REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido las presentes actas provenientes de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesto por el ciudadano EUGENIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.628.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil BIODAN, C.A. Désele entrada.
Evidencia esta superioridad por notoriedad judicial, que en los archivos de este Juzgado Superior, reposa causa signada bajo la nomenclatura 14.629, atinente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil BIODAN C.A., contra los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ Y ADRIANA SUAREZ, en el cual fue dictada la sentencia respectiva, en fecha 16 de noviembre del año en curso, declarando lo siguiente:
‘’PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación plateado en fecha 20 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil BIODAN C.A., en contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio 2017.
Se condena en constas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. ’’
Tal decisión obedece, a que este Juzgado Ad quem consideró al momento de dictar la sentencia de mérito en la causa ut supra identificada, que la parte demandante no exhibió los documentos exigidos a los efectos de demostrar que el ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS, podía otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil BIODAN C.A, configurándose entonces el supuesto contenido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la prevista en el artículo 354 eiusdem, es decir, la extinción del procedimiento, por lo que la parte demandante podrá intentar la demanda nuevamente siguiendo los parámetros previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado lo anterior, toda vez que observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora pretende a través del escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, subsanar el vicio que motivo tanto al Tribunal a quo como a esta superioridad, decretar la extinción de procedimiento; cuando contra las sentencias dictada por los Juzgados de Segunda Instancia, sólo cabe ejercer el recurso de casación previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 522 de la Norma Adjetiva Civil. Motivo por el cual, debe necesariamente este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la presente solicitud de subsanación presentada por el abogado EUGENIO LOPEZ, en representación de la sociedad mercantil BIODAN C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de subsanación presentada por el abogado EUGENIO LOPEZ, en representación de la sociedad mercantil BIODAN C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ