REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No: 13.160
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el No. 100, tomo 20-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ y ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.815, 57.837, 105.913, 48.441, 65.548 y 63.351, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el No. 6, tomo 105-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio, NORKIS AGUILAR DUNO y NERIO LEAL BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.57.562 y 29.091, respectivamente, y de este domicilio.
JUICIO: Resolución de contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 07 de marzo de 2017.
Visto el acuerdo presentado ante este Tribunal Superior en fecha 08 de noviembre de 2017, por una parte, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.815, y por la otra, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio NERIO LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, quienes acudieron de común acuerdo a efectuar reciprocas concesiones, y en virtud de la cual solicitaron la correspondiente homologación de la transacción realizada con ocasión al presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
De la lectura del ut supra referenciado acuerdo celebrado por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:
(...Omissis...)
“A los fines de dar por terminado el presente proceso materializando nuestra voluntad de no continuar con el litigio contenido en este expediente, incluyendo ello la renuncia a cualquier recurso extraordinario que concede la Ley habida cuenta de la sentencia en reenvío que con fecha catorce (14) de agosto de 2017 profiriera este Juzgado, la sociedad mercantil demandada "PAPA'S BOWLING AND LOUNGE, C.A." por órgano de su representante judicial conviene en hacer entrega material voluntaria del local comercial objeto de la controversia, propiedad de la actora, signado bajo el N° PA-39 ubicado en la planta alta del CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, situado en la Avenida 4 (Bella Vista) entre calles 65 y 67, No. 65-180, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.673,66 mts2). En este estado, la sociedad mercantil INCOVE por órgano de sus representantes judiciales, declara recibir el inmueble antes descrito, dejando constancia de que el mismo fue previamente inspeccionado, resultando dicha entrega conforme a lo determinado en el contrato de arrendamiento título de esta acción; dejándose constancia de que se retiraron las canchas de bowling, todo el mobiliario existente, los topes de granito de las barras, las puertas, lámparas, aires acondicionados, sistemas de iluminación especial; sistemas de incendio, cielo raso, así mismo se dejó instalado en el local un tablero con las siguientes características: un metro de ancho por un metro ochenta centímetros de alto, el cual contiene los siguientes interruptores: 1 breaker principal de 1000 amperios marca ABB, 4 interruptores secundarios de 175 amperios marca G.E, 2 interruptores secundarios de 125 amperios, marca G.E y 1 de 225 amperios marca G.E; tres (03) paredes de vidrio laminado de 10 milímetros. Es por ello por lo que, en su nombre, declaro recibir en este acto las llaves del inmueble; las solvencias o últimos recibos de pago de los servicios públicos, impuestos municipales, cuotas ordinarias de condominio. Estando de acuerdo y conformes en cuanto a los pagos, a las condiciones del inmueble, se decide firmar este finiquito de contrato de arrendamiento, en el cual ambas partes declaran estar conformes con los acuerdos alcanzados y de igual forma declaran que nada tienen que reclamarse por concepto de pagos, de reparaciones o cualquier otro concepto, no teniendo nada que reclamarse ni por este ni ningún otro concepto relacionado o no con la presente causa y/o con ocasión de la relación arrendaticia habida entre las partes, renunciando al ejercicio de cualquier acción legal, mercantil y/o penal; declarando que no existen costas que reclamar entre las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a partir de la presente fecha la propietaria del local INMOBILIARIA COSTA VERDE C.A. (INCOVE), quedará en plena libertad de ofertar y arrendar el mismo, ya que esta se encuentra en pleno ejercicio de su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble tantas veces mencionado.”
(...Omissis...)
Es pertinente destacar que aún cuando las partes denominaron dicho acuerdo como un “convenimiento”, este Juzgador con base al principio iura novit curia de una lectura y estudio del mismo, determina que se trata de una transacción, figura procesal que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Dentro del mismo orden de ideas el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).
Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.” (...Omissis...)
Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ssentencia Nº 215, de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, asentó que:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...” “No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).
En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir, se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, en atención a la acreditación de las facultades contenidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar, se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que en el analizado acuerdo transaccional intervinieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, a saber, abogados en ejercicio CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, por la parte demandante, y NERIO LEAL BOHORQUEZ, por la parte demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.815 y 29.091, respectivamente, cuya facultad para transigir se encuentra tipificada de manera expresa en los instrumentos poder que acreditan su actuación judicial a nombre de sus poderdantes, por lo que en definitiva, se considera cumplido el examinado requisito necesario para la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo y último lugar, para la validez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)
En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.
Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, allega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la controversia que fue sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se constituye inmersa en ninguna de las mencionas materias ut supra mencionadas que se encuentran prohibidas por la ley para la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 1.722 del Código Civil, cuyo tenor reza: “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia”, debe explanar este Tribunal que a pesar de que el acuerdo transacción fue celebrado posterior a la decisión definitiva proferida por este Despacho Jurisdiccional, este produce plenos efectos jurídicos con ocasión a que ésta aun no es susceptible de ser ejecutada, debido a que los derechos declarados en la referida providencia judicial, los cuales, cabe destacar, revisten carácter disponible producto a que éstos pertenecen a la esfera ius privatista, no se encuentran erguidos de forma definitivamente firme, con fundamento a que no se han agotado las formas procesales atinentes al presente estadio procesal.
En otro orden de ideas, se hace necesario acotar que, es tanta la congruencia que existe entre los términos en los cuales fue acordada la presente transacción con lo deliberado y establecido en la sentencia de mérito dictada por esta Superioridad, aunado a la concordancia con el objeto de la pretensión deducida en un primer momento por la parte demandante, que el acuerdo transacción en sí, se asemejaría en la ejecutoriedad del aludido fallo, lo cual sustenta aún mas la convicción de esta Jurisdicente de hacer prospero dicho medio de autocomposición procesal.
De esta manera, analizada como ha sido la transacción sub iudice, y que la misma obedece a los preceptos pertinentes para su validez y se acopla a los criterios de este Tribunal, resulta forzoso para este Oficio Jurisdiccional impartir su aprobación sobre la misma, declarando su HOMOLOGACIÓN, lo cual le otorga el carácter de cosa juzgada, y así será plasmado en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho, para quien suscribe este fallo, considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-139-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/Lr/s7
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