LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.525
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.991.792, inhibición suscrita en fecha 26 de enero de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INHIBICIÓN), sigue la ciudadana MAYZULY DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.731.641, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 38-A, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.620.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 26 de enero de 2017, lo siguiente:
“… omissis…
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
“… omissis…
Así pues, la circunstancia que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Por ende, este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie que en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en primera instancia, del presente juicio de Nulidad de Asiento Registral, profiriendo en fecha 20 de septiembre de 2016, decisión en la cual declare (sic) sin lugar la demanda, fundamentando mi decisión en los siguientes términos:
(…) – SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ; en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A. (PROMAPURCA) y contra la ciudadana MARIANA ATENCIO (…) EL JUEZ ABG. ADÁN VIVAS SANTAELLA.
Decisión ésta sobre la cual fue ejercido recurso de apelación por el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY DÍAZ DÍAZ, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, el día 09 de noviembre de 2016, apelación ésta a que se contrae el conocimiento de esta Alzada, por lo que, al haber dictado este Juzgador la sentencia cuya apelación se pretende me veo imposibilitado para conocer como Juez Superior, siendo evidente que, el hecho de dictar la sentencia declarando sin lugar la presente demanda, constituye una opinión sobre lo principal del pleito que me inhabilita para conocer del presente juicio de Nulidad de Asiento Registral, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15°, que señala como causal de inhibición el hecho que el juez hubiere “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.
En derivación puede concluirse con meridiana claridad que habiendo emitido opinión sobre el asunto a que se contrae el recurso de apelación estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial. En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, (…) ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA’’.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pagina 322, señala que:
‘’La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…). Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…) ’’ (negrita y subrayado del tribunal).
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En relación a dicha figura procesal, ha planteado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
De este mismo modo, considera esta superioridad, que la potestad que poseen los jueces de inhibirse del conocimiento de una causa, es un acto facultativo de los mismos, es decir, es un acto judicial y no de partes, porque es llevado a cabo por el propio sentenciador y cuyo efecto inmediato en el proceso es el desprendimiento del Juez para conocer de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Plantea el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, sin embargo, no es motivo para facultar al funcionario judicial a utilizarla como herramienta para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es mas que impartir una justicia idónea e imparcial.
Para no incurrir en tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, mediante acta en las que se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además, deberá expresar la parte contra quien obre el antes aludido impedimento, a través de una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que ha de indica el supuesto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que subsume dicho funcionario judicial su conducta.
En esta perspectiva, siendo que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’’.”
Lo anterior, en razón que el antes referido operador de justicia, cuando cumplía con su labor como Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por notoriedad judicial observó que el asunto que le fuere distribuido para conocer en apelación en fecha 1° de diciembre de 2016, según oficio N°.1010-16, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya había tenido oportunidad de conocer en primer grado de jurisdicción, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Visto de esta forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, destacó:
“…omissis…
La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
En concordancia con lo anterior, la mencionada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, proferida en el Expediente n°. 2011-000115, estableció lo siguiente:
‘’En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
“…omissis…
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. (Negrita y subrayado del Tribunal). Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo (…)’’ (Negrita y subrayado del Tribunal)”.
En este sentido, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla su inhibición sin esperar que se le recuse, fundamentando su decisión en algunas de las causales que se encuentran en la norma, debido a que el objeto de la litis que se somete a su conocimiento ha dejado de ser para el funcionario una causa en la cual se pueda impartir justicia basada en una imparcialidad consciente y objetiva.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. REG. 000692, expediente 13-527, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, de fecha 26 de noviembre de 2013, aportó el siguiente criterio:
“…El presente caso trata de una incidencia de inhibición, surgida en un juicio por tacha de falsedad, presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado José Antonio Marín González, en su condición de juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Urachiche, dicho juez declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que en fecha 13 de enero de 2010, se declaró a su vez, incompetente para conocer de la inhibición antes mencionada, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, los tribunales competentes para conocer en segunda instancia de las causas iniciadas antes los tribunales de municipio, son los superiores de la misma circunscripción judicial, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de igual manera declaró que la fecha para determinar la aplicabilidad de la referida Resolución era la de interposición de la inhibición, es decir, 10 de diciembre de 2009.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 17 de julio de 2013, dictó su decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la inhibición, por cuanto la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, no era aplicable al presente caso, pues para determinar la aplicabilidad de dicha Resolución, era determinante la fecha de interposición de la demanda, y en este caso la misma fue interpuesta con anterioridad a la publicación de dicha Resolución, en fecha 5 de agosto de 2008, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía conocer de la incidencia de inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, un juez suplente de ese mismo juzgado de municipio, y que de no existir suplente, oficie a la Rectoría del estado Yaracuy para que gestione ante la Comisión Judicial, la designación de un juez accidental.
Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide…”.
Por consiguiente, estima este Jurisdicente que tomando en consideración el cese de las funciones como Juez Suplente del Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa la existencia del decaimiento de objeto en la presente causa de inhibición, en virtud de la reincorporación de la Juez Provisoria Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, al mencionad Juzgado Superior segundo, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil ut supra citado.
Así mismo, vista la distribución originaria efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, antes referida, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que entre en conocimiento y resuelva conforme a derecho la apelación antes aludida.
Por todo lo antes expresado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente inhibición, y al mismo tiempo, se ordena REMITIR la causa que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana MAYZULY DÍAZ DÍAZ, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), y la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNÁNDEZ, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición suscrita por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su antiguo carácter de Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue la ciudadana MAYZULY DÍAZ DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), y la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la causa al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que se conozca de la apelación que, originariamente, le fuere remitida por la oficina de distribución respectiva.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede Así mismo, se libraron los oficios requeridos signados bajo el N° TSP-CMTEZ-2017-0277.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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