REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.597
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2017, por el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.629.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ENITH CONTRERAS de ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.297.969, y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandante de la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del año 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoare la ciudadana ENITH CONTRERAS de ARTEAGA, antes identificada, contra el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.629.979, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la actora:
Expresa la parte actora en libelo de demanda, lo siguiente:
“…omissis…
En fecha Cinco de Junio de 2.015, delante de varias personas, pacté de forma verbal con el ciudadano GERSON JOSE (sic) ALIN CHACON (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 14.629.979, domiciliado igualmente en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un negocio de compraventa en las condiciones en que se encontraba el vehículo de mi propiedad, las cuales conocía el comprador”.
“…omissis…
(…) el ciudadano GERSON JOSE (sic) ALIN CHACON (sic), ya antes identificado, debido a que pactamos de mutuo acuerdo el precio de de (sic) la compraventa que le hice de dicho automóvil, como antes dije, en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), dicho ciudadano, solo me pagó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 700.000,00) mediante Tres cheques discriminados así: 1) Cheque N° 181000984, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 500,000,00) de la cuenta corriente 01160101400013766619, del Banco Occidental de Descuento, de cuya cuenta soy titular; 2) Cheque N° 10394018 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 150.000,00) de Banesco Banco Universal, de la cuenta corriente 01340073350731061256, cuyo titular es RENAULT CAR C.A., ambos de fecha Cinco (05) de Junio de 2,015; y 3) Cheque N° 13394019, de fecha Diez (10) de Junio de 2.015, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 50.000,00), cuya titular es RENAULT CAR C.A.; por lo que el demandado GERSON JOSE (sic) ALIN CHACON (sic), ya identificado, quedó a deberme como remanente del precio de venta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 1.200.000,00), monto este que se obligó el ciudadano GERSON JOSE (sic) ALIN CHACON, a cancelarme en su totalidad el día Diez (10) de Julio del año 2.015, pero que luego de vencido dicho plazo, el demandado de autos, se ha negado de forma obstinada a pagarme diciéndome que él no me va a pagar el monto que quedó a deberme por el carro, porque el ya lo tiene en “sus manos” y que haga lo que yo quiera, porque no va a pagarme esa deuda por concepto de la compraventa verbal que pactamos del vehículo ya tantas veces indicado, porque los repuestos están muy caros”.
“…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, vengo en este acto a demandar por cumplimiento de contrato verbal de compraventa, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.354 (sic) 1.474 del Código Civil, al ciudadano GERSON JOSE (sic) ALIN CHACON, ya antes identificado para que convenga en pagarme la cantidad de UN MILLON DOSCIETNOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que me debe por concepto de la compraventa verbal del vehículo objeta (Sic) de la presente demanda, cuyo monto solicito a este Tribunal sea indexado; más de los intereses devengados por dicha cantidad hasta el momento que efectivamente me efectué (sic) el pago de la cantidad aquí reclamada, bien mediante convenimiento entre las partes o mediante sentencia, ó (sic) a ello sea constreñido por este Tribunal”.
2. Motivos de la contestación de la parte demandada:
A los efectos de enervar la pretensión de la accionante, el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, identificado en las actas procesales y parte demandada en la presente causa, expone:
“…omissis…
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi poderdante en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi defendido, lo bucal hago con base en los siguientes fundamentos:
Los hechos planteados en el libelo de demanda son inciertos y manifiestamente impertinentes, si bien es cierto se llevo a cabo un mutuo acuerdo, por parte de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA y mi poderdante GERSON JOSE (sic) ALIN CHACON, todo en relación a un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: CLIO/AUT. 1.6 FASE 4, COLOR: AZUL, AÑO:2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, PLACA: VDA77P, que era de propiedad de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
En dicho convenio acordaron que el precio del vehículo antes descrito, es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y no de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) como lo señala la demanda, mi poderdante le cancela SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), el cual hace entrega a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, mediante TRES (3) CHEQUES las (sic) cuales son las siguientes: 1. Cheque N° 10394018, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) de fecha 05-06-2015, emitido por la entidad bancaria BANESCO a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA. 2. Cheque N° 81000984, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) de fecha 05-06-2015, emitida por la entidad bancaria B.O.D, a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA. 3. Cheque N° 13394019, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) de fecha 10-06-2015, emitida por la entidad bancaria BANESCO, a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, quedando como restante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) y no la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000).
Asimismo señala que mi poderdante se ha negado a pagar la cantidad restante del precio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), siendo este hecho falso ya que en reiteradas oportunidades llamó por vía telefónica al número de teléfono de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, para hacerle entrega (sic) un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), y esta no llego a contestar las llamadas realizadas, y volvió a saber de ella cuando de forma sorpresiva llega al taller de mi poderdante una comisión del CICPC por una denuncia interpuesta por la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, por el delito de Apropiación indebida en fecha 03 de Septiembre de 2015, argumentando que lo llevo al taller de mi poderdante para reparar una bujía al ver que comenzaba a presentar fallas mecánicas regreso nuevamente al taller dejándolos varios días y luego sustenta que mi poderdante no quería devolver su vehículo, los funcionarios policiales procedieron a retener el vehículo, asimismo mi poderdante compareció a la subdelegación de Maracaibo para demostrar mediante los cheques y documento de propiedad que el vehículo es objeto de una compra venta, y que el hecho que plantea en la denuncia es totalmente falso, es decir simulando un hecho punible imaginario, dicha denuncia está asignado (sic) con la nomenclatura K-15-0135-04461.
Ahora bien Ciudadano Juez, no se puede reclamar judicialmente la ejecución de un contrato por una alta cantidad de dinero como precio del vehículo el cual no fue acordado ya que el valor de la negociación fue de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000)”.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se soporta el fallo apelado en los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:
“…omissis…
En este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De ambos escritos tanto el libelar como en el de contestación a la demanda las partes reconocen la existencia de la relación jurídica acaecida, ambos aseguran la celebración de un contrato verbal en el cual pactaron la venta de un vehículo Marca: RENAULT; Placa: VDA77P; Serial N.I.V.: 9FBBB1R018M001136; Serial del Chasis: 9FBBB1R018M001136; Serial del Motor: P743Q078892; Modelo: CLO/AUT, 1.6 FASE 4; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: Privado; Tara: 880; Capacidad de Carga: 400KGS; Número de puestos: 5; Número de ejes: 2, que pertenecía en propiedad a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, por lo que este Juzgador en virtud del mutuo reconocimiento considera como valida la relación jurídica material. Sin embargo, de actas puede evidenciarse que el punto controvertido en la presente causa se enmarca en la determinación del monto por el cual se efectuó la venta, así las cosas considera pertinente este Juzgador establecer la carga probatoria que poseía cada una de las partes a fin de demostrar sus aseveraciones.
Ahora bien con relación al principio de distribución de la carga probatoria y del estudio efectuado a las actas procesales se colige que la representación judicial de la parte demandante alega que el monto de la venta del vehículo fue por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (1.900.000,00 Bs.) de los cuales la parte demandada solo le canceló la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) por lo que correspondía a la parte actora demostrar que el precio de la venta se efectuó por la cantidad antes referida y siendo que la naturaleza de la obligación fue verbal y que la parte actora no aportó medios probatorios suficientes para sustentar su aseveración este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte demandada y en correlación con la prueba testimoniales (sic) promovidas por dicha parte, puede concluir que el precio de la venta del bien mueble objeto del litigio fue por la cantidad de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00).
Determinado como ha sido el monto de la venta, correspondía la parte demandada demostrar el pago integro del precio del bien, para poder librarse de la obligación por lo cual este Juzgador a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y conforme a los cheques Nos. 10394018, 13394019, 81000984, puede concluir que el demandado de autos solo canceló a la parte actora la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00Bs.) del monto acordado restándole por cancelar el remanente correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto que deberá cancelarle a fin de adquirir la propiedad definitiva sobre el bien objeto de litigio. Así se decide.
En consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el parcial incumplimiento por el demandado, este operador de Justicia en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mas la indexación que resulte de la correspondiente experticia por concepto de saldo pendiente, tras lo cual el demandante una vez cumplida dicha obligación pasará a otórgale (sic) el documento definitivo de compra – venta al demandado. ASÍ SE DECIDE.-“.
“…omissis…
Y visto que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, la cual tiene como objeto mermar los efectos que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria, declara en consecuencia procedente la solicitud planteada por la actora, en consecuencia se otorga la Indexación Judicial calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 07 de julio de 2016, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), conforme a los índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Centra de Venezuela, mediante el nombramiento de experto a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-“.
4. Fundamentos del fallo de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En primer lugar, corresponde a los efectos del cumplimiento de la exhaustividad requerida a toda resolución judicial, precisar la manera como han quedado establecidos los hechos en atención a las alegaciones y defensas explanadas por los confluctuantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. En ese sentido, se aprecia del libelo como la parte actora, ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS de ARTEAGA, identificada en autos, manifiesta como de manera verbal efectuó la venta de un vehículo de su propiedad al ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, igualmente identificado en actas, y para ello fue acordado un precio de BOLÍVARES UN MILLON NOVENIENTOS MIL (Bs. 1.900.000,oo), de los cuales recibió del antes mencionado comprador la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,oo); pago que se efectuó de la manera indicada en el escrito de demanda. En virtud de lo anterior, el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, le adeuda la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,oo), suma esta reclamada en el escrito de demanda respectivo.
Frente a la antes referida pretensión, el demando en su respectivo escrito de contestación, refuta lo expresado por la accionante; no obstante, admite como cierta la venta aseverada en el libelo; sin embargo, afirma que el monto del precio fijado por la venta del bien objeto de la demanda fue de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,oo), y no BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS MIL (Bs. 1.900.000,oo), como aduce la actora, así como también, que canceló - coincidiendo con lo expresado en la demanda - la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,oo), en la modalidad igualmente indicada por la demandante, ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS de ARTEAGA, en su escrito introductorio de la causa.
Visto lo anterior, corresponde en segundo término, atendiendo la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinar cómo esta debe ser distribuida en función de las alegaciones y defensas expresadas precedentemente. Rezan las estructuras regulativas antes citadas lo siguiente:
Art. 1.354 C. C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Art. 506 C. P. C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En virtud del contenido de las normas antes citada, es oportuno señalar que la carga de la prueba no constituye una obligación como tal, es decir, no alude a la obligación de probar sino va dirigida a indicar a quién le corresponde probar. Asimismo, como expresa Taruffo, la regla de la carga de la prueba se reputa como una norma de clausura, pues ante la ausencia de prueba de las partes, le permite al Juez no absolver la instancia y proferir sentencia en la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, se considera de interés para esta motiva, dado lo expresado por la actora y el demandado en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, tener en cuenta que existen contingencia que hacen pasible la inversión de la regla de la carga de la prueba, entre otros supuestos, cuando el demandado no se limita a contradecir de manera general los alegatos del accionante, sino que a la vez, se afirmen hechos nuevos que, tácitamente, con la aseveración de esos hechos nuevos, se reconozca la acción del actor; lo que enervaría la carga de éste último de probar la causa de su pretensión.
En ese sentido, existe doctrina jurisprudencial desde la extinta Corte Suprema de justicia, la cual estableció en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr, René Plaz Bruzual, la cual a su vez, ratifica sentencia de esa suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1987, cuya ponencia correspondió al Dr, Adán Febres Cordero; criterio que ha sido ratificado en varias sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la de fecha 27 de julio de 2004, signada con el N°. 0733, con ponencia del para entonces Magistrado Suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la de fecha 14 de junio de 2005, N°. 0377, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Expresado lo anterior, se procede a la valoración de las fórmulas probáticas allegadas a los autos, tomando en cuenta las afirmaciones negativas asentadas por la parte demandada en su escrito de contestación, relacionadas con la negación que efectúa del monto de la obligación, es decir, la cantidad en la que, supuestamente, fue pactada la venta de vehículo con la actora; dando como un hecho no controvertido la materialización del negocio jurídico causa del presente asunto.
En ese orden de ideas, se observa que la parte actora, a través de su apoderado judicial, promueve escrito de prueba (f. 43 y su vto.) donde además de invocar el mérito de las actas, lo que no se reputa como conducto probatorio alguno, promueve de conformidad con el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas y la prueba testimonial.
En relación con las posiciones juradas, se aprecian sus resultas en el folio 51, sólo en lo que respecta a las posiciones rendidas por el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, identificado en autos. De las referidas declaración no se deduce circunstancia alguna dirigida a demostrar los hechos controvertidos, específicamente, dada la inconducencia para ello de las respuestas esgrimidas a los particulares: SEGUNDA, TERCERA CUARTA, QUINTA y SEXTA; pues, no se reputan como idóneas para dar como evidenciado el punto medular de la controversia, es decide, cuál fue el monto real de la obligación pactada en el contrato de venta del vehículo de marras. Asimismo, las respuestas dadas a las preguntas PRIMERA y SEPTIMA, se consideran como impertinentes, ya que están orientadas para obtener la confesión de hechos no controvertidos en la litis. Lo anterior, sin perjuicio de la carencia de valor que reviste la prueba de posiciones promovida por la accionante, en virtud de lo previsto en el artículo 406, dado que fue declarado desierto el acto en el cual debió absolver la promovente de la prueba, esto de conformidad con el artículo antes citado (f. 52). Así se declara.
Por lo que atañe a las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos Jairo Antonio Ocando Salas, Marisol Echeverría Mora, Noiraly Elena Arrieta Ocando y Sirel de la Chiquinquirá González Morán, identificados en actas, se aprecia entre los folios 79 al 82; tal como fue reconocido en la sentencia recurrida, que las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la demandante se consideran como contestes y no contradictoria, en especial, en lo atinente al monto del precio pactado por los contratantes en el respectivo negocio jurídico de donde se desprende la causa del presente asunto. En consecuencia, las declaraciones in examine serán estimadas a los efectos de la definitiva. Así de decide.
Igualmente, corresponde estimar judicialmente la documental que acompaña la actora a su demanda. En ese sentido, produce reproducción fotostática del documento de adquisición del vehículo objeto de la demanda (f. 06 y ss.); la cual está referida a un hecho no controvertido en la litis, pues la propiedad de de dicho bien en cabeza de la actora al momento de celebrar su venta con el accionado, no es un hecho cuestionado en el proceso. En consecuencia, se desestima la instrumental in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 24 y su vto.), se produce el documento a través del cual la accionante adquirió el vehículo objeto de la controversia, el cual fue precedentemente valorado. De igual modo, promueve Certificado de Origen, N°. 0000099327, expedido por el Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 32); Certificado de Entrega de Garantía (f. 33); Contrato de Venta con Reserva de Dominio (f. 34 al 38); Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de dominio (f. 39); Comprobantes de Cancelación de Póliza de Seguro (f. 40), Cuadro de Fraccionamiento de Pago (f. 41), y Cuadro de Recibo de Contrato de Seguro de automóvil , Anexo de Daños Pre Existente, Factura emitida por la sociedad mercantil Uniseguro, s. a.,, que cursan a partir del folio 41. Las pruebas antes mencionadas son irrelevantes a los efectos de la definitiva, y por ende, impertinentes, pues, están referidas a hechos no controvertidos en el proceso. Así se declara.
Asimismo, la parte accionada promueve justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, que cursa entre los folios 31 al 33 y sus vtos. Al respecto, para su efectivo control probatorio, se requiere que dicho justificativo sea posteriormente ratificado en juicio; es así como de autos se puede observar que no consta la respectiva ratificación de lo evacuado por ante la Notaría Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2015. En consecuencia, se desestima la probática in examine para la definitiva. Así se decide.
No obstante, el ciudadano José Ángel Rincón Villalobos, quien aparece declarando en el antes apreciado justificativo, fue promovido como testigo por el demandado, cuyo testimonio consta en los folios 60 y ss., de estas actuaciones. Sin embargo, a juicio de quien decide, dicho testimonio debe ser desestimado, pues, dada la respuesta a la interrogante “…5.- Diga el testigo si presencio (sic) la entrega de los cheques ala (sic) ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA. …”, manifestó que estos fueron por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,oo), lo que es contrario a lo esgrimido por el accionado en su escrito de contestación, quien manifestó que el monto de los cheques dados como parte inicial de pago del precio pactado, fue de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,oo). Por lo expuesto, se desestima lo declarado por el testigo in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Por lo que concierne al otro testigo promovido por el demandado, ciudadano William Darío Petit Vera, identificado en autos, su testimonio riela al folio 59 de estas actuaciones, y manifiesta que fue el hijo de la demandante quien “…hizo el negocio por un carro…”; aspecto que constituye un hecho nuevo en la litis, pues, de acuerdo a lo que se desprende escrito de contestación de la demanda, no es controvertido el hecho que el negocio jurídico se celebró entre la actora ENITH ISABEL CONTRERAS de ARTEAGA, y el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, ambos identificados en actas procesales. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Siguiendo con la valoración de las instrumentales promovidas por el accionado, consta a los folios 34 y 35, copia de denuncia efectuada ante el CICPC, así como orden de comparecencia al ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, emitida por el Ministerio Público; las referidas instrumentales son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues en nada contribuyen a dilucidar cuál es el monto exacto de la obligación contraída como producto del contrato de venta de vehículo causa del presente litigio. En consecuencia, se desestimas las reproducciones in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Promueve igualmente en la etapa de promoción la parte demandada, en reproducción fotostática, la transcripción de intercambio de algunas llamadas telefónicas, las cuales no se refieren a aquellas reproducciones que por cualquier medio mecánico pueden ser incorporadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de reproducciones de documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos como tal; por lo que se reputan como no debidamente allegadas a las actas, y por ende, se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se declara.
Promueve además el demandado, reproducción de dos cheques cuyos números coinciden con los descritos en el libelo signados con los numerales 2) y 3) (f. vto. Al folio 01); por ello, dichas reproducciones se reputan como impertinentes por referirse a hechos no controvertidos en el proceso. Así se decide.
Por último, al folio 41, consta copia del cheque que en original reposa en resguardo de Tribunal de la causa, el cual debe ser desestimada para la definitiva, pues, no consta en actas prueba debida alguna que pudiera conjugarse con el objeto de dicha probanza, de modo de dar como cierto que el saldo de la obligación pendiente del demandado con respecto al negocio jurídico celebrado con la accionante es de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo); asimismo, por tratarse de una instrumental elaborada por el propio promovente, lesione el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacerse su propia prueba para servirse de ella en el proceso. Así se declara.
Valoradas como han resultado todas las pruebas de autos, quien decide da como cierto la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes, que tuvo como objeto la venta verbal de un vehículo, cuyas especificaciones aparecen reseñadas en las actas; igualmente, a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la accionantes, quedó demostrado el monto de precio pactado para dicha venta, es decir, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS MIL (Bs. 1.900.000,oo); no resultando controvertido el pago parcial de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,oo), efectuado por el comprador, hoy demandado, a la vendedora, ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS de ARTEAGA, en las modalidades aducidas en el libelo.
Por otra parte, el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, identificado en autos, no logró demostrar la afirmación negativa expresada en su contestación a la demanda, según la cual la venta contratada por la accionante no fue por el monto descrito en el libelo, sino por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,oo), circunstancia como se expuso ut supra, debía probar por haberse, en ese sentido reinvertido la regla de la carga de la prueba.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de mayo de 2017; por ende, se ANULA la sentencia apelada y, asimismo, se declara CON LUGAR la Demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS de ARTEAGA contra el ciudadano GERSO JOSE ALIN CHACÓN, ambos identificados en actas. Por lo que se ordena la Indexación Complementaria de la Fallo, por el monto pretendido en el libelo, es decir, la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,oo), cantidad esta que se refiere al saldo adeudado por el demandado en favor de la actora, ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS de ARTEAGA. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017, por el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENITH CONTRERAS de ARTEAGA, parte demandante en la presente causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoare la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, previamente identificados.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
TERCERO: CON LUGAR la Demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS de ARTEAGA contra el ciudadano GERSO JOSE ALIN CHACÓN, ambos anteriormente identificados.
CUARTO: se ordena la indexación Complementaria de la Fallo, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,oo), referida al saldo adeudado por el demandado en favor de la actora, ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS de ARTEAGA .
Se condena en costas, específicamente de las generales de ley, a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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