LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 14.558
PARTE DEMANDANTE: ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.864.365, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 19.989.895, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA y ORLANDO M. OBALLOS R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.665, 85.248 y 83.375 respectivamente.
A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la solicitud de INHABILITACIÓN seguida por la ciudadana ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, respecto del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, ambos plenamente identificados con anterioridad, todo ello en virtud de la consulta obligatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 736, relativas a los procedimientos de interdicción e inhabilitación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril 2017, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 26 de septiembre de 2014, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud de inhabilitación efectuado por la ciudadana ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, debidamente asistida por la profesional del derecho NURINALDA CEPEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.487; quien expuso lo siguiente:
“(…) Yo, ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA (…) ocurro ante su Digno Magisterio (sic) para solicitar la INHABILITACION de mi hermano, ciudadano: ANTONIO JOSE MUJICA ESAA (…) Autista (…).
Desde enero de 1995, mi pre identificado hermano, a la edad de tres (3) años, comenzó a recibir atención Psicopedagógica Individual (…) por un trastorno Generalizado del Desarrollo, específicamente un cuadro de Autismo (…).
Mi hermano (…), a pesar de su condición especial, es una persona que en toda su vida recibió excelente tratamiento médico-psicopedagógico (…) siendo que hoy día, es estudiante de Música (…).
Es el caso, que el 24 de agosto del pasado año falleció nuestro señor padre, (…) y el tres (3) de junio del año en curso falleció nuestra señora madre quien era Personal Administrativo Profesional de la misma Ilustre Universidad del Zulia.
(…) la Universidad del Zulia, (…) por su condición especial, le asignó una PRIMA PARA LA ATENCIÒN DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA, pensión vitalicia (…) para coadyuvar a los gastos de atención medica y pedagógica dada su incapacidad para valerse por sí mismo, beneficio que recibía nuestra madre a través de su nomina mensual.
Por otra parte, a mi hermano (…) al fallecimiento de nuestra madre y de nuestro padre, también, le corresponde la Pensión de Sobreviviente vitalicia, prevista en la Cláusula 57 de la Contratación Colectiva Única de las Universidades Nacionales.
(…omissis…)
De tal manera que, (…) no puede actuar civilmente, por si solo en la administración y disposición de los beneficios y/o bienes quedantes al fallecimiento de nuestros padres, siendo necesaria la declaratoria de Inhabilitación legal y designarle tutores (…)”.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fechas 27 y 28 de noviembre de 2014, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, a los ciudadanos ANA JULIA ESAAC RAMÍREZ, MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA, ZULMA BEATRIZ PEDREAÑEZ RUBIO y CARLOS LUIS ESAA PATIARROY, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.162.413, 12.412.700, 5.055.834 y 7.789.984, respectivamente
En fecha 17 de diciembre de 2014, fueron presentados informes médicos psiquiátricos, por los Drs. FRANCISCO RONDÓN y MARIA JOSÉ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.638.331 y 8.052.677, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designados por el Tribunal a quo como Expertos Médicos Psiquiatras, para proceder a examinar al ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, quienes realizaron el siguiente diagnóstico:
“…Paciente masculino de 22 años de edad, Venezolano, portador de la cedula de identidad: 19.989.895., presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico : Retardo Mental Leve y Rasgo de Autismo estas patologías las tienen desde que Nació, y son de Curso Crónico e Irreversible, causando invalidez Psíquica progresiva, siendo una persona fácil de manipular mentalmente. motivo por el cual se sugiere dictaminar una Interdicción, debido a que en el futuro no puede valerse por si mismo, por lo que se recomienda darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana.”
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2015, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA, quien respondió a las siguientes preguntas, de la forma en que se transcribe a continuación:
“PRIMERO: ¿Diga usted cual es su nombre? CONTESTO: Antonio José Mújica Esaa. SEGUNDA: ¿Diga usted que día es hoy? CONTESTO: martes 20 de enero. TERCERA: ¿Diga usted el nombre de sus Padres? CONTESTO: Mi mamá se llamaba Rosa Maria Esaa Patiarroy y mi papá se llamaba Anibal José Mújica Fernández. CUARTA: ¿Diga usted el nombre del presidente de la Republica? CONTESTO: NICOLAS MADURO MOROS. QUINTA: ¿Diga usted el nombre de su hermano? CONTESTO: Juan José Mújica. SEXTA: ¿Diga usted si sabe sumar? CONTESTO: SI SÉPTIMA: ¿Diga usted cuantos años tiene? CONTESTO: 22 años OCTAVA: ¿Diga usted si sabe firmar? CONTESTO: si.”
En fecha 23 de enero de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual estableció que de la averiguación sumaria resultaron elementos suficientes para continuar con la tramitación de la inhabilitación, declarando el procedimiento abierto a pruebas.
En fecha 08 de abril de 2015, fue presentado escrito de pruebas por el abogado RAFAEL RINCON URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, quien promovió lo siguiente:
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales de conformidad con la teoría unitaria de la prueba, en todo cuanto favoreciera a su representada.
• Ratificó todas y cada una de las pruebas admitidas con el libelo de la demanda y fundantes de la misma; siendo estas las siguientes:
o Informe provisional de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
o Informe clínico del Centro Diagnóstico y Tratamiento para Autismo de la Sociedad Venezolana para Niños y Adultos Autistas (SOVENIA) con sede en Caracas.
o Informe Psicológico de la Cátedra Libre de Autismo Infantil del Programa de Cátedras Libres de la Coordinación Central de Extensión del Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia.
o Informe Médico Neurológico emitido por la Dra. Joanna Montero, médico neurólogo internista.
o Copia fotostática certificada del acta de nacimiento No. 300 de Antonio Jose Mújica Esaa.
o Copia de la cedula de identidad del ciudadano Antonio Jose Mújica Esaá y certificado de discapacidad No. D-0161635 (Carné).
o Copia fotostática certificada del acta de defunción No. 855 de la ciudadana Rosa Maria Esaa Patiarroy.
o Copia fotostática certificada del acta de defunción No. 279 del ciudadano Anibal Jose Mújica Fernández.
o Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de Juan Jose Mújica Esaa.
o Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Rosani Aniuska Mujica Essa.
o Referencia de la cláusula 57 de la Convención Colectiva Única de las Universidades Nacionales y del Glosario donde la Universidad del Zulia señala la pensión de Sobreviviente.
• Ratificó todas y cada uno de los informes médicos emitidos por los Drs. Francisco Rondón y Maria José Núñez López, arrojados de los análisis psiquiátricos practicados a su hermano Antonio Jose Mújica Esaa.
• Ratificó y solicitó sean tomadas en cuenta en la definitiva las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ANA JULIO ESAA RAMIREZ, MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA, CARLOS ESAA y ZULMA BEATRIZ PEDREAÑEZ RUBIO.
En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó al Tribunal a quo que cualquier decisión que se produzca en el presente asunto recaiga en el ciudadano JUAN JOSE MUJICA ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 20.069.043, en vista que su representada se encontraba fuera del País realizando estudios en el extranjero.
Finalmente, en fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“(…omissis…,)
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación planteada por la ciudadana ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA.
SEGUNDO: SE DESIGNA CURADOR del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA al ciudadano JUAN JOSÉ MUJICA ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.069.043 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se ordena notificar para prestar juramento de Ley.
(…omissis…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá.
Si bien, el ordenamiento jurídico venezolano conjetura que todos los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción no es iuris et de iure, toda vez que las personas naturales mayores de edad, pueden verse sometidas a una condición física o intelectual que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esa persona deba intervenir; frente a ello no resultaría lógico que el legislador permita que tales actos o negocios jurídicos puedan surtir plenos efectos jurídicos, o bien permitírsele sin la debida asistencia de quien tenga entendimiento cabal.
En ese sentido, para casos de extrema gravedad, la ley prevé la institución de la interdicción, con la cual la persona queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, quedando a su vez supeditado a un régimen de representación que se denomina tutela de entredichos por defecto intelectual, y al gobierno de su persona por su respectivo tutor. Por otra lado, para casos de menor gravedad, la ley prevé la institución de la inhabilitación, con la cual la persona queda igualmente sometida a una privación de la capacidad negocial, sin embargo, de forma limitada, lo que varía en cada caso concreto. Asimismo, queda sujeta a un régimen de asistencia denominado cúratela de inhabilitados, sin estar bajo el gobierno de algún tutor, tal como lo comenta el autor venezolano AGUILAR GORRONDONA en su obra “Derecho Civil Personas” Manuales de Derecho, 1991, UCAB, Caracas, Págs. 305 y 313.
En el caso sublite, luego de realizado un examen a los autos, puede determinarse con meridiana claridad que la petición del accionante ciudadana ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, se circunscribe a la solicitud de inhabilitación que hiciere respecto del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA; así las cosas, por ser el segundo de los casos nombrados en líneas pretéritas el que nos ocupa, resulta pertinente esbozar que la inhabilitación puede ser judicial, decretada o declarada, vale decir, la que pronuncia el Juez; y legal, que afecta a personas determinadas por mandato expreso de la ley, sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Igualmente, es de fundamental trascendencia esclarecer cuáles son las causas que dan lugar a la inhabilitación judicial, ello de acuerdo con el Código Civil en su artículo 409, que a tales efectos prevé:
“Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando no sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”.
Apreciado lo anterior, la causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con la perdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, de fijación de ideas, entre otras contingencias; así como también la prodigalidad, entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, a su condición social, al caudal poseído, entre otros aspectos, tal como lo comenta el reconocido el reconocido autor tovarense, Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Pág. 427.
Respecto del procedimiento por el cual debe tramitarse la inhabilitación, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece que será aplicado el mismo procedimiento que ha dispuesto el legislador para los casos de interdicción, con la diferencia que no podrá promoverse de oficio, ni tampoco se podrá decretar la inhabilitación provisional; asimismo, el artículo 736 ejusdem, dispone que las sentencias que se originan de dichos procesos deberán ser consultadas obligatoriamente con el Superior; en razón de ello, este operador de justicia pasa de seguidas a examinar si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de procedencia a lo largo del presente proceso, a fin de inteligenciar la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal a quo.
En ese sentido, la parte solicitante acompañó con su escrito libelar una serie de documentales, entre las cuales constan las partidas de nacimiento en copias certificadas de los ciudadanos ANTONIO JOSE MUJICA ESAA –sedicente inhábil-, JUAN JOSE MUJICA ESAA y ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, asimismo, se acompañó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSA MARIA ESAA PATIARROY, y copia simple del acta de defunción del ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA FERNANDEZ, documentales de las cuales se puede con claridad colegir que el presunto inhábil es hijo legítimo de los ciudadanos ROSA MARIA ESAA PATIARROY y ANIBAL JOSÉ MUJICA FERNANDEZ, ambos fallecidos, y, hermano de la solicitante de autos y del ciudadano JUAN JOSÉ MUJICA ESSA. Por tal circunstancia, y de conformidad con el artículo 395 de la Norma Sustantiva Civil, la ciudadana solicitante se reputa como legitimada para solicitar la presente tutela jurisdiccional de inhabilitación.
De igual manera, se observa del iter procesal que el ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, desde el año 1995, previo a evaluaciones psicológicas y psiquiatras, presenta un Trastorno del Espectro Autista Grado 2 o Síndrome Autista Moderado, que se presume sea de origen Neurobiológico, la cual es una condición de vida de tipo permanente, lo acarrea como consecuencia que su funcionamiento intelectivo global se ubica en el rango de inteligencia promedio bajo, mostrando características típicas de su cuadro, siendo las más resaltantes la inseguridad, la dependencia, la ingenuidad, la dificultad para la comprensión, ansiedad y pocas respuestas empáticas, estando sujeto a un apoyo psicológico y un seguimiento neurológico; sin perjuicio de las máximas de experiencias que posee este jurisdicente, en relación a las otras capacidades o aptitudes que las personas con el diagnóstico antes expresados poseen, incluso, superiores a quienes no padecen tales características en su funcionamiento intelectivo.
Ahora bien, respecto de las declaraciones testimoniales que deben ser rendidas de conformidad con la regulación prevista en el artículo 396 del Código Civil, se señalaron como parientes del sedicente inhábil, a los ciudadanos ANA JULIA ESAAC RAMÍREZ, MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA, ZULMA BEATRIZ PEDREAÑEZ RUBIO y CARLOS LUIS ESAA PATIARROY, quienes a juicio de este sentenciador fueron contestes entre si, en el sentido que manifestaron que el sometido a inhabilitación presenta síndrome de autismo, aproximadamente, desde los 3 años de edad, y que se encontraba bajo tratamiento médico. Asimismo, expresaron que dicho sujeto necesitaba de alguien que realice actos jurídicos por él, en razón que no puede valerse por si mismo, además, declararon que quienes se ocupan del presunto inhábil son los ciudadanos JUAN MUJICA y ROSANI MUJICA, y que por esa razón, son los indicados para el cuidado del mismo.
Finalmente, se desprenden según lo expuesto por los Psiquiatras Expertos debidamente designados por el Tribunal de la causa, Drs. FRANCISCO RONDÓN y MARÍA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, que el ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, presenta una condición de nacimiento clínica catalogada como trastorno cerebral orgánico, lo que se traduce en retardo mental leve y rasgo de autismo; siendo estas patologías de curso crónico e irreversible, causando invalides psíquica progresiva; e indican que el presunto incapaz resulta ser una persona fácil de manipular mentalmente, situación esta que lo puede llevar a tomar decisiones perjudiciales para él y para sus familiares. En virtud de lo anterior, se colige que los expertos psiquiatras antes mencionados, han concordado en la necesidad de dictaminar una medida para que un pariente lo represente en todas las actividades de su vida.
En este orden de ideas, estudiados como fueron todos los elementos incorporados al proceso, teniendo como pertinentes cada uno de ellos al caso in examine, se reputa que se encuentran cubiertos en la sentencia sometida a consulta todos los requisitos de procedencia pautados en el ordenamiento jurídico para que tenga lugar la inhabilitación decretada, se insiste, a raíz de las condiciones intelectivas inherentes al ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, identificado en actas.
Respecto a este último punto, éste jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y se evidencia que el ciudadano JUAN JOSE MUJICA ESAA, quien es hermano del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de asistir y hacer valer los derechos y necesidades de su hermano, sin detectar de los autos ningún tipo de objeción al respecto; de modo que el antes mencionado ciudadano se halla en términos legales apto para detentar la misión de vida que le es judicialmente encomendada.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal concuerda en ejercicio de la consulta obligatoria que ordena nuestro ordenamiento jurídico en cuanto la sentencia bajo estudio, que el ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, se encuentra parcialmente incapacitado para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá ratificar en la parte dispositiva del presente fallo, su INHABILITACIÓN, se reitera, en las condiciones expresadas ut supra. Asimismo, para el resguardo tanto de sus garantías y protección, queda designado como curador el ciudadano JUAN JOSE MUJICA ESAA, ambos previamente identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se CONFIRMA la Sentencia consultada y dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de julio de 2017, por haber seguido el Tribunal antes mencionado el orden público procesal de ley, y atender ceñidamente las estructuras regulativas sustanciales establecidas en el Código Civil, las cuales fueron citadas a lo largo de la motiva. En ese sentido:
• Se declara INHABILITADO al ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 19.989.895, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
• En consecuencia se designa CURADOR al ciudadano JUAN JOSE MUJICA ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.069.043, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo resuelto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Anos 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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