LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.553
I
DE LAS PARTES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RECONVENCIÓN por PREFERENCIA OFERTIVA y TÁCITA RECONDUCCIÓN (JUICIO ATRAYENTE)
PARTE DEMANDANTE: PINTURAS INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1952, quedando anotado bajo el N° 226, folios 359 al 362, siendo inscrito su cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 42, tomo 226-A, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), constituida conforme a documento inscrito en fecha 22 de agosto de 2001, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 45, Tomo 42-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI, HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, TOMAS FERMÍN RÁMIREZ y CESÁR EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.724.986, 7.807.837, 7.788.263, 12.999.484, 11.947.020, 15.159.320 y 15.839.176, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 33.761, 90.500, 63.981, 107.092 y 110.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, RENÉ RUBIO MORÁN y CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.854.858, 15.434.383 y 18.287.714, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 108.155 y 175.720 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y RECONVENCIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS (JUICIO ATRAÍDO)
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), antes identificada.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 23, tomo 21-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2007, anotada bajo el N° 13, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, RENÉ RUBIO MORÁN y CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ, antes identificados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, HUGO MONTIEL RUBIO e ISMEYRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.724.986, 7.807.837, 12.999.484, 5.853.606 y 7.773.228, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 90.500, 22.084 y 34.085, respectivamente.
II
INTRODUCCIÓN
Aprehende el conocimiento de la presente causa esta Superioridad, en virtud de la distribución efectuada en fecha 23 de marzo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2017, por el profesional del derecho RENE RUBIO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el N° 45, Tomo 42-A; en contra de la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1952, bajo el N° 226, folios 359 al 362; siendo inscrito su cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 42, Tomo 226-A; contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A (COSAGRI), antes identificada, y que por RETRACTO LEGAL, a su vez, tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 23, Tomo: 21-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2007, anotada bajo el N° 13, Tomo: 10-A, ambos procesos actualmente acumulados y cursantes en el presente expediente.
III
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, en fecha 28 de marzo de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
De actas se desprende que en fecha 9 de mayo de 2017, los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL C.A e INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., debidamente identificadas, consignó escrito de Informes por ante esta Alzada, del cual se destacan los siguientes aspectos:
“…omissis…
Por tanto, si tomamos en consideración que la demandada COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., (COSAGRI), suscribió con nuestra representada PINTURAS INTERNATIONAL, C.A, un contrato en forma auténtica, mediante el cual se obligó a hacer entrega del inmueble, propiedad de nuestra mandante y objeto de esta demanda, ocupado por COSAGRI en calidad de arrendataria, debiendo al vencimiento de su término inicial y sus prórrogas convencional y legal respectivas, dar cumplimiento al mismo, en los términos y condiciones que se establecieron en el mismo, así como al convenio de entrega del inmueble para el 1° de octubre de 2013, convenio éste celebrado el 07 de noviembre de 2012 mediante acta auténtica antes citada, y no lo hizo, incurriendo en un pertinaz incumplimiento que se traduce en una clara violación al derecho de propiedad y un daño continuado y prolongado al patrimonio de la misma, procediendo en derecho para nuestra representada la entrega efectiva del mismo”.
“…omissis…
No puede operar la tácita reconducción de un contrato a tiempo determinado, en el cual se estableció fecha de entrega del inmueble y en que ambas partes declaran que en ningún caso se operará la TACITA RECONDUCCIÓN, que hoy demanda la empresa COSGRI (sic) (…). Y como bien lo indica el artículo 1.614 citado por el representante de COSAGRI, En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, SIN OPOSICIÓN DEL PROPIETARIO, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
A lo largo de nuestros escritos de demanda, reforma de ésta, contestación de la demanda y reconvención a COSAGRI, así como de las pruebas aportadas, se evidencia clara y fehacientemente, la oposición que desde antes del comienzo de la prorroga (sic) legal le viene manifestando nuestra mandante PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., a COSAGRI, documentos auténticos como lo es el suscrito por las partes en fecha 07 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, así como de diversas correspondencias privadas, no desconocidas por COSAGRI, que evidencian la solicitud de entrega del inmueble ocupado por ésta, hoy propiedad de INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A, por lo que mal puede pretender, el apoderado de COSAGRI, invocar a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil”.
“…omissis…
Los citados artículos establecen que la continuación en la posesión del inmueble, luego de vencido el término del contrato o de su prorroga (sic) legal, para que se opere la tácita reconducción y se convierta a tiempo indeterminado, debe ser sin la oposición del propietario y, como se evidencia de las correspondencias acompañadas al libelo de demanda y su reforma, así como las acompañadas al escrito de contestación a que refiere el juicio atraído, se evidencia la reiterada oposición de nuestra mandante PINTURAS INTERNATIONAL C.A, así como el despropósito de COSAGRI en el alegato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que a lo largo de los pretendidos alegatos, la demandada reconviniente, reitera la libre estipulación habida entre las partes contratantes, recogidos en los sendos contratos de arrendamiento por ella reconocidos, por lo que mal podría alegar la nulidad de dichas convenciones”.
“…omissis…
En el caso sub litis, nuestra representada PINTURAS INTERNATIONAL, C.A, no podía ser excluida del proceso por encontrarse en una situación de litisconsorte pasivo necesario, con respecto a la empresa INDUSTRIAS (sic) PLASTIC SUN, C.A, siendo que los efectos de la sentencia a proferirse en la presente causa recaerán no sólo sobre INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A, sino también sobre la esfera de los derechos de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A”.
“…omissis...
Así mismo y en la ya señalada oportunidad de Ley con la representación dicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
“…omissis…
Como podrá observar, ciudadana Juez, nuestra mandante en ningún caso se refirió a venta, como lo alega la demandada reconviniente COSAGRI, sino a negociación y de un simple computo (sic) realizado desde el 18 de junio de 2013, fecha en que la parte actora reconoce haber tenido conocimiento de la negociación efectuada por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. con INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. sobre los inmuebles a que se refiere en su libelo, hasta el día 22 de mayo de 2014, fecha en que la actora interpuso la reforma de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, transcurrieron mucho más de cuarenta (40) días calendarios exigidos por la norma citada ut-supra, para intentar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, razón por la cual el derecho para ejercerla CADUCO”.
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A, (COSAGRI), presentó escrito de informes mediante el cual expresó:
“ (…) En tal sentido, la sentenciadora de la primera instancia interpretó erradamente el artículo 38, letra b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues con su interpretación le otorgó a la prórroga legal una extensión mayor al límite máximo que contempla esa norma, asumiendo el acuerdo de las partes con un sentido abiertamente perjudicial hacia el arrendatario, y a su vez desconectado de la voluntad de la ley, voluntad esa que hace explicita el artículo 7 de ese Decreto-Ley, al calificar como nulo cualquier acuerdo que implicase renuncia, menoscabo o disminución de los derechos del inquilino, siendo uno de esos derechos que obviamente se vería menoscabado con el acuerdo de extender la prórroga legal más allá de su máxima duración, el que estatuye el artículo 34 de ese mismo Decreto-Ley (…)”.
“…omissis…
De tal manera que con el vencimiento de la (sic) lapso máximo de duración de la prórroga legal quedó extinguida definitivamente la relación arrendaticia a tiempo determinado que existía entre PINTURAS INTERNATIONAL C.A, en calidad de arrendadora, y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en calidad de arrendataria; y con la continuación de la prenombrada arrendataria en la ocupación de la cosa arrendada sin oposición de su arrendadora, luego del vencimiento de la prórroga legal, deviene indefectiblemente la presunción iure et de iure que consagran los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil (…)”.
Los argumentos expuestos nos conducen a la irremisible conclusión de que la juez de la primera instancia erró al no calificar la relación arrendaticia existente entre las empresas PINTURAS INTERNATIONAL C.A y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), como arrendamiento a tiempo indeterminado, derivado de la tácita reconducción que obró con el vencimiento de la prórroga legal y la continuación de la arrendataria, después de ese vencimiento y sin oposición de la arrendadora, en la ocupación inquilinaria del bien arrendado. .
El aspecto atinente a la condena de los daños y perjuicios reclamados por PINTURAS INTERNATIONAL C.A a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), pierde toda sustentación desde el mismo momento en que se reconozca la vigencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, producto de la tacita reconducción, y cuya procedencia no admite ningún tipo de duda (…)”.
“(…) con base a lo expuesto por las empresas PINTURAS INTERNATIONAL C.A e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. en el referido escrito de contestación de demanda y reconvención de fecha 13 de junio de 2016, que la destinataria de esa única oferta era la COMUNIDAD INDIVISA de las tres (3) arrendatarias (INDUSTRIAS PLASTIC SUN C.A, COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI) y BOXER CORPORATION C.A) que detentaban los inmuebles mencionados en la referida oferta; por lo que tal alegato debió ser considerado por la sentenciadora de la primera instancia para ordenar la conformación de un litisconsorcio necesario en la que estuviera incorporada la sociedad mercantil BOXER CORPORATION C.A., siguiendo a ese efecto las directrices establecidas por la jurisprudencia en los casos en que se advierta la falta de conformación de un litisconsorcio necesario (…)”.
Consta igualmente en actas procesales, que en fecha 22 de mayo de 2017, el profesional del derecho JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), consignó escrito de observación al escrito de informe presentado por su contraparte. En esa misma fecha, los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.460 y 22.084, respectivamente, a su vez presentaron escrito de observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada.
De este modo, una vez relatados lo hechos acontecidos en esta Alzada, se procede a narrar el resto de las actuaciones que conforman el presente expediente.
A tal efecto, se desprende de las actas que en fecha 22 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), de cuyo texto se desprende lo siguiente;
“…omissis…
Nuestra representada celebró con la empresa COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., (COSAGRI) (…) contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituído (sic) por una porción de terreno, parte de mayor extensión, de la única y exclusiva propiedad de nuestra representada con una superficie aproximada para esa porción de Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.784,00 mts2) y las edificaciones sobre ella construídas (sic), ubicada en el Km. 1 de la Carretera que conduce a Perijá, sector Plaza Las Banderas, en las instalaciones del Edificio Pinturas Internacional (…) y, con las características y dependencias que se indican en el mencionado contrato de arrendamiento, las cuales damos aquí por reproducidas. Posteriormente, mediante documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, otorgado por los respectivos representantes legales de las partes, en fechas 15 y 30 de octubre de 2009 (…) nuestra representada PINTURAS INTERNATIONAL C.A., celebró un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a Tiempo Determinado, sobre el mismo bien, con la identificada sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., (COSAGRI), en sustitución del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes (…)”.
“…omissis…
Ciudadano Juez, no obstante el vencimiento de la prórroga legal antes determinada, operada la mora en la entrega del inmueble, y sobrevenido el incumplimiento de la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, antes identificado, nuestra representada en fecha siete (07) de noviembre de 2012, notificó a la demandada en forma auténtica, con la asistencia de la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, que la prórroga legal a la cual expresamente su representada se había acogido, culminaba en fecha 30 de septiembre de 2012, (…). Ante esta situación y con la sola finalidad de evitar un eventual litigio entre las partes, nuestra representada convino, de común acuerdo con la empresa COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., (COSAGRI), (…) que se extendiera el plazo para la entrega del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria para el día 30 de septiembre de 2013 (…)”.
“…omissis….
Ciudadano Juez, es menester significar al Tribunal que el pertinaz incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA antes identificada, de las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento y acuerdo de entrega autenticado, constituyen una clara violación al derecho de propiedad de nuestra representada, y un daño continuado y prolongado al patrimonio de la misma, al no haber diligentemente y a término cumplido con la obligación de entrega del inmueble arrendado en la oportunidad señalada y aceptada en forma auténtica por LA ARRENDATARIA, lo que hace procedente el reclamo en nombre de nuestra representada, tanto de la entrega del inmueble en los términos en adelante señaladas (sic), como del pago de la indemnización establecida en la Cláusula Vigésima, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado como igualmente en adelante lo reclamamos”.
“…omissis…
Es por todos los argumentos de hecho y los fundamentos de Derecho expuestos, que (…) ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como real y efectivamente DEMANDAMOS a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., (COSAGRI), igualmente identificada en actas, para que convenga o, en su defeco, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1. Al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente identificado, mediante la entrega material a nuestra representada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, determinado en este libelo de demanda, completamente desocupado.
2. En pagar a nuestra representada la indemnización establecida en la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por la mora en la entrega del inmueble, a razón de una cantidad de bolívares equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento vigente por cada día de retardo independientemente de los daños y perjuicios, calculados hasta la fecha de hoy en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 74.800,00) más los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del local propiedad de nuestra mandante.
3. Protestamos el pago de los costos y costas del proceso.
4. Solicitamos la indexación monetaria de los montos obligados a pagar en concepto de indemnización, lo cual solicitamos se determine mediante experticia complementaria del fallo”.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2013, comparecieron las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A, y los ciudadanos CHU SANG LEE CHU y LEI FEI PENG WONG, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.947.600 y 24.221.665, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A, antes identificada, y consignaron diligencia mediante la cual, la primera de las nombradas sociedades mercantiles, cedió a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., sus derechos litigiosos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas procesales, que en fecha 10 de abril de 2014, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en relación a la validez jurídica de la cesión de derechos litigiosos efectuada entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL C.A., e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., por carecer –a su decir- de precio. Sobre lo anterior se pronunció el Juzgado a quo en fecha 21 de abril de 2014, declarando nula la cesión de derechos litigiosos efectuada por las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., por carecer ésta de precio.
Siendo ello así, en fecha 8 de abril del año 2014, el ciudadano RENE RUBIO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., (COSAGRI), presentó escrito de contestación a la demanda y planteó reconvención por TÁCITA RECONDUCCIÓN y PREFERENCIA OFERTIVA, en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., y por RETRACTO LEGAL en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A, plenamente identificados en actas, del cual se extraen los siguientes extractos:
“…omissis…
1. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la pretensión postulada inicialmente en este proceso por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A. y posteriormente sostenida por su cesionaria de derechos litigiosos, INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A, tanto en lo que comprenden los términos originales con los que fue planteada, como en los fueron expuestos en la reforma subsiguiente, pues, con excepción de los hechos que expresamente se admitan en este escrito, no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, ni procedente del derecho invocado para su reconocimiento y satisfacción por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI)”.
“…omissis…
PRETENSIONES RECONVENCIONALES: Con base a los hechos anteriormente alegados, (…) RECONVENGO a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. con el carácter de arrendadora, para que convenga en reconocer: 1) Que el arrendamiento que obra sobre el ya descrito inmueble situado en (…), alquilado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a COSAGRI, cuyo origen se remonta al día 15 de diciembre de 2007, es A TIEMPO INDETERMINADO. 2) Que como tal contrato de arrendamiento es a TIEMPO INDETERMINADO, por efecto de la ya explicada tacita reconduccion, no opera la PRÓRROGA LEGAL, y en ese sentido, el arrendamiento no tiene la fecha de expiración que ha venido manejando PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. (…). 3) Que por tratarse COSAGRI de un arrendatario a TIEMPO INDETERMINADO, (…) ésta no puede ser desalojada por ninguna causa distinta a las previstas en el artículo 34 de la Ley (…). 3) Asimismo, (…) RECONVENGO a las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., la primera de las nombradas, para que convenga en que (…) (COSAGRI) le asistía el derecho de preferencia ofertiva previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y reconozca que en violación de ese derecho, y por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 44 y 48, literal b) de esa misma ley, llevo a cabo la ya referida venta de los inmuebles que tenía arrendados a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), en virtud de lo cual, se demanda a la segunda de las nombradas, sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., para que convenga en el RETRACTO LEGAL de la venta que ambos contratantes hicieron constar (…) y en ese sentido, sea subrogada COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquirió los inmuebles arrendados.
8. ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCION (sic): (…) estimo la presente acción en la cantidad de (…) (Bs. 11.000.000), (…) (86.614,17 U.T.) (…)”.
En fecha 10 de abril de 2014, los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES y HUGO MONTIEL RUBIO, en representación de las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., procedieron a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, expresando lo siguiente:
“…omissis…
-I-
DE LA LITIS PENDENTIA
Ciudadana Juez, es imperante señalar que en el presente juicio, acaece una litis pendentia de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°: (…)…” Es el caso, como así lo confiesa la demandada reconviniente (…), expresamente manifiesta “…la comunicación a la que hacemos referencia en este particular, forma parte del expediente Nº 48.415, donde consta la demanda declarativa incoada por Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (Cosagri) en contra de Pinturas International, C.A., el cual es llevado por el Juzgado Tercero (…), cuyo merito (sic) probatoria expresamente invocamos de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-II-
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y LA IMPROCEDENCIA DE LA TACITA RECONDUCCIÓN
Ciudadana Juez, tal como lo dejamos expresado tanto en el libelo inicial de la demanda que encabeza el presente juicio, como de su reforma (…), que conforme al contrato de arrendamiento celebrado, el tiempo de duración del mismo fue (sic) establecido de mutuo acuerdo entre las partes a tiempo “determinado” (…)”
“…omissis…
No opera en este caso la aplicación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil que alega la demandada reconviniente y como ya adelantáramos ut-supra, por cuanto los citados artículos establecen que la continuación en la posesión del inmueble, luego de vencido el termino del contrato o de su prorroga legal, para que se opere la tacita reconduccion y se convierta a tiempo indeterminado, debe ser sin la oposición del propietario y, como se evidencia de las correspondencias acompañadas al libelo y su reforma, así como las acompañadas a este escrito de contestación, se evidencia la reiterada oposición de nuestra mandante, (…) a que cosagri continuara poseyendo el inmueble de su propiedad, así como la reiterada negativa por parte de esta a la entrega del mismo.
-III-
IMPROCEDENCIA DEL ORDENAMIENTO LEGAL INVOCADO
La demandante reconviniente pretende que se aplique en este proceso la Ley Orgánica de Precios Justos, cuando tanto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la interposición de la demanda, son de fecha muy anterior a la promulgación de la mencionada ley (...) no puede pretender por tanto Cosagri, la aplicación de leyes o normas que no tenían vigencia alguna para el momento de la interposición de la demanda, ni puede mencionarse la aplicación de un supuesto interés de usura que la demandada reconviniente, invoca en virtud de la exorbitante pretensión establecida en la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento de marras, por cuanto la misma a su decir, implica un cobro de intereses moratorios a su representada equivalente al 3.600% (…). Como penalidad esta previsto que las partes puedan convenir el posible monto de los daños que pudiera acarrear el incumplimiento de la obligación suscrita por ellas; y nada tiene que ver para este caso la aplicación de normas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, ni ley de usura”.
-IV-
DE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL COMO PRETENSIONES RECONVENCIONALES”.
“…omissis…
El inmueble propiedad de nuestra mandante fué (sic) vendido en forma global y el régimen aplicable en este caso no es el de propiedad horizontal, por lo cual no puede pretender la demandada reconviniente, que el Tribunal acuerde el absurdo pedimento del Retracto Legal en su favor y de la Preferencia Ofertiva prevista en el articulo 42 del tantas veces citado Decreto (…). Sin embargo, Cosagri, pretende que se le otorguen los derechos a que se refieren los artículos 42 y 43 del decreto (…) alegando que no se le dió (sic) la preferencia ofertiva para la adquisición del inmueble y por ello pretende ejercer el derecho a retracto legal contra nuestra representada Industria Plastic Sun, C.A. sin embargo existe contradicción en este punto, conforme a lo expresado en su escrito de contestación de la demandada reconviniente, cuando en la pagina 15 de su escrito (…) “…el día 30 de Septiembre (sic) de 2013, Pinturas International, C.A. formuló una oferta de venta a Cosagri…” , esa misma oferta se le formuló a las empresas Industrias Plastic Sun, C.A. y Boxer Corporation, C.A. quienes también eran arrendatarias de parte de mayor extensión del inmueble (…).
Miente además la demandada reconviniente cuando expresa en su escrito que no se dio cumplimiento establecido en el articulo 44 de la Ley (…) por cuanto consta, notificación de oferta autentica (sic) dirigida a Cosagri por intermedio de la Notaria (sic) Publica (sic) de San Francisco (…)”.
“…omissis…
-V-
PETITORIO
(…)Por las razones antes expuestas, solicitamos a este Tribunal declare con lugar la demande (sic) intentada por nuestras mandantes contra la empresa COSAGRI, e igualmente sin lugar la reconvención intentada (…)”.
Consta igualmente en actas procesales diligencia de fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, desistió del procedimiento de la reconvención en lo que respecta a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. A tales efectos expresa, en el supuesto que el Tribunal de la causa considere jurídicamente válido el acto de cesión de derechos litigiosos, que desiste del procedimiento de reconvención en lo que concierne a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., y a su vez, enfatiza que esto no afecta en lo absoluto al derecho ni a la acción.
Sobre lo anterior, se pronunció el Juzgado a quo en fecha 24 de abril de 2014, declarando la improcedencia de la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
En esa misma fecha, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, opuesta por los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES y HUGO MONTIEL RUBIO, en representación de la parte demandante reconvenida, al no evidenciarse de autos, la satisfacción de uno de los elementos requeridos para la declaratoria de la litispendencia, como lo es, la identidad de los sujetos procesales.
Se desprende igualmente de actas que, en fecha 25 de abril de 2014, los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y HUGO MONTIEL DE RUBIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, formularon recusación en contra de la ciudadana INGRID VASQUEZ RINCON, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se recibió el expediente y se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se insiste, en virtud de la recusación propuesta en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2014, el abogado en ejercicio RENE RUBIO MORAN, en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), plenamente identificados en actas, presentó escrito mediante el cual solicita al Juzgado a quo la aplicación del procedimiento oral o por audiencias, habida cuenta la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo ratificada dicha exigencia en fechas 11 y 17 de junio de 2014.
Sobre lo anterior se pronunció el Juzgado de la causa en fecha 8 de junio de 2015, dando cumplimiento a la resolución proferida por este Juzgado Superior en la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que se ordenó la reposición de la causa en el juicio atraído, al estado de admitirse la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2014, e igualmente, se ordenó el emplazamiento para el acto de contestación de la demanda según las previsiones del juicio oral o por audiencias; admitiendo en ese mismo acto la reforma de la demanda. Asimismo, se procedió a fijar la audiencia preliminar en el juicio atrayente para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes.
Una vez acumulados ambos procesos, tal como ha sido precedentemente indicado, este Juzgador Superior estima pertinente pasar a narrar las actuaciones relacionadas con el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuso la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A.. A tales efectos, en fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano RENE RUBIO MORAN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), presentó escrito de reforma demanda, del cual se extraen los siguientes extractos:
“...omissis…
(…) Con la presente demanda la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en consideración a la venta otorgada (…) por la que la empresa INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., adquirió la propiedad de varios inmuebles entre los cuales se encuentran los inmuebles arrendados a mi representada, infringiéndose el derecho de preferencia ofertiva que a mi representada le asiste, previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de dicha venta, a objeto de que sea subrogada en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de la prenombrada compradora, a cuyo efecto postula en este libelo esa pretensión en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A, para que convenga en el retracto legal y en que en su puesto sea subrogada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., (COSAGRI)”.
“…omissis…
Llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento (…), COSAGRI continuó, con el consentimiento de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., en la posesión de la cosa arrendada, y en ese sentido, se mantuvo la relación arrendaticia luego de expirada la “UNICA” prórroga contractual, que como ya se expresó prolongaba el contrato a “tiempo determinado” “POR UN PERÍODO ADICIONAL DE UN AÑO”, por lo que, a partir del día 01 de octubre de 2011 la relación arrendaticia continuó su curso, ya no en el marco de un “contrato de arrendamiento a tiempo determinado”, si en el marco de un contrato de arrendamiento “a tiempo indeterminado” (…)”.
“…omissis…
De manera que, a todo evento, siempre operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN ya que habiendo expirado la indicada fecha del 30 de Septiembre de 2012, la relación arrendaticia continuó su curso, y en los actuales momentos, sigue funcionando (…)”.
Un hecho que confirma que la voluntad de las partes, llegado el día 30 de septiembre de 2012, no fue la de dar por terminado el contrato, sino todo contrario, extender la duración de la relación arrendaticia y darle a ésta continuidad permitiendo su prosecución, lo constituye la circunstancia de que mediante correos electrónicos que emanaron de la ciudadana MARCELA JIMENEZ, en su carácter de Directora Jurídica Corporativa de Corporación “GRUPO QUIMICO” a la cual se encuentra adscrita la empresa PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., le fue remitido a COSAGRI el ejemplar del “nuevo” contrato de arrendamiento que sería suscrito por esas mismas partes sobre el ya indicado inmueble y le fue objetivamente manifestado su consentimiento para la continuidad de esa relación (…)”.
“…omissis…
Evidente, los hechos antes relatados nos conducen a concluir que debe obrar el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sobre la venta otorgada por la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en calidad de compradora, por haberse infringido el derecho de preferencia ofertiva que le asistía a la arrendataria, previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y haber incumplido la parte arrendadora la obligación que le imponía el artículo 44 de dicha ley, en cuanto a la notificación que debió practicar sobre la arrendataria, mediante documento auténtico, por hacerle constar su manifestación de voluntad de vender, con indicación del precio, y de todas las condiciones y modalidades de la negociación”.
“(…) Con base a los hechos anteriormente alegados, en nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) (…) demando a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., para que en su ya alegado carácter de compradora de los inmuebles arrendados a mi representada, convenga en el RETRACTO LEGAL de la venta que reproduce el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 7 de Noviembre de 2013 (…), y en ese sentido, sea subrogada COMERCIALIZADORA AGRODINUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquirió los inmuebles arrendados (…)”.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2016, los ciudadanos ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual consta lo siguiente:
“…omissis…
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR OMISION DE UN LITIS COSORTE PASIVO NECESARIO”.
“…omissis…
Es así ciudadano Juez como en el caso sub litis, nuestra representada PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., no puede ser excluída del proceso por tratarse de un litisconsorte pasivo necesario, siendo que los efectos de la sentencia a proferirse en la presente causa recaerán no sólo sobre INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., sino también sobre la esfera de los derechos de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A.”
“…omissis…
-II-
CADUCIDAD DE LA ACCION DE RETRACTO LEGAL INTERPUESTA”
“…omissis…
De un simple computo (sic) realizado desde el 18 de junio de 2013, fecha en que la parte actora reconoce haber tenido conocimiento de la negociación efectuada por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., con INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., sobre los inmuebles a que se refiere en su libelo, hasta el 22 de mayo de 2014, fecha en que la actora interpuso la reforma de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, transcurrieron en demasía, mucho más de cuarenta (40) días calendarios exigidos por la norma citada ut-supra, razón por la cual el derecho para ejercer la presente acción CADUCO”.
-III-
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”.
“…omissis…
El desistimiento de la acción de retracto legal formulada por la Demandada Reconviniente en el juicio de Cumplimiento de contrato (juicio atrayente) fué (sic) planteada por el apoderado de la actora, el día 10 de abril de 2014 y la acción que por retracto legal intentara la empresa COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) contra INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. (juicio atraído) fue interpuesta mediante reforma de demanda en el proceso que inicialmente cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 2014 (…), es decir, transcurrido tan sólo un mes y doce días desde el desistimiento del procedimiento invocado en esta causa, y señalado ut supra, contraviniendo de esta manera en forma flagrante lo dispuesto en el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil”.
“…omissis…
SEGUNDA PARTE
DE LA RECONVENCION (sic)
De conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, proponemos en nombre de nuestra representada INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., Acción de Reconvención a la demandante (…) por Daños y Perjuicios infringidos por ésta”.
“…omissis…
El aumento en los costos de materiales y mano de obra expresados en dichos presupuestos por efecto de la inflación y transcurso del tiempo, constituyen el daño emergente causado al patrimonio de nuestra mandante INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. (…)”.
“…omissis…
Finalmente, solicitamos al Tribunal se sirva agregar a las actas el presente escrito de contestación de demanda y su reconvención, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en sentecia (sic) definitiva a proferirse sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) (Juicio Atraído) y consecuentemente CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por nuestra representada INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en el presente escrito, con expresa condenatoria en costas procesales a la DEMANDANTE RECONVENIDA”.
Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por su contraparte en el juicio que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la sociedad mercantil antes referida, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., mediante el cual expresó:
“…omissis…
1. En términos globales, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la RECONVENCIÓN propuesta en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A, (COSAGRI), ya que los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente así como el derecho invocado como fundamento jurídico de la misma, no son ciertos ni procedentes”.
“…omissis…
A todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO todas y cada una de las defensas perentorias o de fondo alegadas por PINTURAS INTERNATIONAL C.A., e INDUSTRIA PLASTIC C.A, en su escrito de fecha 13 de junio de 2016, ya que: en lo que respecta a la excepción o defensa perentoria o de fondo por “FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR OMISION DE UN LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO”, tal defensa es improcedente por su inocuidad, toda vez que en el supuesto negado de que la acción por retracto legal suponga la constitución de un litisconsorcio pasivo de carácter necesario entre el vendedor y el comprador de la compra-venta retraída, tales sujetos en el presente caso se encuentran ya integrados dentro de la relación procesal que supone este juicio; en cuanto a la excepción o defensa perentoria o de fondo por “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, la misma es improcedente porque descansa sobre un argumento jurídicamente desacertado y contrario a la aplicación del artículo 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que los términos de la compra-venta celebrada entre PINTURAS INTERNATIONAL C.A e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. no corresponden a los que le fueron ofertados por PINTURAS INTERNATIONAL C.A., a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI); y en cuanto a la excepción o defensa perentoria por “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA” porque el supuesto fáctico de aplicación del artículo 49 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es subsumible a la situación jurídica que caracteriza la relación arrendaticia establecida entre PINTURAS INTERNATIONAL C.A, y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) y al contrato de compra-venta otorgado entre PINTURAS INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A, en vista de que en este caso no se está en presencia de una venta de un inmueble dividido en partes que se encuentran arrendadas por separado, sino de una venta que obra sobre una pluralidad de inmuebles distintos, pertenecientes a un solo propietario, cada uno con configuración propia que no constituyen sus partes; y en todo caso, para el supuesto negado de que llegue a considerarse el objeto arrendado a mi representada como una parte de un mismo inmueble, con base al principio de eventualidad, alego e invoco la aplicación del Decreto N° 929 con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que, dada la naturaleza constitutiva del proceso que supone el derecho al retracto legal arrendaticio, y dada también la inexistencia dentro de esa normativa especial del supuesto de excepción invocado por la parte demandada-reconviniente, tal excepción no se haría aplicable, pues el fundamento de hecho de la misma, según el cual el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, no lo contempla el citado Decreto N° 929 vigente desde el día 23 de mayo de 2014, el cual por ser de orden público y favorecer los derechos del inquilino tiene aplicación prevalente”.
En fecha 4 de agosto de 2016, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso, esto para el tercer día de despacho siguiente, siendo efectuada en fecha 9 de agosto de 2016.
Consta igualmente en actas procesales que, en fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa procedió a fijar los límites de la controversia, ordenando la apertura del lapso probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez aperturado el lapso probatorio, en fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado RENE RUBIO MORAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., (COSAGRI), presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. En esa misma fecha, los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., e INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas y en fecha 4 de octubre de 2016, se opusieron a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal a quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la presente causa, tomando en cuenta la oposición a las pruebas planteada por las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., e INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A, plenamente identificadas en actas, fijando un plazo de veinticinco (25) días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio.
Una vez evacuadas las pruebas, en fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2016.
Planteado lo anterior y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en fecha 6 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual expresó:
“…omissis…
En este punto, esta Juzgadora considera que los argumentos de la parte demandada reconviniente resultan contradictorios, por cuanto en su opinión el contrato de arrendamiento a partir del 1° de octubre de 2011 se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, aún cuando reconoce haber calificado la relación a partir de esta fecha como una prórroga legal, pero a todo evento, entonces sino se convirtió en un contrato en esa fecha, lo hizo el 1° de octubre de 2012, ante la permanencia en el inmueble una vez finalizada la prórroga legal.
Ahora bien, ciertamente se observa que el día 1° de octubre de 2012, culminaba la prórroga legal del contrato y por ende debía procederse a la entrega del inmueble sin que esto fuera cumplido, permaneciendo la arrendataria en el mismo, sin embargo no puede considerarse como operada la tácita reconducción, en virtud de la actuación realizada por la arrendadora en fecha 7 de noviembre de 2012, y que antes fuera analizada, toda vez que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al establecer que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación del inmueble arrendado.
De tal manera que es una vez vencida la prórroga legal cuando la arrendadora debe requerir la entrega del inmueble y no antes, y si bien la Ley no establece un lapso dentro del cual se haga ese requerimiento, se observa que el mismo se realizó antes cuando apenas había transcurrido un (1) mes y seis (6) días de finalizada la prórroga, considerando esta Juzgadora que la arrendataria actuó con premura, y en tal sentido las partes son libres de estipular una extensión para la entrega del inmueble, por cuanto la Ley no prohíbe tal acuerdo y en todo caso opera en beneficio del arrendatario, por lo que de ningún modo se puede considerar el acta de fecha 7 de noviembre de 2012 como lesiva de los derechos de la parte demandada reconviniente (subrayado de este Juzgado)”.
“…omissis…
Es por ello que, la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012 aludida por la parte demandada como fundamento para considerar que operó la tácita reconducción del contrato, a juicio de esta Sentenciadora no demuestra tal situación, toda vez que en la misma por una parte se deja claro la intención de extender la prórroga legal más allá del lapso previsto en la Ley, lo cual como se señaló anteriormente, constituye un beneficio adicional para el arrendatario no previsto en la Ley, haciéndose referencia al acto de documentación de tal beneficio, y el hecho que la arrendadora lo califique como un nuevo contrato, no resulta determinante para esta Sentenciadora, considerando que se trata de un error de derecho, siendo pertinente destacar que la interpretación del contrato corresponde al Juez, y precisamente analizada en forma general la relación arrendaticia que vincula a las partes, y más aún los antecedentes que preceden a dicha comunicación, concluye esta Juzgadora que la intención de la arrendadora en modo alguno fue la de mantener indefinidamente vigente el contrato de arrendamiento”.
“…omissis...
En este sentido, por cuanto este acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2012 de extender el plazo de prórroga legal constituye el último acuerdo de las partes para la entrega del inmueble la cual debía hacerse el día 1° de octubre de 2013, sin que se haya dado cumplimiento a la misma, y al haberse verificado que no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, es aplicable el artículo 1.599 del Código Civil (…)”.
“…omissis…
Por otra parte debe advertirse que la cláusula cuyo cumplimiento se demanda mantiene plena vigencia pues de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios durante la prórroga legal se mantienen las mismas condiciones del contrato que dio origen a la misma, y por ende durante la extensión de la prórroga legal, se mantienen dichas condiciones.
En virtud de todo lo cual concluye esta Juzgadora en la procedencia en derecho de la pretensión de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO (COSAGRI), y la improcedencia de la reconvención por TÁCITA RECONDUCCION DEL CONTRATO.
En consecuencia, se debe condenar a la sociedad mercantil COSAGRI a la entrega del inmueble arrendado y asimismo a pagar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del inmueble, prevista en la cláusula vigésima del contrato, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con base en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, desde el día 1 de octubre de 2013 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y por cuanto el último canon de arrendamiento fue pactado en treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00), la base para el cálculo será de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00). Así se decide”.
2. De la Reconvención por Preferencia Ofertiva incoada por Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. vs. Pinturas Internacional, C.A”.
“…omissis…
Ahora bien, una vez realizada la oferta del bien sin estar obligado a ello, el propietario está otorgando un beneficio adicional al arrendatario, y ello en modo alguno puede ser considerado como violatorio de la Ley, en virtud de su carácter proteccionista, más, considera esta Juzgadora que en el presente caso la oferta se hizo en iguales condiciones a todos los arrendatarios del inmueble objeto de venta, de forma autentica, en presencia del Notario Público del municipio San Francisco del estado Zulia, el mismo día 16 de noviembre de 2012, por el mismo precio y con las mismas condiciones, por lo que en modo alguno puede alegarse que se violó el derecho de preferencia ofertiva de la sociedad mercantil COSAGRI en la adquisición del inmueble propiedad de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A, lo que determina la improcedencia de la reconvención planteada”.
“3.- Retracto Legal Arrendaticio. Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo C.A vs. Industrias Plastic Sun, C.A”.
“…omissis…
En este orden, con respecto a la petición de la parte demandada de aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, en el cual no se prevé la excepción prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 49, resulta improcedente por cuanto de conformidad con el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo cual se declara Inadmisible la pretensión de Retracto Legal y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad y la caducidad de la pretensión, opuestas por la parte demandada en el acto de contestación.
5) Indemnización de Daños y Perjuicios. Industrias Plastic Sun, C.A. vs. Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A.”
“…omissis…
En tal sentido, aplicando la teoría antes referida al presente caso, encontramos presentes todos los elementos del hecho ilícito, toda vez que: 1) Existe un incumplimiento por parte de COSAGRI de una conducta preexistente, constituida por la obligación de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria el día 1° de octubre de 2013; 2) Ese incumplimiento es de carácter culposo toda vez que obedece a la intencional negativa de COSAGRI a entregar el inmueble, aun cuando fue acordada entre las partes en fecha 7 de noviembre de 2012, la fecha de su entrega en presencia del Notario Público del municipio San Francisco del estado Zulia; 3) Ese incumplimiento además viola el ordenamiento jurídico, por cuanto el contrato es Ley entre las partes y las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, y en caso de contravención el deudor es responsable de los daños y perjuicios, todo según lo dispuesto en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil; y 4) El daño producido en virtud del incumplimiento está determinado como antes fue expuesto, por el aumento en el costo que representa para INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., la instalación de las máquinas adquiridas para su proyecto de ampliación en el inmueble ocupado por COSAGRI, y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento contractual de COSAGRI de entregar el inmueble arrendado y el daño causado a INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A por el retardo en la entrega de ese inmueble que tiene destinado para ampliar su fábrica de plásticos. Así se determina.
En virtud de todo lo cual se considera procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada y a los fines de determinar el monto a ser cancelado por la sociedad mercantil COSAGRI, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a fin de que tres (3) expertos determinen el incremento en el costo del proyecto de ampliación, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVO”.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. (sic) contra COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) en el juicio atrayente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención que por TÁCITA RECONDUCCION y PREFERENCIA OFERTIVA fue propuesta por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI), contra PINTURAS INTERNATIONAL, C.A, en el juicio atrayente.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI), contra INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., en el juicio atraído, lo cual hace inoficioso pronunciamiento del Tribunal sobre los alegatos de falta de cualidad y caducidad de la acción propuestos por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la Reconvención por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI), en el juicio atraído.
QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) a entregar a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. el inmueble constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.784 mts2) que forma parte de mayor extensión, y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en el kilómetro 1 de la carretera vía Perijá, sector Plaza Las Banderas, barrio Corazón de Jesús, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
SEXTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) a pagar a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del inmueble, prevista en la cláusula vigésima del contrato, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros expuestos en el presente dispositivo.
SÉPTIMO; SE CONDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) a pagar a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de ampliación de su fábrica, cuyo monto debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros expuestos en el presente dispositivo”.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Vista la narrativa del presente fallo, de manera previa a cualquier sentencia relacionada con el asunto de mérito, corresponde resolver lo esgrimido por el representante judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (COSAGRI), en su escrito de informes, referido a la solicitud de reposición de la causa, ello a los fines de incorporar en la relación jurídica procesal atinente a la pretensión por retracto legal arrendaticio a la sociedad mercantil BOXER CORPORATION C.A., en virtud de la obligación que tiene el Juez como director del proceso de corregir aquellas faltas que puedan ocasionar un estado de indefensión a las partes involucradas en el presente juicio.
En cuanto al fundamento con base en el cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar la estabilidad del proceso, resulta conveniente para quién decide, traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, en su artículo 206, que consagra la importancia del rol del Juez como director del proceso, cuando establece que:
“Artículo 26: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Se debe destacar de la estructura regulativa precitada, que la nulidad en referencia debe ser declarada en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal comprometa el ejercicio de un derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el ejercicio del derecho a la defensa. En ese sentido, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del Juez Superior de reponer la causa al estado de dictarse una nueva sentencia por el Tribunal que conoce en primer grado, cuando la misma adolezca de algún vicio que la haga anulable; siendo obligación del Tribunal de la causa, la de la dictar una nueva decisión ordenando renovar el acto írrito.
Como se puede colegir, es notoria la importancia del papel del Juez como director del proceso, así como la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; lo que lo faculta para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
De acuerdo a lo anterior, la reposición de la causa es una potestad atribuida al Juez para corregir aquellos vicios que puedan afectar la validez de un proceso, y tiene como propósito garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como asegurar la estabilidad de los juicios. Por tal razón, sus efectos pueden ser extendidos a los demás actos que conforman la cadena del proceso, ya sean éstos anteriores o posteriores al declarado como nulo.
En cuanto a los mecanismos que tiene el Juez para resguardar el debido proceso, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, comenta lo siguiente:
“…omissis…
El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)”.
“… omissis…
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”.
“… omissis…
El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”.
Con base en lo expuesto, el Juez como director del proceso se encuentra en la obligación de evitar extralimitaciones o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes. A tal efecto, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que, efectivamente, ocurran en el trámite de un juicio, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa circunstancia ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes.
Con fundamento en lo anterior, aprecia este Juzgador que en fecha 9 de mayo de 2017, el representante judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., solicitó se ordenara la reposición de la causa con la finalidad de integrar adecuadamente la relación jurídica procesal, concretamente, en cuanto la pretensión por retracto legal arrendaticio, emplazando a la sociedad mercantil BOXER CORPORATION C.A. por ostentar la cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio, considerando que en la presente causa, existía un estado de comunidad jurídica entre las sociedades mercantiles INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., y BOXER CORPORATION C.A., debiendo –a su decir- conformarse en la presente causa, un litisconsorcio pasivo necesario en el que estuviera incorporada la última de la sociedades mercantiles mencionadas.
Ahora bien, considerando la obligación que tiene el Juez de verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de acción, entre ellos, la legitimación a la causa, estima pertinente este Juzgador traer a colación lo establecido por el reconocido autor patrio RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis”, Caracas, 2004, pág. 503, quién comenta lo siguiente:
“La legitimación ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la Ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente el cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés legitimo y suficiente. Se trata como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Así pues, para constatar la legitimación de la partes, el Juez no debe hacer un examen acerca de la titularidad del derecho, lo cual es materia de fondo del litigio; por el contrario, debe entrar a analizar si el demandante se afirma como titular del derecho que reclama y si el demandado es la persona quién debería soportar la pretensión o derecho material reclamado. Por su parte, el insigne Maestro LUIS LORETO, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, lo siguiente:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), ha establecido respecto a la legitimación, lo siguiente:
“(...) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Resaltado de este Juzgado Superior)”.
Conforme a lo establecido en el criterio antes citado, no se debe confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. Así, la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia, previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes, dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación – atributo del derecho de acción - sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Ahora bien, en relación al fundamento con base en el cual pueden varias partes ser demandadas como litisconsortes, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 146 literal a), y 148, disponen lo siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario para cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto la necesaria conformación de un litisconsorcio necesario, entre ellas, mediante sentencia N° 64, de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente N° 2003-024, lo siguiente:
“…omissis…
El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos (…)”.
De acuerdo a lo anterior, conforme a nuestro ordenamiento jurídico hay litisconsorcio necesario cuando diversas personas se encuentren vinculadas por una relación sustancial común a ellas, de modo que no pueda resolverse sin uno de ellos; de allí que, la pretensión deba hacerse valer frente a todos en conjunto, por lo que es necesario o forzoso que todas las partes vinculadas entre sí sean llamadas al proceso para una adecuada estructuración de la litis.
Lo precedente, conduce a este Juzgador a inferir que se estará en presencia de un litisconsorcio necesario cuando varias personas deban ser llamadas a un proceso, bien como parte activa o pasiva, por existir entre ellas un estado de comunidad jurídica; lo que justifica la necesidad del Juez que conoce del asunto, de entrar a valorar la necesaria conformación de la controversia, para lo cual deberá hacer un examen de los términos subjetivos de la controversia y su identidad con el derecho sustancial ventilado, atendiendo lo explanado en el libelo de demanda.
Ahora bien, en materia de arrendamiento, la cualidad o legitimidad para estar en juicio no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad, toda vez que el arrendamiento está referido al derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo mediante el pago de un precio determinado.
Es el caso particular de las demandas por retracto legal arrendaticio, el arrendatario a quién no se ha ofrecido el inmueble que ocupa como tal, esto con preferencia al tercero adquirente, es quién ostenta la cualidad para hacer valer su derecho de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad; en tanto que, la legitimación pasiva descansa en la persona del arrendador y el tercero adquirente del inmueble, quiénes deberán sostener conjuntamente los argumentos necesarios para enervar la pretensión del actor.
Considerando lo anterior, este Juzgador estima relevante traer a colación algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el litisconsorcio pasivo necesario en los juicios de retracto legal arrendaticio; en ese sentido, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado respecto la debida adecuación de la estructuración de la litis en el supuesto in commento, exigiendo en estos casos, la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el arrendador del inmueble, como por el tercero comprador del bien litigioso, considerando los efectos del acto cuestionado, que hace nacer para ambas partes, derechos subjetivos que resultarían comprometidos.
Es así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 776, de fecha 15 de diciembre de 2009, expediente N° 09-385, caso: Hilma Rodríguez García contra Iván Valdéz Martínez y otra, asentó:
“(…) en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente” (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 367, de fecha 10 de agosto de 2010, expediente N° 09-080, caso: Jorge Massaad Mauwad contra Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo, y otros, reiteró el mencionado criterio, indicando lo siguiente:
“…omissis…
Siendo así, queda claro que tal y como acertadamente se declara en la recurrida, en la presente causa el actor estaba obligado a demandar no sólo al ciudadano Gerardo Mazzeo y a los compradores del bien perteneciente a la comunidad conyugal, antes nombrados, sino también a la cónyuge de éste, ciudadana Silvana Galatro de Mazzeo, quien contrariamente a lo afirmado por el abogado formalizante no sólo se limitó a dar su consentimiento para la venta, pues, como antes se expresó, en caso de que prosperara la presente acción por retracto legal arrendaticio, los compradores del bien de la comunidad conyugal podrían ejercer acciones legales en su contra” (Subrayado añadido).
Siguiendo con este recorrido jurisprudencial, en fecha 8 de diciembre de 2014, nuevamente la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se pronunció sobre la necesaria conformación de un litisconsorcio pasivo en materia de retracto legal arrendaticio; así, mediante sentencia N° 819, caso Inversiones AZM 44 C.A., contra Colegio Humboldt C.A., hace referencia a lo siguiente:
“…omissis…
De modo que en materia de retracto legal arrendaticio, el criterio tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador del inmueble arrendado, por lo que al haber juzgado la recurrida que en el presente caso no era necesario que se demandara a la vendedora (propietaria), ciertamente incurrió en falta de aplicación del artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se deja expresamente establecido que no puede esta Sala conformar la relación jurídico procesal de manera oficiosa al no ser aplicable al presente caso el criterio sobre la integración de oficio del litisconsorcio por parte del juez, sentado por esta Sala en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Arbeláez de Martínez, dado que la demanda fue propuesta el 20 de septiembre de 2005 (pieza N° 1, f. 42), es decir, con anterioridad a la publicación de dicho fallo” (Subrayado de este Juzgado).
En un mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha sido conteste con el criterio sostenido en las distintas sentencias antes transcritas parcialmente; a tal efecto, en fecha 1° de marzo de 2016, mediante sentencia No. 23, expediente N° 15-0204, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, en Revisión Constitucional, estableció lo siguiente:
“…omissis…
En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Civil realizó el análisis propio de la función que ejerce, y en ese sentido, emitió el criterio soberano que estimó para resolver lo planteado en el caso concreto”
“…omissis…
En tal sentido, el solicitante sólo realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, lo cual de ninguna manera puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Pudiendo constatar esta Sala, que en el texto de la decisión en cuestión, se analizaron suficientemente los elementos que deben concurrir para la declarada inadmisibilidad de la demanda fundada en “(…) que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente (…)” y, siendo que la vendedora, Compañía en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO no fue llamada a juicio, no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario, lo cual hizo forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (Subrayado de esta Juzgadora)”.
Como se puede colegir, no hay lugar a dudas que la doctrina jurisprudencial ha sido conteste y positiva al establecer la insoslayable conformación de un litisconsorcio pasivo necesario en los juicios de retracto legal arrendaticio, ello a los fines de salvaguardar las acciones legales que a bien tengan los compradores del inmueble, en contra de aquél vendedor que lo ha enajenado sin tomar en cuenta el derecho de preferencia ofertiva.
Así, a los efectos del derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 del Texto Político fundamental, se procura en estos casos con la exigencia del litisconsorcio necesario, garantizar que la eventual sentencia que resulte de la respectiva relación jurídica procesal se materialice en cada uno de los sujetos sobre los cuales debe hacerse ejecutorio lo decidido; se insiste, debiendo ser ineludible que todo destinatario del fallo haya sido integrante de dicha relación procesal.
En el sub judice, específicamente, en lo que atañe a la acción por retracto legal arrendaticio, la parte actora afirma ser arrendataria de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., y acompaña contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 15 de octubre de 2009; inmueble éste que, posteriormente, fue vendido a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A. Por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil antes prenombrada, en su carácter de tercero adquirente del inmueble en cuestión, a los fines de subrogarse en su posición, específicamente, en lo relativo al derecho de propiedad trasmitido con ocasión a la susodicha venta.
Sin embargo, atendiendo lo esgrimido en la presente motiva, tomando en cuenta que en casos como el de autos resulta forzoso y necesario la verificación de la existencia de un litisconsorcio pasivo, el cual debe encontrarse integrado tanto por el comprador o tercero adquirente del inmueble arrendado como por el vendedor; se estima pertinente pasar a analizar la procedencia o no de lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., en fecha 9 de mayo de 2017, según folio N° 105 al 133, de la Pieza N° IV, en los siguientes términos:
El artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quién adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad”.
Atendiendo lo previsto en el elemento regulador antes citado, de un análisis de las actas que constan en el presente expediente, se observa que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., reclama a la demandada el retracto legal arrendaticio, en virtud de la venta efectuada sobre el inmueble a él arrendado; condición de arrendatario que pretende fundamentar, en el contrato de arrendamiento suscrito por él y la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., el cual aparece debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia y por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fechas 15 y 30 de octubre de 2009, respectivamente.
Tomando en cuenta lo antes planteado, no escapa de la consideración de este Juzgador, que en dichas relaciones jurídicas no figuraba ni como vendedor o comprador, ni como arrendatario o arrendador, la sociedad mercantil BOXER CORPORATION C.A.; de allí que la misma no haya sido llamada al proceso ni como parte actora ni parte demandada, al no ostentar cualidad jurídica alguna para sostener lo pretendido en la presente causa.
En tal sentido, si bien es cierto, la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., ofreció en venta el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil BOXER CORPORATION C.A., de las actas no se desprende que la referida sociedad haya efectuado algún negocio jurídico vinculado con el inmueble respecto al cual pretende la demandante de autos, ejercer el retracto legal arrendaticio; por lo que mal podría atribuírsele a la última de las prenombradas, cualidad o interés para sostener el presente juicio, se insiste, ello considerando que la cualidad pasiva para soportar la pretensión por retracto legal arrendaticio, tal y como quedó asentado en líneas pretéritas, la ostentan tanto el propietario del inmueble objeto de la venta como el tercero adquirente del mismo, quiénes por ende, son los únicos que deben ser convocados al proceso, ello a los fines de salvaguardar la ejecución de la sentencia que eventualmente sea proferida en la respectiva causa.
En consecuencia y toda vez que la pretensión de la parte recurrente en el juicio por retracto legal arrendaticio, esta orientada al reconocimiento de su derecho al retrato legal derivado de la venta efectuada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., del inmueble que se encuentra poseyendo en condición de arrendatario; inmueble éste, el cual fue vendido a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., irrespetando -a su decir - su derecho de preferencia ofertiva, y siendo que la sociedad mercantil BOXER CORPORATION C.A., no forma parte de los mencionados negocios jurídicos; es por lo que estima irremisible este Juzgador pasar a desechar el alegato referido a la necesaria conformación de un litisconsorcio pasivo a fin de integrar en la relación jurídica procesal que refiere a la pretensión por retracto legal arrendaticio a la sociedad mercantil BOXER CORPORATION C.A., se insiste, por no ostentar la prenombrada sociedad cualidad alguna para sostener el presente juicio. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Juzgador concluir que en la presente causa la cualidad necesaria para instaurar y sostener el juicio de retracto legal arrendaticio, atañe de manera directa a quién afirma ser arrendatario del inmueble vendido y que, supuestamente, le asiste el derecho sustancial de preferencia ofertiva, esto es, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A.; en tanto que la pretensión debe ser dirigida, conjuntamente, contra del tercero adquirente del inmueble y el arrendador, ello a los fines de salvaguardar las acciones que bien pudiese ejercer el comprador en contra de sus vendedores, en caso de la procedencia del retracto legal arrendaticio. Así se establece.
Resuelto lo anterior, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, en específico, en lo atinente a la acción que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuso la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., observa este Juzgador, que la parte actora únicamente ejerció su pretensión contra del tercero adquirente del inmueble, no integrando adecuadamente la respectiva relación jurídica procesal a través de la debida conformación de un litisconsorcio necesario, con la vendedora del inmueble en cuestión, es decir, la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A; no obstante, existir entre las prenombradas sociedades mercantiles un estado de sujeción jurídica con respecto al objeto de la controversia.
Frente a tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha planteado la posibilidad que tiene el Juez al advertir la ausencia de la debida conformación de la relación jurídica procesal, estando facultado para de oficio, corregir la debida integración de la relación jurídica. En ese sentido, mediante sentencia N° RC 000778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, Exp. 11-680, con ponencia de la ex Magistrado Dra Isbelia Pérez Velásquez, se dejó asentado lo siguiente;
“…omissis…
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos”.
“…omissis…
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)”.
“…omissis…
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso” (Resaltado de este Juzgado Superior).
En atención al criterio antes citado y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el principio normativo según el cual, al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar, como igualmente ha sido expresado ut supra.
Es el caso que, efectuado un detenido análisis de los términos subjetivos de la controversia planteada, en particular de la acción por retracto legal arrendaticio incoada, es evidente que la referida causa quedó reservada a las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., como parte accionante, e INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., como parte accionada; siendo excluida de dicha relación jurídica procesal la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., quién figura como propietaria vendedora del inmueble cuyo retracto se reclama, tal y como consta del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2013, el cual riela a los folios 47 al 60 de la pieza N° I del presente expediente.
Lo anterior, a juicio de quién aquí suscribe, trae como consecuencia la indebida integración de la relación jurídica procesal, al no ser llamada como parte co-demandada la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., no obstante, ser ése tipo de acciones uno de los ejemplos típicos donde se exige la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario, en el que sean llamados a estructurar la litis tanto el tercero adquirente del inmueble como el propietario vendedor, ello conforme lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra indicados; criterios éstos plenamente aplicables al presente caso, acorde con el principio de confianza legítima o de expectativa plausible, al ser admitida la demanda por retracto legal arrendaticio en fecha 7 de octubre de 2013.
Así pues, tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y está llamado a verificar el cumplimiento de los atributos de la acción, entre ellos, la legitimación a la causa; siendo que, en los casos en que se evidencie una indebida conformación de la relación jurídica procesal, el operario de justicia se halla habilitado, aún de oficio, para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar su debida integración, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente en derecho será ordenar la REPOSICIÓN en el juicio atraído, al estado que sea llamada a la referida causa, la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., por ostentar la condición de propietario vendedor del inmueble cuyo retracto legal se impetra; debiendo en ese caso, concederle a dicha sociedad mercantil un nuevo lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Lo anterior se considera en virtud que, si bien la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A, figura como parte actora en el juicio atrayente, al no ser llamada al juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, mal podría demostrar la falsedad de lo alegado por el demandante en relación a no haberse cumplido los supuestos establecidos en la Ley para ejercer su derecho al retracto legal arrendaticio reclamado; encontrándose además, impedida la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., de rebatir cualquier afirmación de hecho que contraríe las alegaciones del respectivo accionante, se insiste, por no ser parte de la relación arrendaticia que da lugar a la acción por retracto legal. En ese sentido, se justifica la reposición de la presente causa, pues, con ello se garantizaría el cabal ejercicio del derecho a la defensa reconocido en el artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna.
En este orden de ideas, tomando en cuenta que el juicio atraído contenido en el expediente que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A, se encuentra actualmente acumulado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., este Juzgador considera que lo prudente será ordenar la suspensión de la causa que refiere a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a objeto que ambas causas coincidan en el estado de la celebración de la audiencia preliminar, y se de cumplimiento al trámite de las reglas del procedimiento por audiencia, de manera que el proceso llegue inmaculado a la respectiva audiencia o debate oral. Así se establece.
Por todas las razones expuestas este Superior Órgano Jurisdiccional, a fin de preservar la estabilidad de los juicios, asegurando la satisfacción de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión: la REPOSICIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio atraído, al estado en que sea llamada a la referida causa la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., al ostentar la condición de propietario vendedor del inmueble cuyo retracto legal se reclama, debiendo en ese caso, concederle a dicha sociedad un nuevo lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; y, por ende se declarará la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así queda establecido.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPOSICIÓN en el juicio atraído, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenar la citación de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., al ostentar la condición de propietario arrendador del inmueble cuyo retracto legal se reclama, concediéndole a dicha sociedad un nuevo lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, tomando en cuenta las previsiones del juicio oral o proceso por audiencias. Todo en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A (COSAGRI), antes identificadas, actualmente acumulada al juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2017; de manera que el Órgano que le corresponda decidir, luego del desarrollo del trámite debido, profiera un nuevo fallo sobre las cuestiones de mérito.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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