REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.629

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BIODAN C.A., registrada originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1986, anotada bajo el N° 11, tomo 181-B de los libros respectivos, siendo la última modificación de sus estatutos sociales inscrita en fecha 6 de abril de 2016, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el N° 21, tomo 52-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LOPÉZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMUDEZ HERNANDÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.628.407 y 16.365.924 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.722.362 y 10.919.510, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, WILLIAM PORTILLO RAGA, MARIALEJANDRA PORTILLO RODRÍGUEZ, CARMEN MARÍA VILLASMIL JIMÉNEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.560.108, 4.538.834, 21.750.407, 17.293.870 y 5.801.986, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.738, 24.145, 210.694, 127.649 y 132.993, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales constante de dos (02) Piezas Principales, en virtud de la distribución efectuada en fecha 3 de agosto de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en ocasión a la apelación planteada en fecha 20 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BIODAN C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO, plenamente identificados en actas.

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA DE HERNÁNDEZ, antes identificados.
En fecha posterior, estando citado en la presente causa el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, y habiendo sido infructuosa la citación personal de la ciudadana ADRIANA DE HERNÁNDEZ, el Tribunal a quo procedió en fecha 30 de enero de 2017, a designar defensor Ad-Litem a la co-demandada, ciudadana ADRIANA DE HERNÁNDEZ. En fecha 14 de febrero de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal a quo dejó constancia de la notificación del defensor Ad-Litem correspondiente, quién prestó juramento en fecha 15 de febrero de 2016, oportunidad en la que aceptó el cargo recaído en su persona.
Consta igualmente en actas procesales, que en fecha 14 de marzo de 2017, la parte demandada solicitó la exhibición de los documentos que acreditaban la representación que ejercían los apoderados de la parte actora, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal resolvió lo solicitado y fijó la oportunidad para la exhibición del referido poder, acto que tuvo lugar efectivamente, en fecha 6 de abril de ese mismo año.
Asimismo, consta en actas procesales que en fecha 30 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, invocando el supuesto contingente del numeral 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente caso no se había agotado el procedimiento administrativo previo a aquellas demandas que conlleven –a su decir- la desposesión material de un bien destinado a vivienda.
Planteado lo anterior, en fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado a quo profirió decisión estimando inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, por considerar que el procedimiento se encontraba viciado de nulidad al haber sido tramitado con un documento poder que no fue suficientemente acreditado en juicio, desechando el referido poder y declarando en consecuencia, extinguido el presente proceso.
Visto lo anterior, en fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2017.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, por lo que fue remitida la presente causa a esta Alzada, dándosele entrada como sentencia interlocutoria, en fecha 8 de agosto de 2017.
Formulada la apelación, en fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio EUGENIO LOPÉZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia argumentando que toda vez que la sentencia apelada declaró extinguido el proceso, la misma debía recibir el tratamiento de una sentencia definitiva, por lo que solicitó al Tribunal seguir el trámite de las sentencias definitivas, fijando el vigésimo (20mo) día de despacho para la presentación de los informes.
Planteado lo anterior, en fecha 22 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior reformó por contrario imperio el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2017, fijando la presentación de los informes para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la referida fecha.
Así, en fecha 10 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, y a su vez, en fecha 27 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de informe.
No constando en las actas procesales alguna otra actuación, este Juzgado Superior procede a dictar la decisión que dirime la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil BIODAN C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA DE HERNÁNDEZ, antes identificados, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia sometida a apelación en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
“En este sentido, del extracto del documento poder otorgado en fecha 8 de junio de 2016, bajo el número 7, tomo 127, por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDO MARACAY ESTADO ARAGUA, de los folios 33 al 37 del libro respectivo; este Tribunal observa que la persona de CHRISTIAN SORENSEN, en nombre y representación de la sociedad mercantil BIODAN C.A., otorgó poder judicial especial a los ciudadanos EUGENIO LOPÉZ SIMANCAS y AMBAR MARIANA BERMÚDEZ. Se preció (sic), además, que la sociedad en cuestión, posterior a su constitución en fecha 31 de enero de 1986 ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 11, del tomo 181-B, de los libros respectivos; celebró su última asamblea en fecha en fecha (sic) 06 de Abril de 2016, presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 52-A del libro correspondiente.
“…omissis…
Ahora bien, respecto del vínculo jurídico entre la persona de CHRISTIAN SORENSEN, como otorgante, y la persona jurídica sociedad mercantil BIODAN C.A., este Tribunal observa que el notario que certificó el otorgamiento del poder, no dejo constancia en el acto respecto de los documentos presentados a los fines de acreditar la facultad de otorgamiento de poder. Ocasión por la cual, este Tribunal intimó a la parte demandante a exhibir los documentos previamente mencionados, señalados como: 1) El documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 11, tomo 181-B, de fecha 31 de enero de 1986, 2) El documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 21, tomo 52-A, en fecha 6 de abril de 2016, 3) El Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil BIODAN C.A., presuntamente bajo el N° j-07543401-3”
“…omissis…
Es decir, de las copias certificadas presentadas en juicio, no se evidencia la existencia del acta registrada en fecha 6 de abril del Año 2016, bajo el número 21, tomo 52-A, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; sino solamente su nota de registro. Ahora bien, el contenido de la mencionada acta resulta fundamental por cuanto la misma fue mencionada, tanto en el poder objeto de la impugnación antes señalada, así como en el escrito libelar de demanda que diere inicio al presente juicio. Resulta coincidente, que ni el notario que certificó el otorgamiento del documento poder haya dejado constancia expresa de haber tenido a su vista el mencionado documento registrado; así como no haya sido producido en actas en la oportunidad de la exhibición de documentos que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión se produjo la impugnación indicada”
“…omissis…
Ahora bien, en virtud de la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera oportunidad conveniente a los fines de pronunciarse respecto a la impugnación del poder de la parte actora, planteado por la parte demandada. En este aspecto, tal como fue afirmado anteriormente, la parte demandante dejó de exhibir uno de los documentos respecto de los cuales se le intimó, situación que se encuentra prevista claramente en la norma. En consecuencia, lo pertinente es declarar desechado el poder, así como nulas las actuaciones realizadas en base al mismo”
“…omissis…
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandada (…)
SEGUNDO: DESECHADO en este proceso el documento poder otorgando (sic) en fecha 8 de junio de 2016, bajo el número 7, tomo 127, por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, por la persona de CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN (…) documento en el cual se otorgó poder de representación judicial a los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, antes identificados.
TERCERO: EXTINGUIDO el presente proceso que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BIODAN C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA VIRGINIA SUAREZ OCANDO, igualmente identificado; signado bajo el número 14.633, según la nomenclatura de este Tribunal”.

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA
El recurso de apelación formulado en esta causa se contrae a la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró procedente la impugnación planteada por la parte demandada, en relación al poder judicial presentado por los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, quiénes se arrogaron la representación judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A; por lo que procedió el referido Tribunal a desechar el documento poder otorgado en fecha 8 de junio de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 7, tomo 127, al no constar en autos la facultad jurídica de la persona del ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN, otorgante del referido poder, respecto de la sociedad mercantil BIODAN C.A., como representada en el acto otorgado; declarando en consecuencia, la extinción del proceso.
En ese sentido, tomando en cuenta los argumentos utilizados por el Juzgado a quo para declarar la procedencia de la impugnación planteada por la parte demandada, y vista la apelación formulada en la presente causa, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones;
Desde el punto de vista procesal, en el caso de existir dudas en torno a la legalidad en el otorgamiento de un poder, se debe atender lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el artículo 155, a saber:
“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.".

Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem lo siguiente;
“Artículo 156: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Se debe destacar de las estructuras regulativas precitadas, la exigencia para el otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario público que presencie el otorgamiento, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, para que posteriormente el funcionario respectivo deje expresa constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están indicados en el poder respectivo. Siendo que, en caso de existir dudas respecto a la eficacia del poder, por no cumplirse con estos tres extremos: enunciación, exhibición y constancia de su indicación en el poder, la parte contraria podrá impugnarlo a los fines de constatar sí el poder es ineficaz por no haber sido otorgado en la debida forma.
Como se puede colegir, en nuestro ordenamiento jurídico se consagra la posibilidad que tienen las partes de impugnar aquel poder que ha sido otorgado sin cumplir con las formalidades previstas en la ley, pudiendo en ese caso las partes solicitar la exhibición de aquellos documentos que demuestran la eficacia del poder otorgado; caso en el cual, nace la carga para la contraparte de exhibirlos, so pena de que el referido poder sea desechado del proceso.
En cuanto a la posibilidad que tienen las partes para impugnar el poder presuntamente otorgado por su contraparte sin cumplir los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., estableció lo siguiente:
“Este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
(...) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
“…omissis…
la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial (…) Resaltado de este Juzgado Superior”.
Con base en lo expuesto, una vez que la parte ha realizado la impugnación del poder en el cual consta la representación aducida por el representante de su contraparte, es necesario que cada uno de los litigantes -en igualdad de condiciones - tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en resguardo de sus intereses, pues, sería contrario a los principios y garantías procesales desechar el mandato por la sola afirmación cuestionadora de quién lo impugna.
Por su parte, desde el punto de vista doctrinal, el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 474-476, al comentar sobre el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder”.

En este sentido, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, es decir, atacando requisitos intrínsecos, pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros, que permitan demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio.
No obstante las anteriores consideraciones, en el caso de autos la parte apelante pretende en su escrito de informes, cuestionar la oportunidad en la que la parte demandada formuló su impugnación, exponiendo que no había sido formulada en la primera oportunidad procesal, por lo que mal podría el Juzgador declarar la nulidad del poder, cuando de actas se evidenciaba la convalidación de la representación invocada por el apoderado.
En relación con la figura de la convalidación, es principio general en nuestro derecho que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de normas de orden público. Razón por la cual, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otras actuaciones sin invocar la nulidad en cuestión a través de la respectiva impugnación, se entiende de manera implícita que ha renunciado al derecho de atacar el acto nulo y, como consecuencia, opera una convalidación, se insiste, tácita del vicio cuya nulidad pudo tempestivamente reclamar.

En cuanto al fundamento normativo de lo antes expresado, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, consagra:“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quién obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Atendiendo lo previsto en el elemento regulador antes citado, cuando se trata de una nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, queda subsanado el vicio si realmente existió, en caso que la parte contra quién obre la falta no pidiere su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente al proceso. En ese sentido, esa primera oportunidad debe ser entendida como aquella en que, efectivamente, se haga presente en autos la parte afectada por el acto viciado de nulidad.

Atendiendo lo antes planteado, en resumidas cuentas para que dicha subsanación o convalidación del acto opere, es necesaria la omisión o incumplimiento de alguna formalidad por parte de aquel llamado a alegar la existencia del vicio intrínseco al acto que se trate, se reitera, siempre que no esté comprometido el orden público. Por ende, en el caso de un poder o mandato judicial, para que opere la convalidación de cualquier vicio se requiere que el eventual proponente no haya formulado sus respectivas objeciones o cuestionamientos en la primera oportunidad ad processum posterior al acto en la que se invoca la representación supuestamente viciada, pues, es allí en que ha podido tener el contumaz impugnante conocimiento de los motivos que sustentarían la posible impugnación del mandato en cuestión.

De esta manera, cuando la impugnación de un instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario se reitera, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el respectivo representante judicial.

Es así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza (ver, entre otras, sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), al analizar el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quién se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación (Resaltado de este Juzgado Superior)”.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado Superior que en fecha 14 de marzo de 2017, presente en el Tribunal la ciudadana ADRIANA VIRGINIA SUAREZ, identificada con la Cédula de Identidad N° 10.919.510, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta. Acto seguido, la referida ciudadana presentó diligencia mediante la cual revocó al Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal. Acto seguido, formuló apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 8 de febrero de 2017, y en esa misma fecha, presentó diligencia en la que solicitó la exhibición de todos los documentos mencionados en el poder, presuntamente otorgado por la parte actora, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, se puede colegir que la primera oportunidad en que la parte co-demandada se hizo presente en los autos, se verificó en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la consignación de una serie de diligencias, entre las cuales destaca la solicitud de exhibición de documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que además, fueron consignadas por la parte demandada en forma sucesiva, siguiendo el orden cronológico del asiento diario, sin que mediare entre ellas, alguna otra actuación.

Si bien, siguiendo el orden cronológico de las actuaciones consignadas por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2017, la solicitud de exhibición de documentos, no figura propiamente como la primera actuación consignada a los autos, es de destacar que tales diligencias fueron presentadas en forma sucesiva en una misma oportunidad, esto es, en fecha 14 de marzo de 2017, lo cual a juicio de este Juzgador permite prever que la parte co-demandada, formuló su solicitud de exhibición de documentos en la primera oportunidad en la que se hizo presente en autos, tal como lo exige la ley en el artículo 213 ut supra citado.

La anterior aseveración se efectúa en el contexto de una interpretación extensiva, dado que en aras de favorecer el derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el interprete debe asirse de máximas como la de favor libertatis o favor amplianda, y de ese modo hacer efectivamente pausible el cabal ejercicio del derecho fundamental comprometido en el caso de autos.

Ahora bien, en virtud de lo que antecede y aunado al hecho que la parte demandada formuló la impugnación de autos en el mismo acto de exhibición de documentos, tal y como consta en la actuación de fecha 6 de abril de 2017 (f. 102 y 103 de la Pieza Principal N°. 01), la cual se reputa como la oportunidad que tiene la parte para impugnar aquel poder que se encuentra inficionado de algún vicio, toda vez que es precisamente en ese momento donde tiene conocimiento pleno de los motivos para solicitar y sustentar su impugnación; impretermitiblemente, este Juzgador se ve en la insoslayable obligación de desechar el alegato formulado por quién recurre, por considerar que en el sub iudice la impugnación in examine fue formulada en su debida oportunidad legal. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador entrar a determinar si en el caso de autos el Juez a quo erró al declarar procedente la impugnación planteada por los accionados, desechado el poder y, en consecuencia, extinguido el proceso; o si por el contrario, dicha impugnación debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos, observa esta Superioridad que en fecha 6 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar el poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A., toda vez que del acto de exhibición de documentos no quedaba evidenciado que el ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN, se encontrara facultado en el Acta Constitutiva de la empresa o en el Acta de Asamblea de fecha 6 de abril de 2016, anotada bajo el N° 21, Tomo 52-A, para otorgar poder en nombre de la prenombrada sociedad mercantil. Razón por la cual, todos los actos realizados a través de sus apoderados judiciales debían ser declarados nulos.

A tal efecto, aprecia este Juzgador que en fecha 8 de junio de 2016, el ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN, actuando –a su decir- en su condición de Director Presidente de la referida sociedad mercantil, otorgó poder judicial especial a los ciudadanos EUGENIO LOPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMUDEZ FERNANDEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 8 de junio de 2016, anotado bajo el N° 7, tomo 127, de la referida Oficina (f. 9 al 11 de la Pieza Principal N° 01).

Del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado, se observa que quién otorga el poder afirma en su texto proceder: “en su condición de Director Presidente de la sociedad mercantil BIODAN C.A.”, solicitando en ese mismo acto su autenticación. De dicha solicitud, el Notario Público sólo certificó haber tenido a la vista los “documentos mencionados”; sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la Junta Directiva en donde se le autorizaba al poderdante realizar el respectivo otorgamiento en representación de la mencionada empresa a los abogados antes indicados, o en su defecto, cualquier otra actuación que lo autorizara para otorgar poder en nombre de la referida sociedad mercantil.

Con fundamento en lo anterior, es por lo que el Tribunal a quo intimó a la parte demandante a exhibir los documentos señalados como: 1) El documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 11, Tomo 181-B, de fecha 31 de enero de 1986; 2) El documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 21, Tomo 52-A, en fecha 6 de abril de 2016 y, 3) El Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil BIODAN C.A.

Siendo que, en la oportunidad de la exhibición de documentos, el representante judicial de la parte demandante se limitó únicamente a consignar copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 11, tomo 181-B, de fecha 31 de enero de 1986, de la cual se evidencia la voluntad de los accionistas de constituir formalmente la sociedad mercantil BIODAN C.A., constancia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), así como nota de registro del Acta –presuntamente- registrada en fecha 6 de abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 52-A, que fue señalada tanto en el poder otorgado como en el escrito libelar, sin que de actas se evidencie el documento en cuestión. Razón por la cual, el Juez al momento de entrar a verificar la existencia del vínculo existente entre el ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN y la sociedad mercantil BIODAN C.A., estimó que no había quedado suficientemente acreditado en actas dicha relación.

Así, en materia de representación por cuenta ajena, surge la necesidad para el otorgante del poder de exhibir al funcionario que presencia el acto los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, ello por una razón lógica y es que en materia de representación es necesaria la demostración de la cualidad de aquel que se presente como apoderado en nombre de otro. De allí que, se exija la existencia de un vínculo jurídico entre la persona del otorgante y la persona del representado.

A tal efecto, resultaba carga de la parte impugnada consignar todos los documentos necesarios para demostrar el vínculo o nexo jurídico existente la persona del otorgante y la sociedad mercantil BIODAN C.A. Siendo que, de actas se desprende que al otorgar el poder, el ciudadano CHRISTIAN SORENSEN, se desempeñaba como Director Vicepresidente de la sociedad mercantil BIODAN C.A., cuyas funciones quedaban relegadas únicamente a suplir las ausencias del Director Presidente, tal y como consta de la última modificación del Documento Constitutivo Estatutario; designación ésta, debidamente acordada en Asamblea de Accionistas de esa empresa celebrada en fecha 6 de agosto de 2012 e inscrita en fecha 3 de septiembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, anotado bajo el N° 10, Tomo 122-A y que riela al folio 254 al 258 del la Pieza Principal N° I.

Es el caso, visto que en autos la parte demandante no consignó el Acta –presuntamente- registrada en fecha 6 de abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 52-A, por lo que se limitó únicamente a consignar la solicitud de registro y la nota registral, resultaba ineludible para el Juzgador a quo aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar: desechado el documento poder con el cual se actuó en juicio, nulas las actuaciones realizadas en base al mismo y proceder a aplicar, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, dado que en el caso de autos la parte demandante no consignó todos los documentos cuya exhibición fue exigida y, en virtud de la necesaria demostración de la cualidad del ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil BIODAN C.A., identificados en actas, considera quién juzga que en el caso de autos se configuró el supuesto previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente desechar el poder impugnado y aplicar la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones y fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, irremisiblemente, en el dispositivo que ha de proferirse se declarará: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, y por ende, se CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BIODAN C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO, plenamente identificados en actas. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 20 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BIODAN C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA VIRGINIA SUÁREZ OCANDO, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2017.
Se condena en constas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ