LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 14.656
PARTE DEMANDANTE: FELIPE LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.394.472, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICHARD LIZIO MIRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.055.565, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CAMEJO, MIGUEL HERRERA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ Y ÁGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 37.697, 31.239, 115.010 y 192.548
A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la solicitud de INTERDICCIÓN seguida por el ciudadano FELIPE LIZIO PAVAN, respecto del ciudadano RICHARD LIZIO MIRIANI, ambos plenamente identificados con anterioridad, todo ello en virtud de la consulta obligatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 736, relativas a los procedimientos de interdicción e inhabilitación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre 2017, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciendo el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2016, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud de inhabilitación efectuado por el ciudadano FELIPE JAVIER PAVAN, debidamente asistido por la profesional del derecho ARMANDO ANIYAR C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.301; quien expuso lo siguiente:
“(…) Tal y como consta en la copia certificada de mi acta de nacimiento (…) soy hijo del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI (…) Sus hijos crecimos viendo como nuestro padre era abusado por su propio padre, nuestro abuelo, fundador del negocio familiar, quien, siendo Presidente de las empresas, frecuentemente manifestaba desprecio hacia nuestro padre, especialmente cuanto éste último ocupaba el cargo de Administrador y Director dentro de las mismas. Mi abuelo lo humillaba, insultaba y descalificaba en frente de todos. Por ellos, desde pequeños crecimos compadeciéndolo, siendo nuestra madre su más grande defensora. Todos los problemas del hogar giraban alrededor de él, y asi, directa o indirectamente nos involucraba en sus tragedias familiares y laborales, haciéndonos sentir que él era la victima, buscando compasión y lastima de todos. Solíamos no comprender la personalidad errática de nuestro padre, y en vez de criticarlo, culpábamos a nuestro abuelo, o a las dificultades laborales o la situación del país. La verdad es que mi padre manifestaba una actitud extremadamente impredecible, a veces irritado, a veces amable, a veces callada, a veces sobre excitado y a veces completamente desanimado y deprimido (…)
En el año 2004, mi abuelo rompe relaciones con mi padre y llega a limite de intentar traspasar los bienes de todas las empresas de la familia a nombre de una fundación, para así despojarlo de su herencia. Esto no se concreto, y mi abuelo finalmente renuncio a su participación accionaría, traspasándola a Inversiones Lizio Pavan, empresa en la cual los hijos somos accionistas mayoritarios. Sin embargo, en esa ocasión, y estando nosotros muy jóvenes, inexpertos e inocentes, aceptamos en el acta constitutiva otorgar unas acciones de carácter preferencial a mi padre con el fin de apoyarlo en su proyecto empresarial, gracias a lo cual mi padre ha llegado a ser Presidente y jefe en todas ellas hasta el día de hoy (...)
En el 2008 muere mi abuelo. Asombrosamente, en lugar de demostrar su potencial empresarial, siendo presidente y teniendo facultades absolutas, vimos como mi padre y sus actitudes comenzaron a agravarse de manera acelerada, descuidando sus responsabilidades familiares y laborales, y reflejado ello en la situación financiera de la empresa y la familia. Mi padre comenzó a vender varios activos productivos para pagar deudas empresariales (…)
El 25 de Diciembre (sic) de 2011 mi madre decide dejarlo y le pide el divorcio. Al mismo tiempo, nuestra madre nos revela que había tratado de ocultarnos la adicción que mi padre ha tenido por décadas al consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, incluyendo cocaína y benzodiacepinas. La familia se reunió con nuestro padre, quien admitió la verdad de esto. Ante la intensa presión familiar y matrimonial decide aceptar un tratamiento de desintoxicación en el South Miami Hospital en el Estado de Florida, Estados Unidos. Apenas cumplida la desintoxicación, se rehusó a internarse en un programa de rehabilitación, regresando a Maracaibo. Pasados apenas escasos días, comenzó nuevamente sus hábitos de consumo. Mi madre Finalmente lo deja después de casi cuatro décadas de matrimonio.”.
(…omissis…)
“Los años recientes entre 2012 y 2015 han sido muy trágicos debido a la negativa de mi padre de reconocer que necesita ayuda y las numerosas trabas que puso para el divorcio (…) Nosotros, sus hijos, ya maduros y conscientes notamos una relación evidente entre sus actitudes erráticas y sus hábitos de consumo que con los años se tornaron más graves (…)”.
(…Omissis…)
“Como podrá observarse Ciudadano (sic) Juez, el tipo de conducta habitual de mi progenitor evidentemente causa un deterioro en su entendimiento de la realidad y le impide cumplir a cabalidad las funciones de dirección y administración de las empresas de nuestro grupo familiar las cuales se han venido deteriorando en su patrimonio (…)”.
(…Omissis…)
“Por los señalamientos antes expuestos, y dado el daño psicológico que se continúa causando al entorno familiar por la conducta del ciudadano RICHAR MICHAEL LIZIO MARIANI (…) que lo ha llevado a un estado de debilidad de entendimiento para administrar sus bienes y los de terceros, aparte del grave deterioro a su salud física y mental, ocurro ante este Tribunal (…) para solicitar la INHABILITACIÓN de dicho ciudadano (…)”
En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de mayo de 2016, fue presentado por ante el referido Juzgado, escrito de reforma de demanda, por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.798, arguyendo lo que de seguida se transcribe:
Ahora bien, ciudadano (sic) Juez, el caso que el referido RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, se encuentra actualmente en un estado habitual de defecto intelectual grave que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, así como desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Ciertamente dicho ciudadano sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. Dicha afectación mental deriva en el consumo excesivo y sin control de fármacos, alcohol y sustancias estupefacientes, no permitiendo dicho padecimiento mental discernir entre distintas acciones que puedan resultar en perjuicio de su integridad física y salud.
(…Omissis…)
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, es por lo que (…) solicitamos del Tribunal (…) decrete la INTERDICCIÓN del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI
En fecha 07 de junio de 2016, procedió el Tribunal A quo admitir la reforma de demanda incoada, en cuanto a que la misma no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. Por lo que se ordenó oír al supuesto incapaz, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, para el tercer de día de despacho siguiente a que conste en acta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. De igual manera, ordenó una vez oída la declaración del supuesto entredicho, oír el testimonio de los ciudadanos JESUS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, JULIO CÉSAR PAVAN GONZÁLEZ y LENDY DE JESÚS SILVA MALDONADO, plenamente identificados en actas, en sus cualidades de parientes inmediatos del referido ciudadano.
Así mismo, en la misma fecha ut supra indicada, designó el Tribunal de Instancia como medico reconocedores a los ciudadanos GUSTAVO PARIS DORTA y VINICIO VILLALOBOS, ambos identificados en las actas procesales del expediente.
En fechas 17 de octubre y 03 de noviembre de 2016, se trasladó el Juzgado de Primera Instancia a realizar el interrogatorio del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuya actividad fue infructuosa en virtud que el referido ciudadano se encontraba en su casa. En razón de lo expuesto, el Tribunal ordena la notificación del ciudadano sometido al procedimiento de interdicción, para que asista al tercer día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, para que rinda la declaración debida. Acto siguiente el Órgano Jurisdiccional ordena oír la declaración de los parientes inmediato del accionado, para el tercer día de despacho siguiente.
Así las cosas, en fecha 08 de noviembre 2016, oportunidad en la cual los ciudadanos JESUS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, JULIO CÉSAR PAVAN GONZÁLEZ y LENDY DE JESÚS SILVA MALDONADO, debían rendir sus testimonios, se declararon desiertos los actos respectivos, en virtud de la inasistencia de éstos al Tribunal de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2016, procede nuevamente el Tribunal de Instancia a fijar fecha para la declaración de los ciudadanos JESUS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, JULIO CÉSAR PAVAN GONZÁLEZ, LENDY DE JESÚS SILVA MALDONADO y JUAN LIZIO, plenamente identificados en actas, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto. Actos que fueron, nuevamente, declarados desiertos en fecha 20 de diciembre del 2016, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos antes enunciados.
Por otra parte, de actas se desprende que en fecha 19 de diciembre de 2016, fue consignado por el Dr. GUSTAVO PARÍS DORTA, en su condición de medico reconocedor designado por el Tribunal de Instancia, informe mediante el cual evalúa la condición del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estampa diligencia por medio de la cual solicita que se oiga la declaración de los ciudadanos LUIS RAMIRO AGUDELO GARCIA, ELVA MOLINA MARTINEZ, RAMON SEGUNDO APARICIO y JOSE RAMON NAVAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. 81..801.541, 7.499.964, 9.765.268 y 4.744.046, en sus cualidades de amigos de la familia. En ese sentido procedió el Juzgado de Instancia el 13 de febrero de 2017, a fijar para el sexto día de despacho siguiente a tal fecha, a los efectos que los referidos ciudadanos rindan sus testimonios.
Luego, en fecha 22 de febrero de 2017, procedieron los ciudadanos LUIS RAMIRO AGUDELO GARCIA, RAMON SEGUNDO APARICIO y JOSE RAMON NAVAS RIOS, a rendir sus respectivos testimonios, declarándose desierto el acto concerniente a la ciudadana ELVA MOLINA MARTINEZ, en virtud de su incomparecencia.
En fecha 08 de mayo de 2017, fue consignado el informe médico por parte del Dr. VINICIO VILLALOBOS, en su carácter de médico reconocer designado por el Tribunal de la consultada, en relación a la condición médico del ciudadano objeto de interdicción.
Finalmente, en fecha 09 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“(…omissis…,)
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2016, compareció de manera voluntaria para ser interrogado por este Tribunal, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, quien respondió de manera adecuada y acertada a las preguntas realizadas.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho (…) se observó que el ciudadano está lúcido, es dueño de su propia empresa, tiene un trato armonioso con su familia, es divorciado y vive solo.
Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra Gustavo París Dorta y el Neurólogo Vinicio Villalobos, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, coinciden en diagnosticar que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, no presenta patología mental alguna y su evaluación neurológica fue normal.
Así las cosas, del cúmulo de elementos probatorios que constan en actas, esta Juzgadora afirma que los hechos narrados por la parte solicitante no se subsumen en el supuesto de ley denominado, Interdicción, por cuanto no se encuentran llenos lo extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se encontraron razones legales suficientes para decretar la interdicción del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De actas se desprende que, la presente causa fue remitida a este Órgano de Segunda Instancia, con el objeto que sea sometida al proceso de consulta previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”. Toda vez que, el caso de marras versa sobre la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano FELIPE LIZIO PAVAN, contra el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI.
Planteado lo anterior, antes de entrar a valorar este Juzgado superior el cumplimiento de las formalidades atinente a la presente pretensión, se considera pertinente hacer unas breves consideraciones en relación a la presente institución jurídica. Se tiene que la interdicción se encuentra regulada tanto en la norma adjetiva como en la norma sustantiva civil, disponiendo la última nombrada en su artículo 393 “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En sintonía con lo antes dispuesto, evidencia este Juzgador que la interdicción es el proceso por medio del cual una persona es declarada incapaz de realizar las labores necesarias que coadyuven sus propios intereses, incapacidad que es generada a partir de un defecto intelectual de tal magnitud que “el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de la propia persona y todas las tareas que incumbe al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes.”. (Nerio Perera, Código Civil Venezolano, Segunda Edición, 1984, Caracas, p. 231.).
Como se observa, la declaratoria con lugar de tal solicitud tiene como principal consecuencia que la persona objeto de interdicción no puede realizar actos de vida civil, tales como la administración y disposición de sus bienes, la adquisición de obligaciones, entre otras. Tal disminución de la capacidad civil se produce en razón que la persona sufre de un estado habitual de menoscabo de la aptitud para discernir, de afectación de sus facultades intelectuales, aún cuando el sujeto tenga intervalos lúcidos.
Expuesto lo anterior, y tal como se dijo de forma previa, toda vez que la presente causa se encuentra ante esta superioridad en virtud de la consulta a la cual debe someterse la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 09 de junio de 2017, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar si durante el decurso del presente procedimiento se cumplieron las formalidades jurídicos procesales inherentes a la tramitación del mismo.
En este sentido, debe traer a colación este Juzgado superior los artículos que hacen mención al procedimiento objeto de estudio, razón por la cual es necesario hacer referencia en primer plano al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual obedece al artículo 396 del Código Civil, estableciendo tales normas lo que de seguida se transcribe:
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En concordancia con lo antes expresado, observa este Juzgador que una vez interpuesta la interdicción o que ésta haya llegado la noticia al Juez, debe iniciarse un procedimiento por medio del cual se investiguen los hechos suscitados, para lo que es imperativo que el Juez oiga la declaración de la persona que se pretende sea declarado entredicho; que nombre a dos expertos que evalúen el estado de demencia de ésta persona; así como también, deberá el Tribunal de la causa ordenar que por lo menos cuatro parientes, y en ausencia de éstos, amigos de la familia, rindan declaración en consideración a los hechos imputados.
Es así como de actas se desprende que al momento de la admisión de la reforma de la demanda, es decir 07 de junio de 2016, el Tribunal ordenó oír la declaración del ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI. De igual manera, designó a los ciudadanos GUSTAVO PARIS DORTA y VINICIO VILLALOBOS, como médicos reconocedores de éste; cumpliendo tales expertos con la labor encomendada, por cuanto en fechas 19 de diciembre de 2016 y 08 de mayo de 2017, consignaron en actas los respectivos informes referentes a la condición física e intelectual del antes mencionado ciudadano.
Es el caso que, en la misma fecha ut supra indicada, ordenó el A quo oír las declaraciones de los ciudadanos JESUS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, JULIO CÉSAR PAVAN GONZÁLEZ y LENDY DE JESÚS SILVA MALDONADO, en sus cualidades de parientes inmediatos; los cuales llegado el momento fijado por el Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2016, para que éstos procedieran a rendir sus testimonios, se declararon desiertos dichos actos en virtud de la incomparecencia de los antes mencionados testigos.
Luego, en fecha 15 de diciembre de 2016, procedió nuevamente el Tribunal consultado a fijar fecha para que JUAN LIZIO y los prenombrados ciudadanos rindieran sus declaraciones respectivas, y se declaró nuevamente desiertos los actos por sus incomparecencias. Motivo por el cual en fecha 30 de enero de 2017, se designaron a los ciudadanos LUIS RAMIRO AGUDELO GARCIA, ELVA MOLINA MARTINEZ, RAMON SEGUNDO APARICIO y JOSE RAMON NAVAS RIOS, en sus caracteres de amigos de la familia, para que rindieran las respectivas declaraciones. Materializándose éstas en fecha 22 de febrero de 2017, con excepción a la de la ciudadana ELVA MOLINA MARTINEZ, por lo que se declaró desierto el acto en cuestión por su incomparecencia.
En armonía con lo antes expuesto, una vez cumplida las formalidades adjetivas exigidas tanto por la norma sustantiva civil, así como la adjetiva civil, procedió el Tribunal de Instancia dictar la respectiva sentencia, declarando SIN LUGAR la interdicción solicitada, por cuanto consideró que no estaban dadas las estructuras contingentes previstas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, una vez verificado por este Órgano de Segunda Instancia que el presente procedimiento fue sustanciado y decidido de conformidad a las fases exigidas por nuestro ordenamiento jurídico procesal, debe irremisiblemente CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2017. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se CONFIRMA la Sentencia consultada y dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de junio de 2017, por haber seguido el Tribunal antes mencionado el orden público procesal de ley, y atender ceñidamente las estructuras regulativas sustanciales establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron citadas a lo largo de la motiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Anos 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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