REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.262.
DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.984, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del finado ROBERTO PARDI LEÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.238.
APODERADOS JUDICIALES: sin representación judicial acreditada en autos.
DEMANDADOS: ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.243, quien actúa en nombre propio y en representación de la finada ANA TERESA LEÓN PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 103.279, y la ciudadana ANN ELIZABETH AMADO PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.193, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN: abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ JIMENEZ y RICARDO J. CRUZ RINCÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.840, 257.377 y 6.830, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANN ELIZABETH AMADO PARDI: abogadas en ejercicio MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.381 y 145.070, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Partición de comunidad hereditaria.
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 22 de septiembre de 2017.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.984, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del finado ROBERTO PARDI LEÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.238, parte actora de autos, asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara el finado ROBERTO PARDI LEÓN RODRIGUEZ, antes identificado, contra la finada ANA TERESA LEÓN PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 103.279, y las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.143.243 y 12.305.193, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo homologó y declaró con autoridad de cosa juzgada la transacción celebrada en fase de ejecución entre las partes.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo homologó y declaró en autoridad de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el Tribunal ordenó libar el primer cartel de subasta, y encontrándose el juicio en la etapa de ejecución, las partes debidamente representadas y asistidas de abogados, realizan la transacción arriba señalada bajo las condiciones y términos indicados en la misma, a la cual se refiere la presente resolución, y en relación a las transacciones nuestra legislación señala: El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…” Igualmente el Artículo 525 en su Título IV De la ejecución de sentencia señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación, la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que:

En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal a-quo admitió la demanda por partición de comunidad hereditaria, incoada por el ciudadano ROBERTO PARDI, contra las ciudadanas ANA TERESA LEÓN DE PARDI y CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, precedentemente identificadas, y ordenó la citación de la parte demandada, con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada la última de las citaciones.

El día 27 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA TERESA LEÓN DE PARDI y CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, solicitó al Tribunal la citación de todos los condóminos integrantes de la comunidad hereditaria originada por la muerte del causante OMAR JOSE PARDI ANSELMI, en virtud de existir una sucesión testamentaria, razón por la cual, el Tribunal de la causa, en fecha 18 de octubre de 2004, ordenó la citación de la ciudadana ANN ELIZABETH AMADO PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, se dio por citado en nombre de sus representadas.

El día 26 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, ut supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal a-quo agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes.

El día 30 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior que correspondiera por distribución, correspondiendo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró, en fecha 29 de noviembre de 2007, SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Tribunal a-quo; decisión que fue objeto de recurso extraordinario de Casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, que fue admitido el día 19 de diciembre de 2007, y declarado PERECIDO, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 10 de julio de 2008, el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ROBERTO PARDI LEON, ante el Tribunal de la causa, solicitó la ejecución del fallo dictado por dicho Juzgado el día 30 de noviembre de 2006, en virtud de haber recibido las supra singularizadas resultas provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual fijó el décimo (10°) día de despacho para el nombramiento del partidor conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y se designó como perito avaluador al ciudadano JOSE DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.879.288, y como partidor al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, quienes presentaron sus respectivos informes en fechas 05 de mayo y ocho 08 de octubre de 2009 respectivamente.

El día 16 de junio de 2009, la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.342, consignó acta de defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del ciudadano ROBERTO JOSE PARDI LEON, el cual falleció ab-intestato en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2009, en consecuencia, reconoció a la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, como parte actora en el presente juicio.

En fecha 13 de octubre del año 2009, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, realizó formal oposición al informe del partidor objetando reparos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el día 12 de noviembre de 2009, ordenó la practica de los avalúos respectivos a fin de incluir los bienes señalados en el escrito presentado.

El día 17 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, realizó observaciones al informe pericial y al escrito de partición, en virtud de que, según sus dichos, no se incluyó dentro del mismo ciertas partidas que fueron señaladas en la sentencia definitivamente firme como parte del acervo hereditario y que deben ser objeto de partición.

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de la causa negó el pedimento efectuado por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCON. Asimismo, con relación a la solicitud efectuada por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, parte demandante de autos, ordenó oficiar a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento, Citibank y Banco Federal para que informe todo lo relacionado con las cuentas que existan a nombre del causante, finado OMAR PARDI ANSELMI.

En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, ambas ut supra identificadas, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para llevarse a cabo el remate de los bienes, con ocasión a la comunicación recibida por el Banco Occidental de Descuento.

El día 18 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, solicitó fuera desechada la petición hecha por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, con respecto al remate de los bienes, por cuanto la misma petición no tenía asidero legal alguno.

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de la causa fijó una reunión para discutir los reparos graves realizados al informe del partidor presentado en actas, celebrada en fecha siete 7 de junio de 2012, en el cual resultó infructuoso un acuerdo entre las partes.

El día 23 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó sentencia en la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de los reparos graves al informe del partidor, dejó SIN EFECTO el escrito de partición y efectúo nuevamente la partición de la comunidad hereditaria del de cujus OMAR JOSE PARDI ANSELMI, como se estableció en el cuerpo del fallo en alusión, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece 13 de noviembre de 2013, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, apeló de la sentencia dictada en fecha veintitrés 23 de julio de 2012. En la misma fecha anterior los abogados MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, antes identificadas, y el abogado RICARDO J. CRUZ RINCON, en representación de la ciudadana ANN TERESA LEON DE PARDI, apelaron de dicho fallo, oído en ambos efectos el día 21 de noviembre de 2012, siendo declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes ut supra; por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió conocer producto de distribución de Ley.

En fecha 9 de abril de 2014, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, asistida por la abogada en ejercicio URSULINA UZCATEGUI DOMENECH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.435, solicitó al Tribunal de la causa, se le concediera el beneficio de justicia gratuita, previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que designe a un experto proveído por el Departamento de Valuación Fiscal del Centro de Procesamiento Urbano, en este sentido, dicho Juzgado, previa notificación de la parte demandada, abrió a pruebas la incidencia por ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes prueben lo alegado; siendo decidida el día 13 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró procedente el beneficio solicitado por la parte actora.

El día 26 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON, actuando en representación de la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, informó al Tribunal el fallecimiento, en fecha 17 de abril de 2015, de su representada, en consecuencia el Juzgado a-quo suspendió la causa hasta tanto constara en actas la declaratoria judicial de únicos y universales herederos de la causante, siendo consignado a las actas en fecha 15 de marzo de 2017.

En fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, confirió poder a los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANO y DANIELA CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, precedentemente identificados. Asimismo, en fecha 9 de junio de 2017, se llevó a efectos el acto de subasta pública del bien objeto del litigio, y estando las partes presentes el Tribunal de la causa fijó una caución de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para que los postores tomen parte y respondan las previsiones contenidas en el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la representación judicial de la parte actora manifestó que no hará postura alguna; igualmente el abogado CARLOS FUENTES, en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, ofreció la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 12.302.712,74), suma equivalente al 16,74% que le corresponden a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, igualmente ofrecieron cancelar los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble durante el transcurso del juicio; ofrecimiento este que fue rechazado de manera contundente por el abogado EVERETT SALAZAR, en representación de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI.

En fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, solicitó al Juzgado a-quo, iniciare nuevo proceso para la subasta del inmueble y ordene librar nuevamente el primer cartel de subasta.

El día 14 de junio de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS FUENTES CASTELLANO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, consignó al Tribunal cheque de gerencia No. 00012736, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 12.302.712,74), como monto acordado en la subasta celebrada por Tribunal de la causa, y solicitó la adjudicación de los derechos correspondientes a su representada.

Mediante resolución del día 20 de junio de 2017, el Tribunal a-quo negó la adjudicación solicitada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN.

En fecha 22 de junio de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, consignó cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 365.914,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que le correspondieran a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2017, se celebró transacción entre las partes, la cual fue homologada por el Tribunal a-quo el día 19 de julio de 2017; decisión esta que fue apelada en fecha 25 de julio de 2017, por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, parte actora en la presente causa.

En este sentido, el día 31 de julio de 2017, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente en su forma original, correspondiendo conocer, producto de la distribución de Ley, a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifestó, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, que el presente juicio versa sobre demanda incoada por el ciudadano ROBERTO PARDI LEÓN, por partición de comunidad hereditaria del causante OMAR JOSÉ PARDI ANSELMI, contra las ciudadanas ANATERESA LEÓN DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN AMADO PARDI. Que el mencionado demandante, ciudadano ROBERTO PARDI LEÓN, falleció en el transcurso del presente juicio, así como la ciudadana ANA TERESA LEÓN DE PARDI, parte co-demandada de autos.

Señaló, que en primera instancia las partes celebraron una transacción con el objeto de poner fin al litigio, que se llevó a cabo el día 03 de julio de 2017, la cual consistió en el pago por parte de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI DE LEÓN, de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.302.712,74), a la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, correspondientes al 16,74% del valor total del inmueble constituido por un terreno y dos galpones, situado en la avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-40, parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que fue de la sucesión de Lucas E. Rincón, la cual hoy se dice es propiedad de Emiliano Fernández, SUR: con inmueble que fue propiedad de Vicente Soto, hoy propiedad de José Boscan, ESTE: vía pública y OESTE: con propiedad de Betulio Leal y Julia Colina, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2012.

Indicó, que fue consignado un cheque de gerencia, signado con el Nº 00012921, a nombre de la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, de conformidad con lo acordado en la aludida transacción, el cual fue cobrado por la parte actora.

Alegó, que la parte actora, actuando de mala fe y en contra de lo celebrado por las partes mediante transacción, apeló de la homologación de la misma por el Juzgado a-quo, con el objeto de dilatar el procedimiento, manifestando su inequívoca voluntad de concluir la presente causa, violentando la normativa jurídica aplicable y los principios fundamentales del derecho. Seguidamente, trajo a colación lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional y Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con relación al caso bajo estudio.

Por último, arguyó la temeridad de la parte actora-recurrente en contrariar el fallo que inequívocamente contribuyó a efectuar mediante su manifestación de voluntad en conjunto con la parte demandada, lo cual dio fin al proceso a través de la homologación por parte del Tribunal de la causa, otorgándosele el carácter de cosa juzgada.

Por su parte, la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, asistida por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Primeramente, trajo a colación sentencia Nº 1.402, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la transacción en fase de ejecución.

Esbozó, que la sentencia definitivamente firme del presente juicio es de fecha 23 de julio de 2012, la cual, hasta la fecha, ha transcurrido 5 años y 2 meses, pretendiendo, la contra parte, bajo la figura de la transacción, que a su decir, mal utilizada, concretar un acuerdo sobre una variable, de 18 que comprende la sentencia definitiva antes mencionada, con el objeto de finiquitar o impedir la continuidad de la misma. Sin embargo, manifestó su disposición a una corrección de la diligencia presentada, calificando la misma como un “acuerdo” y no “transacción”.

Afirmó, que el Tribunal de la causa interpretó erróneamente la norma utilizada por la representación judicial de la parte demandada, ya que con la misma desconoce lo establecido por la Sala Constitucional, lo previsto en el artículo 25 numeral 10°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo consagrado en el articulo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el orden público constitucional.

Expresó, que la parte demandada pretendió finiquitar una ejecución en progreso, mediante una figura procesal prohibida, en contravención a la intención de la parte actora, de resolver lo inherente a cada uno de los 18 puntos contenidos en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de julio de 2012. en consecuencia, solicitó sea anulada dicha decisión, ordene una reposición de la causa al estado de que la parte demandada o sus apoderados judiciales establezcan de forma correcta un acto (acuerdo) de composición voluntaria en el cual se integre la forma en la que se dará cumplimiento al referido fallo.

Por otra parte, en la oportunidad prevista para la presentación de las observaciones, la parte demandante, ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, presentó los suyos en los siguientes términos:

Infirió, que la mala fe y temeridad fue la empleada por la representación judicial de la parte demandada, al pretender resolver el presente juicio con la mal utilizada figura de la transacción, sobre un solo renglón de 18 contenidos en la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal a-quo, y ratificó lo solicitado en el escrito de informes presentados ante esta Alzada.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, presentó escrito de observaciones mediante el cual señaló la intención de la parte actora de desvirtuar una sentencia de homologación de la transacción celebrada y suscrita por las partes contendientes en el presente juicio, lo cual, a su decir, se desprende de la manifestación, por parte de la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, de celebrar un acuerdo y no una transacción; asimismo, arguyó el desconocimiento por la referida ciudadana, de los criterios de Ley y de las instituciones básicas del derecho procesal civil, al fundamentar su apelación en una decisión que no solo contiene fundamentos diferentes al presente caso, sino que además es un criterio obsoleto que el Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de modificar.

De igual forma, invocó lo establecido mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15-0608, de fecha 27 de octubre de 2015, que reitera la posibilidad de transar en cualquier estado y grado de la causa, atendiendo a las reglas y naturaleza de la figura de la transacción como acto de autocomposición procesal.

Reiteró, que la parte demandante-recurrente hace alusión a la palabra acuerdo, como si se tratase de una figura procesal regulada por la Ley de manera distinta a los mecanismos de autocomposición procesal contemplados en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual recalcó el concepto y naturaleza de la transacción como mecanismo idóneo a través de la manifestación de voluntad de las partes, de resolver todas y cada una de las controversias en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, citó lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, que no tiene fundamento jurídico el alegato de la recurrente, ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, relativo a la falta de unos puntos que no especifica, pues en dicha transacción manifestó que nada se le adeudaba y en consecuencia se daban por solventadas las controversias existentes entre las partes.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo homologó y declaró con autoridad de cosa juzgada la transacción celebrada en fase de ejecución por las ciudadanas MILAGROS RIVAS DE PARDI y CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN.

Del mismo modo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con la calificación de transacción del acuerdo celebrado por las partes, dado que consideró que lo efectuado por las partes fue un “acuerdo” y no una “transacción”, en virtud de que su intención no era la de poner fin al procedimiento, aunado a que, según su decir, el Tribunal de la causa incurrió en error en la escogencia de la norma utilizada en el presente caso; asimismo, alegó que, en fase de ejecución, solo se permite celebrar acuerdos que faciliten dicha ejecución, razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

De este modo, es pertinente destacar que la transacción, como modo anormal de terminación del proceso civil, se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Dispuso, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente Nº 96-0340, lo siguiente:

“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <

Dentro del mismo orden de ideas, el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Ahora bien, los siguientes artículos son los encargados de regular la figura de la transacción, de la siguiente forma:


Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De lo antes transcrito se desprende que, la transacción, es un acto de autocomposición voluntaria, es aquella mediante la cual las partes celebran un contrato con reciprocas concesiones, la cual difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Igualmente, el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir, se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, en atención a la acreditación de las facultades contenidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente Superior traer a colación la diligencia de fecha, 03 de julio de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, parte co-demandada de autos, y la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, parte actora, presentada ante el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

(...Omissis...) (…) presentes en horas hábiles de despacho los ciudadanos CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V 21.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.840 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.143.243, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia por una parte y por la otra, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.055.984, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, asistida en este acto por el abogado EVERETT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66295 domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, cuya causa se encuentra distinguida con el No. 51.421, expusieron: "PRIMERO: El presente proceso versa sobre partición de bienes quedantes al fallecimiento del Ciudadano OMAR JOSÉ PARDI ANSELMI, quien fue mayor de edad, venezolano, casado, con cédula de identidad No. V-101.121 y que tuvo como último domicilio la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuyo juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano ROBERTO PARDI LEÓN, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad No. V- 5.850.238, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de hijo y heredero contra su progenitora ANA TERESA LEÓN DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN AMADO PARDI, mayores de edad, venezolanas viuda la primera y solteras las otras dos, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-103.279, V-4.143.243 y V-12.305.193 respectivamente. Durante el transcurso de este proceso murió el actor ROBERTO PARDI LEÓN quien por no tener descendencia lo heredaron su cónyuge MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI y su progenitora ANA TERESA LEÓN DE PARDI quien de demandada pasó a ser además co-actora, además esta ciudadana también falleció durante este proceso y la hereda su única hija CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN. SEGUNDO: Las partes, luego de varias conversaciones, hemos llegado a un acuerdo, libres de apremio y coacción, con libre entendimiento y voluntad, que le ponga fin a nuestras diferencias en esta partición y, en relación al único bien en el cual hemos quedado en comunidad de acuerdo a la sentencia de partición dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de julio de 2012. TERCERO: Hemos acordado ponerle fin al litigio con el pago por parte de CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN a MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.302.712,74), correspondientes al 16,74% del valor total del inmueble formado por terreno y dos galpones situado en la avenida 17, antes Los Haticos, No. 120-40, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Propiedad que fue de la Sucesión de Lucas E. Rincón y hoy se dice es propiedad de Emiliano Fernández; SUR, con Inmueble que fue propiedad de Vicente Soto y es hoy propiedad de José Boscán; ESTE: Vía pública y OESTE, con propiedad de Betulio Leal y Julia Colina. El inmueble lo adquirió el causante Ornar Pardi Anselmi por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el día 08 de octubre de 1.971, bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1 y los derechos de la vendedora MILAGROS RIVAS DE PARDI los adquiere por la adjudicación del tribunal en sentencia de fecha 23 de julio de 2012 y según planilla Sucesoral No. 001204 de fecha 5 de octubre de 2.009 a cargo de la sucesión de ROBERTO PARDI LEÓN, entendiéndose además que la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI mediante este documento traspasa todos sus derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden equivalente al 16,74% del cien ciento de la propiedad mencionada up supra a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN quien pasa a ser propietaria en un cien por ciento (100%) del referido inmueble y respondiendo en saneamiento, dejando constancia que la compradora CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN ejerce posesión del inmueble descrito. CUARTO: LAS PARTES establecen que no quedan conceptos por partir, porque en la sentencia citada del 23 de julio de 2012 se hizo la adjudicación de los bienes y tanto nada se adeudan las ciudadanas MILAGROS RIVAS DE PARDI y CARMEN JOSEFINA DI LEÓN. QUINTO: EL PAGO de las cantidades de dinero mencionadas, se hará a través de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI que se entregará en los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de la presente TRANSACCIÓN, en virtud de que la cantidad arriba referida está representada en cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a favor de este tribunal y consignado el día 14 de junio de 2017 según consta de acta de esa misma fecha, por lo que, la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN lo retirará del tribunal para canjearlo por otro cheque de gerencia a nombre de MILAGROS RIVAS DE PARDI. Ambas partes piden el Tribunal homologue esta transacción, le imparta carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente y solicitamos se sirva expedir copia certificada mecanografiada de esta acta y del auto que homologue la transacción y ordene expedir la copia solicitada".-
(...Omissis...)

Dentro de este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que, en el caso de autos, lo celebrado por las partes se subsume dentro de las características de la institución de la transacción prevista en la Ley, con ocasión a que de la diligencia ut supra citada, se desprenden recíprocas concesiones realizada por las partes con relación al inmueble formado por terreno y dos galpones situado en la avenida 17, antes Los Haticos, No. 120-40, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Propiedad que fue de la Sucesión de Lucas E. Rincón y hoy se dice es propiedad de Emiliano Fernández; SUR, con Inmueble que fue propiedad de Vicente Soto y es hoy propiedad de José Boscán; ESTE: Vía pública y OESTE: con propiedad de Betulio Leal y Julia Colina, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1.971, anotado bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo 1, el cual fue objeto de partición en la presente causa.

De igual forma, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, con respecto a los requisitos de validez de la transacción, se evidencia la legitimación del ejercicio del abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, según poder apud-acta otorgado por la aludida ciudadana, en fecha 16 de diciembre de 2016, del cual se desprende la facultad expresa para transigir, y, por otro lado, ocurrió personalmente la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, en su condición de parte actora en la presente causa, razón por la cual se considera consumado dicho primer requisito ut supra mencionado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes; Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de partición de comunidad hereditaria, allega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la presente controversia no se constituye inmersa en ninguna de las mencionas materias ut supra mencionadas que se encuentran prohibidas por la ley para la celebración de transacción, razón por la cual colige esta Arbitrium Iudiciis que, lo celebrado por las partes en el caso de marras constituye, indudablemente, una transacción con relación al bien inmueble precedentemente descrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte demandante-recurrente, relacionado a la prohibición de celebrar transacción en fase de ejecución, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Así las cosas, en el caso de marras, se obtiene que si bien la transacción usualmente es celebrada previo a la decisión de merito de la controversia, el artículo precedentemente expuesto, da cabida a que en la fase de ejecución se pueda celebrar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia; de esta forma, se constata que en el fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2012, confirmada por este Juzgado, el día 14 de agosto de 2013, le fue adjudicado a la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, únicamente el bien inmueble sub-litis, sobre el cual se efectuó la transacción in commento, razón por la cual esta Jurisdicente Superior considera válidamente suscrita la transacción de fecha 03 de julio de 2017, por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, por intermedio de su apoderado judicial, MILAGROS RIVAS DE PARDI. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora que la ejecución de la sentencia definitivamente firme ut supra mencionada, comportaría el remate del bien inmueble objeto de la transacción, en consecuencia, con el presente acto de composición voluntaria, se estaría dando cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, al conferirle a la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, en cantidad de dinero liquido y exigible, la cuotaparte que le corresponde según adjudicación del Tribunal, por lo que la ejecución de la partición de dicho bien tendría el mismo efecto de la transacción sub iudice, aunado a que con la misma se estaría evitando la prolongación de la fase de ejecución en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, en aquiescencia a los supuestos de hecho y de derecho antes referenciados, así como también, a los criterios doctrinales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta forzoso para esta Sentenciadora ad-quem, CONFIRMAR la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, en representación del finado ROBERTO PARDI LEÓN RODRIGUEZ, contra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, ANA TERESA LEÓN PARDI, y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 19 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 19 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar válidamente HOMOLOGADA, la transacción efectuada por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, parte demandante-recurrente, y el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.


Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-138-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.








GSR/lr/s5