REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.596
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el Abogado en ejercicio JULIO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 3.939.931 , e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 13.566, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano HECTOR RONCARATI OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 4.524.776, del mismo domicilio, el cual a su vez, actúa en representación de sus comuneros y hermanos, DINO RONCARATI OVIEDO y TONY RONCARATI OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.609.431 y 7.600.885, respectivamente, del mismo domicilio, parte demandante de la presente causa; en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2017, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DESALOJO, incoare el ciudadano HECTOR RONCARATI OVIEDO, antes identificado, contra los ciudadanos BERTA MENDEZ PELEY, LIGIANE ROJAS MENDEZ y ALVARO QUINTERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.485.520, 12.591.277 y 21.039.128, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 09 de mayo de 2017, el Abogado JULIO MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 13.566, actuando como apoderado judicial del ciudadano HECTOR RONCARATI OVIEDO, plenamente identificado en actas anteriores, expuso:
“…omissis…
(…) mi persona y mis hermanos, ya identificados, somos único (sic) y exclusivo (sic) propietarios en comunidad proindiviso de un (1) inmueble compuesto por una (sic) (1) apartamento-vivienda, ubicado en el Edificio “Residencia Centauro”, planta cuarta, siglas 4F, en la calle 69, (Antes Los Campos) sector Bella Vista, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta alinderado; por el NORTE: en línea quebrada de veinticuatro Metros con setenta centímetros (24,70 Mts); Con propiedad que es o fue de José Asdrúbal Araujo Belloso; Por el Sur: Con veintiséis metros (26 Mts) con calle 69 (Los Campos); por el Este: Con Cincuenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (54,92 Mts.); con propiedad que es o fue de Cristina Dávila de Salas. El cual tiene una (sic) área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts.2) y consta de: Sala-comedor, dos (2) dormitorio (sic) principales, baño principal, cocina, lavadero y un dormitorio de servicio con su sala sanitaria, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el Edificio y sus Linderos son: Por el Norte: Lindero Norte del Edificio, por el Sur: Área de Circulación común de escalera del Edificio, correspondiente al apartamento un porcentaje de dos millonésimas por ciento (2.864,94 %) sobre las cosas y cargas comunes, sobre cosas cosas comunes y cargas del edificio Residencias “Centauro” (…)”.
“…omissis…
(…) mi persona y mis hermanos en comunidad pro-indivisa (…) celebramos un contrato de Comodato con la ciudadana ALVA ELIZABETH TORRES LEAL, (…) el cual este convenio tenia una duración de treinta (30) años prorrogable por un lapso igual si la beneficiaria del comodato lo requería”.
“…omissis…
(…) en vista de la confianza amistad y el tiempo que tenía el demandante y sus hermanos propietarios en comunidad por-indivisa conociendo a la comodataria ALVA ELIZABETH TORRES LEAL, (…) le depositaron en ella todos estos principios hasta que paso un tiempo considerable que había comunicación en las partes contratantes hasta que aproximadamente la mediador (sic) del año 2009, tuvieron conocimiento por personas del mismo edificio Centauro que la comodataria ALVA ELIZABETH TORRES LEAL, tenía bastante tiempo que no se veía salir y entrar en el Apartamento objeto del Contrato de Comodato, que lo que se veía entrar y salir del inmueble eran otras personas que aparentemente está ocupando por ellas y no por la anterior ocupante comodataria.
(…) cuando los demandante (sic) -comuneros por-indiviso (sic) se apersonan al apartamento de su propiedad se encuentran un grupo de tres (3) personas que se identificaron asi: BERTA GUADALUPE MENDEZ PELEY, LIGIONE JOSEFINA ROJAS MENDEZ Y ALVARO QUINTERO MENDEZ (…) nos manifestaron que la ciudadana ALVA ELIZABETH TORRES LEAL, los había dejado ocupar el apartamento por que (sic) ella era la dueña del referido inmueble y que se había ido a Norteamérica.
Viendo estos ciudadanos que (…) les dio permiso, para ocupar el apartamento no era la propietaria si no los comuneros Roncarati-Oviedo; pero que iban a entregarlo completamente desocupado”.
“…omissis…
(…) en concordancia con los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 la ley de alquileres de vivienda, (…) establecen la garantía de derecho de defensa, para demandar, audiencia de mediación y la Sustanciación etc en los juicios de Desalojo, para que sean emplazados y conservan formalmente a entregar los demandados a los demandantes completamente desocupados el apartamento referido con sus adherencias (…) o en su defecto a ellos sea compelido por este Tribunal hacerlo en la forma siguientes (sic): 1) Que ocupan el apartamento sin permiso, ni autorización de los propietarios-demandantes; 2) Que entraron en el apartamento de los actores, por permiso que le dio la comodataria, Alba Torres Leal, el cual la mía (sic) un contrato de comodato con los demandantes; 3) Que han hecho uso del apartamento y el mobiliario que tiene el apartamento que son propiedad de los demandante (sic) ; 4) Que no han querido comparecer a las sustancias (sic) competentes a dirimir esta situación porque no quieren desocupar el apartamento; 5) Que no han querido en (sic) llegar un (sic) acuerdo amistoso con los demandantes, para entregarles el apartamento completamente desocupado; 7) (sic) Demando en este acto las costas y costos de esta litis (…)”.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, de autos se evidencia que el día 12 de mayo del año 2017, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión la cual subsecuentemente fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial del ciudadano HECTOR RONCARATI OVIEDO, fundamentada en los siguientes razonamientos:
“…omissis…
Ahora bien observa este Tribunal que la presente demanda esta fundamentada en la celebración de un contrato de comodato y el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…).
(…) de la norma antes referida la Ley solo es aplicable en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y en la presente causa no se videncia de actas que haya mediado entra (sic) las partes contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble que pretende desalojar, asimismo de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda se observa con claridad que al momento de que la parte actora agotó la vía administrativa expresamente señaló al momento de narrar la misma lo siguiente “HECHOS Y RAZONES QUE DAN ORIGEN A ESTE PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN”, por lo que es evidente que la parte actora pretendía el agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda con el animo de instaurar una demanda por reivindicación y no por desalojo como se evidencia en la presente causa, donde como ya se explicó no existe contrato de arrendamiento alguno, en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. (Negrillas nuestras).
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: A) INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO (…)”.
Verificados cada uno de los autos que componen el presente expediente, pasa este Juzgado de Alzada a dictar sentencia tomando en cuenta lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 5° del Decreto Con Rango y Valor de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Se observa del contenido de la estructura regulativa antes citada, un procedimiento administrativo con fines conciliatorio que debe desarrollarse previo a la ocurrencia de la vía judicial, sin el cual no debe ser admitida cualquier demanda que establezca, como posible consecuencia, el desalojo o desocupación de una vivienda. Lo anterior, tiene como propósito, entre otros, garantizar no llevar a cabo ejecuciones forzosas que comporten una medida interruptiva del goce de una vivienda digna, como derecho fundamental reconocido en nuestra Carta Magna, específicamente, en su artículo 82, sin que previamente se haya agotado un procedimiento administrativo conciliatorios, que en el marco del derecho igualmente fundamental del acceso a los medios alternos de resolución de conflictos, reconocido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo se garantice que los confluctuantes puedan advenir un arreglo conciliatorio que obste la vía jurisdiccional, y precaver de eso modo la convivencia y la paz social entre todos los ciudadanos ciudadanas, esto en el contexto de los valores intrínseco en el artículo 2° del Texto Político.
En ese sentido, cuando una persona pretenda incoar una demanda, independientemente de la tutela jurisdiccional que se trate, pero si ésta comporta como consecuencia la desocupación o desalojo de una vivienda, ineludiblemente, se debe dar inicio al procedimiento previsto en los artículos 6° y siguientes del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley antes citado. De acuerdo a ello, debe ser sometido al conocimiento del órgano administrativo respectivo, en este caso a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la situación de hecho y de derecho invocada por el eventual accionante, esto de manera íntegra y sin excluir estructura contingente alguna que pudiere ser de igual manera invocada como fundamento fáctico de una futura y eventual pretensión por ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandante acompaña a su libelo las actuaciones llevadas a cabo por ante el SUNAVI, para demostrar su habilitación a los fines de interponer la presente tutela jurisdiccional; observándose entre el folio 10 al 93 folio, que la causa en la que se sustenta el desalojo de vivienda requerido a los ciudadanos BERTA MENDEZ PELEY, LIGIANE ROJAS y ALVARO QUINTERO, identificados en actas, está basada en el supuesto ejercicio de una ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, y es con fundamento en esa razón que fue tramitado todo el procedimiento administrativo-conciliatorio de ley.
Sin embargo, al observar el libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión está relacionada con una demanda de desalojo, incluso, legalmente sustentada en “…los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley de alquileres (sic) de Vivienda,…”; circunstancia que ha debido ser parte del conocimiento del órgano administrativo (SUNAVI), esto a los fines de llevar a cabo sus respectivas actuaciones y atender de forma íntegra los elementos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la presente tutela jurisdiccional. Únicamente de esa manera estaría en capacidad la antes citada dependencia administrativa, de advenir una solución consensuada, y por ende, darle satisfacción al propósito teleológico de las estructuras regulativas del Decreto Ley traído a colación en estas consideraciones.
En consecuencia, basado en lo antes explanado, en el ejercicio de las facultades oficiosas que posee este Juzgador para entrar a considerar aquellos aspectos en los cuales está interesado el orden público, y en virtud que el artículo 5° citado ut supra se reputa como una norma de orden público, en virtud de su carácter tuitivo; ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el , Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2017. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, queda CONFIRMADA la sentencia que se pronunció sobre la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano HECTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, identificado en actas, por sí y en representación de sus condóminos TINO EDUARDO RANCATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, contra los ciudadanos BERTA MENDEZ PELEY, LIGIANE ROJAS y ALVARO QUINTERO, todos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2017.
• INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, TINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, debidamente identificados en actas, contra los ciudadanos BERTA MENDEZ PELEY, LIGIANE ROJAS y ALVARO QUINTERO, igualmente identificados en autos.
• SE CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas sus partes.
No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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