en el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa, no admitió ni ordenó la notificación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA).

En consonancia con lo anterior, señaló que, si es necesario y se considera prudente, pide a esta instancia Superior, oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitir copia del cheque consignado por ante el Tribunal de la causa, no obstante, indicó que, dicho pedimento carece de importancia, toda vez que el deudor al pagar a uno de los acreedores se libera de la obligación por el tipo de negocio del que se trata, en este caso, arrendamiento, más aún cuando el objeto social desarrollado en el inmueble cumple con una función social y de interés público, pues se trata de abastecer de alimentos a la comunidad.

Por otra parte, arguyó que, el procedimiento de consignación arrendaticia, instaurado, fue admitido en fecha 24 de septiembre de 2015, y se ordenó en esa misma oportunidad, la notificación de la parte beneficiaria, reconociéndoles la cualidad al ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ como a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), cuyo representante es el mismo ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, hecho que se evidencia del contrato de arrendamiento que se acompañó junto al escrito de consignación, por lo tanto, concluyó que, el Tribunal de la causa, haciendo ejercicio pleno de las facultades que le concede nuestro ordenamiento jurídico a través del despacho saneador realizó la pretérita notificación.

Por último, alegó que, es falsa la afirmación del recurrente cuando indica que no existe una clara determinación sobre quien es el sujeto pasivo en la solicitud de marras, por cuanto, desde el auto de admisión el Tribunal ad initio, fue acertado al ordenar la notificación de la parte beneficiaria, en nombre del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCONCICA), representada por el primero de los mencionados, lo cual se desprende del documento fundante de la solicitud. Manifestó que, a través de la solicitud de consignación arrendaticia, se deduce la intensión de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, CA, de cancelar oportunamente los cánones de arrendamientos, como efecto, según alegatos de la consignataria, se realizó y se continúa realizando en virtud de la actitud contumaz del recurrente de no querer recibir los pagos referidos.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto motivado de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo, manifestó no poder entrar a conocer de los señalamientos hechos por el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en razón de tratarse el presente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Del mismo modo, se verifica de las actas procesales que el recurso de apelación ejercido por la parte beneficiaria, ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, deviene de su interés en que se revoque la decisión proferida por a-quo, a los fines, de que este último, entre a conocer los señalamientos realizados en el escrito de fecha 9 de noviembre de 2015, relacionados con la falta de cualidad pasiva del antes referido ciudadano.

Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas que en conjunto conforman el presente expediente, observa esta Superioridad, que la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, CA, inició el procedimiento sub litis, en fecha 17 de septiembre de 2015, con ocasión a la negativa de recibir el pago por parte del beneficiario, hecho que fue alegado en reiteradas oportunidades en el caso de marras, sin embargo, en fecha 9 de noviembre de 2015, el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, quien funge como beneficiario de la presente consignación, interpuso escrito mediante el cual, invoco la defensa de falta de cualidad pasiva, toda vez, que según sus afirmaciones no es el sujeto que personifica al acreedor en la presente causa, por lo que, debe declarar con lugar dicha defensa; en este sentido, el Tribunal a-quo, dictó decisión a través de la cual indicó que dichas defensas propuestas no pueden ser discutidas en el procedimiento in examine, toda vez que el mismo encuadra en la figura de la jurisdicción voluntaria excluyendo así toda contención entre las partes. Por tales motivos, esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. Al reseñar lo siguiente:

Articulo 51°: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 52. Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial en¬tre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y dis¬poner libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o de¬sistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere funda¬mentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Artículo 53. Mediante escrito dirigido al juez, el consignatario indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identifica¬ción completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El juez dará al interesado comprobante de la consignación y causará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consigna¬da, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notifica¬ción al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notifi¬cación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligen¬cia imputable al consignatario, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desco¬nocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tri¬bunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proce¬der a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circula¬ción en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo ex¬pediente de consignaciones»
«Artículo 54. Efectuada la primera consignación, se abrirá un expe¬diente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obli¬gado el consignatario a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto

Artículo 54. Efectuada la primera consignación, se abrirá un expe¬diente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignatario a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efec¬tuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto»
«Artículo 55. La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consig¬nación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignatario»
«Artículo 56. En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arcenda-tario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que correspon¬derá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda»

De lo ut supra citado, se desprende el arquetipo procesal denominado como consignación arrendaticia, el cual, puede apreciarse como un mecanismo que posee el arrendatario para conservar su solvencia en torno al pago del canon, frente a un arrendador que por cualquier motivo se niega o rehúsa a recibir tales cantidades dinerarias según lo pactado.

De allí, que se ha definido a esta institución como una “forma especial de pago” toda vez que se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación planteadas en el Código Civil, en virtud de ser calificada de esta manera por la ley especial que regula la materia arrendaticia, por lo tanto, no puede surgir duda o controversia en torno a la naturaleza jurídica de la consignación, puesto que el legislador la ha señalado como una forma de pago que no puede verse con menos relevancia en comparación con las normas planteadas en el Código Civil.

Ahora bien, a manera de ahondamiento, esta Superioridad, pasa a realizar consideraciones en torno al procedimiento de la consignación arrendaticia estipulado en la ley especial que regula la materia.

En este orden de ideas, observa esta Judicante, que dicho procedimiento, inicia mediante solicitud, que como señala Edgar Darío Nuñez Acántara en su obra La Relación Arrendaticia En La Venezuela De Principios Del Siglo XXI, es determinada por el articulo 53 ejusdem, toda vez que indica la forma en la que se dirige el arrendatario al Juez para hacer la respectiva consignación, en virtud de la negativa por parte del arrendatario de recibir tales cantidades. Es por ello, que el legislador patrio, exigió una serie de requisitos para este procedimiento especial, como lo es la identificación completa de la persona que será beneficiaria de la consignación, así como, las referencias del inmueble, a saber, calles, números catastrales; el monto del canon que será objeto de consignación y el motivo por el cual se realiza.

Además, debe identificarse el contrato de arrendamiento y el monto de la pensión arrendaticia, y señalar el motivo por el cual se acudió al pretérito procedimiento y en caso de ignorarse las causas que impulsan al arrendador para no aceptar el pago, se debe indicar que se desconocen dichas causas. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán los datos aportados juntos al escrito de la solicitud, y se le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. Por otra parte, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes a los fines de practicar la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

En consonancia, señala Edgar Darío Nuñez Acántara en su obra La Relación Arrendaticia En La Venezuela De Principios Del Siglo XXI, que es deber del Juez dar el comprobante al interesado de las consignaciones y en esa constancia que se le otorga al consignatario, debe señalar todos los requisitos tanto de identificación del oferente como del oferido, el carácter con que actúan las partes, el canon de arrendamiento, identificar el inmueble y la motivación para la consignación.

El artículo 53 en su segundo párrafo, hace referencia a que la omisión por parte del Tribunal en dar cumplimiento a la notificación del beneficiario no invalida el procedimiento, sin embargo, cuando dicha notificación no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignatario no se considerará como legitimante efectuada.

De allí que, cuando el arrendatario hace el señalamiento debe dar la información para que el Juez pueda en la constancia hacerla manifiesta, en consecuencia, la falta de información debida y adecuada, significaría en la practica forense una modalidad de decaimiento de la instancia jurisdiccional de forma voluntaria.

Aunadamente, el artículo 54, hace referencia a que una vez realizada la respectiva consignación por ante un Tribunal de municipio competente por el territorio, se abrirá un expediente en el cual se recaudaran todas las actuaciones relacionadas con dicha solicitud, sin embargo, por mandato legal, es obligación del consignatario realizar todas las consignaciones en el mismo expediente, negando la posibilidad de practicar actuaciones en expedientes distintos.

De allí, puede entenderse lo que denomina la doctrina, como principio de la “unidad del expediente” el cual limita la posibilidad de diligenciar por ante un Tribunal de municipio distinto a aquel que por distribución de ley fue seleccionado para conocer de la solicitud.

Por otro lado, el articulo 55 indica que, la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consig¬nación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignatario.

El articulo 56 señala que en caso de ser legitima la consignación, se considerará en estado de solvencia al arrendatario frente al beneficiario de la solicitud, salvo prueba en contrario, que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda; ahora bien, este articulo preceptúa tres aspectos resaltantes, en primer grado, hace referencia al estado de solvencia frente al arrendador, en segundo grado, indica que dicho estado de solvencia es una presunción iuris tatum, y consecuencialmente, que pueden promover pruebas destinadas a enervar los efectos de la solvencia ante otro Juez, en donde curse una demanda en la cual se pretenda hacer valer como válida la consignación, promovida ésta –como ya se especificó- a fin de comprobar solvencia en el pago.

En torno al primero de los aspectos, puede deducirse que es el fin lógico de la solicitud sub examine toda vez que la misma busca mantener la relación jurídica de carácter contractual instaurada entre las partes, en virtud de que es manifiesto el deseo de disolverla de forma unilateral y sin motivos justificado por parte del arrendador, utilizando como medio el estado de insolvencia en la otra parte contractual para validamente solicitar el desalojo en sede jurisdiccional.

En segundo grado, el estado de solvencia por las consignaciones, comporta una presunción iuris tatum, lo que implica que la misma surte sus efectos, siempre y cuando no exista algún medio probatorio que pueda enervar de forma valida sus efectos.

En tercer grado, y en consonancia con lo anterior, está la posibilidad de dirigir medios probatorios para desvirtuar la presunción antes señalada, solo que, dicho contradictorio tiene lugar frente a un Juez distinto al que conoce de la consignación, lo que da motivos para afirmar que en la presente solicitud no se concibe la posibilidad de contradicción entre el consignatario y el beneficiario, limitándose el procedimiento a recibir las cantidades dinerarias que coloca a disposición el arrendatario al Tribunal para su posterior entrega el beneficiario.

Ahora bien, en otra orden de ideas, es pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, Exp. Nº 00426, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez al puntualizar lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00227, de fecha 2 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento…”.


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09-0380, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión”

Por fuerza de lo expresado, concluye esta Alzada, que el caso de marras encuadra dentro de las premisas de la jurisdicción voluntaria o graciosa, toda vez, que su finalidad es la de crear un estado de solvencia que puede ser desvirtuado en un juicio posterior por la parte interesada, en razón de que el procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento, se agota con la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta que a tal fin destine el Tribunal, para que éste notifique al beneficiario y este último, disponga de ellas o haga uso de la posibilidad que le brinda la parte in fine del articulo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Sin embargo, como bien señalan los distintos criterios jurisprudenciales anteriormente citados, las decisiones en los casos de jurisdicción voluntaria no generan cosa juzgada, sólo presunciones, permitiendo a las partes instaurar nuevos juicios en los cuales podrán interponer las defensas y cuestiones previas o perentorias que la ley coloca al alcance de los particulares para hacer valer sus derechos.

De allí que, la actividad jurisdiccional desplegada en la consignación sub examine, contiene en potencia un conflicto entre partes, pero que en el momento en que el arrendatario se dirige al tribunal para hacer la consignación todavía es posible que se evite el contradictorio, por cuanto pudiese el oferido simplemente retirar los cánones y se terminaría con el procedimiento de jurisdicción voluntaria sin que haya ninguna consecuencia mayor que esa. Por otra parte, en caso de existir controversia entre las partes, es necesario acudir a los órganos de administración de justicia para iniciar los procesos judiciales que efectivamente sean diseñados para la contención entre partes.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, colige esta Jurisdicente, que en el caso de marras se discute por ante esta instancia Superior, una apelación derivada de la negativa del Juez a-quo, de descender al conocimiento de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva y falta de cualidad de acreedor, toda vez que el beneficiario, ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, mediante escrito alegó dichas defensas por ante el Tribunal de municipio que conocía de la consignación, para lo cual, Señala esta Juzgadora, que el procedimiento de consignación arrendaticia no es el medio idóneo para intentar tal defensa, puesto que, el procedimiento iniciado no prevé de fases para la contención entre los sujetos procesales y de ser así, perdería su naturaleza voluntaria, es por ello, que este mismo se agota con dos supuestos, los cuales esta Judicante se permite esclare a manera de ahondamiento.

En este sentido, luego de notificarse al beneficiario, éste puede disponer de las cantidades dinerarias consignadas en su favor, en este supuesto, se evita la contención entre las partes y el Tribunal pasaría de alguna manera a mediar entre ellos. En caso contrario, se aprecia el segundo supuesto en el cual, el beneficiario, puede optar por no hacer uso de las cantidades consignadas a su favor e intentar por ante el Tribunal competente la respectiva acción que crea conveniente, bien sea la respectiva resolución del contrato o el desalojo, este último debe estar fundado en la causales que prevé la ley para interponerlo.

De allí, que colige esta Jurisdicente, que en caso de marras, no es viable conocer de tales defensas propuestas, toda vez, que el procedimiento de consignación bajo estudio no prevé fases o lapsos para que las partes puedan en virtud de sus respectivos derechos, instaurar el contradictorio, por lo tanto, como se ha indicado ut supra la presente solicitud, se agota con la entrega de las cantidadesde dinero consignadas a favor del beneficiario, quedando así, a elección de este último, si las recibe o da inicio a un procedimiento distinto para obtener la satisfacción de los derechos que cree ostentar.

En consecuencia, es imperioso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el beneficiario AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, dimanando así el deber de CONFIRMAR, la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los términos antes expuestos y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, instaurado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A, en beneficio del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-140-2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.