REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.369
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2015, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha 07 de enero de 2016 por la Abogada en ejercicio MARIAM CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.725.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.608, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el N° 52, Tomo 99-A, y los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO MAFIOL ORJUELA, LUCIANO MAFIOL ORJUELA, BORIS MAFIOL ORJUELA, FABIO MAFIOL ORJUELA, y ÁLVARO MAFIOL QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.863.459, 11.872.019, 12.713.475, 11.872.018, 16.457.421, 11.872.020, respectivamente, y en fecha 08 de enero de 2016, por el Abogado en ejercicio TUBALCAÍN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.065.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730, y del mismo domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELKYS ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.443.868, del mismo domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del año 2015, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoare la ciudadana BELKYS ROMERO NAVA, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., y los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO MAFIOL ORJUELA, LUCIANO MAFIOL ORJUELA, BORIS MAFIOL ORJUELA, FABIO MAFIOL ORJUELA, ÁLVARO MAFIOL QUEZADA, anteriormente identificados.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la actora:
Expresa la parte actora en libelo de demanda, lo siguiente:
“…omissis…
Presentar DEMANDA POR NULIDAD DE VENTAS de acciones de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A. que hiciera mi cónyuge, ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA así como las sucesivas ventas de acciones, donde se habrían incluido algunas cuya titularidad no era exclusiva del citado vendedor, así como ventas posteriores afectadas por el mismo vicio. Todo de conformidad con los términos que se expondrán supra”.
“…omissis…
En fecha 24 de septiembre de 1994 quien suscribe, BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA contrajo matrimonio con el ciudadano BORIS ALEJADNRO MAFIOL ORJUELA por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada del Acta respectiva, la cual se acompaña. Dicho matrimonio fue celebrado sin que mediaran previamente capitulaciones matrimoniales y en consecuencia, desde esa oportunidad, cuanto se adquiriese por parte de cualquiera de los cónyuges, incluyendo los frutos de bienes propios, pertenecen a la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos”.
“…omissis…
Como se señaló precedentemente, la citada sociedad mercantil fue constituida bajo el régimen de Responsabilidad Limitada con un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de noviembre de 1988, bajo el número 1, tomo 36-A, siendo sus socios los ciudadanos ALVARO MAFIOL VISBAL y FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL.
El 15 de noviembre de 1995, el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA –ya casados- adquirió DOSCIENTAS CINCUENTA (250) cuotas de participación en la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, S.R.L.
En fecha 31 de julio de 1996 el ciudadano ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el número 30, tomo 49-A, documento autenticado mediante el cual vendió sus doscientas cincuenta (250) cuotas de participación al ciudadano LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA.
En fecha 20 de abril de 2010, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya acta se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de mayo de ese año, bajo el número 45, tomo 34-A, el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, previa oferta al otro accionista vendió TREINTA MIL (30.000) de sus acciones a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL.
En fecha 25 de febrero de 2011 se inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el número 7, tomo 21-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la citada sociedad celebrada el 10 de enero de 2011 para tratar traspaso de acciones e ingreso de tres (3) nuevos socios. Allí se produjo la venta de DOCE MIL (12.000) acciones propiedad de LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUIELA y otras DOCE MIL (12.000) acciones propiedad de BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA para ser repartidas entre los ciudadanos FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA, a razón de OCHO MIL (8.000) acciones para cada uno. En esta venta, el accionista BORIS ALEJADNRO MAFIOL QUEZADA no contó con el consentimiento de su cónyuge”.
“…omissis…
Tal como lo establecen los artículos 148 y 156 numerales 1 y 3 del Código Civil, son bienes de la comunidad conyugal todos los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
“…omissis…
En síntesis, la acción para solicitar la nulidad absoluta es IMPRESCRIPTIBLE y los vicios que afectan la contratación son insubsanables, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa de una contratación prescribe a los cinco años, según lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aun cuando dicho dispositivo no distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa, lo que si ha hecho la jurisprudencia patria reiteradamente”.
2. Motivos de la contestación de la parte demandada:
Expone la representación de los codemandados en su defensa, lo siguiente:
“…omissis…
Acorde con el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opongo como defensa para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de mi nombrada mandante sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., para sostener la pretensión intentada en su contra por la nombrada BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, es decir, según el petitum de su demanda: 1) La Nulidad absoluta de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, previa oferta al otro accionista, hiciera de TREINTA MIL (30.000) de sus acciones en la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL; 2) La nulidad absoluta de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA hiciera del doce porciento (sic) (12%) de sus acciones –equivalente a dos mil cuatrocientas (2.400)- en la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., que indistintamente han podido corresponder a los siguientes ciudadanos FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y/o ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA; y 3) Las costas procesales, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se soporta el fallo apelado en los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:
“…omissis…
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo (sic) debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva civil”.
“…omissis…
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique”.
“…omissis…
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica (…).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a (sic) la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Así las cosas, y partiendo de que las cuotas de participación vendidas por el ciudadano BORIS ALEJANDRO ORJUELA MAFIOL, formaban parte de la comunidad conyugal, y que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, para su enajenación era necesaria la autorización de su cónyuge, tomando en cuenta el conocimiento de los codemandados en relación al vínculo matrimonial, se hace forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la nulidad de la venta de treinta mil (30.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L, efectuada en fecha 05 de mayo de 2010, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, y la venta de doce mil (12.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L., efectuada en fecha 10 de enero de 2011, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, y que conjuntamente con igual número que vendiera LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA fueran adquiridas por FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO MAFIOL QUEZADA, por carecer de su autorización para la venta. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria de los codemandados, ciudadanos FANNY ORJUELA DE MAFIOL y OTTO MAFIOL ORJUELA, de que de ser declarada la procedibilidad de la presente demanda les sea reintegrada la cantidad dineraria pagada por ellos como precio de las acciones vendidas, este Tribunal le hace saber que dicho requerimiento deberá ser formalizado mediante las vías judiciales y procedimentales correspondientes, ya que el mismo se encuentra fuera del ámbito de los límites de la controversia a ser dictaminada mediante el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
4. Fundamentos del fallo de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En virtud de la función ejercida por este Tribunal, actuando en Segundo Grado de la Jurisdicción, la cual consiste en revisar la juridicidad del fallo dictado por el órgano que actúa en Primera instancia, y dado que en su escrito de contestación de la demanda (f. 123 al 138), se opuso la falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C. A., debidamente identificada en actas, en los siguientes términos:
“Acorde con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de mi nombrada mandante sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., para sostener la pretensión intentada en su contra por la nombrada BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, ES DECIR, según el petitum de su demanda 1) La Nulidad absoluta de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, previa oferta al otro accionista, hiciere de TREINTA MIL (30.000) de sus acciones en la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL; 2) La Nulidad absoluta de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA hiciera de doce por ciento (12%) de sus acciones-equivalente a dos mil cuatrocientas (2.400)- en la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., que indistintamente han podido corresponder los siguientes ciudadanos FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y/o ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA; y 3) Las costas procesales, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogado.’’.
En ese sentido, en relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
En este caso se hace referencia a la legitimación activa. Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada.
Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción. En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...omissis…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Conforme a la doctrina jurisprudencial y a los relevantes comentarios traídos a colación, se colige de autos que la demanda de nulidad de venta de acciones fue incoada contra los ciudadanos BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA, FANNY ESTHER ORJUELA de MAFIOL, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, identificados en autos, así como contra de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C. A., igualmente identificada en forma debida en las actas procesales.
Sin embargo, se desprende de los documentos fundamentales de la demanda, es decir, las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas que cursan entre los folios 32 al 40, que en el citado negocio jurídico participaron como vendedores y compradores las personas naturales antes nombradas; siendo estas las que están en condiciones de soportar la pretensión formulada en el libelo de Nulidad de Venta de Acciones. No así la codemandada CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C. A., la cual se trata de la persona jurídica cuya representación accionaria del capital social resultó modificada con ocasión de las ventas antes referidas que, se insiste, son atacadas de nulidad en el sub iudice.
Vale acotar, que se está conteste con la opinión expresada en la recurrida, según el cual
“…que si bien las acciones forman parte de la constitución de la empresa, las mismas conforman activos particulares de los socios, y su venta o enajenación de cualquier tipo no incide en la personalidad jurídica propia que tiene la misma. Es decir, que teniendo claro que la sociedad Mercantil tiene una personalidad jurídica distinta a la personalidad que tienen sus socios, resulta indefectible concluir que las actividades realizadas por los mismos cuando actúen en su propio nombre, no tiene incidencia en las actividades propias de la empresa que nada tiene que ver con las de sus socios,…”.
Expresado lo que antecede, indubitablemente, se está en presencia de una errada estructuración de la litis, al pretender la actora la convocatoria al proceso de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C. A., debidamente identificada en actas, quien no tiene razones algunas para sostener el pretensión o derecho material reclamado en la demanda. Por lo cual, atendiendo las consideraciones expresadas ut supra, de manera ineludible, por ser la legitimación un atributo del derecho de acción, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la tutela jurisdiccional ejercida por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, identificada en autos, y por ende, NULO todo lo actuado en la presente causa, inclusive, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2015, que no obstante de pronunciarse de manera previa en torno a la falta de cualidad o legitimación pasiva, desacertadamente, entró a resolver el fondo de la controversia, lo que le estaba vedado. Así se decide.
Por último, a los fines meramente pedagógicos de esta sentencia, con lo decidido precedentemente no se vulnera el principio de la reformatio in peus, dado que dicho principio en de naturaleza relativa y no absoluta, pues, debe ceder en aquellos casos en los cuales se halla afectado el orden público, como sucede en el sub iudice, que por ser, se insiste, la legitimación un atributo del derecho de acción, al igual que el interés procesal y la capacidad, ese orden público antes referido se encuentra evidentemente comprometido. En el sentido expuesto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, signada con el N°. 0528, dictada en el Expediente N°. 02-2304, caso Cervecería y Restaurant Copacabana, C. A., en Amparo, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Antonio García García, a saber:
“…la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentando el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación…Sin embargo, acota el autor (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta…”.
En virtud de lo anteriormente decidido, no existe otro asunto respecto al cual deba pronunciarse esta alzada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda ejercida por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoare la referida ciudadana, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A., y los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO MAFIOL ORJUELA, LUCIANO MAFIOL ORJUELA, BORIS MAFIOL ORJUELA, FABIO MAFIOL ORJUELA, ÁLVARO MAFIOL QUEZADA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2015.
TERCERO: No existe condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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