LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.654

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2017, interpuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.929.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.301, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN), sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A. (INGEMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1989, anotada bajo el número 10, Tomo 31-A; recusación esta interpuesta en contra de la Dra. ADRIANA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.783.213, en su condición de JUEZA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2017, contentivo de una incidencia de Inhibición suscrita por la Dra. Glorimar Soto Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, correspondió conocer de la causa a este Juzgado Superior Primero, declarando mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2017, CON LUGAR la incidencia referida.
Ahora bien, en virtud de ello, de autos se desprende que existe una recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, de fecha 27 de septiembre de 2017, en contra la Dra. Adriana Marcano Montero, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, esta superioridad posterior a la resolución de la Inhibición mencionada, ordenó mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la recusación interpuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, contra la Dra. Adriana Marcano Montero, antes identificada.
En este sentido y en vista del auto emitido por este Juzgado en la fecha antes indicada, pasa esta Tribunal a decidir sobre la recusación interpuesta en contra de la Dra. Adriana Marcano Montero, dejando constancia que el lapso probatorio de la presente recusación transcurrió íntegramente en este Juzgado.
En ese sentido, de actas se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2017, fue presentada diligencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Cursa ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana Marel Pineda en la cual solicita declarar Fraude Procesal en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compraventa que intente en contra de la sociedad mercantil INGEMAR S.A., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2017. Del auto de admisión de dicho Fraude Procesal, se ordeno únicamente ordena (sic) notificar a las partes, sin embargo, en fecha 21 de Junio de 2017, el apoderado de la solicitante, pide al Tribunal se libren Boletas de Notificación no solo para las partes sino también para el Ministerio Público, lo cual es acordado mediante Auto del Tribunal de fecha 30 de Junio de 2017. Al librar tal Boleta de Notificación al Ministerio Público como en efecto se hizo, lo cual nunca se acordó en el Auto de Admisión, la ciudadana juez ADRIANA MARCANO, Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional, emitió opinión al considerar a priori que el supuesto Fraude Procesal conllevaba la comisión de un hecho punible sin haber resuelto el fondo de la solicitud planteada, de tal manera que la Juez de este Tribunal considera ya que es procedente el Fraude Procesal y que se ha cometido un delito, por lo cual se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en las causales genéricas del artículo 15 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la falta de idoneidad para el ejercicio de su cargo, por lo que vengo en este acto a recusar a la ciudadana Juez ADRIANA MARCANO con fundamento en los preceptos legales arriba citados…”.

Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2017, fue presentada diligencia por la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso lo siguiente:
El abogado ARMANDO ANIYAR fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”,(…) En tal sentido, la referida causal plantea para su procedencia el prejuzgamiento, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, razón por la cual, es necesario que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Dicho lo anterior, estimo pertinente destacar en primer término, que me encuentro conociendo de la presente causa, en virtud de (sic) recusación planteada por dicho abogado en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, planteada incluso en los mismos términos que la presente recusación (…). De igual forma, observo que el fundamento de la recusación planteada en mi contra, se encuentra determinado por el presunto hecho de que mi persona, emitió opinión al fondo del asunto, en virtud de haber ordenado librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público en la incidencia de Fraude Procesal, aduciendo el recusante, según su interpretación, que con dicho auto de mero trámite estoy considerando la procedencia del fraude procesal denunciado. (…) Por el contrario, la notificación del Ministerio Público se hace con fundamento en su condición de órgano garante del ordenamiento constitucional y legal, de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem, y así lo ha contemplado el Máximo Tribunal de Justicia en diversas decisiones emanadas de la Sala Constitucional. (…) Solicito del honorable juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, proveyó conforme a lo solicitado por el Abogado MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la abogada MAREL PINEDA, por lo que ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la incidencia de Fraude Procesal presentada por la abogada MAREL PINEDA. En ese sentido, el Tribuna a quo en la misma fecha 30 de junio de 2017, libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su conocimiento, y por ende, cumplir con los principios deontológicos intrínsecos al proceso. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.

Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, Págs. 281 y 282, comenta:
“La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

En este orden de ideas, el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; entre dichas estructuras contingentes se encuentra la prevista en el ordinal 15, propuesta por la parte recusante, y que expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’’.”

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento, así como en su parte in fine, dispone:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, y lo que se evidencia de la firma de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual aparece estampada al pié de la referenciada diligencia, junto con la firma del exponente.
Por su parte, la jueza recusada extendió su Informe a continuación de la respectiva diligencia de recusación, en fecha 28 de septiembre de 2017; de allí que, se reputan como satisfechos los extremos contemplados en los elementos regulados precedentemente citados. En consecuencia, se considera que la recusación in examine fue formalizada de la manera prescrita en la norma, así como en su oportunidad tempestiva debida.
Explanado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, procede este Juzgador a analizar los elementos aportados en esta Incidencia, los cuales se pueden determinar de la siguiente forma:
• Apreció el Recusante que la base legal de esta Recusación es que, al momento de librar las respectivas Boletas de Notificación al Ministerio Público, las cuales no fueron acordadas en el Auto de Admisión, la ciudadana Juez Adriana Marcano en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió opinión al considerar a priori que el supuesto Fraude Procesal conllevaba la comisión de un hecho punible sin haber resuelto el fondo de la solicitud planteada, de tal manera la Juez del Tribunal a quo considera que es procedente el Fraude Procesal y que se ha cometido un delito, por lo cual se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en las causales genéricas del artículo 15 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la falta de idoneidad para el ejercicio de su cargo (…).
Como se puede colegir, la Jueza recusada rechaza los motivos aducidos por el abogado recusante, por no encontrarse correctamente fundamentado, según su expresión, tal como lo exige la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial, además, asevera que en caso de considerarse correctamente realizados los fundamentos de la recusación de autos, asienta que no se encuentra incursa en la causal del ordinal 15, del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil.
Al respeto, una vez examinadas las alegaciones esgrimidas en las actas, y conforme al contenido de las copias certificadas a ellas allegadas por los intervinientes del presente asunto, se considera que en el supuesto que sea denunciada la presunta comisión de un fraude procesal de manera incidental, como acontece en el sub iudice, la tramitación para dilucidar la respectiva situación jurídica será a través de lo establecido en el artículo 607 eiusdem; de modo de garantizar la bilateralidad o contradicción de las partes por intermedio de un ítems procesal provisto de una sumariedad cónsona con la cuestión medular o sustancial planteada, y a la vez, garantice la aplicabilidad o vigencia de aquellos derechos fundamentales y garantías públicas de incidencia en el proceso. Lo que haría pasible que el referido ítems procedimental culmine con una decisión debidamente fundada, y por ende, “racional y razonablemente posible en derecho”, parafraseando a Perelman.

De tal manera que, hasta tanto la parte contraria alegue las defensas que a bien tenga y, posteriormente, se abre la articulación probatoria de ocho días, es que se pudiera expresamente, en la resolución de la incidencia respectiva, efectuar la declaratoria relacionada con el fraude procesal denunciado, en supuesto que así haya sido demostrado en los autos a través del trámite señalado en el párrafo que antecede.

En virtud de lo antes expuesto, observa este sentenciador que lo efectuado por la Jueza del Tribunal a quo, de librar a petición de parte la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, no es un formalismo impretermitible, no obstante el hecho que en las denuncias de fraude procesal está, efectivamente, involucrado el orden público, en el sentido que se reputa como una actividad o maquinación dolosa dirigida a sorprender la buena fe de la Administración de la Justicia o la colusión para desviar el cumplimiento de sus fines; lo que pudiera subsumirse en lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, regla que obliga la notificación del Ministerio Público, atendiendo las formalidades prevista en dicho elemento regulador.

Sin embargo, dada las particularidades que le son intrínsecas a la denuncia de fraude procesal, esa notificación pudiera, eventualmente, ser interpretada como un reconocimiento de que se ha cometido un hecho punible, dada entre otras razones, la circunstancia que en el derecho venezolano la titularidad de la acción penal le corresponde al referido órgano del Poder Moral. Asimismo, se debe tener en cuenta que el mandato contenido en el artículo 132 anteriormente citado, supone aquellos asunto en los cuales el Ministerio Público, dada la naturaleza de las causas ventiladas, es convocado al proceso a los fines velar por la debida tramitación de la litis y la efectividad de los derechos y garantías constitucionales de incidencia en el respectivo orden jurídico procesal.

Por lo antes expresado, quien decide considera que en el caso de autos, en virtud que el supuesto fraude o hecho punible aún no ha sido determinado, la actividad procesal desplegada por parte del Tribunal de Primera Instancia de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se infiere como un adelanto de tal opinión, y por ende, se estaría ante el supuesto contenido en la estructura contingente del ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vale acotar, que lo correcto en el marco de la prudencia, el buen juicio, el sentido común y los deberes de todo funcionario público sería, en el supuesto de ser declarado en definitiva el fraude denunciado, ante la posible comisión de un hecho punible que ni siquiera el Juez civil está llamado a declarar, remitir copias de las actuaciones al Ministerio Público, para que éste, se insiste, como titular del ejercicio de la acción penal, inicie las actuaciones pertinentes a los fines que se establezcan las responsabilidades de ley.

Por otro lado, por notoriedad judicial, y por constar así en actas (f. 166 al 171), este Tribunal Superior en fecha 30 de junio de 2017, dictó sentencia en la causa de recusación signada con el N°. 14.598, de la nomenclatura del respectivo Archivo Judicial, y observa que frente a un supuesto contingente similar al sub iudice, fue declarada CON LUGAR la recusación interpuesta contra el órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De allí que, atendiendo el principio de expectativa plausible o buena fe procesal, quien decide considera necesario, además de las razones manifestadas en líneas pretéritas, ratificar el criterio explanado en el fallo traído a colación en el presente párrafo.

Luego de lo ya examinado en estas consideraciones, este juzgador observa, tal como fue enfatizado ut supra, que evidentemente existe un adelanto de opinión de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia de Fraude Procesal que conforma el asunto sub examine. En consecuencia, y en aras de cumplir con la necesaria transparencia en el proceso, atributo intrínseco al derecho-deber de la tutela judicial efectiva (Art. 26 C.R.B.V.), resulta irremisible declarar en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A. (INGEMAR); recusación esta, se insiste, interpuesta en contra de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente Recusación en contra de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el Abog. ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, en su condición de parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A. (INGEMAR).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.