LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 14.387

PARTE DEMANDANDE: Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C.A. (TARICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de enero de 2007, bajo el No. 41, Tomo 6-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 05 de agosto de 2013, bajo el No. 16, Tomo 84-A.

PARTE DEMANDADA: BRADYC JOEL MACHADO ESCALANTE y JOICE CRISTINA TOLEDO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.718.394 y 14.545.775 respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.653 y 47.725, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA BRADYC JOEL MACHADO ESCALANTE: MARINA DELGADO CARRUYO y AUDIO AVILA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.737 y 209.032

MARIA CAROLINA VERA CARDENAS venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JOICE CRISTINA TOLEDO LEAL: HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.889.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C.A. (TARICA), en contra de los ciudadanos BRADYC JOEL MACHADO ESCALANTE y JOICE CRISTINA TOLEDO LEAL, ambos plenamente identificados con anterioridad; en virtud de la apelación interpuesta por la parte codemandada, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2015.

I
ANTECEDENTES

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de marzo de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de abril del año 2016, la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando como representante judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil LAS TARABA INVERSIONES, C. A. (TARICA), plenamente identificada en las actas, procedió a consignar escrito de informe relativo a la presente causa, el cual expresa lo que de seguidas se transcribe:

(…omissis…)

“Ciudadano Juez de alzada ratifico todas las actuaciones aportadas en donde en ningún momento hay un acto fuera de la Ley y del Debido Proceso para cumplir su pretensión, es más de un estudio detallado de los escritos presentados por el ciudadano BRADYK MACHADO, asume defensa que debería hacer valer la codemandada JOYCE TOLEDO; Indica que el ciudadano BRADYC MACHADO lo que debe es demostrar que cumplió el contrato bilateral celebrado con su representada, es por eso que la acción o pretensión es resolver el contrato celebrado de compra-venta, derivado del incumplimiento de los demandados en la cancelación de las cuotas establecidas en el contrato suscrito, por lo que los demandados solo deben demostrar que cumplieron en totalidad con el pago del bien inmueble que querían adquirir, de manera que con su actuación lo que quiere es dilatar o retardar el presente juicio, basándose en algo que el mismo codemandado BRADYK MACHADO no le consta y asume defensa que no le corresponde pero defensa esta que con su cabal conocimiento quede ilusoria.
Igualmente se alude que en el presente juicio en ningún momento se le ha quebrantado el derecho a la defensa a los codemandados, tanto así que en el presente juicio los demandados no han quedado confeso, es mas se le ha garantizado sus derechos constitucionales y el debido proceso, tanto es así que podría agregar que la defensa que realizo el Defensor Ad-Litem, asignado y juramentado por este Tribunal, fue una defensa de pleno derecho apegado a la carta magna y a las leyes de la Republica, y le enfatizó a esta Juzgado, el demandado BRADYK MACHADO solo desea confundir a este digno Tribunal y menoscabar el debido proceso y la tutela judicial.
(…). Así mismo, se estableció una cláusula penal para el caso de incumplimiento. En donde la parte demandada en ningún momento impugno su naturaleza jurídica, es mas se dedico a desvirtuar el procedimiento como se estaba llevando y el presente Juicio, y loque nos hace ver que taxativamente reconoce los hechos y derechos aportados en la presente causa.”.

(…omissis…).

De igual forma se evidencia de las actas, que en la misma fecha, 12 de abril del año 2016, la profesional del derecho MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.737, actuando como representante judicial del ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE, identificado en actas, consignó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…omissis…)

“Interpongo escrito de fundamentación de la apelación formulada (…), por estar inconforme con su contenido, que se aleja totalmente de la normativa legal vigente, no solo en el ámbito de las obligaciones contractuales, sino las decretada para garantizar el derecho a la vivienda de los venezolanos.

(…omissis…)

1.-Utiliza como fundamento de su sentencia el principio contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) pero omite el principio procesal del Juez como director del proceso, el principio de verdad procesal (…), pero además omite la función atribuida al Juez en la nueva Constitución (…) (Artículos 257 y 26).

(…omissis…)

2.- La sentencia no contiene pronunciamiento en relación con el alegato de nuestro representado, referida a la existencia de vicios en la citación de la codemandada Joyce Cristina Toledo Leal, que evidentemente afectó su derecho a la defensa y consecuencialmente el de mi representado, en virtud de depender del lapso de contestación de la demanda el perfeccionamiento de la citación del ultimo de ellos. (…). Esa actuación procesal de parte de la parte actora, al señalar una errónea dirección de los demandados, constituye en si, un vicio en la citación que afecta el derecho a la defensa de ambos demandados y que hacia necesario corregir el vicio (…).

(…omissis…)

3.- En cuanto al incumplimiento de los lapsos de publicación de los carteles de citación, igualmente constituye una formalidad que debe ser cumplido, a tenor del articulo 216 de la ley adjetiva, por lo que igualmente, no habiéndose cumplido el fin de la comparecencia de mi representado para contestar la demanda oportunamente constituye un vicio que debe ser corregido. Es decir, que aún en el caso que se entienda válidamente practicada la citación personal de la demandada, el incumplimiento de los lapsos de publicación de los carteles representa un incumplimiento de las formalidades de ley, que son causales de reposición de la causa, en virtud que no se cumplió el fin de esa citación, constituida por el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados. (…).

4.- En cuanto al fondo de la controversia, vuelve a iniciar el análisis el Juez con la referencia como norte de su decisión del articulo 12 del Código de Procedimiento, omitiendo los otros principios procesales antes mencionados y el proceso como instrumento de la justicia implementado con carácter constitucional. Hace referencia al articulo 506 ejusdem que obliga a cada parte a demostrar sus alegatos de hecho y una larga referencia a la actuación cautelosa del juez para no subsanar el error u omisión de las partes, obviando –repito- la función de administrar justicia del órgano jurisdiccional a la luz de la normativa constitucional vigente, como se analizara mas adelante.
5.- Hace referencia la sentencia a los dos requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, constituidos por la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes. (…)

(…omissis…)

1.- En el contrato el Promitente Vendedor se identifica como propietario del terreno donde se va a construir el inmueble, y PARA LA FECHA EN LA CUAL SE PACTÓ EL ÚLTIMO PAGO CON RECURSOS PROPIOS (DICIEMBRE 2007 Y MAYO 2008) LA EMPRESA CONSTRUCTORA NO SE HABÍA ADQUIRIDO EL LOTE DE TERRENO NECESARIO PARA HACER VIABLE EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO, MENOS AÚN SE HABÍA INICIADO LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO. ESE LOTE FIAL SE ADQUIRIÓ EL DIA 23 DE AGOSTO DE 2013, como consta del Documento de Condominio inserto en actas.

(…omissis…)

Esa conducta es reiterativa en la parte actora y sus socios como consta de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que se adjuntaron al expediente, lo cual a todas luces constituyen elementos de juicio necesarios para determinar que estamos en presencia de un Delito de Estafa Inmobiliaria, el cual se encuentra y se encuentra aprobado (…).
4.- Consta de la prueba de informes emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y de los recaudos remitidos por la Oficina de Registro Público, que el Permiso de Construcción fue otorgado el día 03 de diciembre de 2010, es decir, dos años después del lapso de finalización de los pagos de las cuotas.

(…omissis…)

5.- Consta igualmente de la prueba de Informes analizada, que la Constancia de Recepción de Habitabilidad fue otorgada por ese organismo el día 12 de agosto de 2013, es decir, SEIS AÑOS después de la negociación inicial.

(…omissis…)

6.- Cursa en el expediente Prueba de Informes emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, donde consta que mi representado interpuso denuncia por ESTAFA en contra de los representantes de la parte actora, ya que transcurría el tiempo y no había avance en la construcción, lo que demuestra el incumplimiento de la Vendedora a las obligaciones contractuales.

7.- Consta de la Prueba de Informes emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el Código Catastral fue emitido el 25 de Mayo de 2011, o sea CUATRO AÑOS después de la firma de la Opción de Compra privado.

(…omissis…)

9.- El Tribunal desechó la declaración del testigo DANIBERT VILORIA, denunciando que no le merecía fe, sin dar razón de esa circunstancia, por lo que expreso mi desacuerdo con esa decisión, ya que la declaración del testigo ratifica las demás pruebas de actas, consistentes en que la parte actora hasta la fecha NO HA CUMPLIDO CON LA TERMINACIÓN DEL INMUEBLE OPCIONADO para su entrega a mi representado, por lo que necesariamente la demanda interpuesta en contra de mi representado debe ser DECLARADA SIN LUGAR.”.

(…omissis…).

Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2016, compareció ante esta Segunda Instancia el ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE, antes identificado, con el propósito de revocar el poder apud acta que cursa en las actas del presente expediente, conferido a los abogados en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO y AUDIO AVILA DELGADO, el cual fue otorgado en fecha 20 de febrero de 2015, y al mismo tiempo, otorga poder apud acta a la profesional del derecho MARIA CAROLINA VERA CARDENAS venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.792.

En fecha 03 de mayo de 2016, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, antes identificada, en representación de la parte demandante, presentó escrito de observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada, por medio del cual expuso lo siguiente:

(…omissis…)

“Ciudadana Jueza los ciudadanos BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE y JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL incumplieron con su obligación contractual, es decir, los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el espacio, se comprometieron a pagar la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,00), que era el saldo del precio de la opción de compra venta en las fechas ya indicadas en la cláusula tercera; de manera que, los pagos por parte de los compradores debía efectuarse en la fecha señalada, y de no hacerlo, incurrieron en el supuesto de hecho establecido en la cláusula cuarta; y consecuencialmente, los promitentes compradores perdieron el derecho de adquirir el inmueble objeto de la opción de compra, por su reiterado e injustificado incumplimiento del pago establecido en la cláusula tercera del referido contrato y solo quedándole a recibir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400,00), que resulta de restar del precio de la venta de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) el seis por ciento (6%) de la cláusula penal, que totaliza la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) (…).

(…). Es mas ciudadana Jueza, gracias a la efectividad de la ley y al debido proceso en ningún momento los demandados en autos quedaron indefenso, es decir confeso, en caso de que mi representada hubiese incurrido en una mala fe, como lo que pretende hacerle ver los demandados al Tribunal de Alzada, pero si revisamos o detallamos, no son precisamente los demandados que pretender engañar o desvirtuar la decisión tomado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) el defensor Ad-Litem, defendió cabalmente ciudadano BRADYK JOEL (…).

(…omissis…)”.

De igual forma la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE, presentó sus observaciones al escrito de informe presentado por la parte accionante, quien expresó lo siguiente:

“(…omissis…)

PRIMERO: Plantea la Apoderada Judicial Actora del presente proceso que las partes demandadas del presente juicio incumplieron con la obligación contractual, referida al pago de las cuotas extraordinarias acordadas en el Contrato de Opción de Compra venta en las fechas indicadas en la cláusula tercera, generando en consecuencia al decir de la parte que perdieron el derecho de adquirir el inmueble objeto de la opción de compra. Cuando del contenido de la contestación de la demanda planteada se evidencia que la parte demandada ha cumplido y cancelado en parte de las cantidades de dinero convenidas dentro del contrato. Mas lo importante es resaltar que la Sociedad Mercantil Vendedora y parte actora del juicio, tampoco ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para celebrar el Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble parte del Edificio Residencias Granada Suite.

(…omissis…)

Es el caso, que el contrato las únicas obligaciones que se pactaron fueron para el comprador de pagar las cuotas establecidas, igualmente afirma que, para el promitente vendedor la obligación se limita a la entrega del inmueble, libre de gravamen y sin obligaciones y solvencias y demás requisitos para la protocolización de la venta. Es el caso, que como fue citado en numerosas oportunidades en el libelo de la demanda –el Edificio Granada Suit para el momento de la firma del contrato se encontraba en construcción, por lo que el Promitente Vendedor tenia innumerables obligaciones que podemos resumir en avanzar la construcción para que mientras transcurría el lapso establecido para el pago en cuotas del precio acordado, el edificio estuviera terminado para su entrega.

(…) Mal puede interpretar el órgano jurisdiccional que solo había obligaciones para mi representado porque en ese caso, puesto se desnaturalizaría el carácter de bilateralidad del contrato entre las partes (…).

(…omissis…)

En el caso de autos, se evidencia que el comportamiento de la parte demandante resulto dañosa en perjuicio del cumplimiento de las formalidades de la citación de las partes demandadas en el presente juicio, por cuando no solo indico en su libelo de la demanda, el domicilio correcto de la ciudadana JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL, sino no cumplió con las formalidades legales necesarias para perfeccionar la Citación Cartelaria de las partes demandadas, dentro de las cuales se encuentra mi persona, tomando en consideración que no dio cumplimiento a los términos de ley para la publicación de los dos Carteles de Citación de las partes demandadas, todo de conformidad a lo previsto en el contenido del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)”.

Narradas como han sido las actuaciones realizadas en tiempo hábil ante esta superioridad, es menester proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, acaecidas en el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En ese sentido, se observa de las actas procesales que en fecha 12 de agosto del año 2014, fue admitida por el Juzgado a quo la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TARICA), en contra de los ciudadanos BRADYC JOEL MACHADO ESCALANTE y JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL identificados en actas, en la que se manifestó en resumidas cuentas lo siguiente:

(…omissis…)

“Mi representada celebró un contrato de opción a compra con los ciudadanos BRADYC JOEL MACHADO ESCALANTE y JOICE CRISTINA TOLEDO LEAL, antes identificados (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 45 del Edificio RESIDENCIAS GRANADA SUIT para aquel momento en construcción, ubicado en la Calle 84 (antes Carretera Unión), en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…). Dicho inmueble pertenece a mi representada según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (…). Asimismo, las partes contratantes en la cláusula Tercera estipularon el precio con las modalidades de pago, que dice:

TERCERA: “El precio de la vivienda es la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00). Dicho precio es cerrado no habrá el ajuste por inflación, comúnmente conocido como I.P.C. el precio de la vivienda será cancelado por el PROMITENTE COMPRADOR a EL PROPIETARIO Y PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente manera: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que sumados a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que entrego por concepto de RESERVA, totalizan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00), también se compromete a entregarle a EL PROPIETARIO Y PROMITENTE VENDEDOR, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.286.000,00) mensuales durante DIEZ (10) meses consecutivos, debiendo pagar la primera mensualidad al mes contado a partir de la fecha cierta de este documento. Además habrán tres (03) cuotas especial a cancelarse el 30 de Julio de 2007, el 30 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.714.000,00), y el saldo deudor, es decir la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000, 00) serán pagados al momento de otorgarse el documento definitivo de venta”.

(…); sin embargo los Promitentes Compradores, incumplieron con su obligación de pagar la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias en el termino establecido, por cuanto hasta la presente fecha solo abonaron las siguientes cantidades al precio total: La cuota inicial por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 9 de julio de 2007, que se efectuó en el momento de la suscripción del contrato de opción a compraventa, así como los pagos de seis (6) cuotas ordinarias que totaliza la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 13.716,00), una cuota especial de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.714,00) y un abono parcial a la cuota séptima en la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs, 714,00) en fecha 07 de octubre de 2007, para un total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00); sin embargo, desde la fecha que los promitente compradores efectuaron el último pago parcial de la cuota ordinaria número séptima en fecha 07 de octubre de 2007, no dieron cumplimiento con el pago de la cuota séptima, ni el pago des cuotas ordinarias octava, novena y décima ni las dos (2) cuotas extraordinarias sin justificación alguna TRANSCURRIENDO MÁS DE SEIS (6) AÑOS, (…), incluso se previó entre las partes la Cláusula Cuarta que contiene una penalización en caso de incumplimiento por algunas de las contratantes (…).

(…omissis…)

De la mentada cláusula se deduce que mi representada ante el incumplimiento injustificado de los compradores de pagar el precio en las oportunidades convenidas, tiene derecho a retener a su favor el seis por ciento (6%) sobre el precio como indemnización por daños y perjuicios que representa la cantidad de NUEVE MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).

(…omissis…)”

En vista de la no comparecencia de los demandados, previa citación personal, y citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó -previa solicitud de parte- al abogado en ejercicio HENRRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.757.587 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.889, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente litigio, quien en fecha 18 de febrero del año 2015, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

“(…omissis…)

Es cierto que mis representados celebraron un contrato de opción a compra con la demandante sociedad mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TARICA), (…).

(...omissis…)

Asimismo, es cierto que la cláusula Tercera del contrato celebrado se estipularon el precio con las modalidades de pago (…).

(…omissis…)

No es cierto ciudadano Juez que mis representados hayan incumplido con su obligación de pagar la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias en el término establecido.-
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados que a la fecha de la interposición de la presente demanda, mis representados solo abonaran las siguientes cantidades al precio total: La cuota inicial por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 9 de julio de 2007, que se efectuó en el momento de la suscripción del contrato de opción a compraventa, así como los pagos de seis (6) cuotas ordinarias que totaliza la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 13.716,00), una cuota especial de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.714,00) y un abono parcial a la cuota séptima en la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs, 714,00) en fecha 07 de octubre de 2007, para un total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00).-
Igualmente niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan realizado un pago parcial de la cuota ordinaria número séptima en fecha 07 de octubre de 2007, y que no hayan realizado el pago de las cuotas ordinaria octava, novena y décima ni las dos (2) cuotas extraordinarias.-
Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan que dando con un saldo del precio sin cancelar de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 118.000.000,00), hoy CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,00).-
Si bien es cierto en el contrato suscrito se previó la Cláusula Cuarta una penalización en caso de incumplimiento por algunas de los contratantes (…), la misma no puede ser aplicada por la parte actora ya que mis representados no han incumplido en ninguna de sus obligaciones, por lo que niego, rechazo y contradigo que la accionante tenga derecho a retener el seis por ciento (6%) sobre el precio como indemnización por daños y perjuicios (…).
(…) dicha cantidad fue debidamente cancelada de la forma pactada, de manera que mis representados no han incurrido en el supuesto de hecho establecido en la cláusula cuarta.

(…omissis…)”.

Finalmente, en fecha 30 de noviembre del año 2015, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró CON LUGAR la pretensión de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

“(…omissis…)

Por lo que observa este Juzgador luego de una revisión de las actas y principalmente de los medios probatorios aportados por las partes se ha podido constatar que el demandante demostró sus alegatos, y en aplicación al contenido del contrato de opción a comprar se desprende que su obligación era cancelar (…), resultando necesario para este Juzgador declarar la Procedencia de la demanda, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, en cuantos se refiere al cumplimiento de la obligación adquirida, actividad a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Así se decide.-“

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

• Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2014, conferido a los abogados SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos.3.777.001 y 4.528.950 respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.653 y 47.725 respectivamente. (f. 9-12 de la pieza principal 1 del expediente).

El instrumento especificado ut supra, es la instrumental en la cual consta como es ejercida la representación de la sociedad mercantil demandante y la capacidad ad processum de quienes fueron designados para ejercer tal representación.

• Copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, contentivo del contrato de opción de compra-venta celebrado por la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TARICA), como promitentes vendedores, y los ciudadanos BRADYC JOEL MACHADO ESCALANTE y JOICE CRISTINA TOLEDO LEAL como promitentes compradores, esto en fecha 06 de julio del año 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría.

De la documental especificada ut supra, observa quien aquí decide que se trata de una reproducción fotostática de un instrumento privado debidamente autenticado, que no es de aquellos que pueden ser allegados al proceso de esa forma mecánica a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de un documento público o privado reconocido o tenido como tal. Sin embargo, la relación jurídica contenida en dicha documental no es un hecho controvertido en la litis, además, los codemandados lo traen al proceso en copia igualmente fotostática donde consta el referido negocio jurídico -de igual modo- para que sea estimado en la definitiva. En consecuencia, el examen del contenido de las cláusulas que integran dicho contrato, se reserva para un punto posterior de la presente motiva, una vez sean apreciadas las demás pruebas de autos. Así se establece.

• Documento privado simple contentivo de una relación de pagos suscrita por la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C. A.

Constata este operario de justicia que la referida documental no se encuentra debidamente suscrita por la persona a quien va dirigida, o -en palabras de nuestra norma sustancial- por el obligado; en virtud que no consta en el cuerpo del presente instrumento la firma de los codemandados de autos, por el contrario, únicamente aparece suscrito por un supuesto órgano de la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C. A.. En consecuencia se desecha el instrumento in examine, conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; asimismo, es menester indicar que, en atención al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de otra persona distinta a aquella que pretende aprovecharse del medio probático que se trate, lo que implica excluir del análisis probatorio aquello emitido unilateralmente por la parte promovente. El citado principio debe ser aplicado por este Juzgador aún cuando no medie impugnación de parte. Así se decide.

• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de enero del año 2007.

De esta documental se desprende que la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C. A., fue constituida en fecha 22 de enero del año 2007, en virtud del registro de su acta constitutiva, en la cual consta que fungen como accionistas los ciudadanos AFIF YORDI CARVAJAL, MONIR YORDI FAKIH y LEONARDO JOSE YORDI FERNANDEZ venezolanos, comerciantes, casados los primeros, y el segundo soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.148.836, 3.885.774 y 11.861.717, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo los dos primeros los accionistas mencionados, los facultados para representar a la sociedad mercantil antes señalada, en la celebración del contrato cuya resolución se demanda. De la anterior documental se desprenden los datos que identifican a la sociedad mercantil accionante y el carácter con el cual actuaron sus órganos respectivos, al otorgar mandato en nombre de su representada Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas en todas sus actuaciones y documentos.

Con respecto a tal invocación, observa quien aquí decide que no se trata propiamente de un medio de prueba, toda vez que el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente respectivo, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, y por ende, capaces o no de crear convicción en el rector del proceso en torno a las alegaciones formuladas en los autos; principio éste que debe adminicularse con el principio de comunidad de la prueba. Así se establece

De igual forma, el accionante ratificó el contenido y firma del contrato de opción de compra-venta celebrado con los ciudadanos JOYCE CRISTINA TOLEDO y BRADYK JOEL MACHADO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2007 bajo el No. 70, Tomo 190; el contenido de los recibos de pagos que fueron consignados con el libelo de la demanda, efectuados por los ciudadanos BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE y JOICE CRISTINA TOLEDO LEAL; y el contenido y firma del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TARICA). Instrumentales éstas que ya fueron valoradas y apreciadas con anterioridad. Así se observa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS EN EL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE

• Copia simple del documento de opción de compra-venta celebrado entre la parte demandada y la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TARICA), en fecha 07 de julio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 70, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría. (f. del 115 al 121 de la pieza principal 1 del presente expediente).

Se acota que en relación con las reproducciones fotostáticas precitadas, anteriormente fueron expuestas algunas consideraciones al respecto, y se reservó su valoración para un punto más adelante de estas motivaciones.

• Copia simple o reproducción fotostática del documento de condominio del Edificio Residencias Granada Suit, de fecha 22 de agosto de 2013, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto del año 2013, bajo el No. 30, Folio 149, Tomo 33 del Protocolo de Trascripción del año 2013. (f. del 122 al 144 de la pieza principal 1 del presente Expediente).

De la documental antes descrita, observa quien aquí decide que se trata de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, que se encuentra válidamente incorporado a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ibídem, por lo que debe ser valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, se considera dicha probanza como inconducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.

• Impresiones de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de 03 sentencias contra diferentes empresas, todas representadas por los ciudadanos MONIR YORDI FAKIH y ALFREDO SÁNCHEZ, los cuales se han visto involucradas en distintos juicios por problemas con la entrega y construcción de inmuebles. (f. del 145 al 156 de la pieza principal 1 del presente expediente).

• Impresión de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de divorcio de los ciudadanos JOYCE CRISTINA TOLEDO y BRADYK JOEL MACHADO, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. del 173 y 174 de la pieza principal 1 del presente expediente).

De las documentales que preceden, se observa que se refieren a impresiones de sentencias provenientes del portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de los juicios interpuestos contra diferentes empresas representadas por los ciudadanos AFIF YORDI CARVAJAL y MONIR YORDI FAKIH, Director General y Director Gerente de la empresa hoy accionante, así como también la impresión de la sentencia de divorcio de los ciudadanos codemandados, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, se constata que las descritas documentales hacen referencia a información inteligible en formato electrónico, y de conformidad con el con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas. En ese sentido, por lo que atañe a la valoración de tales instrumentos, ha sido extensa la labor jurisprudencial, y es así como en fecha 11 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000609, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. No. AA20-C-2013-000247, expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado para el caso en específico, el valor probatorio de las Páginas Web de los organismos del Estado, indicando que los datos que se aprecias en estos instrumentos tecnológicos, como lo son las impresiones de la pagina web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, son netamente de índole informativo, pues, a través de ellos se pretende informar al público en general, así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y, en particular en el Máximo Tribunal de la República.

Así entonces, este Tribunal de conformidad a lo que por analogía y por mandato establece el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor jurídico a las pruebas in examine, toda vez que las mismas no fueron rebatidas por la parte contraria a través de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales fines, de los cuales queda informado este Tribunal que los ciudadanos codemandados en el presente proceso se encuentran debidamente divorciados y que la empresa accionante en el presente juicio se ha visto implicada en varios conflictos judiciales. Así se decide.

• Prueba de informes, en aras de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el sentido que remita al Tribunal de la causa los movimientos migratorios de la ciudadana JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL, con la finalidad de demostrar su situación de no presencia en el país.

Consta en el presente expediente, que la prueba informativa que antecede fue debidamente evacuada, y a tales fines el referido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 05 de marzo de 2015 mediante el Oficio No. 15-221, informó en relación a los datos migratorios de la referida ciudadana, dejándose constancia que no se registra la información solicitada a dicho organismo. Asimismo, le sugiere al promovente dirigirse a la sede central en Caracas, que es el ente autorizado para suministrar tal información. Sin embargo, no obstante a que esta prueba fue debidamente promovida y evacuada atendiendo lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se constata que no fue posible el suministro de la información requerida por el promovente; en razón de ello, este Tribunal nada tiene que apreciar. Así se decide.

• Prueba de informes, en aras de oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a objeto que indique si dicha institución ha emitido constancia de habitabilidad del Edif. Residencias Granada Suit, y en caso de respuesta afirmativa, señale en qué fecha fue otorgada dicha constancia. Igualmente, con la prueba en cuestión se solicita información en torno a si existe constancia de cumplimiento de las variables urbanas y de los respectivos permisos de construcción de dicho edificio, así como remitir todo el expediente que cursa en dicha Oficina en relación con ese Edificio.

Respecto de la referida prueba, observa quien aquí suscribe que la mencionada Oficina Municipal informó a este Tribunal en fecha 26 de marzo del año 2015, mediante oficio designado OMPU-D-2015-094, que riela en el Folio No.02, de la Pieza Principal N°. 2, que una vez revisado el expediente correspondiente al permiso de construcción signado con el No. C-059-10-D de fecha 03-12-2010, que corresponde al Edificio Residencias Granada Suit, se percata que en el mismo reposa la Constancia de Recepción de Habitabilidad (Permiso de habitabilidad), la cual esta signada con el No. CH-025-13-A de fecha 12-08-2013, y además anexo al oficio al que se hace referencia a la copia certificada de todo el expediente y del permiso de habitabilidad en cuestión.

En este sentido, este Tribunal por observar que la prueba de informes in examine fue promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y es apreciada de acuerdo a lo pautado en el artículo 507 del mismo Código, de manera que se tiene como cierto que la OMPU, emitió la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas o Permiso de Construcción en fecha 03 de diciembre del año 2012, y la Constancia de Habitabilidad, esta última en fecha 12 de agosto del año 2013. Así se declara.

• Prueba de informes, en aras de oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con el objeto que remita copia de las actuaciones realizadas en la denuncia de estafa inmobiliaria realizada por la parte demandada, en contra de la parte demandante, en el mes de septiembre del año 2013.

En relación a la prueba que antecede, este órgano superior observa que constan en las actas del presente expediente las resultas de la información solicitada, específicamente, en el Folio 233 de la Pieza Principal N°. 1, donde se evidencia que la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el No. 24-F1-1289-2015, de fecha 12 de marzo de 2015, informó a este Tribunal que ante ese Despacho Fiscal cursó investigación signada con el No. MP-380650-2013, seguida en contra de los ciudadanos AFIF YORDI CARVAJAL y MONIR YORDI FAKIH, interpuesta por el ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y que pertenece al Plan Contra el Fraude, Estafa y Usura (FEU). Asimismo, informó que a esa representación fiscal le fue relevado el conocimiento de todas las causas pertenecientes al mencionado plan, correspondiéndole conocer de ellas, posteriormente, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En este sentido, este Tribunal por observar que la anterior probática fue promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y es apreciada de acuerdo a lo pautado en el artículo 507 eiusdem, de manera que se tiene como cierto que ante esa Fiscalía cursó una denuncia por estafa, interpuesta por el hoy demandado y recurrente, en contra de los ciudadanos AFIF YORDI CARVAJAL y MONIR YORDI FAKIH, Director General el primero, y Director Gerente el segundo, de la Sociedad Mercantil Las Tarabas Inversiones C. A. Así se aprecia.

• Prueba de informes, en aras de oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto que remitan a este Tribunal copia de los recaudos acompañados al cuaderno de comprobantes, al momento de otorgamiento del documento de condominio de Residencias Granadas Suit, con fecha 23 de agosto de 2013.

En relación a la prueba que precede, esta instancia recursiva observa que en fecha 16 de julio de 2015, mediante Oficio signado con el No. 479.219-2015, que cursa al folio 04 de la Pieza Principal N°. 3, del presente expediente, que el Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en respuesta al oficio librado por el Tribunal de la causa, informó lo siguiente: que se remiten copias certificadas de la autorización, permiso de habitabilidad, RIF, constancias de cumplimiento de variables urbanas, cédula catastral, documento de identidad, en general, todo lo que consta del documento de condominio protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013, bajo el No. 30, tomo 33 del protocolo de transcripción, no obstante no pudo remitir copias certificadas del mismo por cuanto no contaba con los equipos de fotocopiado para expedir la mismas.

Este Tribunal por observar que la presente prueba fue promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por lo que es apreciada de acuerdo a lo pautado en el artículo 507 del mismo Código. De esta forma, se tiene como cierto que dicho documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante ese Registro, de igual forma, se tiene como cierto las fecha de emisión de los documentos allí especificados. Así se decide.
• Prueba de informes, en aras de oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que remita copia certificada del expediente No.43.052 contentivo del juicio de divorcio de los ciudadanos JOYCE CRISTINA TOLEDO y BRADYK JOEL MACHADO.

Respecto de la prueba que antecede, observa este órgano superior que en fecha 27 de mayo de 2015, mediante oficio signado bajo el No. 557, que cursa en el Folio 02 de la Pieza Principal N°. 3, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondió el oficio a su vez librado por el Tribunal a quo, e informó que de la revisión de los libros llevados por ese Juzgado, se observó que cursó una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos BRADYK MACHADO y JOYCE TOLEDO, bajo el expediente No. 43.052, siendo dictada sentencia de conversión en divorcio en fecha 30 de julio de 2010; no obstante, también informó que la copia certificada solicitada por la parte promovente no es posible remitirse, por cuanto dicho expediente fue remitido a Archivo Judicial en fecha 1° de agosto de 2011, bajo el oficio No. 842, legajo 17, bolsa 5.

En este orden de ideas, este Tribunal por observar que la presente prueba fue promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y es apreciada de acuerdo a lo pautado en el artículo 507 eiusdem; de manera que se tiene como cierto que los ciudadanos demandados en el presente proceso se encuentran divorciados desde el año 2010. Así se aprecia.

• Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade en el Edificio Residencias Granada Suit, en compañía de expertos fotográficos y deje constancia de la condición actual de las áreas comunes del Edificio, de la condición actual del apartamento 4/5 y de la cantidad de pisos que conforman dicho edificio.

Se constata de la prueba que antecede, que el Tribunal a quo dejó constancia mediante acta levantada en fecha 27 de febrero del año 2015, -fecha prevista para la evacuación de tal prueba- que cursa inserta a los Folios 190 y 191 de la Pieza principal N°. 1, de los particulares siguientes: en cuanto al primer particular, el Tribunal dejó constancia que el área común del edificio Residencias Granada Suit se encuentra para la fecha en construcción; sobre el segundo particular el Tribunal dejó constancia que el bien inmueble en el que se encontraba constituido, específicamente, en el apartamento 4/5 se hallaba para la fecha en gris, tanto sus paredes, techos y pisos rústicos, con su puerta principal; asimismo, dejó constancia que no estaba visible el sistema de cableado, y tampoco poseía tomas corrientes. En cuanto al último de los particulares, el Tribunal dejó constancia que el edificio estaba conformado por 13 pisos.

La prueba anterior es valorada por este órgano superior de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial antes referida. Así se valora.

De este modo, el Tribunal en la misma oportunidad, en aras de un mayor abundamiento en relación con el estado en el que se encuentra el referido bien inmueble, y específicamente el apartamento 4/5, designó de oficio al ciudadano JORGE R. JESSURUN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.887.680, como experto fotográfico, a los fines que indique con claridad los puntos indicados del inmueble objeto del litigio. En ese contexto, se consignó en fecha 04 de marzo de 2015, setenta y ocho (78) fotografías, que cursan insertas en los Folios del 210 al 221 de la Pieza Principal N° 1 del presente expediente.

Las gráficas anteriores deben adminicularse con las resultas de la experticia ordenada de oficio por el Juzgado de la causa, observa este sentenciador el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 eiusdem, y se aprecia como se desprende el hecho aducido por su promovente en cuanto al estado de construcción del inmueble objeto del contrato para la fecha en el cual fueron tomadas las indicadas gráficas. En consecuencia, las probanzas antes examinadas se estiman a los efectos de la definitiva Así se decide.

• Testimonial de los ciudadanos ANABEL MARCANO, DANIBERT VILORIA, GLEMER RODRÍGUEZ y EVALIB MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que sólo consta la declaración del ciudadano DANIBERT MANUEL ENRIQUE VILORIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.533.697, esto en fecha 04 de marzo de 2015, cuya declaración se encuentra inserta en los Folios 194 y 195 de la Pieza Principal N° 1. El ciudadano en mención, declaró que conoce al ciudadano Bradyk Machado, en virtud de que son compañeros de trabajo, y que laboran en la misma empresa desde el año 2006; en cuando a la negociación que hizo el ciudadano anteriormente mencionado para comprar un apartamento en el Edificio Residencias Granada Suit en esta ciudad, manifestó que en varias oportunidades lo llevó a las oficinas de la inmobiliaria donde tenía conversaciones con el dueño, y él mismo exigía la entrega de su vivienda, ya que el lapso para la entrega no se había cumplido, y él había hecho los pagos correspondientes. Afirmó que esos hechos tuvieron lugar entre los años 2007 al 2010, además, expresó que varias veces el ciudadano Bradyk Machado lo llevó al terreno que queda en la Avenida Unión por Hidrólago, por el Hotel Granada, y no había nada construido.

En el marco de lo anterior, la contraparte procedió a realizar contrapreguntas, a las cuales el ciudadano interrogado contestó lo siguiente: en cuanto a la empresa donde laboraba junto al ciudadano promovente, manifestó que se llama LABORATIORIOS MERCK, S. A. y ejercían los cargos de representante de ventas y cumplía labores en el estado Zulia, mientras que su compañero de trabajo le correspondían funciones en varios estados, y en otras zonas del país.

Es el caso, respecto de la prueba sub examine, resulta oportuno para quien aquí valora traer a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer la obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”; en razón de la norma parcialmente transcrita, este Juzgador desecha la prueba de testigos en referencia, toda vez que se observa que la declaración tiende a demostrar la existencia de una convención y el cumplimiento o no de una obligación derivada de dicha convención, cuya cuantía excede del límite normativo establecido en el elemento regulador antes citado. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL

La promovente invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del presente expediente en todo cuanto favorezca a sus intereses, y de las documentales que promovió el ciudadano Bradyk Joel Machado. Con respecto a tal invocación, precedentemente ya fueron expresadas algunas consideraciones en esta motiva, las cuales se entienden como reproducidas.


III
PUNTOS PREVIOS

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR EL CIUDADANO BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE, PARTE CODEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.

De una revisión exhaustiva de los autos que vislumbran el presente proceso, puede constatarse que en fecha 19 de febrero del año 2015, la parte codemandada ciudadano BRADYK JOEL MACHADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUDIO AVILA DELGADO, compareció ante el Tribunal de la causa para denunciar un fraude procesal, basado en el hecho de que la citación de ciudadana JOYCE TOLEDO, debió practicarse por el procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la citación del no presente, toda vez que la ciudadana en mención había establecido su residencia fuera del País.

Es por ello que resulta ineludible para este Juzgador descender al estudio de la presente incidencia, pero no sin antes proceder a narrar las actas que la conforman. Así las cosas, en fecha 20 de febrero de 2015 el ciudadano BRADYK JOEL MACHADO, asistido por el abogado en ejercicio AUDIO AUGUSTO AVILA DELGADO compareció y presentó escrito ratificando la violación al derecho de la defensa de los demandados en la presente causa, en razón de haberse practicado la citación de la ciudadana JOYCE TOLEDO, en un lugar que no se corresponde con su domicilio y/o residencia, ya que la misma tiene varios años fuera de Venezuela, lo que -su decir- la colocaba en una situación especial que requiere la aplicación de una citación especial establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la que no se cumplió -a su juicio- en este proceso, y por ende, manifiesta que constituye un vicio que pudiere motivar una reposición de la causa.

En esa misma oportunidad, el ciudadano en mención denunció que también se evidenciaba la violación de su derecho a la defensa, porque a su juicio el Defensor ad-litem designado por el Tribunal de la causa incumplió sus obligaciones de contactarlo personalmente; conducta que le hubiera permitido a su juicio, aportarle las informaciones y pruebas respectivas para hacer efectivo su derecho a la defensa.

Seguidamente, el Tribunal de la causa, en acatamiento a lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2015, a la parte demandante que diera contestación a los hechos denunciados por el demandado, en el día siguiente. Así pues, la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C. A. (TARICA), debidamente representada por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, procedió en fecha 26 de febrero del año 2015, a dar contestación, y en su escrito expresó, entre otras aseveraciones, que si se revisan las actas del presente juicio, se puede evidenciar que en ningún momento se ha quebrantado el derecho a la defensa de los codemandados; tanto es así, que los mismos no han quedado confesos, y que la defensa que ejerció el Defensor ad-litem fue una defensa de pleno derecho apegada a la Carta Magna.

Siguiendo con lo pautado en la norma adjetiva, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, consideró necesario esclarecer la situación planteada, por lo que ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia; a la que comparecieron las partes para promover sus respectivos escritos de prueba en fecha 11 de marzo de ese mismo año.

Establecidos así, como fueron los hechos alegados por las partes en la incidencia de fraude procesal, ésta instancia recursiva debe verificar la actividad desarrollada por las partes en la articulación probatoria concedida en fuerza de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la parte denunciante, ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE, ratificó la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que remitiese al Tribunal de la causa información acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL, antes identificada, con el objeto de demostrar que la mencionada ciudadana no reside actualmente en el país, mucho menos en la dirección suministrada por la parte accionante, de cuyas resultas se evidencia que el referido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 05 de marzo de 2015 mediante el Oficio No. 15-221 (Folio 131. Pieza Principal n°. 1 del expediente), informó, en relación de los datos migratorios de la ciudadana Joyce Toledo, que no se registra la información solicitada. Asimismo, le sugiere al promovente dirigirse a la sede central en Caracas, el cual es el ente autorizado para suministrar tal información.

No obstante a que esta prueba fue debidamente promovida y evacuada atendiendo lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se constata que no fue posible el suministro de la información requerida por el promovente a dicho órgano; en razón de ello este Tribunal nada tiene que apreciar, y en consecuencia, no queda demostrado para este Tribunal el hecho alegado por la parte denunciante en cuanto a la no presencia de la ciudadana JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL. Así se observa.

De igual forma, el denunciante promovió una impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que disuelve el vínculo matrimonial de los codemandados de autos, en fecha 30 de julio de 2010, la cual es valorada por este Juzgador de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que le confiere la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Por consiguiente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte, y de la cual se desprende, únicamente, la disolución del vínculo matrimonial, no así el hecho que la ciudadana en mención resida fuera del país. Así se aprecia.

Por su parte, la accionante de autos, denunciada en la presente incidencia, invocó el mérito favorable de las actas del proceso, como lo es el contrato de opción de compraventa, los recibos de pagos, la contestación efectuada por el defensor público, y el escrito de pruebas promovido por la demandada. Respecto la invocación del mérito favorable, éste Tribunal ya ha hecho referencia en esta motiva a que no comporta un medio o conducto probático como tal, sino que está relacionado con principios del proceso y de la prueba propiamente dicho, v. gr., el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, respectivamente; por ende, las actuaciones antes indicadas, ineludiblemente, han de ser considerada para la resolución de la presente incidencia.

Una vez valoradas y apreciadas las pruebas promovidas en la incidencia tramitada con ocasión a la denuncia de fraude procesal, este órgano de justicia considera insoslayable realizar un análisis legal y jurisprudencial en cuanto al fraude procesal; en este orden de ideas, ha establecido reiteradamente nuestra jurisprudencia, que los justiciables cuentan con dos vías para la tramitación de las estructuras contingentes previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra enunciado el fraude procesal sub examine, a saber la vía principal tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o dolo procesal es producto de diversos juicios, y la vía incidental, la cual es llevada de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 607 ibidem, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso, siendo la que se corresponde con la denuncia formulada en autos.

De acuerdo a lo anterior, se hace necesario transcribir la disposición normativa contenida en el artículo 17 ejusdem, el cual dispone:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado de Alzada).

En ese sentido el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 908, de fecha 04 de agosto del año 2000, como:

“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

(…omissis…)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede colegir con claridad cuáles son las circunstancias y elementos que determinan la ocurrencia o no de un fraude procesal, toda vez se indica que para que exista, debe corroborarse una maquinación o dolo por la persona que está ejerciendo la acción o incoando la demanda, y pretenda retardar o falsear el derecho de la defensa que tiene la parte accionada, siempre con el propósito de menoscabar sus derechos e intereses, y por ende causar un daño.

Hechas las anteriores consideraciones, y apreciado como fue el material probatorio incorporado por las partes en la presente incidencia, este Tribunal es de la opinión que en el presente caso no se evidencia de las actas, que la parte accionante -quien pretende la resolución de un determinado contrato- haya realizado maquinaciones o artificios en aras de utilizar el proceso con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico, e impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, así como tampoco, en perjuicio de la parte codemandada ciudadana JOYCE CRISTINA TOLEDO, específicamente, en cuanto a su citación, toda vez que se observa su impulsó efectivo, y vista la falta de comparecencia previa citación personal y cartelaria, se solicitó la designación del defensor ad-litem, en aras que se entendiera la respectiva citación y demás actuaciones procesales, con dicha asistencia jurídica oficial.

Aunado a ello, se observa que el defensor ad-litem procedió a dar -de forma oportuna- contestación al fondo de la demanda, evitando que sus defendidos no quedaran confesos en la presente causa; asimismo, consta en las actas del presente expediente, que la ciudadana JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL, compareció al juicio y otorgó poder al abogado en ejercicio designado, originariamente, como su defensor ad-litem, ciudadano HENRY SOCORRO VALBUENA, el cual corre inserto a las actas de este expediente en los folios 202 al 205, de donde se desprende que la ciudadana JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; circunstancia que desvirtúa el hecho relacionado a la situación de su no presencia en territorio nacional alegado por el denunciante.

De igual forma, consta en las actas del expediente que, en fecha 04 de abril del año 2015, de forma tempestiva la antes referida codemandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el que convalida todas las actuaciones realizadas en la presente causa, hecho que nos hace considerar que lejos de estar en presencia de dolo procesal stricto sensu, se han cumplido todos los trámites que son necesarios para que el proceso cumpla con el fin para el cual ha sido creado, en el sentido que la ciudadana en mención tenía pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, y en consecuencia, procedió a consignar el escrito al que se hizo alusión anteriormente, de otra forma la ciudadana JOYCE TOLEDO, identificada en actas, no se hubiera presentado en el proceso para hacer valer sus derechos y garantías públicas procesales. Así se establece.

Seguidamente, en cuanto a la denuncia formulada respecto del incumplimiento de las obligaciones del defensor ad-litem, este Tribunal pasa a resolver, y para ello considera oportuno indicar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en torno las funciones que debe cumplir un defensor ad-litem, a saber:

“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

(…omissis…)
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil)

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial traída a colación en esta motiva, se desprende del criterio parcialmente transcrito que todos los jueces están llamados a revisar la actuación de los defensores ad-litem designados en un proceso, para verificar si su actividad está siendo desplegada de conformidad con la ley, lo que se traduce en llevar a cabo una tutela judicial conteste con el debido proceso, específicamente, en lo atinente al derecho que tienen las partes a la defensa, pues, los defensores que cumplen una función de asistencia jurídica oficial, tienen las mismas cargas y obligaciones que le son impuestas por el Código Adjetivo Civil a los apoderados judiciales, incluso, magnificadas por tratarse de un defensor que cumple una función auxiliar de la justicia. De allí que, no basta con que ellos acepten y juren cumplir fielmente con su cargo, sino que deben desplegar todas las actividades que sean necesarias para defender a la parte que no pudo ser emplazada al proceso por los canales legales respectivos.

En el caso de autos, el abogado designado como defensor ad-litem, cumplió con los deberes inherentes a su cargo, pues, se evidencia del estudio de las actas que una vez aceptado su cargo y se juramentó para cumplir dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue innegable, dado que en autos consta como dio contestación a la demanda interpuesta, en ese sentido, negando y rechazando los hechos alegados en el escrito libelar. Por consiguiente, la diligencia demostrada por el abogado HENRRY SOCORRO VALBUENA, quien juró cumplir fielmente con los deberes impuestos, lejos de dejar en desamparo los derechos de sus representados, veló por la adecuada y eficaz defensa en salvaguardar ese derecho fundamental reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su manifestación de la asistencia jurídica. Así se decide.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL CODEMANDADO BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE

De actas se desprende que en fecha 11 de marzo del año 2015, el ciudadano BRADYK JOEL MACHADO denunció un vicio del procedimiento –a su juicio- relacionado con el incumplimiento de los trámites de la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los carteles no se publicaron con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, tal como se dispone en el ordenamiento jurídico, delatando que el primero fue publicado en fecha 23 de octubre de 2015, y el segundo el 28 de octubre de 2015, lo que se traduce en que entre la publicación del primero y la publicación del segundo transcurrieron más de tres (03) días de intervalo, y en consecuencia -a su decir- se violaron normas del debido proceso, por lo que solicita la reposición de la causa.

En este orden, en aras de una mayor comprensión de lo que aquí se decidirá, resulta menester para quien aquí juzga transcribir lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Resaltado de Alzada).

Del artículo in comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicará mediante carteles publicados en dos (02) diarios que indique el Tribunal, con la exigencia que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines del conocimiento de lo contra él reclamado o pretendido, bien directamente o a través de otras personas que pudieran suministrarle la información por haber tenido a la vista el cartel antes aludido.

Vale acotar, que esta modalidad de citación comporta un procedimiento sustitutivo de la citación personal, es decir, en defecto de la citación personal se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que evidentemente disminuye la posibilidad que el accionado no adquiera un efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; en razón de ello, cualquier alteración de su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación, bien sea declarada de oficio por el Juez, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no comporta la falta absoluta de la citación.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de mayo del año 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, que asentó lo siguiente:

(…omissis…)

“Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa (ex artículos 206 y 208 del C.P.C.).

En efecto, si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento, cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza (vicio de nulidad absoluta o relativa), cuya precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la defensa.

Es por ello, que la doctrina y la jurisprudencia patria desde los inicios de la vigencia de la Ley Adjetiva Civil (1987), lo cual fue adoptado por esta Sala Constitucional, ha considerado, en el específico caso de la citación por carteles, que los requerimientos exigidos para su materialización constituyen formas sustanciales, cuyo quebrantamiento producen menoscabo al derecho a la defensa (indefensión), viciando de nulidad la citación pretendida, nulidad que, atendiendo a la gravedad de la falta, lo que debe atenderse en cada caso concreto, generaría una nulidad absoluta o relativa”. (Resaltado de Alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, se denunció una irregularidad en el cumplimiento de una de las exigencias legales tendientes a la materialización de la comunicación por carteles, lo que dependiendo de la magnitud del agravio que pudo ocasionar, vale decir, la ausencia de citación, generaría la inexistencia del acto con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores, a raíz de la ineludible reposición de la causa hasta el estado en que se produzca dentro del lapso oportuno, la correspondiente formalidad.

Así, se observa que efectivamente, tal cual lo relató la parte denunciante en el presente juicio, si bien fue ordenada la citación personal de la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de la imposibilidad de poder practicar la citación personal; de allí que, la parte actora solicitó que se practicara la citación por carteles a la que se refiere el artículo 223 ibídem.

Luego, en atención a dicha petición, el Juzgado a quo ordenó la práctica de la citación cartelaria, y en demostración del cumplimiento de lo ordenado, la parte solicitante consignó en fecha 29 de octubre de 2014, los ejemplares de los dos (02) diarios donde se llevaron a cabo las respectiva publicaciones, a saber: el primer cartel de comunicación fue publicado en el diario Panorama, en fecha 23 de octubre del año 2014, y el segundo cartel de comunicación fue publicado en el diario La Verdad, en fecha 28 de octubre de ese mismo año, es decir, que no se cumplió con el intervalo de tres días entre una y otra publicación, toda vez que desde el día 23 de octubre al día 28 de octubre, transcurrieron 04 días de intervalo. De igual forma, se evidencia que la Secretaría de dicho juzgado cumplió con su obligación de fijar en la morada, oficina o negocio del interesado, el cartel respectivo, tal cual lo exige el artículo 223 precedentemente citado, y se dejó constancia del cumplimiento de todos los requerimientos allí exigidos, por lo que se inició el lapso de comparecencia correspondiente.

Una vez establecidas las anteriores premisas, es importante indicar en este estado, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto alguna formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley. Cabe resaltar, que para la procedencia de la reposición de la causa no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operario de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.

Lo anteriormente expresado se encuentra en perfecta conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Énfasis de Alzada).

Para mayor abundamiento, es de interés traer a colación lo que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto la reposición de la causa, como es el caso de lo aseverado en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, la cual asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”. Asimismo, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal”.

Hechas las precedentes consideraciones, este Tribunal concierta en que la regla de publicación consistente en el intervalo de tres (03) días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, quebrantada -a juicio del denunciante-, no ocasionó la disminución sin justificación del mencionado intervalo, generándose únicamente ampliación del mismo, lo que no puede reputarse como una extensión exorbitante de manera que ocasionara la desnaturalización del fin último para el cual el legislador previó esta modalidad de citación, el cual consiste en hacer del conocimiento de los demandados de la existencia de un juicio en su contra, y advertirlo que en caso de no comparecer, se le sería designado un defensor ad litem.

En cuanto lo anterior, Arístides Rangel-Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1982, ha comentado:

“Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la litis-contestación, sino medianamente; esto es, se le llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de litis-contestación, el cual se realiza luego, sin más citación, en el termino del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal.

(…omissis…)

En esencia, mediante los carteles lo que persigue la ley es provocar la puesta a derecho del demando con su comparencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio (apud-acta), (…).

Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tienen por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la litis-contestación.

Se entiende así, cómo en nuestro sistema legal, la verdad y propia citación es la citación personal o in faciem para el acto de la litis-contestación, y que las formas supletorias de carteles no son si no medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve en la designación de un Defensor ad-litem al demandado”. (Negritas y subrayado de Alzada).

Se desprende del anterior criterio doctrinal, que lo que pretende el legislador con esta modalidad subsidiaria de citación mediante carteles de comunicación, es la puesta a derecho de la parte demandada y emplazamiento al acto de la contestación, a su vez, en caso que ese propósito se vea frustrado o no satisfecho, tal situación resultaría convalidada con la designación de un defensor de oficio con quien se entienda la respectiva citación y los subsiguientes actos del proceso, asistente oficial o ad litem efectivamente designado en el presente caso, tal y como se ha hecho alusión con anterioridad. Sin obviar que, aspecto de reconocible significación en la resolución de este punto previo, que posteriormente, la parte demandada a quien se le asignó el defensor ad litem, procedió a nombrarlo como su apoderado privado, como se aprecia en los autos.

Por consiguiente, en el caso sub examine, la inobservancia del intervalo establecido en la norma in commento, no acarrea un vicio que incida grotescamente en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, ni en la perturbación de la observancia de los artículos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en general. Asimismo, se vislumbra de las actas del presente proceso, que no dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, ello es así, toda vez que cursa en los folios del presente expediente la contestación al fondo de la demanda que hiciere el Defensor ad-litem, se insiste, en quien luego recayó la defensa privada de la ya referida codemandada.

Es por todo lo precedentemente analizado, que este Tribunal concierta en la no presencia de los presupuestos procesales requeridos para que el Juez se encuentre obligado a declarar la nulidad y la subsiguiente reposición de la causa en el sub iudice, ya que de ser el caso, esta no sería una reposición útil, y por ende, se violentarían los principios de economía procesal y estabilidad de los juicios. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición realizada por la parte codemandada. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL ASUNTO DE FONDO

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones efectuadas en el presente proceso, pasa este Juzgador a resolver el asunto de mérito sometido a su conocimiento, en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como fue narrado en líneas pretéritas, la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES C.A. (TARICA), exige a los ciudadanos BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE y JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL, la resolución del contrato -a su decir- de opción de compra venta, el cual fue celebrado por ambas partes en fecha 06 de julio del año 2007, cuyo objeto comprende un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 4/5, ubicado en Residencias Granada Suit, calle 84 (antes carretera unión), en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Conviene en esta oportunidad, citar lo estipulado en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En relación a esta labor de interpretación, que el legislador le confiere al Juez en la estructura regulativa antes citada, comenta JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato, Tercera Edición”, lo siguiente: “La interpretación consiste en desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, es decir, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia”.

En provecho de lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 358, de fecha 09 de julio de 2009, ha reafirmado la autonomía de los jueces para llevar a cabo la interpretación de los contratos de la siguiente manera: “En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.” (Negritas de Alzada).

Se infiere de lo anterior, que la interpretación está dirigida a determinar cuál ha sido la intención práctica que las partes persiguieron, independientemente de la denominación dada por sus otorgantes a la relación jurídica que se trate, pues, la naturaleza de los actos jurídicos deriva de su contenido propio, es decir, cuál ha sido la realidad de los propósitos de los intervinientes en la relación negocial celebrada.

En este sentido, de un estudio exhaustivo de las cláusulas que componen el contrato denominado por las partes en el presente juicio como de “opción de compra venta”, cuya resolución se demanda, y ejerciendo quien juzga la labor interpretativa al respecto, se deduce que la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES C. A. representada por los ciudadanos ROMULO AFIF YORDI CARVAJAL y MORIR YORDI FAKIH. Director General y Director Gerente, respectivamente, como propietaria y promitente vendedora, se obligó a vender; y los ciudadanos BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE y JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL, en calidad de promitentes compradores, a su vez se obligaron a comprar el inmueble descrito ut supra; según se evidencia de la Cláusula Segunda del referido contrato.

Por su parte, a los promitentes compradores le era atribuida la obligación de efectuar el pago del precio del inmueble de la forma estipulada en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, es decir, el precio del inmueble se estableció en la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), hoy Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), precio que se pautó como cerrado sin hacerle ajuste por la inflación, el cual debía de cancelarse de la siguiente manera:

“La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), sumados a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que fueron entregados por el promitente comprador al promitente vendedor en calidad de Reserva y que totalizan la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.286.000,00) hoy Dos Mil Doscientos Ochenta y Seis bolívares (Bs. 2.286,00) mensuales durante diez (10) meses consecutivos, debiendo pagar la primera mensualidad al mes contado a partir de la fecha cierta del documento, mas otras tres (03) cuotas especiales a cancelarse el 30 de julio, el 30 de diciembre y el 30 de enero de 2007, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 2.714.000,00) hoy Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 2.714,00), y el resto vale decir Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,00), hoy Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00) debían ser cancelados al momento de otorgarse el documento definitivo de venta.”

Además, las partes contratantes pactaron una cláusula penal en caso de incumplimiento por alguna de las partes, específicamente, contenida en la Cláusula Cuarta del aludido contrato. Es así, que en fuerza de la intención plasmada por las partes en el contenido del referido negocio jurídico, se concluye que se trata de un contrato preliminar de compraventa, o más específicamente, una promesa bilateral de compraventa, y que la verdadera voluntad manifestada por medio del mismo consistió en obligarse ambas partes a celebrar un contrato futuro de venta.

En este orden de ideas, LUCIANO LUPINI, en la obra “Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio” Caracas, 2007, en el capítulo referido al “Contrato Preliminar de Compraventa su Autonomía, Función y Ejecución forzosa” Pág. 142, define al contrato preliminar de compraventa de la siguiente manera:

“Siguiendo con estas notas introductorias en cuanto al perfil funcional del contrato preliminar, cabe predicar que el mismo consiste en obligar a ambos contratantes o a uno solo de ellos, a concluir el contrato especificado en el preliminar, en un segundo momento. (….) el contrato preliminar engendra a cargo de las partes que intervienen en él, la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer; contrahere) para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o desean aun concluir.” (Subrayado nuestro).

De igual forma, el autor citado destaca que con la celebración del contrato preliminar se forma un vínculo generador de efectos jurídicos, y cuando el contrato en referencia obliga a ambas partes contratantes, se hace alusión a un contrato preliminar bilateral o promesa bilateral. Por su parte CHARLES DOUMOLIN, citado por Luciano Lupini en la obra que se trajo a colación anteriormente, sostuvo que cuando las partes quisieron obligarse a vender y a comprar en un futuro más o menos remoto, siendo su intención que el contrato de compraventa no se perfeccione aún (promesse de futuro), en esa hipótesis estaríamos en presencia de una promesa bilateral de compraventa distinta al contrato definitivo de venta.

Este tipo de contratos, conocidos también en el mundo jurídico como precontratos, ante contratos o pactos contrahendo, no aparecen en nuestro ordenamiento jurídico mencionados o nominados de una forma expresa, por lo que entran en la categoría de contratos atípicos o innominados; sin embargo, es elemental precisar que aún cuando no existe recepción normativa que regule expresamente a las promesas bilaterales de compraventa, dichas relaciones jurídicas se encuentran bajo el resguardo de la normas generales que rigen a todos los contratos en Venezuela, verbigracia, el artículo 1.113 del Código Civil que dispone: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Es el caso, siguiendo con el análisis del contrato bajo estudio, importa sobremanera indicar que existe una discusión tanto a nivel de doctrina (nacional y foránea) como a nivel jurisprudencial, en relación al alcance y a la naturaleza jurídica de este tipo de contratos bilaterales. En ese sentido, a titulo ilustrativo indicaremos que dentro de la doctrina se han desarrollado dos corrientes; una corriente o concepción tradicional que predica que los contratos de promesa bilateral de compraventa son sencillamente contratos preparatorios que no constituyen una verdadera venta; dentro de esta concepción se ubican autores extranjeros como Francesco Degni y Mercadé, y autores patrios como Luís Sanojo, y Anibal Dominici; este último señala que “la promesa reciproca, es decir, la promesa de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla, (…) las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente a llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno a comprar y el otro a vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios”

La segunda corriente doctrinal a la que se hizo referencia en el párrafo que antecede, sostiene que si en los contratos de promesa bilateral de compraventa existiera el consentimiento de las partes sobre la cosa y sobre el precio del bien, entonces serian equiparados a un contrato de venta y, consecuentemente, una vez que alguna de las partes contratantes den lugar al incumplimiento, puede acarrear como consecuencia la venta del bien que ha sido objeto de dicho contrato de promesa bilateral. Dentro de los doctrinarios que esgrimen esta tesis se inscriben autores como Lauren, Demante y Zancharce.

Por su parte, la jurisprudencia Venezolana, durante el transcurso de los años ha mutado su criterios, acogiendo en diferentes oportunidades una u otra de las corrientes doctrinales a la que se ha hecho referencia, siendo su último criterio conteste con la tesis que considera al contrato de promesa bilateral de venta como un contrato preliminar distinto al de venta, pues, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de julio de 2015 en el expediente Nº 14.0662, que expresa:

“Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.

De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa”. (Énfasis de Alzada).

En razón de todo lo supra planteado, y en atención al principio referido a que los jueces deben guardar la uniformidad de sus fallos con la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que los operadores de justicia pueden separarse de un criterio no vincúlate, siempre deben hacerlo de modo motivando, expresando las razones por las que se apartan de una opinión jurisprudencial.

Por ende, se asevera concluyentemente que el contrato bajo estudio debe calificarse como un contrato preliminar de venta, donde las partes se obligan a vender y a comprar en un tiempo posterior el bien inmueble especificado y descrito en su objeto, previo el cumplimiento de ciertas obligaciones pactadas por ellas, so pena de ser aplicada la cláusula penal contenida dentro de sus reglas, las cuales en virtud del principio de intangibilidad, se reputan como las estructuras regulativas entre las partes..

Dentro de este marco, una vez que se ha dilucidado lo concerniente a la naturaleza y efectos jurídicos del contrato in commento, resta para este Jurisdicente proceder a verificar la procedencia de la resolución incoada. Para ello es menester indicar que el artículo 1.167 del Código Civil, comprende la recepción normativa de la acción resolutoria al disponer lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Énfasis de Alzada).

De acuerdo al dispositivo antes indicado, se debe enfatizar que la resolución de un contrato implica la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva dicho negocio jurídico, por la situación sobrevenida de una contingencia posterior al momento de su perfeccionamiento, constituida por el incumplimiento de la parte opuesta frente a la cual se hace valer tal posibilidad resolutoria, disolviendo así las relaciones obligatorias que habían surgido de la relación jurídica; además, a dicha tutela jurisdiccional puede ser adosada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, como ocurre en el caso de autos.

En relación con los requisitos de procedencia de la acción de resolución, insoslayablemente, se deben cumplir con determinados requerimientos para el ejercicio de dicha tutela jurisdiccional, como lo son el carácter de bilateralidad del contrato celebrado, lo que particulariza el negocio jurídico in examine que cursa inserto a los folios 115 al 121 de la Pieza Principal N°.1 del presente expediente, por determinarse expresamente en el contenido de la convención obligaciones de índole reciprocas. Asimismo, se exige que el incumplimiento de la parte opuesta, sea un incumplimiento en sentido subjetivo, vale decir, que no derive de una causa extraña no imputable a las partes, en otras palabras, que se esté ante un incumplimiento culposo.

Para verificar la concurrencia del precedente presupuesto, en aras de pronunciar o desechar la pretensión del demandante, se hace necesario examinar en principio, si hubo incumplimiento de la obligación de pago alegada por la accionante de autos, y en segundo lugar, de ser el caso, examinar si del material probatorio allegado al proceso puede determinarse que dicho incumplimiento o falta de pago es consecuencia de una causa ajena a la voluntad del deudor o no imputable a su persona, o si por el contrario dicho incumplimiento pueda reputarse como culposo.

De actas se desprende que la parte demandada, en la oportunidad de ejercer su defensa, niega rechaza y contradice el fundamento de la demanda relativo a la ausencia del pago de la totalidad del precio del inmueble objeto del contrato de promesa de venta, requisito necesario para otorgar el documento definitivo de venta por ante el registro competente, quedando así trabada la controversia, y generándose una serie de obligaciones para ambas partes, consistentes en la necesidad práctica de organizar sus conductas probatorias en función de los fines perseguidos, y en atención a la teoría de la carga de la prueba.

En este orden de ideas, el autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Procesal Venezolano” 3era Edición Aumentada y Corregida, Editorial Jurídica Santana, Pág. 173, ha expuesto respecto de la carga de la prueba, citando al reconocido autor colombiano Parra Quijano, lo siguiente:

“En ese sentido, el profesor PARRA QUIJANO, quizá resumiendo un poco a su maestro DEVIS ECHANDÍA nos dice que la carga de la prueba es: “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (…)” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, de lo anterior queda claro que es indudable que el juez en esta segunda instancia pueda corroborar que las partes del presente litigio hayan cumplido con la responsabilidad de traer el material probatorio necesario y capaz de demostrar la existencia de los hechos alegados como fundamentos de sus pretensiones y que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas que facultan a las partes para accionar.

Con base a los supuestos manejados, y al margen del rechazo genérico realizado por el demandado de autos, no aparece suficientemente allegado a las actas del proceso prueba alguna tendiente a demostrar efectivamente el pago realizado a la promitente vendedora capaz de enervar los dichos aducidos en el libelo, actividad que de acuerdo a la teoría de la carga de la prueba era responsabilidad de la parte accionada; asimismo, de autos no se puede extraer que la ausencia del pago o el incumplimiento de dicha obligación, fue consecuencia de una causa no imputable o caso fortuito que haya imposibilitado dar cumplimiento al contrato celebrado.
En conclusión, en el presente juicio se observa una falta de correspondencia entre la satisfacción prometida en el contrato por la parte demandada relativa a pagar la totalidad del precio del inmueble destinado a la futura venta, se insiste, acordado en la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), actualmente Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), y la satisfacción procurada por el deudor, toda vez que, solo quedó demostrado en todo el iter procesal el pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), correspondientes a la suma entregada al momento de la suscripción del contrato, al pago de 6 cuotas ordinarias, y un abono parcial de la cuota numero 7.

A este respecto es necesario destacar que dentro de la legislación venezolana, el reparto de la carga de la prueba dimana de la disposición establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, que a tales efectos dispone: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción”; por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reproduce el contenido de la norma que antecede, disponiendo el principio general de la carga de la prueba al establecer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De todo lo anterior se entiende que el peso de la prueba depende de la actividad de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, y en el presente caso recaía sobre el deudor la carga de demostrar la existencia del pago, considerado como el hecho extintivo de la obligación contraída, en virtud de la no existencia del mismo alegada por el actor en su escrito libelar, toda vez que sin esta demostración dicha excepción no puede reputarse como fundada; de esta manera concluye entonces este juzgador que el segundo requisito para que pueda proceder la Resolución del Contrato sublite, se ha constatado en el presente caso y por lo tanto resulta procedente la presente resolución de contrato. Así se establece.

De igual forma, este juzgado debe advertir que los hechos vinculados al estado o avance de la construcción en la que se encontraba el inmueble objeto del contrato al momento de su celebración y para la fecha en que debió ser otorgado el instrumento definitivo de venta, y que fueron debidamente demostrados a través de la prueba de inspección judicial, cuyas resultas se encuentran debidamente consignadas a los autos del presente expediente, concuerdan perfectamente con lo estipulado de mutuo acuerdo por las partes, toda vez que en la cláusula segunda del aludido contrato, se estableció que: “el inmueble sería entregado con pisos, paredes y techo en la forma comúnmente denominada como en gris” en razón de ello, no puede considerarse dicho estado de construcción para la fecha de la protocolización del documento definitivo como excusa para no pagar el precio pactado, toda vez que el contrato de marras debía cumplirse tal y como estaba estipulado en fuerza del antes asomado principio de intangibilidad de los contratos enunciado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Por otra parte, la accionante de autos reclama los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación por parte de los accionados, en tal sentido es oportuno indicar lo que a tal fin dispone el artículo 1.258 del Código Civil, a saber: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

De manera pues, se infiere de la norma supra transcrita, que en la presente acción, reclamar los daños y perjuicios es equivalente a poner en ejecución lo que se dispuso en la cláusula penal o cláusula de penalización establecida en el contenido del contrato, y que se corresponde con su Cláusula Cuarta, que señala lo siguiente:

“Si El PROMITENTE COMPRADOR decidieren (sic) rescindir este contrato de opción de compra, quedara en beneficio de EL PROPIETARIO Y PROMITENTE VENDEDOR, el equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del precio total del inmueble, es decir el equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento, Asimismo, si EL PROPIETARIO Y PROMITENTE VENDEDOR, decidiere rescindir este contrato de opción a compra, quedará en beneficio de EL PROMITENTE COMPRADOR el equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del precio total del inmueble, es decir el equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento, al igual que las cantidades de dinero dadas al momento de la firma del presente contrato”.

En resumidas cuentas, del análisis de la cláusula contractual que precede, se colige que fue estipulada para regular convencionalmente la responsabilidad civil en que pudiera incurrir la parte que haya incumplido con las obligaciones emergentes de dicho contrato, discurriéndose que en el supuesto de hecho de que la parte promitente compradora incumpla sus obligaciones, como efectivamente quedó determinado en el presente asunto, este debía en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento, poner en disposición del propietario y promitente vendedor la cantidad de dinero equivalente al 6% del precio total del inmueble.
Una vez interpretada dicha cláusula penal, así como también el hecho de haberse comprobado el incumplimiento subjetivo de la parte promitente compradora, situación esta que hace perfectamente exigible la obligación de dar asumida en concepto de pena, este Tribunal concierta en que la parte demandada en el presente litigio deberá dejar en disposición de la parte accionante, el equivalente al 6% del precio total del inmueble objeto del contrato sub examine, en aplicación de la aludida cláusula penal, esto es, la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), hoy Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00). Así se ordena.

Finalmente, es importante añadir que dentro de los efectos que poseen las sentencias que declaren procedente la resolución de un contrato, además de su eficacia retroactiva y liberatoria de las obligaciones surgidas del contrato que se trate, se encuentra el efecto restitutorio o recuperatorio en virtud del cual el actor debe restituir las prestaciones que hubiere recibido del demandado, se insiste, comprobada como fue la satisfacción de tal prestación constante en los autos, y en base a las alegaciones del actor en dicha tutela resolutoria. De allí que, el accionante debe restituir a la parte demandada la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 32.400,00), suma restante del monto entregado por el demandado al promitente vendedor, luego de la sustracción de la retención dineraria ordenada en líneas pretéritas, con ocasión a los daños y perjuicios ocasionados. Así se ordena.

A tenor de todos los argumentos esbozados a lo largo de este fallo por este Órgano Jurisdiccional, resulta ineludible declarar en la correspondiente dispositiva: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE, parte codemandada en la presente causa, en fecha 03 de diciembre de 2015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUDIO AVILA DELGADO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre del año 2015, con ocasión al juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compraventa y Daños y Perjuicios instauró la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C.A. (TARICA) en contra de los ciudadanos BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE y JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL. Así se decide.

En consecuencia, se confirmará el fallo dictado por el Tribunal a quo, en el sentido que se declarará CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Opción a Compraventa y Daños y Perjuicios, e improcedente la denuncia de Fraude Procesal y la solicitud de Reposición de la Causa realizada por el apelante en el presente caso. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE, asistido por el abogado en ejercicio AUDIO AVILA DELGADO en fecha 03 de diciembre del año 2015, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 2015, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compraventa y Daños y Perjuicios, que sigue la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C. A. (TARICA) en contra de los ciudadanos BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE y JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de noviembre de 2015, en el sentido que:

• Se declara resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado por la Sociedad Mercantil LAS TARABAS INVERSIONES, C. A. en calidad de propietaria y promitente vendedora, y los ciudadanos BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE y JOYCE CRISTINA TOLEDO LEAL, en calidad de promitentes compradores, en fecha 07 de julio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 70, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría.

• Se declara IMPROCEDENTE, la denuncia de Fraude Procesal realizada por el ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE.

• Se declara IMPROCEDENTE, la petición de Reposición de la Causa realizada por el ciudadano BRADYK JOEL MACHADO ESCALANTE.

Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 am) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ