LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2017, dada la solicitud introducida por el abogado ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.213.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.330, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA VASQUEZ DE ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.806.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2010, por el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDGAR SALVADOR ROTUNDO y ANTONIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.202.873 y 10.806.669, respectivamente, la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del esta Estado Zulia, con tránsito en la Ciudad de Houston, del Estado Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines resulta conveniente citar lo dispuesto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en fecha 15 de julio de 2010, con motivo de la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano EDGAR SALVADOR ROTUNDO, en contra de la ciudadana ANTONIA VASQUEZ.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“…El Tribunal halla que lo alegatos del Demandante son fundados en forma y contienen todos los alegatos, información y prerrequisitos que demanda la Ley. El Tribunal, luego de recibir la evidencia, halla que tiene jurisdicción sobre este caso y sobre las partes y que han transcurrido al menos sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda. El Tribunal halla que, en el momento en que fue presentada esta demanda, el Demandante había…sido domiciliado en Texas durante un período de seis meses precedente y un residente del condado en donde la demanda fue presentada por el período precedente de noventa días. Todas las personas habilitadas para su citación fueron citadas apropiadamente.
(…)
El Tribunal halla que las partes han ingresado un acuerdo por escrito como está contenido en esta sentencia en virtud de haber aprobado esta sentencia tanto de forma como de fondo. En la medida en que lo permita la ley, las partes estipulan que el acuerdo es ejecutable como un contrato. El Tribunal aprueba el acuerdo de las partes como está contenido en esta Sentencia Final de Divorcio.
Divorcio
SE ORDENA Y DECRETA que EDGAR SALVADOR ROTUNDO, demandante, y ANTONIA ROTUNDO, Demandada, están divorciados y que en el matrimonio entre ellos está disuelto sobre el principio de insostenibilidad.
(…)
Reconocimiento de la Sentencia
El demandante, EDGAR SALVADOR ROTUNDO y la demandada, ANTONIA ROTUNDO, reconocen que cada quien que ante la firma de esta Sentencia Final de Divorcio, han leído esta Sentencia Final de Divorcio completamente, y han tenido la oportunidad de consultar cualquier pregunta con relación a la misma, y comprenden que los contenidos de esta Sentencia Final de Divorcio constituyen una resolución completa de este caso. El demandante y la Demandada reconocen que han firmado de forma voluntaria esta Sentencia Final de Divorcio, considerando que es una división justa y correcta de las deudas y activos, y declaran que no la han firmado por medio de coerción, de coacción alguna, o de cualquier acuerdo distinto de aquellos establecidos específicamente en esta Sentencia Final de Divorcio.
(…)
SE ORDENA Y SE DECRETA que todo desgravio solicitado en este caso y que no esté expresamente otorgado es negado. Esta es un fallo final, por lo que se deja la ejecución y todas las escrituras y trámites necesarios para ejecutar la emisión de este fallo. Este fallo finalmente dispone de todos los reclamos y de todas las partes, y es apelable…”.
En tal sentido, ha señalado el Alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita de naturaleza contenciosa, y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO
Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur, la parte interesada señaló:
“… En fecha 10 de Febrero de 1993, contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el Ciudadano EDGAR SALVADOR ROTUNDO ROJAS…
Sin embargo, en fecha 15 de Julio de 2.010, nos divorciamos por mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia de divorcio número de caso 2010-28070, emitida por la Corte del Distrito 311 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América.
(…)
Es menester destacar, que durante nuestra relación conyugal, NO ADQUIRIMOS BIENES y PROCREAMOS DOS (2) hijos, quienes son actualmente mayores de edad, cuyos nombres son: EDGAR ANTONIO ROTUNDO y GABRIEL EDUARDO ROTUNDO, tal como se puede evidenciar de la lectura de la misma sentencia de divorcio, cuyo exequatur se solicita, ya que ambos hijos nacieron el año 1993, por lo tanto, cuentan en la actualidad con VEINTICUATRO (24) años de edad cada uno…”.
De acuerdo a lo anterior, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente consignada con su Traducción legal correspondiente, realizada por Intérprete Público, es decir, la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en fecha 15 de julio de 2010, es del tenor siguiente:
“…El Tribunal halla que lo alegatos del Demandante son fundados en forma y contienen todos los alegatos, información y prerrequisitos que demanda la Ley. El Tribunal, luego de recibir la evidencia, halla que tiene jurisdicción sobre este caso y sobre las partes y que han transcurrido al menos sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda. El Tribunal halla que, en el momento en que fue presentada esta demanda, el Demandante había…sido domiciliado en Texas durante un período de seis meses precedente y un residente del condado en donde la demanda fue presentada por el período precedente de noventa días. Todas las personas habilitadas para su citación fueron citadas apropiadamente.
(…)
El Tribunal halla que las partes han ingresado un acuerdo por escrito como está contenido en esta sentencia en virtud de haber aprobado esta sentencia tanto de forma como de fondo. En la medida en que lo permita la ley, las partes estipulan que el acuerdo es ejecutable como un contrato. El Tribunal aprueba el acuerdo de las partes como está contenido en esta Sentencia Final de Divorcio.
Divorcio
SE ORDENA Y DECRETA que EDGAR SALVADOR ROTUNDO, demandante, y ANTONIA ROTUNDO, Demandada, están divorciados y que en el matrimonio entre ellos está disuelto sobre el principio de insostenibilidad.
(…)
Reconocimiento de la Sentencia
El demandante, EDGAR SALVADOR ROTUNDO y la demandada, ANTONIA ROTUNDO, reconocen que cada quien que ante la firma de esta Sentencia Final de Divorcio, han leído esta Sentencia Final de Divorcio completamente, y han tenido la oportunidad de consultar cualquier pregunta con relación a la misma, y comprenden que los contenidos de esta Sentencia Final de Divorcio constituyen una resolución completa de este caso. El demandante y la Demandada reconocen que han firmado de forma voluntaria esta Sentencia Final de Divorcio, considerando que es una división justa y correcta de las deudas y activos, y declaran que no la han firmado por medio de coerción, de coacción alguna, o de cualquier acuerdo distinto de aquellos establecidos específicamente en esta Sentencia Final de Divorcio.
(…)
SE ORDENA Y SE DECRETA que todo desgravio solicitado en este caso y que no esté expresamente otorgado es negado. Esta es un fallo final, por lo que se deja la ejecución y todas las escrituras y trámites necesarios para ejecutar la emisión de este fallo. Este fallo finalmente dispone de todos los reclamos y de todas las partes, y es apelable…”.
Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Condado de Harris del Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 20 de enero de 2016, identificado con el número 10309914, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDGAR SALVADOR ROTUNDO y ANTONIA VASQUEZ, fue disuelto el día 15 de julio de 2010, por el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA; en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de febrero de 1993, en Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario para decidir lo peticionado, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero, tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas, y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 15 de julio de 2010, por el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ya anteriormente citada; se debe traer a colación lo contenido en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.” .
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes citado, que la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos EDGAR SALVADOR ROTUNDO y ANTONIA VASQUEZ, de fecha15 de julio de 2010, por el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular segundo, vale acotar que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita no se evidencia una declaratoria expresa de la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; Sin embargo, de la traducción consignada quedó demostrado que se trata de “ … un fallo final, por lo que se deja la ejecución y todas las escrituras y trámites necesarios para ejecutar la emisión de este fallo...”, lo que se reputa como suficiente para otorgarle fuerza y autoridad de cosa juzgada al fallo in examine.-ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se verifica el cumplimiento del tercer requisito exigido ut supra, pues, la sentencia cuyo pase en exequátur de solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el Tribunal del Estado donde se emitió la sentencia respecto a la cual se solicita el exequátur, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que “… El Tribunal, luego de recibir la evidencia, halla que tiene jurisdicción sobre este caso y sobre las partes y que han transcurrido al menos sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda. El Tribunal halla que, en el momento en que fue presentada esta demanda, el Demandante había sido domiciliado en Texas durante un período de seis meses precedente y un residente del condado en donde la demanda fue presentada por el período precedente de noventa días.…”. Por lo anterior, se insiste, el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, en virtud de ser el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, y consta de las actas que el demandante en divorcio había estado domiciliario en el Estado de Texas durante un período de seis meses precedente, y su residencia se hallaba en el Condado donde fue presentada la demanda, esto por el período precedente de noventa días, cumpliéndose así con el cuarto requisito exigido por la legislación precitado para la procedencia de este tipo de tutelas jurisdiccionales. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se constata que ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana, pues, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, lo que se deduce del texto del referid fallo, al establecer: “…El demandante, EDGAR SALVADOR ROTUNDO y la demandada, ANTONIA ROTUNDO, reconocen que cada quien que ante la firma de esta Sentencia Final de Divorcio, han leído esta Sentencia Final de Divorcio completamente, y han tenido la oportunidad de consultar cualquier pregunta con relación a la misma, y comprenden que los contenidos de esta Sentencia Final de Divorcio constituyen una resolución completa de este caso. El demandante y la Demandada reconocen que han firmado de forma voluntaria esta Sentencia Final de Divorcio, considerando que es una división justa y correcta de las deudas y activos, y declaran que no la han firmado por medio de coerción, de coacción alguna, o de cualquier acuerdo distinto de aquellos establecidos específicamente en esta Sentencia Final de Divorcio… “, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes, y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia del Exequátur. -ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada por el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, de fecha 15 de julio de 2010, debidamente apostillada bajo el No. 10309914, en fecha 20 de enero de 2016, y traducida al idioma castellano por un intérprete público; sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 51 al 89 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo precedente, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos, como fue expresado, y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5° eiusdem, pues, no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia, y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
En consecuencia, daos los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en esta motiva, este Tribunal Superior declara la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado ANTONIO SUÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA VASQUEZ DE ROTUNDO; por lo que se concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDGAR SALVADOR ROTUNDO y ANTONIA VASQUEZ, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado ANTONIO SUÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA VASQUEZ DE ROTUNDO; en consecuencia, se concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el TRIBUNAL DE DISTRITO 311 DEL CONDADO DE HARRIS, ESTADO TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDGAR SALVADOR ROTUNDO y ANTONIA VASQUEZ, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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