REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.508

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Abogado en ejercicio RAÚL TINEO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.802.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.445, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IZUMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo del 2000, bajo el N° 48, Tomo 17-A, del mismo domicilio, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2016, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos LUCIANA BRANZANTI, NELLO TRIGGIANO, ADELA TRIGGIANO y LUCIANA TRIGGIANO, italiana (la primera) y venezolanos (los subsiguientes), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-876.243, 7.792.795, 9.785.162 y 7.567.116, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IZUMECA), anteriormente identificada.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivo de la pretensión de los accionantes:
Se expresa en el libelo de demanda como fundamento medular de la pretensión, lo siguiente:
“…omissis…
El canon de arrendamiento vigente por el inmueble objeto del alquiler que existe entre mis representados e IZUMECA, lo constituye la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), exigible al finalizar cada mes calendario y es el caso que, sin justificación alguna, esta arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes con todos los meses del pasado año 2014 y con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de la anualidad en curso, circunstancia que determina la procedencia de la acción de desalojo que hoy instauro por este medio y en nombre de mis patrocinados, todo con fundamento en lo previsto por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

2. Alegaciones de defensa de la Sociedad Mercantil demandada:
Sostiene la representación judicial de la empresa demandada, ante lo impetrado en el libelo, lo siguiente:
“…omissis…
Asimismo Ciudadana Juez, niego por ser falso, que sin justificación alguna mi representada INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A (IZUMECA), haya dejado de cancelar o pagar las mensualidades correspondientes de todos los meses del año 2.014 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.015. Lo cierto del caso Ciudadana Juez, es que mi representada INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A (IZUMECA), en fecha 02 de Junio del año 2.014, que va desde el mes de Enero al mes de Junio del 2.014, ambos inclusive, y la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO se negó a recibir dicho pago, en virtud de los (sic) acontecido mi poderdante procedió a consignar los canones (sic) de arrendamiento oportunamente y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ciudadana Juez, conforme al mencionado dispositivo legal dentro de dicho lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon (sic) convenido, mi mandante INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A (IZUMECA), efectuó la Consignación Arrendaticia en favor de la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, en su calidad de Arrendadora, Consignación Arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° 483-14, que acompaño en copia fotostática certificada marcada con las letras “A” y “B”, dando con ello cumplimiento oportuno, veraz y cabal a los requisitos exigidos por nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se puede evidenciar que INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A (IZUMECA), ha cancelado y sigue cancelando puntualmente y de acuerdo a lo convenido por las partes de forma semestral los cánones de arrendamientos correspondientes (…)”.

3. Motivos de la sentencia recurrida:
Se expresa en la sentencia apelada, como razonamiento del fallo dictado en Primer Grado de la Jurisdicción, lo siguiente:
“…omissis…
Lo anterior trae como consecuencia que se verifique el estado de solvencia de la arrendataria ante las consignaciones judiciales realizadas a favor de la arrendadora, y por tanto, se observa que la parte demandada ha efectuado a partir del mes de junio del año 2014, consignaciones de manera semestral, según lo alegado en su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, esta consignación no es capaz de demostrar el hecho alegado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que las partes contratantes en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, pactaron que a partir del año 2014, el pago de los cánones de arrendamiento, se efectuarán de manera semestral. Hecho este, que debió demostrar el demandado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. –Así se establece.
En este orden de ideas, se debe destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada debía demostrar que la cancelación de los cánones de arrendamiento según el contrato celebrado de manera verbal entre las partes del presente juicio, se efectuaría de manera semestral, y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia tal situación, de manera que no se desprende de las actas el derecho deducido, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada por la parte demandante, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-”.

4. Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación bajo el conocimiento de esta superior Instancia, se considera lo siguiente:
En Primer lugar, resulta ineludible a los fines de la exhaustividad del presente fallo, realizar una adecuada precisión de los hechos controvertidos. Es así como se podrá observar de las distintas alegaciones formuladas por los confluctuantes, que la representación de los codemandantes fundamenta su pretensión de desalojo basado en el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato arrendaticio con fines comerciales, sobre el inmueble descrito y debidamente señalado en las actas procesales, por el periodo que en el escrito de demanda se indica, es decir, todos los meses correspondientes al año 2014, y los ocho (08) primeros meses del año 2015.
Por otra parte, la sociedad mercantil demandada aduce en su defensa que verbalmente pactó con la actora que el canon de arrendamiento debía ser cancelado de manera semestral, y ante la negativa del arrendador de recibir dicho pago, se vio en la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación arrendaticia; lo que, efectivamente, se llevó a cabo por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N°. 483-14, de la Nomenclatura del Archivo Judicial del referido Tribunal.
Visto lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la regla de la carga de la prueba, y en segundo término, se procede a valorar las respectivas fórmulas probáticas incorporadas por las partes al proceso, de manera adminiculada o conjugada en el contexto de lo previsto en los artículos 507, 508, 509 y 510 eiusdem. En ese sentido, se observa que con el libelo de la demanda la representación de la parte actora produce, además del poder que acredita su representación, específicamente, entre los folios 12 al 58, reproducciones fotostáticas de documento público, debidamente allegadas a las actas de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil; documentos públicos administrativos, como el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el SENIAT y las reproducciones de la respectiva Declaración Sustitutiva de Impuestos Sucesorales; así como reproducciones de un expediente judicial contentivo de la partición amistosa, cuya homologación fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2011.
En relación con las reproducciones precedentes, estas son demostrativas de la legitimación activa o cualidad ad causam de los accionantes, y de ese modo serán apreciadas en la presente litis. Sin embargo, a los efectos del asunto de mérito se consideran irrelevantes, pues, en nada contribuyen a dilucidar el conflicto de intereses que conforma el subiudice; razón por la cual, se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada consigna con su escrito de contestación de la demanda (f. 99 al 171), reproducciones del expediente judicial contentivo de la causa seguida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N°. 483-14, de la Nomenclatura del Archivo Judicial de dicho juzgado, en el cual cursa la tutela de consignación de cánones de arrendamiento formulada por la empresa demandada, a los fines de consignar los cánones de arrendamiento que, supuestamente, se ha negado en recibir el arrendador del negocio arrendaticio de marras. En ese sentido, por tratarse de reproducciones de un expediente judicial se consideran como actas de un documento público, por ende, se aprecian como válidamente allegadas a las actas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes citado, de modo que serán estimadas a los efectos de definitiva. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas (f.173 y ss.), la demandada ratifica las documentales que acompañó a su escrito de contestación; asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos Fernando José Romero Díaz, Edgar Alberto Martínez Montañéz, Osman Enrique Amesty Sánchez, José Osvaldo Chacín Villalobos y Edgar Javier Paredes, debidamente identificados en dicho escrito probático.
En relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la sociedad mercantil demandada, en primer término, por lo que concierne a lo declarado por el ciudadano Fernando José Romero Díaz, debe tomarse en cuenta lo que a su vez declaró el testigo Edgar Alberto Martínez en autos; sin perjuicio de la particular valoración que merezca para quien juzga el respectivo testimonio, en la oportunidad que sea posteriormente examinado en esta motiva.
En este orden de ideas, declara el testigo Fernando José Romero Díaz, que en la ocasión donde supuestamente se pactó el canon de arrendamiento pagadero en forma semestral, se encontraban presentes los ciudadanos Luciana Branzanti de Triggiano, Fernando Salazar, Carlos Bifareti y Edgar Martínez; Sin embargo, de lo declarado por este último (f.193 al 195), específicamente, al responder a la pregunta 7.-, manifiesta que además de las personas antes mencionadas, se encontraban “…así como varios trabajadores y…”; circunstancia que es a todas luces contradictoria con el testimonio que en ese sentido, rindió el testigo in examine. Razón por la cual, se desestima a los efectos de la definitiva, se insiste, dada la contradicción antes expresada, lo declarado por el ciudadano Fernando José Romero Díaz. Así se decide.
En cuanto la declaración del testigo Edgar Alberto Martínez Montañéz, se trata de un declarante que no posee un conocimiento directo de los hechos, particularmente, respecto a su testimonio en cuanto al contrato de arrendamiento del sub iudice, pues, al responder al particular 6.-, manifiesta: “…y los propietarios de la empresa siempre me han dicho que los terrenos donde funciona la empresa no son de su propiedad sino que son alquilados…”. Por lo anterior, se está en presencia de un testigo referencial cuya declaración, en cuanto a este medular punto de la controversia, debe ser desestimada a los fines de la definitiva (negrillas de la sentencia). Así se decide.
Por lo que atañe a los testimonios rendidos por los ciudadanos Osman Enrique Amesty Sánchez y Edgar Javier Paredes, sus declaraciones en nada contribuyen a dilucidar el conflicto jurisdiccional planteado, pues se refieren a hechos no controvertidos en autos, ya que se limitan a responder en torno a los supuestos ejecutantes y derechos sobre algunas presuntas mejoras y bienhechurías, presuntamente, desarrolladas en el inmueble cuyo desalojo se demanda en autos. Razón por lo cual, se desestiman dichas declaraciones a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El acto en que debió tomarse la declaración del testigo José Osvaldo Chacín Villalobos, fue declarado desierto (f. 297).
Por último, la accionada promueve inspección judicial, cuyas resultas son irrelevantes o inconducentes a los fines de demostrar los hechos afirmados en el escrito de contestación, y que constituye la contradicción aducida a lo alegado por la representación de los codemandantes en su libelo, pues, con la descripción de las bienhechurías y mejoras construidas sobre el inmueble objeto de arrendamiento, no se evidencia la solvencia alegada por la empresa demandada en cuanto los cánones de arrendamiento, por los periodos supuestamente pactado de manera verbal por los intervinientes en el referido negocio jurídico arrendaticio. Por lo anterior, se desestiman las resultas de la inspección promovida en autos a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en las presentes consideraciones, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, por el Abogado en ejercicio RAÚL TINEO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IZUMECA), en el juicio que por DESALOJO, incoare la ciudadana LUCIANA BRANZANTI y OTROS, contra la referida Sociedad Mercantil, previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.