LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.627
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.945.908, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.562.374, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, JUAN PABLO DEVIS, y NORA BRACHO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESA FINOL VILLALOBOS, ENDER DE JESUS FINOL y ÁLVARO GUEVARA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.553, 40.901 y 53.714, respectivamente.
A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, plenamente identificados, con motivo a la apelación interpuesta el día 20 de junio de 2017, por la parte demandante, contra la decisión proferida el día 30 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por parte del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHAVEZ GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN, en contra de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO.
Presentada como fue la demanda propuesta, el Tribunal de conocimiento de la causa mediante el auto dictado el día 15 de abril del año 2014, la dio por admitida en cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento a la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO.
El día 02 de junio del año 2014, fue consumada la citación personal de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO.
De acuerdo a lo anterior, el 14 de julio de 2014, el profesional del derecho ENDER DE JESUS FINOL, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, formuló escrito de contestación a la demanda.
El 07 de agosto del año 2014, el Tribunal ad quo, agrego a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
Así las cosas, el día 30 de enero del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO.
En fecha 21 de junio del año 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación de la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 31 de julio del año 2017.
De esta manera, el 05 de octubre del año 2017, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, presentó por ante esta superioridad escrito de informe.
III
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
1.-Motivos de la pretensión
El ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO DEVIS, expresó lo siguiente en su escrito libelar:
Alega que, el 11 de octubre de 2013 suscribió un contrato de opción de compra venta, actuando con el carácter de promitente comprador, con la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, teniendo como objeto un inmueble constituido por una casa habitación y la parcela de terreno sobre el cual de encuentra construida, distinguida con el No, 84-81, ubicado en el Barrio “La Conquista”, calle 60D, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con catorce decímetros (245,14 mts 2.), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: linda con calle 60D; SURESTE: linda con propiedad que es o fue de Marcos León, casa No. 84-71; SUROESTE: linda con propiedad que es o fue de Arelis Gutiérrez, casa No. 84-92; y NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Silvestre González, casa S/N.
Indica que, en la cláusula tercera del contrato celebrado con la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, se estipuló lo relacionado al precio del inmueble, el cual fue convenido en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), de los cuales la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) cancelaría el promitente comprador al momento de la firma del contrato respectivo, y el restante, vale decir, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) serían pagados por el promitente comprador al momento de la firma del documento definitivo de compra venta.
Que el 03 de diciembre de año 2013, le fue aprobado por parte de la Institución Bancaria Banco Provincial, un préstamo hipotecario, bajo la figura de crédito con recursos propios, con lo cual estaba consumado el consentimiento de las partes, para honrar la negociación pactada, era solo de tiempo en el sentido de que el banco elaborara el documento definitivo de compra venta para presentarlo por ante el Registro Subalterno correspondiente para su otorgamiento.
Continúa y expone, que al recaer sobre el inmueble referido una hipoteca de primer grado, a favor del Banavih, era necesario el cruce de ambas entidades bancarias para la respectiva liberación de hipoteca y entregar el documento definitivo de compra venta, hechos que efectivamente manifiesta que sucedieron, mas, resulta que el documento definitivo de compra venta fue devuelto por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito, por cuanto le faltaban unos sellos del Banavih, lo que ha impedido, hasta la fecha, que se lleve a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual es ajeno a su voluntad, quien señala, se debe a tramites administrativos.
Sin embargo, queda evidenciado que está a disponibilidad de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, la cantidad faltante para completar el precio del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, esto es, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00). Sin embargo, expresa que la promitente vendedora, DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, le ha manifestado que no le venderá el inmueble al precio convenido, que para venderle el inmueble debe erogarle la cantidad adicional de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00).
2.- Defensas de la parte demandada.
Por su lado, el profesional en derecho ENDER DE JESUS FINOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, en el escrito de contestación a la demanda formuló las siguientes defensas:
Niega rechaza y contradice que la falta de otorgamiento del documento definitivo de compra venta, sea ajeno a la obligación contractual y legal del promitente comprador, ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, ya que a éste le es imputable la obligación de tramitar el crédito hipotecario, redactar y presentar el documento definitivo de compra-venta del inmueble anteriormente descrito ante el Registro Subalterno que corresponda, y el pago del saldo restante del precio del inmueble objeto de la litis.
Niega rechaza y contradice que este disponible la cantidad de dinero necesaria para pagar el precio de la venta definitiva del inmueble, y que la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO este al tanto de tal situación. De igual manera, niega, rechaza y contradice que le haya solicitado al promitente comprador la cantidad excedente de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) para llevar a cabo la venta del inmueble. Además, niega que éste obligada a otorgar el documento definitivo de compra venta, no implica que no quiera vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, ya que lo cierto es que el promitente comprador no pago el precio de la venta dentro del lapso previsto en el contrato, por lo cual mal podría el promitente comprador exigir el cumplimiento de una obligación, cuando éste no ha cumplido con las que le son atribuidas.
3.- Fundamentos de la decisión recurrida.
Se soporta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
(…omissis…)
En este sentido, la parte actora, vale decir el promitente comprador, no dio cumplimiento a su prestación la cual era pagar el precio de la venta acordada en el contrato; así se evidencia del informe dirigido a este Tribunal por el Banco Provincial S.A, Banco Universal, pues aún cuando fue aprobado el crédito hipotecario al ciudadano José Miguel Chávez González, el mismo no se formalizó y como consecuencia la entidad bancaria no emitió, en ningún momento, Cheque de gerencia a favor de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO. Aunado al hecho que la parte actora no logró probar en el transcurso del proceso, que el documento definitivo de compra venta fue devuelto por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por falta de unos sellos del Banavih; y en contraprueba el referido registro mediante informe, señaló que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, no presentó ningún documento, afirmación que hace dudosa la diligencia de la parte actora para el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, estando contemplado en el contrato la obligación de pagar el precio al momento de la firma del documento definitivo de compra venta (protocolización), el pago del precio a tenor del enunciado normativo, por existir la negación de celebrar el contrato definitivo, debía efectuarse antes de que se produjera la sentencia y constar en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual a la que habían quedado obligados los accionantes.
Se infiere entonces que no es dable declarar el cumplimiento del contrato de promesa bilateral, puesto que no puede exigírsele la ejecución de la obligación a la parte demandada, en este caso, si no ha habido cumplimiento por la parte demandante, fundamento que se encuentra contenido en el artículo 1168 del Código Civil:
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral intentara el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada reintegrar a la parte demandante la cantidad de dinero recibida en calidad de arras más la cantidad por concepto de única penalidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa Bilateral celebrado por ambas partes litigantes.
IV
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA
Es primordial advertir que una vez analizado el fallo emitido por el Tribunal a quo, este jurisdicente debe verificar si dicha sentencia es susceptible de nulidad por incongruencia positiva; por esa circunstancia se considera lo siguiente:
Observa este juzgado superior que en el dispositivo de la sentencia recurrida, el cual fue transcrito en el capítulo anterior, se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, y además, se ordena a la parte demandada a reintegrar la cantidad de dinero recibida en arras, más la cantidad por concepto de única penalidad, en razón de lo contemplado en la cláusula penal del prenombrado contrato de promesa bilateral de compra venta.
Sin embargo, al examinar el escrito libelar y de contestación a la demanda, se pudo constatar que el accionante, ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, solicita, como ya ha sido aducido, el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, y en lo que respecta a la parte demandada, ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, se observa que, si bien esgrime defensas destinadas a desvirtuar la pretensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, como una defensa más arguye la aplicación de la cláusula penal en virtud del supuesto incumplimiento de la parte demandante. Lo anterior, conduce a aseverar que ninguno de los confluctuantes, formalmente, pretendió la aplicación de la cláusula penal contentiva en el contrato sub iudice; no obstante el hecho, se insiste, que la parte demandada la aduce en su contestación como una defensa más, no así como una reconvención o mutua pretensión que obligara al Tribunal a quo a pronunciarse en la definitiva, como efectiva y erradamente lo hizo.
En vista de lo precedentemente expresado, es pertinente citar lo prescrito en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia.
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Al respecto, el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado (2006), en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:
“Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto. Positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Precisa, (…) que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. (…)
La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)
(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La pretensión del actor y la contrapretensión del demandado, fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia, particularmente en el sistema procesal dispositivo. (…)”.
En este orden de ideas, es de advierte que el ordinal 5° de la norma in comento, se refiere a la congruencia de la sentencia, lo cual implica para el Juez el constreñimiento de dictar un fallo expreso, positivo y preciso de acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia, sin tener la posibilidad de: 1)Abstenerse de pronunciarse sobre uno de los alegatos de las partes en el proceso; 2)Extenderse en su decisión sobre pretensiones o excepciones no formuladas o dilatarse en lo solicitado por las partes. Coligiéndose así que, cuando el Juez incurre en el segundo supuesto mencionado surge en consecuencia el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia como incongruencia positiva.
El Máximo Tribunal de la República ha acogido como criterio los argumentos expuestos, en ese sentido respecto al vicio de incongruencia del fallo, la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 68, de fecha 3 de Mayo de 2001, Exp. No. 00-362, ha distinguido lo siguiente:
“La doctrina patria ha establecido que: Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v.gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v.gr.: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.)”
Bajo la misma línea argumental, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, mediante sentencia No. 179 de fecha 15 de abril de 2009, en el exp. 2008-000655, expone
“En relación con el vicio de incongruencia, esta Sala lo ha definido en innumerables fallos, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).”
En el caso bajo estudio, el Juez de la causa inobservó la congruencia de la sentencia recurrida, al decidir sobre una pretensión que no fue exigida por las partes bajos los mecanismos establecidos por el legislador civil, y resolver la aplicación de la cláusula penal. Razón por la que, el fallo recurrido vulnera lo estipulado en el artículo 243, numeral° 5 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia in examine adolece de incongruencia positiva; generando la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
Distingue este Juzgador de la norma previamente citada que, el vicio de incongruencia de la sentencia genera la nulidad del fallo, en el entendido que para ser declarada nula una sentencia, debe entre otros aspectos omitir alguno de los requerimientos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que a la incongruencia concierne, transgredir la solemnidad argumentativa de las resoluciones judiciales que permiten conocer el ejercicio racional del operador de justicia, a través de enlaces lógicos y concomitados entre los motivos de hecho y de derecho intrínsecos al fallo.
De esta manera, resulta ineludible para esta alzada ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero del año 2017, por motivo de padecer la misma del vicio de incongruencia positiva. Así se dispone.-
En consecuencia de lo anterior, y en estricto acatamiento del precepto normativo contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad pasa a resolver sobre el fondo del litigio, en los siguientes términos:
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de abril del 2007, anotado bajo el No. 48, protocolo 1°, tomo 6, contentivo en el expediente desde el folio siete (7) hasta el folio diecinueve (19).
La prueba in examine comporta la reproducción fotostática de un documento público, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se considera acertadamente allegado al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aún cuando goza la presente prueba del valor probatorio que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, este medio documental exclusivamente alude la titularidad que ostenta la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, sobre el inmueble objeto de la litis, lo cual no constituye el objeto de la presente controversia de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, de fecha 11 de octubre de 2013, insertado bajo el No. 65, tomo 115, el cual riela en los folios desde el veintiuno (21) hasta el folio veinticuatro (24).
El referido medio documental comporta un documento privado debidamente autenticado, el cual fue presentado por la parte demandante junto al escrito libelar, y ratificado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo cual goza de valor probatorio, en atención a lo prescrito en el artículo 1.363 del Código Civil. En este sentido, observa esta superioridad que, este elemento probatorio constituye el documento fundamental de la pretensión, de la cual se desprende el vinculo jurídico existente entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ y la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, en relación a un contrato de opción de compra venta, actuando el primero con el carácter de promitente comprador, y la última mencionada, con el carácter de promitente vendedora, y cuyo objeto se refiere a un inmueble constituido por una casa habitación, así como la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No, 84-81, ubicado en el Barrio “La Conquista”, calle 60D, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; teniendo como periodo de vigencia dicho contrato, tres (03) meses, a partir de la fecha cierta de su autenticación, más una prorroga de sesenta (60) días. En consideración a lo señalado, se estima la presente documental a los efectos de la definitiva. Así se decide.
3.- Reproducción fotostática de certificado de recepción de pago de transacciones inmobiliarias emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), insertado en el folio veinticinco (25).
La documental puntualizada, se refiere a la copia fotostática simple de un documento administrativo, categoría que no se encuentra incluida dentro del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la intención del legislador venezolano de otorgarle validez probatoria únicamente a las copias o reproducciones fotostáticas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; por lo cual, al no haber sido debidamente aportado al proceso, este medio documental es desestimado por este Juzgado Superior a los efectos de la definitiva. Así se decide.
4.- Constancia emanada del Banco Provincial S.A, Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2014, denominada consulta de datos, la cual riela en el folio veintiséis (26).
5.- Constancia emanada del Banco Provincial S.A, Banco Universal, de fecha 17 de julio de 2014, denominada consulta de datos, constante en el folio cuarenta y siete (47).
Los instrumentos comprendidos en los particulares 4 y 5, aluden a documentos privados emanados de terceros al proceso, cuya regla de valoración se encuentra estipulada en el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva, la cual constriñe a su promovente a ratificarlos por medio de testimonial, lo que no acaeció en el presente proceso; en consecuencia, se desestiman las documentales in examine a los efectos de la presente definitiva. Así se decide.
6.- Prueba testimonial de los ciudadanos ENZO ENRIQUE GUARINO RAMIREZ, JONAT PAOLA CASTELLANOS CHAVEZ y EDIER ALFONSO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Las testimoniales de los ciudadanos ENZO ENRIQUE GUARINO RAMIREZ y EDIER ALFONSO GUTIERREZ, fueron evacuadas el día 11 de noviembre del año 2014, de cuyo análisis este administrador de justicia evidencia que ambas testimoniales son contestes entre si, al exponer ambos testigos haber presenciado como la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO le manifestó al ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ que para poder venderle el inmueble debía incrementar ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) el precio de la venta, porque ya la casa tenía otro valor.
De esta manera, procede este juzgador a valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos ENZO ENRIQUE GUARINO RAMIREZ y EDIER ALFONSO GUTIERREZ, en virtud a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales secunda el alegato que invoca la parte accionante en su escrito libelar, referente a la intención de la promitente compradora, ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO de adicionarle la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) al precio total del valor del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Por lo tanto, se considera estimada la prueba bajo estudio a los efectos de la definitiva. Así se establece.
7.- Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial a fin de informar: Si fue aprobado un préstamo hipotecario, signado con el No. 0180578-3-19600062388, solicitado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), destinado a la adquisición de un inmueble. Si la mencionada entidad bancaria le entregó al ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ el documento de préstamo de hipoteca de primer grado para su protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente, y éste lo devolvió nuevamente al Banco Provincial, porque faltaban unos sellos del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), para corregir dicha salvedad. Por último que acompañe copia simple de la carta de aprobación del préstamo No. 01080578-3-19600062388.
8.- Prueba de informe dirigida al departamento de créditos hipotecarios del Banco Provincial, para que comunique sobre: Si existe algún cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, producto de un crédito hipotecario aprobado para la compra de un inmueble propiedad de la referida ciudadana, lo cual de ser cierto, informe a que persona le fue aprobado el crédito, en que fecha y el monto de dicho cheque de gerencia. Que informe sobre el recibo de estatus de consulta emitido por la referida institución bancaria.
Las resultas de las pruebas de informe que preceden, consta en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, de las cuales se desprende que el estatus en el cual se encuentra el préstamo No. 0180578-3-19600062388, es contrato sin formalizar, y que tal como lo alega la parte demandante, fue aprobado el 03 de diciembre del año 2013, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00). Además se constata que era obligación del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, es decir, el promitente comprador, ubicar los sellos ante el Banavih y llevar a cabo la protocolización del documento contentivo de la venta; que de igual manera, el referido documento le fue entregado al ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, y no ha sido devuelto al banco. Asimismo, consta de la resultas de la presente prueba, que no existe cheque de gerencia alguno, en razón de no haberse efectuado la firma ante el Registro. En corolario a lo expuesto, se estima las examinadas pruebas de informes a los efectos de esta sentencia definitiva. Así se decide.
9.- Prueba de informe dirigida al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe: Si entre las fechas 11 de octubre de 2013 y 11 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, fue presentado ante la respectiva oficina un documento de compra venta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHAVEZ GONZÁLEZ, o por alguna otra persona, donde este ciudadano fuera el comprador y la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO.
Observa quien aquí decide, que las resultas de la prueba de informe puntualizada, consta en el folio noventa y tres (93) del expediente contentivo del presente proceso, cuya promoción fue llevada a cabo en fundamento a lo consagrado en el artículo 433 de la Ley Civil Adjetiva. De las referidas resultas consta que por ante tal Registro Inmobiliario no ha sido presentado ningún documento por parte del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, lo que enerva o desvirtúa lo alegado por el actor en cuanto la devolución del documento definitivo de compra venta por parte del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Maracaibo. Así las cosas, se estima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Revisadas como han sido las actas que constan en el expediente en la cual cursa la presente causa, observa este sentenciador que, se reitera, la controversia de autos se encuentra circunscrita en la tutela jurisdiccional por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, cuyo objeto esta constituido por un inmueble descrito como una casa habitación, así como la parcela de terreno sobre el cual de encuentra construida, distinguida con el No, 84-81, ubicado en el Barrio “La Conquista”, calle 60D, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este estado, es importante asentar que el contrato calificado por las partes como contrato de opción de compra venta, es catalogado por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual es concebido por el profesor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA en la obra manuscrita “Contratos y Garantías”. Derecho Civil IV (2014) como “el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.
Por su lado, el autor patrio LUCIANO LUPINNI, en la obra Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio (2007) se aproxima en su comentario, de manera general, a la promesa bilateral o sinalagmática de compra venta, y señala que constituye un contrato “por virtud del cual una de las partes se compromete a vender y la otra a comprar por un precio determinado una cosa cierta.”
Bajo estos preceptos, se puede establecer que la promesa bilateral de compra venta es un tipo de contrato en el cual las partes se obligan a celebrar en un momento futuro un contrato de venta, teniendo en la mayoría de los casos determinados los requisitos del objeto del negocio jurídico y el precio pautado. Del mismo modo, es importante indicar que el contrato de promesa bilateral de compra venta constituye un tipo de contrato innominado, por lo que es elemental precisar que aún cuando no existe recepción normativa que regule individualmente a las promesas bilateral de compra venta, dichas relaciones jurídicas se encuentran bajo el resguardo de la normas generales que rigen a todos los contratos, verbigracia el artículo 1.159 del Código Civil que dispone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley:
Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem que reza a la letra:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es la norma ut supra citada, se observa que el fundamento de la acción de cumplimiento de contrato incoada por el actor, ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, identificado en autos, se soporta en la negativa de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, de venderle el inmueble convenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado el día 11 de octubre de 2013, quien presuntamente adujo que, para poder en definitiva vender el antes referido bien inmueble, debía adicionarle al precio originalmente pautado la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00). De igual manera, manifiesta la parte demandante, que ha dado cumplimiento a todas las obligaciones estipuladas en el contrato de marras, especialmente, la obligación contenida en la cláusula segunda, la cual establece el precio del inmueble objeto de la convención, y que esta redactada en los siguientes términos:
SEGUNDA: PRECIO DE VENTA.- El precio estipulado y convenido por ambas partes para la venta sobre este inmueble, es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00), el cual EL PROMITENTE COMPRADOR cancelará de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), como inicial para la compra del inmueble objeto de este contrato, y que pagará a la firma de esta Opción de Compra-Venta, mediante Cheque de Gerencia No. 00000951 Banco BANESCO a nombre de LA PROMITENTE VENDEDORA; y la cantidad final de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00) al momento de la firma del Documento Definitivo de Compra Venta (Protocolizado).
En esta perspectiva, la parte accionante alega que una vez aprobado el préstamo hipotecario solicitado a la entidad bancaria Banco Provincial, y entregado el documento definitivo de venta, dicha instrumental fue devuelta por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, por cuanto le faltaban unos sellos de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), lo cual según indica el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, no era su responsabilidad. Sin embargo, asevera haber cumplido con su obligación de pagar el saldo restante del precio de la venta, pues, existe un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO.
Ahora bien, pudo evidenciar este Juzgado Superior de la prueba de informes dirigida a la institución bancaria Banco Provincial, que la protocolización del documento definitivo de venta y la colocación de los sellos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al documento contentivo de la venta definitiva, le constreñía al titular del préstamo hipotecario, es decir, al ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, contrariando de esta manera lo alegado por el referido accionante. De igual manera, se desprende de la referida prueba de informes que no existe ningún cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, distinto a lo manifestado por la parte demandante. Asimismo, se puede constatar del acervo probatorio, que no ha sido presentado por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ningún documento por parte del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ.
En consideración a lo antes expresado, le surge la convicción a este operador de justicia, que el promitente comprador, ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado en fecha 11 de octubre de 2013, pues, no le bastaba con solicitar el préstamo hipotecario ante la entidad bancaria y obtener su aprobado para que puede tenerse por cumplido el pago de la cantidad faltante o saldo del precio del inmueble convenido en el contrato de opción de compra venta, sino que en este caso bajo estudio, atendiendo lo contractualmente estipulado por las partes, el promitente comprador por ser el solicitante de un préstamo hipotecario, debía dar satisfacción a las distintas gestiones inherentes al otorgamiento y aprobación del referido financiamiento con garantía hipotecaria, entre otras, procurar la expedición de los sellos necesarios por partes de BANAVIH para la liberación de la hipoteca respectiva.
Por lo tanto, al haber fenecido el lapso de vigencia del contrato de promesa bilateral de compra venta sub iudice , el día 11 de marzo del año 2014, lo cual se desprende de la cláusula tercera del contrato respectivo, y no haber atendido efectivamente a sus obligaciones, mal podría el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, pretender el cumplimiento del contrato celebrado con la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO, en razón de resultar necesario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, se insiste, la constancia en actas del acatamiento de las obligaciones por la parte accionante; circunstancia por lo que, resulta ineludible para este juzgador declarar improcedente el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado el día 11 de octubre del año 2013. Así se decide.
Por los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos en la presente motiva, este Tribunal en virtud de lo resuelto como punto previo a esta definitiva, en relación con el detectado vicio de la sentencia de incongruencia positiva, ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero del año 2017, e irremisiblemente, en lo decidido conforme al artículo 209 citado ut supra, se declara: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, que incoare el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO. Así se decide.
VI
DISPOSTIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero del año 2017, en virtud de adolecer del vicio de incongruencia positiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, que incoare el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana DEISY ESTHER DE LA HOZ NAVARRO.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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