LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha10 de julio de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2017, por el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.612.909, inscrito en el Inpreabogado número 23.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LINDA LA ROSA, MARIO DAO LA ROSA, GERMÁN DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 4.231.698 y 21.482.013, domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y los dos últimos de nacionalidad norteamericana, portadores de los Pasaportes números P-448490177 y P-501555279, domiciliados en los Estado Unidos de Norteamérica, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la Sociedad Mercantil SANTA INÉS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el número 22, Tomo 24-A, modificado su Documentos Constitutivo Estatutario más recientemente, según asiento registrado por ante la referida Oficina de Comercio en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el número 28, Tomo 47-A, contra los ciudadanos LINDA LA ROSA, MARIO DAO LA ROSA, GERMÁN DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, en su condición de Herederos conocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.256.133, y en contra de los Herederos desconocido del referido de cujus.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2017, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Definitiva.

En fecha 22 de septiembre de 2017, fue presentado escrito de Informe por el abogado NERVIS DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LINDA LA ROSA y MARIO DAO LA ROSA.

En fecha 03 de octubre de 2017, fue presentado escrito de observaciones a los informe por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.945.083, inscrito en el Inpreabogado número 107.513, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SANTA INÉS C.A.

En fecha 9 de mayo de 2014, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos ÁNGEL URDANETA BARBOZA y JOSÉ VILLASMIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 7.828.958 y 4.755.777, debidamente asistidos por la abogada YANET JIMÉNEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.539.664, inscrita en el Inpreabogado número 19.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exponiendo lo siguiente:

“… venimos a demandar como en efecto demandamos, habida cuenta del sorpresivo fallecimiento de nuestro comprador de acciones GERMÁN DAO MARTÍNEZ…, y por Resolución del Contrato de Compraventa de veinte mil (20.000) acciones a razón de un bolívar (Bs. 1,00) cada acción, de la sociedad mercantil de este domicilio ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 62 A RM 4TO; como también demandamos la consecuencia inmediata a la resolución del contrato de compraventa de acciones por incumplimiento, como es que se ordene a reponer o retrotraer la situación que como accionistas y en el porcentaje que a cada uno nos correspondió, teníamos en la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., demanda esta que interponemos en este acto en contra de los legítimos HEREDEROS conocidos y desconocidos del ciudadano GERMÁN A. DAO MARTÍNEZ…, a quines como CONOCIDOS se encuentran; su viuda la señora LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y el hijo de ambos ciudadano MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, así como también otros dos (2) herederos habidos en el primer matrimonio del causante de nombres, ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ…, y los dos últimos nombrados de nacionalidad Estado Unidense, residentes en las ciudades de Miami y Washintong de los Estados Unidos de Norteamérica respectivamente…, y para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Primero: A la Resolución del Contrato de Compraventa de Acciones, celebrado entre nosotros, Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, con el fallecido y su causante Germán Dao Martínez…, contrato este contenido en el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 22 de julio de 2.011 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 62-A RM T4O; ordenando además la anulación del referido contrato así contenido; Segundo: Se les condene a los demandados en constas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 25 de julio de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 4 de agosto de 2014, fue presentado escrito por los ciudadanos ÁNGEL URDANETA BARBOZA y JOSÉ VILLASMIL URDANETA, asistidos por la abogada YANET JIMÉNEZ PUCHE, exponiendo lo siguiente:

“… en uso del derecho que nos corresponde como PARTE ACTORA nosotros Ángel Urdaneta y José Villasmil Urdaneta,…, venimos conjuntamente en este acto con el carácter de ACTORES en este procedimiento, para ceder, traspasar totalmente los derechos litigiosos contenidos e invocados en los términos del escrito e instrumentos de la demanda de autos y actas y a favor nuestra aquí constituida cesionaria la sociedad mercantil de este domicilio, de nominada SANTA INÉS C.A…., debidamente facultados por la Cláusula Décima Segunda Estatutaria, ciudadanos JULIA LEIDA QUINTERO OLARA y ALBERTO E. PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, identificados con la cédula de identidad números V-7.638.940 y V-11.283.739, de este domicilio; con cargo para la aquí constituida e identificada cesionaria, subrogarse todas las consecuencias jurídicas y legales que del presente litigio se deriven dada la incertidumbre mediante sentencia a favor o en contra, y muy especialmente la responsabilidad solidaria en el cumplimiento del pago del pasivo social de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A. (ADELCA). Y nosotros, JULIA LEIDA QUINTERO OLARA y ALBERTO E. PIÑEIRO, antes aquí identificados declaramos que aceptamos para nuestra representada SANTA INÉS, C.A., la cesión de la totalidad de los derechos litigiosos contenidas en los términos antes redactados y de la demanda y actas de presente expediente; y muy especialmente declaramos subrogarnos la obligación de pago del pasivo social de DELCA, para el caso que resultemos vencedores en la presente causa…”.


En fecha 12 de diciembre de 2014, fue presentado escrito de reforma del escrito libelar por el abogado OSIRIS BENAVIDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SANTA INÉS C.A., exponiendo lo siguiente:

“… venimos a demandar como en efecto demandamos, habida cuenta del sorpresivo fallecimiento de nuestro comprador de acciones GERMÁN DAO MARTÍNEZ…, y por Resolución del Contrato de Compraventa de veinte mil (20.000) acciones a razón de un bolívar (Bs. 1,00) cada acción, de la sociedad mercantil de este domicilio ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 62 A RM 4TO; como también demandamos la consecuencia inmediata a la resolución del contrato de compraventa de acciones por incumplimiento, como es que se ordene a reponer o retrotraer la situación que como accionistas y en el porcentaje que a cada uno nos correspondió, teníamos en la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., demanda esta que interponemos en este acto en contra de la ciudadana Linda La Rosa De La Rosa…, por la cuota parte que le corresponde de la comunidad de gananciales al momento de la adquisición de las acciones y a los legítimos HEREDEROS conocidos y desconocidos del ciudadano GERMÁN A. DAO MARTÍNEZ…, a quines como CONOCIDOS se encuentran; su viuda la señora LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y el hijo de ambos ciudadano MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, así como también otros dos (2) herederos habidos en el primer matrimonio del causante de nombres, ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ…, y los dos últimos nombrados de nacionalidad Estado Unidense, residentes en las ciudades de Miami y Washintong de los Estados Unidos de Norteamérica respectivamente…, y para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Compraventa de Acciones, celebrado entre nosotros, Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, con el fallecido Germán Dao Martínez y sus causantes a titulo particular y a titulo universal…, contrato este contenido en el Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 22 de julio de 2.011 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 62-A RM T4O; ordenando además la anulación del referido contrato así contenido; Segundo: Se les condene a los demandados en constas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como efecto y consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de compraventa de que fundamenta esta demanda, la sentencia coloque a las partes en la situación en que se hallarían si el contrato no hubiera existido entre ellos, es decir, las 19.000 acciones propiedad de Ángel Urdaneta Barboza y las 1.000 acciones propiedad de José Villasmil, suscritas y pagadas por nosotros en un veinte por ciento (20%), regresen a sus titulares originales y sea participado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asentado en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA)…”.

En fecha 14 de enero de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2016, fue presentado escrito de pruebas por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 14 de octubre de 2016, fue presentado por el abogado NERVIS DELGADO, apoderado judicial de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA y MARIO DAO LA ROSA, escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…UNICO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES incoaran los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, cedidos posteriormente sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil SANTA INES, C.A., en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, en su condición de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se declara resuelta la compraventa de acciones aprobada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., de fecha 22 de junio de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012 con el N° 11, Tomo -67-A RM 4TO. Finalmente se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, ENEIDA ESTHER MORILLO DIAZ y LIGIA RINCON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.020, 39.512 y 8.319 obraron durante el proceso en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA; por su parte, se deja constancia que los Abogados YANET JIMENEZ PUCHE, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscritos en el Inpreabogado con los números 19.483, 19.643 y 107.513 respectivamente, obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SANTA INES, C.A…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL URDANETA y JOSÉ VILLASMIL, quienes realizaron una cesión de derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil SANTA INÉS C.A., y siendo que la acción es en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ; este sentenciador como director del proceso, pasa a analizar el modo procesal acaecido, y si se cumplieron a cabalidad con todos los principios, derechos fundamentales y garantías públicas de incidencia en el orden jurídico procesal.

En ese orden de ideas, de actas se desprende que en fecha 14 de enero de 2014, día en que fue admitida la reforma de la demanda por el Tribunal A quo, éste ordena la citación de los herederos conocidos del de cujus GERMÁN DAO MARTÍNEZ, ciudadanos LINDA LA ROSA, MARIO DAO LA ROSA, GERMÁN DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, a los dos primeros mediante boleta de citación, y a los dos últimos mediante cartel de citación por cuanto consta de actas que los mismos se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica. Asímismo ordenó la citación por edictos a los herederos desconocidos del de cujus GERMÁN DAO MARTÍNEZ.

Consta en actas que fue ordenada comisión en fecha 23 de marzo de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole al JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, practicar la citación de los ciudadanos LINDA LA ROSA y MARIO DAO LA ROSA. De la resultas de dicha comisión recibidas en fecha 25 de febrero de 2016, puede observarse que la referida citación logró efectuarse.

En cuanto a la citación de los ciudadanos GERMÁN DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, fue perfeccionada mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, por parte del abogado JUAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.741.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.955, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se da por citado, y presenta poder otorgado por los antes mencionados ciudadanos, debidamente notariado y apostillado.

En fecha 17 de diciembre de 2016, fueron consignados por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, apoderado judicial de la parte actora, 18 ejemplares del Diario la Verdad y 18 ejemplares del Diario Versión Final, lo cuales contienen la Publicación de Edictos ordenados para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ, los cuales fueron desglosados y agregados en la pieza de edictos que conforma el presente expediente.

Ahora bien, luego de haberse realizado todas y cada una de las citaciones y edictos correspondientes, de actas se desprende que en fecha 17 de junio de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designa como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos LINDA LA ROSA y MARIO DAO LA ROSA, al abogado NERVIS DELGADO. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2016, el abogado NERVIS DELGADO, consigna original de poder judicial otorgado por los referidos ciudadanos.



Sin embargo, es de hacer notar, que a lo largo de proceso la parte actora no solicita al Tribunal de la causa se ordene designar Defensor Ad-Litem para los herederos desconocidos, por lo que mal pudo el Tribunal seguir con el proceso hasta dictar sentencia definitiva en fecha 18 de mayo de 2017, cuando no fue cumplido el acto fundamental de designar Defendor Ad-Litem de los herederos desconocidos del de cujus GERMÁN DAO MARTÍNEZ, lo que trae como consecuencia la indefensión de los referidos sujetos, y por ende la lesión a la garantía del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tributo del derecho fundamental de la defensa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y dando sentido a lo previsto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, que le atribuye al juez el carácter de director del proceso, es por lo que este sentenciador a fin de dar cumplimiento a las antes señaladas garantías del debido proceso y al derecho de la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional, debe ineludiblemente declarar NULAS las actuaciones ocurrida posteriormente a la consignación del poder judicial otorgado al abogado NERVIS DELGADO, por los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA y MARIO DAO LA ROSA, y se designe Defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos del de cujus GERMÁN DAO MARTÍNEZ. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expresado, considera este sentenciador que con las observaciones plasmadas, no se estaría incurriendo en una reposición inútil, debido a que, se ha de observar que el Tribunal A quo no fue cuidadoso en velar el cumplimiento de las garantías y derechos procesales omitido en la recurrida, y así salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, como precedentemente se ha dejado.

En consecuencia de lo citado, se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo NULAS todas las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad a la consignación de fecha 11 de julio de 2016, del poder judicial otorgado al abogado NERVIS DELGADO, por los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA y MARIO DAO LA ROSA, antes identificados, fecha en la cual se encuentran ha derecho el resto de las partes demandadas en la presente causa; por ende se REPONE la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de designar Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad a la consignación de fecha 11 de julio de 2016, del poder judicial otorgado al abogado NERVIS DELGADO, por los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO DAO LA ROSA, antes identificados, fecha en la cual se encuentran ha derecho el resto de las partes demandadas en el presente juicio, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la Sociedad Mercantil SANTA INÉS C.A., contra los ciudadanos LINDA LA ROSA, MARIO DAO LA ROSA, GERMÁN DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, en su condición de Herederos conocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ, y en contra de los Herederos desconocido del referido de cujus.

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de designar Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.