LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.654
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.947.806, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inhibición suscrita en fecha 11 de octubre de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.929.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 10.301, del mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil INGEMAR, S.A., debidamente constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1989, anotada bajo el número 10, Tomo 31-A, seguido por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 11 de octubre de 2017, lo siguiente:
… omissis…
“Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento civil (…):
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
En tal sentido, considera CHIOVENDA que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley la considera impedida, derivado de lo cual los jueces deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes. Por ello, el órgano jurisdiccional no debe encontrarse en relación con otros órganos judiciales en el mismo proceso, con las partes litigantes, ni con el objeto del proceso”.
“… omissis…
Dicho lo anterior, se observa de la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual decidió la ut supra aludida recusación planteada en mi contra, lo siguiente:
… omissis…
En ese sentido consta en actas que la causa principal que generó la doble recusación versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpuesta por ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., por lo tanto el abogado recusante es parte actora en la presente causa, lo que conlleva a esta jurisdicente al momento de adminicular todas y cada unas de las pruebas presentadas, junto con los argumentos legalmente fundamentados, que evidentemente la Jueza recusada DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, podría estar inmersa en una causal de recusación, debido a que la misma se encuentra inmiscuida en el juicio Revisión por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra del ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR (negrillas de este Tribunal)”.
“… omissis…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.
“… omissis…
En razón a lo anteriormente expuesto y en aras de cumplir con la necesaria transparencia en el proceso es impretermitible para esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO C.A., recusación esta interpuesta en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide”.
“(…) puede concluirse con meridiana claridad que habiendo identidad de partes y motivo en la presente incidencia cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta jurisdicente y en el expediente en el cual se originó la incidencia de recusación en contra de esta juzgadora, tomando en cuenta el dictamen judicial que consideró procedente la misma declarándola con lugar, es menester para esta jurisdiccional desprenderse del conocimiento del presente asunto fundamentada en la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en el expediente No. 02-2403 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. (…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pagina 322, señala que:
‘’La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…). Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…) ’’ (negrita y subrayado del tribunal).
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En relación a dicha figura procesal, ha planteado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
En concordancia con lo antes expuesto, evidencia esta Superioridad, que la facultad que poseen los jueces de inhibirse del conocimiento de una causa, es un acto potestativo de los mismos, es decir, es un acto judicial y no de partes, porque es llevado a cabo por el propio Sentenciador, y cuyo efecto inmediato en el proceso es el desprendimiento del Juez para conocer de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no faculta al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es mas que impartir una justicia idónea e imparcial.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, por la cual considera que el mismo tiene la potestad para inhibirse del conocimiento de la causa y por consiguiente para que dicha figura procesal pueda proceder.
Además de que, dicha circunstancia debe ser objeto de valoración por otro Juez conforme al procedimiento previsto desde los artículos 84 al 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la distribución efectuada en fecha 09 de octubre de 2017, contentiva de la recusación planteada en contra de la Dra. ADRIANA MARCANO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber ordenado librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público y a la parte demandada del juicio principal con la finalidad de continuar con las gestiones de la incidencia de fraude procesal y por haber alegado la parte actora en dicha incidencia de fraude, que se trataba tal acto procesal de un pronunciamiento de fondo, se procedió a interponer la referida recusación. En consecuencia, tal suceso pasó a ser conocido por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su función de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, al corresponder conocer de la causa a un Juzgado Superior, siendo el mismo el Juzgado Superior Segundo referido, la Juez Glorimar Soto Romero, se inhibe por alegar que el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, la había recusado en la incidencia de recusación surgida en el mencionado juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por el mismo ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil INGEMAR, S.A., en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2017, y cuyo conocimiento correspondió a la Jurisdicente primeramente mencionada, recusación la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior.
Por lo anteriormente expuesto y en aras de salvaguardar una justicia ’’gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’’, valorando la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para evitar incidencias que puedan comprometer la imparcialidad y generar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas del cargo que desempeña la Ciudadana Jueza, y en aras de hacer valer los valores y principios éticos que deben tener todos los funcionarios judiciales a la hora de impartir justicia, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, se inhibe como juzgadora para conocer de la resolución del asunto controvertido objeto de la litis, en virtud de haber conocido con anterioridad la presente causa.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.
De igual manera, estableció la referida Sala mediante la jurisprudencia ut supra citada, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
En consecuencia aquel funcionario judicial que quiera separarse del conocimiento del caso, no solamente puede fundamentar su decisión en las casuales taxativas que se encuentran en la norma, sino también debido a alguna causal que como consecuencia a la causa judicial, objeto de la litis la cual se somete a su conocimiento, ha dejado de ser para el funcionario una causa en la cual se pueda impartir justicia basada en una imparcialidad consciente y objetiva.
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Juzgadora Superior, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Jueza, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR, contra la Sociedad Mercantil INGEMAR, S.A. -ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARMANDO ANIYAR, contra la Sociedad Mercantil INGEMAR, S.A., antes identificada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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