LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.661
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Juez del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. ZULAY GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.248.319, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita en fecha 06 de noviembre de 2017, en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING, chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.256.772, domiciliada en la República de Chile, y ALEXANDER WALDERMAR WELLING, alemán, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C1P3XRW33, con domicilio asentado en Alemania, en contra del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.528.897, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 06 de noviembre de 2017, lo siguiente:
“… omissis…
Me corresponde formar conocimiento al órgano que habrá de conocer de la presente incidencia de inhibición, que el sustrato sujetivo (sic) de la misma descansa en los elementos indiscutibles y palmarios que se desprenden del hecho que habiendo dictado sentencia de mérito No. 149, en este juicio, en fecha 19.09.2017, mediante la cual declaré CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto de del contrato de arrendamiento litigioso, y condenándolo al pago de la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado y finalmente al pago de las costas procesales por haber vencimiento total en esta instancia.
Pero es el caso que habiendo apelado de dicha decisión el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, la misma fue objeto de revisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 11.10.2017, se pronunció declarando la nulidad de todas las actuaciones suscitadas por ante el Juzgado a mi cargo, en la relacionada causa (…).
Sobre la base de estas circunstancias, razona este oficio judicial que hay mérito suficiente para realizar la inhibición que planteo toda vez, que el volver a tramitar la causa con nuevo defensor ad litem y llegar al estado de sentencia de fondo, acarrea que mi pronunciamiento sea de la misma manera como ya lo hice, toda vez que revelé la valoración de los medios de prueba del accionante (…) es decir, esta juzgadora ya emitió opinión sobre el pleito y con la incursión de un nuevo defensor no cambiaria el criterio vertido en la sentencia cuya nulidad fue pronunciada por el Tribunal Superior (…).
(…) preciso el contenido legal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Consecuente con lo sentado y de cara a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…) declaro categóricamente mi voluntad de inhibirme de continuar con el conocimiento de la presente causa y así lo manifiesto (…).

Cumplida la distribución legal correspondiente, se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 20 de noviembre de 2017, estableciéndose el lapso de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.





III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pagina 322, señala que:

‘’La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…). Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…) ’’ (negrita y subrayado del tribunal).

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En relación a dicha figura procesal, ha planteado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
En concordancia con lo antes expuesto, evidencia esta superioridad, que la facultad que poseen los jueces de inhibirse del conocimiento de una causa, es un acto potestativo de los mismos, es decir, es un acto judicial y no de partes, porque es llevado a cabo por el propio sentenciador, y cuyo efecto inmediato en el proceso es el desprendimiento del Juez para conocer de la causa.
El antes citado autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no faculta al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos, o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual no es más que impartir una justicia idónea e imparcial.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, a través de una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, por la cual considera que tiene la potestad para inhibirse del conocimiento de la causa, y por consiguiente, para que dicha figura procesal pueda proceder. Así mismo, dicha circunstancia debe ser objeto de valoración por otro Juez conforme al procedimiento previsto desde los artículos 84 al 89 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, siendo que la Abog. ZULAY GUERRERO DELGADO, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15° del Código del Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’’.”

Expresado lo anterior, de autos se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2017, la Abog. ZULAY GUERRERO DELGADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING, y ALEXANDER WALDERMAR WELLING en contra del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, conociendo de manera primigenia del asunto in examine. Sentencia que posteriormente fue recurrida, y sometida al conocimiento de este Juzgado Superior.
Explanado lo anterior, en fecha 11 de octubre de 2017, esta superioridad se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido, declarando la nulidad de todas las actuaciones suscitadas por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo designe un nuevo defensor ad litem.
En efecto, se constata que al remitirse la decisión respectiva emitida por este Juzgado, y al ser recibida por el Tribunal de origen, la Abog. ZULAY GUERRERO DELGADO, se inhibe de conocer nuevamente de la causa y de llevar a cabo las actuaciones ordenadas por este Tribunal, toda vez que, la misma ya emitió pronunciamiento de fondo respecto al caso concreto, alegando además, que a pesar de existir o no un nuevo defensor ad litem, su criterio no será desvirtuado, aspecto este último que es absolutamente redundante, pues, lo que determina el cumplimiento de la estructura contingente aducida como causal de inhibición es, se insiste, el hecho de haber emitido la referida operaria de justicia un pronunciamiento sobre el asuntó de mérito.
Visto de esta forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aseveró:

“…omissis…

La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Negrillas de la sentencia).


En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp: 2011-000115, estableció lo siguiente:

‘’En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo (…)’’ (Negrita y subrayado del Tribunal)


En resumidas cuentas, el funcionario judicial en conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla sin esperar que se le recuse; fundamentando su decisión de inhibirse en algunas de las causales que se encuentran en la norma precitada, debido a que el objeto de la litis que se somete a su conocimiento, ha dejado de ser para el respectivo operador una causa en la que pueda impartir justicia en el marco de una imparcialidad consciente y objetiva.

En consecuencia, atendiendo los razonamientos ut supra considerados, la declaración del Juzgador de instancia se subsume en el supuesto previsto en el numeral 15° del articuló 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por el Juez sobre tal incidencia, compromete su imparcialidad; situación que colide con los principios deontológicos del proceso. Por ello, en pro de la necesaria transparencia de la actividad jurisdiccional y, se reitera, dada la antes expresada voluntad de la Abog. ZULAY GUERRERO DELGADO, en su condición de JUEZA del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer la causa en cuestión; además, atendiendo que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible para quien juzga declarar su procedencia. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar en la dispositiva que corresponda: CON LUGAR la presente inhibición, planteada por la Abog. ZULAY GUERRERO DELGADO, en su condición de JUEZA del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO que siguen los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING, contra el ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abog. ZULAY GUERRERO DELGADO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, llevada acabo en la incidencia revelada en el juicio de DESALOJO, que siguen los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDERMAR WELLING, contra el ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.