LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 13.847
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el entonces Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.532.993, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita en fecha 17 de abril de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ALBERTO STANGHERLIN PIAZZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.717.529, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre del año 2000, anotada bajo el Nº 40, Tomo 53-A, del mismo domicilio, y los ciudadanos FAVIO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, venezolano el primero e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.812.703 y E- 82.202.878, de este domicilio.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 17 de abril de 2013, lo siguiente:
“… omissis…
En fecha 28 de mayo de 2012 este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A y los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO(…)”.

“… omissis…
En este orden se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.132, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ (sic), contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO (…)
Ahora bien, el recurrente DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ fundamentó su oposición al embargo ejecutivo en la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012 dictada por este Tribunal Superior, cuyo dispositivo fue antes transcrito, al considerar que la misma le otorga derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo en el presente proceso, presentado a tales efectos copia certificada y registrada de la misma decisión, siendo necesario destacar que mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición, ordenándose la continuación de la ejecución, comisionándose esta vez al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, ante el cual nuevamente el recurrente ejerció oposición, la cual fue resuelta por segunda vez por el Tribunal de la causa, declarándose sin lugar mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, la cual constituye el objeto de esta apelación”.
“… omissis…
En derivación puede concluirse (…) que la apelación contenida en el presente expediente tiene por objeto la revisión de la decisión parcialmente transcrita, en la cual se hizo un análisis de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2012, pues el recurrente ejerció oposición al embargo ejecutivo con fundamento en las consecuencias jurídicas que según su criterio se desprenden de la misma decisión dictada por este órgano jurisdiccional, por lo que considero lo más lógico, coherente y pertinente con mi función jurisdiccional, proceder a inhibirme de conocer la presente causa, toda vez que se encuentra comprometida mi competencia subjetiva o imparcialidad, PARA REVISAR UNA SENTENCIA CUYA MOTIVACIÓN SE FUNDAMENTA EN LA INTERPRETACIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUEZ SUPERIOR (…)”.
“… omissis…
En conclusión, (…) ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pagina 322, señala que:

‘’La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…). Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…) ’’ (negrita y subrayado del tribunal).

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En relación a dicha figura procesal, ha planteado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
En concordancia con lo antes expuesto, evidencia esta superioridad, que la facultad que poseen los jueces de inhibirse del conocimiento de una causa, es un acto potestativo de los mismos, es decir, es un acto judicial y no de partes, porque es llevado a cabo por el propio sentenciador, y cuyo efecto inmediato en el proceso es el desprendimiento del Juez para conocer de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no faculta al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual no es mas que impartir una justicia idónea e imparcial.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, a través de una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, por la cual considera que el mismo tiene la potestad para inhibirse del conocimiento de la causa y por consiguiente para que dicha figura procesal pueda proceder. Así mismo, dicha circunstancia debe ser objeto de valoración por otro Juez conforme al procedimiento previsto desde los artículos 84 al 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2013, contentiva de la inhibición suscrita por el Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antiguo Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013.
Dentro de este marco, se observa que al inhibirse el Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, aprehende la causa este Juzgado Superior Primero, cuyo conocimiento correspondió a la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria de esta superioridad para aquel entonces, y de tal forma, la misma pasa a Inhibirse de la reiterada causa, por haber designado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como defensor Ad-Litem a su pariente por consanguinidad en línea colateral en tercer grado, de conformidad con el artículo 39 del Código Civil, ciudadano DANIEL JOSÉ RINCÓN MONTIEL.
Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. REG. 000692, expediente 13-527, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, de fecha 26 de noviembre de 2013, aportó el siguiente criterio:
“…El presente caso trata de una incidencia de inhibición, surgida en un juicio por tacha de falsedad, presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado José Antonio Marín González, en su condición de juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Urachiche, dicho juez declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que en fecha 13 de enero de 2010, se declaró a su vez, incompetente para conocer de la inhibición antes mencionada, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, los tribunales competentes para conocer en segunda instancia de las causas iniciadas antes los tribunales de municipio, son los superiores de la misma circunscripción judicial, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de igual manera declaró que la fecha para determinar la aplicabilidad de la referida Resolución era la de interposición de la inhibición, es decir, 10 de diciembre de 2009.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 17 de julio de 2013, dictó su decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la inhibición, por cuanto la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, no era aplicable al presente caso, pues para determinar la aplicabilidad de dicha Resolución, era determinante la fecha de interposición de la demanda, y en este caso la misma fue interpuesta con anterioridad a la publicación de dicha Resolución, en fecha 5 de agosto de 2008, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía conocer de la incidencia de inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, un juez suplente de ese mismo juzgado de municipio, y que de no existir suplente, oficie a la Rectoría del estado Yaracuy para que gestione ante la Comisión Judicial, la designación de un juez accidental.
Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide…”.

En virtud de lo precedente, bajo los supuestos anteriormente descritos, es menester mencionar que existe un decaimiento del objeto en la presente causa, por haber cesado las funciones del Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud del nombramiento como Juez Provisoria del recalcado Juzgado a la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, motivo por el cual, resulta inoficioso pasar a conocer de la inhibición in examine, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil ut supra citado.
Así mismo, vista la distribución originaria efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2013 al referido Juzgado, signada bajo el oficio N° 326-13, contentiva de la apelación suscrita por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de resolver la apelación en cuestión.
Por todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente inhibición, y se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado mencionado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ALBERTO STANGHERLIN PIAZZETTA, contra la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A. ASÍ SE DECIDE-.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición suscrita por el Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su antiguo carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ALBERTO STANGHERLIN PIAZZETTA, contra la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la causa al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que se conozca de la apelación suscrita.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo, se libraron los oficios requeridos signados bajo el N° TSP-CMTEZ-2017-0275.


EL SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.